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25000234200020170102302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-01-22

Radicación interna: 0179-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Magda Patricia Romero Otalvaro, Maria Cleofe Otalvaro Espinosa, Juan Sebastian Arzayus Romero·Demandado: Fabricio Pinzon Barreto, Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-01023-02 (0179-2024) Demandante: Magda Patricia Otálvaro y otros Demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación Temas: Resuelve solicitud de aclaración Decide la Sala la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de los demandantes, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el dos (2) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) por esta Subsección. SOLICITUD DE ACLARACIÓN La parte demandante solicitó aclarar la sentencia proferida por esta Subsección, al considerar que la frase «por lo que no es cierto que la entidad tuviera conocimiento de la situación de la actora antes de la decisión de retiro» influye en la parte resolutiva de la sentencia, a tal punto que en el párrafo siguiente se da a entender que es por esa conclusión que se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Que, en virtud del principio de acceso efectivo a la administración de justicia, se hace necesario aclarar si la sentencia que niega las pretensiones de la demanda se confirma aun cuando la demandante «dio aviso de su condición de madre cabeza de familia antes del retiro del servicio, y de ser así se aclararía cual es el fundamento jurídico - constitucional para considerar que el aviso debe ser, forzosamente, anterior al acto administrativo de retiro, no siendo suficiente si se hace antes del retiro del servicio».

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 establece que los vacíos normativos de dicho estatuto deben colmarse por el Código de Procedimiento Civil (entiéndase Código General del Proceso–Ley 1564 de 2012)1. Sobre el particular, se tiene que el CPACA no reguló lo relacionado con la aclaración de las providencias judiciales, motivo por el cual deberá acudirse al artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), que establece los presupuestos para la formulación de dicha solicitud.

La norma en mención dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de 1 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Rad. 25000-23-42-000-2017-01023-02 (0179-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Lo que se busca es dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; pero, en ningún momento, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia o reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la decisión. En este caso, la sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes el 16 de octubre de 20242 y al haberse presentado la solicitud el 21 del mismo mes y año3, se encuentra que se radicó dentro del término y, en consecuencia, la Sala procederá con el análisis del asunto.

Así, lo que se busca es dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; pero, en ningún momento, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia o reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la decisión. Del texto de la solicitud, se considera que los fundamentos no se circunscriben a los límites de aclaración de sentencias, porque la inconformidad no se refiere a un concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda para la parte, contenido en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella.

Nótese que la negativa de las pretensiones fue confirmada al considerar que: i) la demandante no había probado la calidad de madre cabeza de familia; y ii) que la interesada puso en conocimiento la supuesta condición cuando la PGN ya había expedido el acto administrativo de retiro. Sobre este último punto, la Sala consideró: « Finalmente, se alega que la condición de madre cabeza de familia fue puesta en conocimiento de su nominador antes el 28 de septiembre de 2016, esto es, antes de su retiro del servicio que se produjo el 4 de octubre de ese mismo año; al respecto, comparte la Sala lo considerado por el Tribunal y es que el acto que determinó la finalización de su vínculo laboral -Decreto 3263- fue emitido el 8 de agosto de 2016 y comunicado el día 26 de ese mes y año; por lo que no es cierto que la entidad tuviera conocimiento de la situación de la actora antes de la decisión de retiro que, se destaca, obedeció al nombramiento en periodo de prueba de quien superó el concurso de méritos para la provisión del cargo.».

(Negrillas del texto original). De allí que el sentido del fallo, por su literalidad, no conduce a ninguna dubitación, porque no contiene alguna expresión confusa o que genere duda, pues permite advertir que la alegada situación debió ponerse en conocimiento antes de la expedición del acto administrativo que determinó la finalización de su vínculo laboral. 2 Índice 14, ibid. 3 Índice 17, ibid.

Rad. 25000-23-42-000-2017-01023-02 (0179-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas.

Segundo. En firme esta providencia, archívese el proceso. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente