Micelio
20001233300020210000102Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-18

Radicación interna: 165 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Alberto Uribe Sandoval, Octavio Jose Guerra Hinojosa, Fredy Jose Martinez Jimenez·Demandado: Johana Caviedes Pabon

Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2021-00001-02 Acum Demandantes: CARLOS ALBERTO URIBE SANDOVAL, FREDY JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ y OCTAVIO JOSÉ GUERRA ESPINOSA Demandado: JOHANA CAVIEDES PABÓN (PERSONERA DE AGUACHICA 2020-2024) Temas: Auto decide solicitudes de aclaración y adición del fallo. Auto – Segunda instancia Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y adición respecto de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 20221 y que fueron presentadas por la accionada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los señores Carlos Alberto Uribe Sandoval, Fredy José Martínez Jiménez y Octavio José Guerra Espinosa, en escritos independientes2, presentaron demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral3 previsto en el artículo 139 del CPACA, contra el Acta de Sesión No. 087 del 13 de noviembre de 2020, por medio del cual, el Concejo Municipal de Aguachica designó a Johana Caviedes Pabón, como personera de ese ente territorial.

En suma, la parte actora consideró que la accionada al momento de la elección se encontraba incursa en hechos constitutivos de inhabilidad previstos en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 1 Esta decisión confirmó la declaratoria de nulidad de la elección del fallo de 10 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2 A los procesos que se iniciaron les fueron asignados los números de radicado 20001-23-33-000- 2021-00001-00, 20001-23-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00. 3 Las demandas fueron incoadas el 26 de enero de 2021 (Radicado 00009), 18 de enero de 2021 (Radicado 00007) y 12 de enero de 2021 (Radicado 00001).

Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La inhabilidad se sustentó en dos supuestos, a saber: (i) porque fungió como personera transitoria, cargo con funciones de autoridad administrativa, conforme a las atribuciones que son asignadas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 (art. 174, lit. a) ib) y (ii) por haber celebrado e intervenido en el contrato de prestación de servicios el 13 de diciembre de 2019, con la Defensoría del Pueblo, dentro del período inhabilitante, evento impeditivo para desempeñar el cargo de personero (art. 174, lit. g) ib). 1.2.

La sentencia objeto de las solicitudes que se analizan Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2022 la Sección Quinta decidió confirmar el fallo de 10 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se resolvió: “PRIMERO. DECLARAR imprósperas las excepciones de mérito4 propuestas por la parte demandada; por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria “N° 051 del 6 de agosto de 20205” (sic), por medio del cual, el Concejo Municipal de Aguachica eligió a JOHANA CAVIEDES PABÓN, como Personera de ese municipio, para el período institucional 2020-2024; de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

TERCERO. La declaratoria de nulidad implica que el Concejo Municipal de Aguachica debe elegir a un nuevo personero de la lista de elegibles conformada para el efecto, según Resolución N° 069 del 11 de noviembre de 2020, que esa misma corporación conformó para proveer dicho cargo, con exclusión de la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN”. La razón fundamental de la decisión se sustentó en que la accionada al momento de ser elegida estaba incursa en el primer presupuesto de la causal de inhabilidad del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, comoquiera que intervino en la celebración de un contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo.

La sentencia confirmatoria proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado fue notificada el 25 de noviembre de 2022. 4 Las excepciones propuestas solo fueron de mérito, a saber: inexistencia de la violación del artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 y no configuración de la segunda causal de inhabilidad invocada por la parte demandante, contenida en el literal g) del artículo 174 de ese mismo ordenamiento. 5 Esta literalidad fue corregida mediante auto de 7 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en tanto el acto demandado es el Acta de sesión plenaria no presencial de 13 de noviembre de 2020.

Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. La solicitud de aclaración y adición La accionada Caviedes Pabón, a través de apoderado judicial, peticionó lo siguiente: 1.3.1.

En memorial de 29 de noviembre de 2022 consideró que el fallo debía ser aclarado y adicionado, desde los siguientes derroteros: 1.3.1.1. Respecto de la aclaración del fallo “El argumento del Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda fue que en sentir de la Colegiatura, se infería, que pese a que no se había indicado literalmente esta causa en las demandas se advertía la configuración de la inhabilidad contemplada en el primer supuesto del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, además en consideración a que el Consejo de Estado ya había declarado la no configuración del segundo supuesto normativo, por lo que, era pertinente entrar a realizar el estudio del primero de ellos.

Teniendo en cuenta que en sentir de esta defensa el análisis realizado por el Juez de primera instancia desborda el quid del asunto definido desde el momento en el que se presentaron las demandas, se dio contestación a las mismas, se realizó la audiencia inicial, se fijó el litigio y se rindieron alegatos, se presentó recurso de apelación cuya piedra angular fue una amplia argumentación sobre la forma en la que había quedado delimitado el asunto y la forma en la que se violaba el debido proceso y derecho de defensa al tomarse decisión definitiva de primera instancia sin tener en cuenta la fijación del litigio.”.

Continuó la argumentación volviendo sobre las transcripciones del fallo respecto de la fijación del litigio en la audiencia inicial llevada a cabo ante el a quo, para argüir que no resulta clara la forma cómo la Sección Quinta definió el marco de la causa judicializada. Indicó que no resultaba viable que sin fundamento en la verdad probatoria ni argumentación explicativa, se hubiera concluido que la primera instancia fijó el litigio de manera amplia.

Acusó que con ello se hizo nugatoria la defensa de la accionada y, agregó: “…circunstancia por la cual se requiere se aclare en este punto de manera precisa y detallada [explicando] la razón por la cual se señaló que el litigio de manera amplia pese a que con la audiencia inicial se demuestra que existió disconformidad frente a la fijación del litigio y la solicitud de limitación del mismo a lo cual accedió el magistrado de primera instancia. Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Lo anterior incide directamente en las resultas definidas en la parte resolutiva de la sentencia por cuanto, el entendimiento que se dio al quid del asunto fue el que marcó el derrotero a tratar como consideraciones de la sentencia de segunda instancia, siendo claro que de haberse enmarcado las consideraciones de la segunda instancia de manera restrictiva como quedó definido el quid (sic) del asunto en primera instancia y como había sido desarrollado a lo largo del proceso…”.

Expuso que en primera instancia se manifestó que se hacía una inferencia sobre la conducta inhabilitante de intervención, ante la ausencia de una definición expresa del asunto a juzgar. De tal suerte que la Sección Quinta debe aclarar la consideración sobre la definición del problema jurídico a resolver, comoquiera que desconoció la forma cómo fue planteado el asunto en la demanda, su contestación y los recursos de apelación contra la decisión cautelar y la sentencia de primera instancia. 1.3.1.2.

Respecto de la adición del fallo La parte accionada enfocó la petición en dos supuestos: Aseveró que se violó la confianza legítima y la seguridad jurídica, al no realizar pronunciamiento sobre la inhabilidad de celebración del contrato con entidad del orden central o descentralizado, como lo prevé el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

Concluyó: “(…) pese a que el Consejo de Estado señala que el ámbito de su decisión está circunscrito ‘al marco del fallo enfrentado a los recursos de alzada. En este aspecto, es ineluctable que la discusión traída al ad quem se apartó de la inhabilidad por la celebración del contrato, para quedarse y dedicarse a la intervención’ esta manifestación no se encuentra justificada y acertada, por cuanto si bien es cierto el a quo señaló que el primer supuesto de hecho del literal g) debía analizarse por cuanto el segundo ya había sido desarrollado ampliamente por el Consejo de Estado y analizada su no configuración este (sic) hecho no conlleva a que en sede de apelación siendo un asunto materia del recurso de alzada no se realice pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera instancia sin tener en cuenta que la causal primera del literal g) no había sido objeto de la litis que nos ocupa y que en consideración a ello no podía ser el asunto principal y único del análisis de la sentencia”.

De otra parte, el memorialista indicó que presentó una solicitud de unificación de jurisprudencia, que no fue resuelta, razón por la cual pide se adicione el fallo. Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Con fundamento en todo lo anterior, elevó las siguientes peticiones: “PRIMERO: Se acceda a la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022 en consecuencia, se aclaren los puntos oscuros de la providencia conforme lo argumentado en la parte motiva.

SEGUNDO: Se acceda a la solicitud de adición de sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022 en el sentido de resolver de fondo y de manera expresa sobre la inhabilidad denominada ‘haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio’ consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, en virtud de las mismas reglas que la facultan para conocer y decidir este proceso electoral, contenidas en los artículos 150 y 152, numeral 8º del CPACA, por cuanto el fallo se expidió en el trámite de un proceso de nulidad electoral de doble instancia y se trató de un pronunciamiento efectuado por la Sala. 2.

Las figuras de aclaración y adición de sentencias En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por la prerrogativa procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con la cual las sentencias emanadas de la autoridad judicial tienen un carácter de definitivo, vinculante e inmutable.

Sin embargo, tal connotación de firmeza no obsta para que se subsanen errores, omisiones o ambigüedades que puedan surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción, aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos a la labor judicial. Acorde con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en el fallo queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de los mismos, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley procesal en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia. De manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe la norma.

Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tratándose de la aclaración y adición, en materia contencioso administrativa, la Ley 1437 de 2011 estructuró algunos presupuestos procesales cuando se trata de las sentencias proferidas en el contexto del medio de control de nulidad electoral, en los siguientes términos: “Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.”. Considerando el alcance de las disposiciones transcritas y teniendo en cuenta que estos institutos no cuentan con un desarrollo adicional en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso contencioso administrativo6, es preciso acudir a la regla remisoria del artículo 306 del CPACA.

En tal virtud, para estos efectos se aplica lo dispuesto frente a la aclaración y adición de sentencias en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, que describen estas figuras como se indica a continuación: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó 6 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”. Atendiendo a los preceptos transcritos, resulta claro que las peticiones de aclaración y adición deben satisfacer unos presupuestos de orden formal, referidos a la titularidad o legitimación y la oportunidad, y otros de orden material, que determinan su procedencia. Tratándose de sentencias electorales, además de la regla general que permite al juez hacerlo de oficio, la aclaración puede ser solicitada por las partes y por el Ministerio Público, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia. Por su parte, la solicitud de adición puede provenir de alguna de las partes o disponerlo el juez de oficio, dentro del término de ejecutoria.

En cuanto al presupuesto de procedencia, la aclaración debe referirse a conceptos, frases o palabras contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que ofrezcan verdadero motivo de duda o confusión sobre su significado, sentido o alcance dentro de la argumentación de la decisión. A su turno, la adición versará sobre los extremos de la litis, es decir, algún elemento fáctico o jurídico dentro del litigio que se haya omitido resolver en la sentencia, o cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.

Al respecto, tomando como punto de referencia los fundamentos normativos pertinentes, la jurisprudencia de esta Sección ha resaltado que la aclaración y la adición de la sentencia no se extienden a la posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus fundamentos jurídicos, ni sirven para plantear inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos e incidentes que tienen a su alcance los sujetos procesales7.

Finalmente, las disposiciones analizadas excluyen la posibilidad de interponer recurso contra las providencias que resuelvan las solicitudes de aclaración y adición. 7 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 12 de agosto de 2021, Rad. 17001- 23-33-000-2020-00014-03, MP. Luis Alberto Álvarez Parra y auto de 16 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01, MP.

Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con estos lineamientos conceptuales, prosigue la Sala a analizar los presupuestos de procedencia de las peticiones de aclaración y adición formuladas respecto de la sentencia proferida en el asunto sub judice. 3.

La solicitud de aclaración en el caso concreto Como se reseñó en el acápite de antecedentes de esta providencia, el apoderado de la accionada solicitó la aclaración de la sentencia proferida por la Sala el 24 de noviembre de 2022. Sea lo primero verificar si esta petición satisface los presupuestos formales indicados previamente. Con este fin, se observa que los oficios de notificación del fallo fueron remitidos por la Secretaría de la Sección el 25 de noviembre de 2022.

Por su parte, el memorial petitorio fue presentado el 29 de noviembre siguiente. Además, se trata de un sujeto procesal legitimado para adelantar esta actuación, en la medida en que la señora Caviedes fue vinculada al trámite en su condición de accionada. Por lo tanto, la solicitud cumple con los requisitos legales de oportunidad y legitimidad.

Al constatar los anteriores aspectos formales, se ocupará la Sala de estudiar la procedencia de la petición de aclaración, desde el punto de vista sustancial. En este sentido, el memorialista considera que la providencia no explicó de manera suficiente, las razones para determinar el asunto jurídico a abordar en segunda instancia. Valga recordar que en los apartes pertinentes del fallo, incluso desde la censura de la apelación con la que se cuestionó la capacidad procesal de uno de los actores para recurrir, se dio claridad al tema del juzgamiento del asunto dentro del ámbito de la inhabilidad por intervención en la celebración del contrato (véase numeral 2.3. de consideraciones de la sentencia).

De otra parte, la Sala dedicó un capítulo exclusivo en el fallo para referirse al tema a decidir como juez ad quem, precisamente, derivado de los cuestionamientos que la accionada hiciera sobre la fijación del litigio. Al efecto, no solo se verificó el contenido del acta de audiencia inicial y el video en el que quedó consignada, sino que se detuvo en los textos de las demandas acumuladas, encontrando que en dos de ellas, la censura de inhabilidad fue sustentada en las actividades de intervención en la celebración del contrato con entidad pública (Defensoría del Pueblo).

Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A partir de ese campo del litigio demostrado8 fue que el Consejo de Estado concluyó que: “(…) sí abordaron el asunto desde la conducta de la intervención en la celebración de contrato y, por ende, colocaron la conducta inhabilidad dentro del espectro del asunto a decidir”.

Es más, las consideraciones no cesaron ahí, porque la sentencia buscó explicarle a la parte accionada que su interpretación sobre lo acontecido en la audiencia inicial, atinente a que el caso solo se evaluaría desde la inhabilidad de celebración del contrato, no era compartido por la Sección Quinta. Esto por cuanto era claro que la conducta de intervención sí había sido planteada por los demandantes –en dos de las demandas acumuladas- y resultaba que la causa no solo hizo referencia a la celebración del acuerdo de voluntad.

La sola lectura del fallo da cuenta que nada oscuro, falto de claridad o dubitativo quedó en esas consideraciones, comoquiera que se sustentaron en los escritos de postulación de las partes y en el acta física y grabada en video de la audiencia inicial. 8 Se recuerda que en el fallo se evidenció que en el concepto de violación, al explicar los elementos de la inhabilidad que dos de las demandas atribuyeron a la accionada, de manera expresa, frente al elemento material u objetivo, aseveraron lo siguiente: “consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato debe ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (elemento territorial)”.

Destacados fuera del original. Y al ahondar sobre los argumentos que sustentan el planteamiento de este segundo elemento indicó: “[Se] hace referencia a haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato deba ejecutarse en el respectivo municipio, es, por lo tanto, que la Defensoría del Pueblo, entidad que fungió como contratante en el mencionado Contrato de Prestación de Servicios Profesionales N°: DP-4456 del 13 de diciembre de 2019, según el Decreto 25 del 10 de enero de 2014, ´por medio del cual se modifica la estructura orgánica y se modifica la organización y funcionamiento de la defensoría del Pueblo’, en su artículo 1°, se indica que ‘la Defensoría del Pueblo es un organismo que forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos’, no cabe duda entonces que es una entidad de naturaleza pública.

El citado contrato de prestación de servicios, determinó como lugar de ejecución de las actividades contractuales, los circuitos de Aguachica (Cesar), precisamente el mismo municipio donde fue elegida como Personera. Con mayor contundencia, en la otra demanda que dio origen al vocativo 2021-00001, se expuso que la inhabilidad en la que incurrió la accionada está dada por la conducta de intervención en la celebración de contrato.

En efecto, dice el escrito introductorio a la altura del concepto de violación, en el que se explican las razones por las cuales considera que la accionada estaba incursa en la inhabilidad del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.”. Destacados fuera de texto. Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tampoco resultó una interpretación sorpresiva y vulneradora de su derecho de defensa y debido proceso, como lo pretende hacer ver en esta oportunidad, por cuanto la conducta inhabilitante fue atribuida dentro del campo de la intervención fue explicada en dos de las demandas.

Aunado a que en el auto de 16 de septiembre de 20219 se revocó el decreto de suspensión provisional, en razón a que prosperó el argumento de la apelación que versó únicamente sobre la celebración del contrato, pero se advirtió que ello no era óbice para que en el fallo se decidiera de manera integral la causal prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que abarca la actividad de intervención y que incluso así, quedó plasmado en la aclaración de voto respectiva10.

No puede ahora la accionada alegar que esa no fue la verdad probatoria o que la decisión no fue clara o que presenta puntos oscuros, comoquiera que los textos de las demandas y de la providencia mencionada junto con su disidencia muestran y confirman de manera certera lo indicado en el fallo respecto de la fijación del litigio. Aspecto diferente es que la accionada se haya centrado en la modalidad de la celebración del contrato, obviando lo atinente a la intervención, temática que siempre estuvo dentro del campo del asunto discutido y que ahora pretende desconocer, acusando al fallo de segunda instancia de oscuro, falto de claridad y dudoso, cuando lo cierto es que el estudio de la integralidad de la causal del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 fue esbozado desde las etapas iniciales del proceso.

Se advierte sin lugar a equívocos que en la sentencia que se pide aclarar sí se explicó con detenimiento, previa comprobación de los contenidos pertinentes tanto en las postulaciones como en la decisión del operador a quo, la temática a analizar en la que se incluía la intervención como parte de la inhabilidad acusada por dos de los demandantes.

Esto permite superar el punto alegado por la accionada de que el fallador indicó que la conducta de intervención era inferida o que en realidad la fijación del litigio no contuviera la causal de manera integral, pues ello resulta desvirtuado con la realidad demostrada en el proceso. 9 En este punto, en el mismo fallo se transcribió, de manera explicativa, la siguiente consideración que obra en el auto que revocó la medida cautelar apelada: “Sin embargo, vale la pena aclarar al memorialista que el estudio efectuado se circunscribió a la segunda de las hipótesis que se destaca en la transcripción, por la potísima razón que los recursos de apelación versaron sobre dicho supuesto; esto sin perjuicio de que en la eventual sentencia que pueda conocer en segunda instancia esta corporación, se aborde en su integridad el análisis de la norma en concreto”.

(véase folio 8 del fallo). Subrayas por fuera del original. 10 M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por contera, no le asiste razón al apoderado de la accionada cuando asegura que no hubo análisis ni verificación sobre los temas a decidir.

Así las cosas, los fundamentos desarrollados por la Sala para justificar la decisión, no contienen conceptos o frases ambiguas u oscuras que ameriten alguna aclaración mediante auto, pues lo cierto es que la temática fue tratada de manera completa desde el planteamiento normativo y conceptual, teniendo como causa las demandas incoadas.

Siendo así, las razones alegadas por la demandada como soporte de su petición de aclaración no se avienen a las exigencias materiales de esta figura, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, sino que en ella subyace, más bien, el desacuerdo con la evaluación que quedó consignada en el fallo respecto de la fijación del litigio que hizo del Tribunal y su relación con la inhabilidad por intervención, lo cual, escapa al alcance del instituto procesal ejercido.

Esto, por cuanto la aclaración de providencias no se instituye para criticar o descalificar la hermenéutica empleada por el juez, toda vez que no es medio de impugnación sino una oportunidad para esclarecer aspectos oscuros o dudosos, que en el presente caso no se advierten. De tal suerte que comprobado que el planteamiento del juez es claro y determinado, los argumentos con los que se insiste en atacar la decisión resultan cuestionamientos sustanciales, propios más de un recurso y ajenos a una petición de aclaración. En consecuencia, la Sala negará esta solicitud. 4.

La petición de adición de la sentencia en el caso concreto La accionada Caviedes Pabón, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la adición de la sentencia de 24 de noviembre de 2022, comoquiera que en su sentir, la Sala omitió pronunciarse sobre si la Defensoría del Pueblo era una entidad del orden central o descentralizada frente a la inhabilidad por celebración del contrato.

Por ende, argumentó que se violó la confianza legítima y la seguridad jurídica, al omitir decisión al respecto. Por otra parte, que se presentó una solicitud de unificación de jurisprudencia frente a la causal por celebración del negocio jurídico, que no fue resuelta, siendo este un segundo aspecto por el cual considera se debe adicionar el fallo.

La petición formalmente resulta procedente, por cuanto fue presentada por la accionada quien es sujeto procesal legitimado dentro de esta causa y es oportuna, al haber sido incoada incluso antes de comenzar a correr el término de ejecutoria Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 del fallo, que se recuerda fue notificado el 25 de noviembre de 2022, mientras que el memorial lo adjuntó el 29 siguiente.

Desde el punto de vista sustancial, respecto al primer aspecto glosado, la Sala encuentra que la accionada no tiene en cuenta que en el capítulo 2.5 titulado “La causal de inhabilidad del personero prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994”, la Sala explicó los requisitos de ambos supuestos inhabilitantes, para concluir que los elementos diferenciales entre aquellos estaba el factor del sujeto pasivo cualificado, pues mientras para la celebración del contrato se impone que se contrate con una entidad u organismo del sector central o descentralizado, en la intervención la autoridad contratante es toda entidad pública.

Por otro lado, el fallo de la Sección Quinta advirtió que se conocía de la decisión de primera instancia bajo los presupuestos de la intervención, porque era con base en ellos que el Tribunal había proferido sentencia “y no de su homóloga de celebración del negocio jurídico” (fol. 45 del fallo). Esa es la razón por la cual no siendo elemento constitutivo de la causal de intervención la participación de una entidad del sector central o descentralizado implica no detenerse en ello frente a la Defensoría del Pueblo.

Sin perjuicio de lo anterior, frente a la inhabilidad por celebración del contrato, esta fue estudiada dentro del supuesto de los factores constitutivos de la causal y se aludió a ella a lo largo del fallo, como se lee en los siguientes apartes: “La razón fundamental de la decisión del a quo se sustentó en que la accionada al momento de ser elegida estaba incursa en el primer supuesto de la causal de inhabilidad del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

Al efecto, se probó que intervino en la celebración de su contrato de prestación de servicios con una entidad pública, como lo es la Defensoría del Pueblo.” (Subrayas en el original). En las consideraciones, la Sala explicó que precisamente la causal de inhabilidad por celebración de contrato, en el caso de la accionada fue enervada debido a que la Defensoría del Pueblo no es una entidad u organismo del nivel central o descentralizado del nivel administrativo.

La literalidad de ese planteamiento de la Sala se encuentra en el capítulo 3 titulado “El acta de inicio de actividades suscrita por las partes…” y fue realizada en los siguientes términos: “Valga aclarar, al margen, que aunque el contrato quedó celebrado dentro del período inhabilitante con la Defensoría del Pueblo, el punto de inflexión para enervar la causal de inhabilidad de celebración del contrato, fue la naturaleza jurídica de la entidad contratante, comoquiera que esta no encuadra en la arquitectura del Estado dentro de la calificación de entidad u Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 organismo del nivel central o descentralizado del nivel administrativo, requisitos que como se vio consideraciones atrás son constitutivos de la modalidad impeditiva negocial”.

(Véase folio 50 del fallo). Subrayas y destacado por fuera del original. Posteriormente, al analizar la calidad o naturaleza jurídica de la Defensoría del Pueblo, en el ámbito de la intervención, la Sala indicó que aquella se reputa entidad pública, que es elemento que se prevé en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994: “En este punto, emerge el factor objetivo de la conducta inhabilitante,… bajo la premisa de ‘haya intervenido en la celebración del contrato con entidades públicas’.

La calidad de tal es predicable de la Defensoría del Pueblo, precisamente a partir de las normas que la regulan, mismas que fueron citadas por los sujetos procesales, a saber: los artículos 113, 118 y 281 de la Constitución Política; el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 25 de 2014.”. De tal suerte que no resulta de recibo, como lo pretende la accionada, que se omitió pronunciarse sobre la inhabilidad por celebración del contrato.

Ahora bien, respecto al segundo punto acotado, atinente a la solicitud de unificación de jurisprudencia que hiciera uno de los actores –no la accionada- nuevamente la solicitante olvida que el fallo indicó que los antecedentes que se citaron versaban sobre la causal de inhabilidad de celebración de contrato y no sobre la intervención. Dentro de ese contexto, la atribuida no resolución de esa solicitud de unificación no es materia de la adición del fallo, comoquiera que no se puede pedir que se decidan aspectos ajenos a la sentencia. En efecto, no resultaba viable analizar un supuesto que ya estaba descartado por el a quo, en tanto como se explicó con antelación, la causal de celebración de contrato se había enervado precisamente porque la Defensoría del Pueblo no pertenece al sector central o descentralizado del nivel administrativo.

En todo caso, a título ilustrativo y de verificación, se recuerda la providencia en los apartes pertinentes consideró: “…la Sala llama la atención en un aspecto que puso en aviso el Ministerio Público y del que tiempo después hizo eco el accionante Fredy José Martínez Jiménez11, al plantear una supuesta contradicción jurisprudencial 11 “Véase memorial de 5 de julio de 2022”.

Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 con mérito para unificar, consistente en que la sentencia proferida por la Sala el 15 de diciembre de 2021, dentro del radicado 20001-23-33-000-2020- 00418-03, se había indicado que la celebración del contrato en la figura del contratante debía ser con una entidad pública, cuando en realidad esta inhabilidad está circunscrita a que el sujeto contractual sea una entidad del sector central o descentralizado de cualquier nivel. [Se recuerda] que el supuesto fáctico que se ventiló en esa oportunidad se afincó en la celebración del contrato, es decir en una de las conductas constitutivas de la inhabilidad del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que como se vio en consideraciones precedentes, tiene un campo espacial más reducido, al circunscribirse a que el negocio jurídico se suscriba con entidades del sector central o descentralizado, lo que por ende, excluye a la Defensoría del Pueblo, como ha sido la concepción pacífica de la Sala.

(…) el asunto [del antecedente jurisprudencial] se definió solo dentro de los campos de la inhabilidad de la celebración del contrato, que como se vio párrafos atrás tiene unos alcances en su estructura de algunos factores o presupuestos que lo distinguen del impeditivo de la intervención en la celebración. Dentro de este contexto, se reitera que el asunto que en esta oportunidad conoce la Sala por vía de apelación, está circunscrito al marco del fallo enfrentado a los recursos de alzada.

En este aspecto, es ineluctable que la discusión traída al ad quem se apartó de la inhabilidad por la celebración del contrato, para quedarse y dedicarse a la intervención, que como ya se analizó es la otra arista de la inhabilidad, que resulta escindida y autónoma de aquella. En consecuencia, por la materia que se juzga en esta oportunidad en vía de la apelación, tampoco sería viable que sirviera de referente o antecedente para la discusión del tema a decidir.

Igual predicamento acontece con el antecedente de la Sala 15001-23-33- 000-2016-00119-03… [que] está encauzado en… la inhabilidad por celebración del contrato en el caso de la causal del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. En ambos antecedentes se indicó que para efectos de la causal impeditiva por celebración del negocio jurídico, cuando la entidad estatal es la Defensoría del Pueblo, la inhabilidad por contrato no encuadraría en cuanto al elemento de la contratante estatal… Esto, por cuanto es del orden nacional y, por ende, no cumple con los estándares de pertenecer al sector central o descentralizado del nivel administrativo, como lo exige la inhabilidad por celebración prevista en la norma citada.

En este punto, ha sido pacífica la posición de que cuando uno de los presupuestos de la causal no se cumple, cae de su base el impeditivo, comoquiera que son elementos concurrentes y constitutivos del mismo ”. Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Con fundamento en lo anterior, se concluyó que no resultaba de recibo enfocarse en el tema de la inhabilidad por celebración de contrato y si se cumplieron o no los requisitos, cuando el espectro de juzgamiento es otro: el de la intervención. Así las cosas, se recuerda que el artículo 287 del Código General del Proceso, en materia de adición de providencias, consagra esta posibilidad excepcional para los casos en que “la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

Considerando estos lineamientos normativos, la Sala observa que en el caso concreto la sentencia de 24 de noviembre de 2022 no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis. Por el contrario, en la parte considerativa se abordaron todos los puntos que la accionada echa de menos en los puntos indicados en su solicitud, como se demuestra y se explicó con las consideraciones precedentes.

A juicio de la Sala, el memorialista confunde la figura de la adición de la sentencia que implica la omisión o la carencia de la decisión con la divergencia que mantiene por no haber logrado su propósito de revocar el fallo que declaró la nulidad de la elección. Al respecto, debe recordarse que la adición de las providencias no tiene como propósito reedificar la decisión o recabar sobre las tesis jurídico – normativas, comoquiera que no resulta ser un medio de impugnación, como se predica de los recursos de ley.

Así que, so pretexto de adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas12. El trasfondo del planteamiento sustento de la solicitud que se analiza busca controvertir el asunto juzgado, pretendiendo la modificación o revocación de la decisión, desde su estructura sustantiva o de fondo, finalidad que resulta ajena e improcedente con la adición de providencias.

De ilustración resulta el manejo que la doctrina13 ha dado a la figura de la adición: 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 13 MORALES MOLINA. Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte general. Pág. 504. Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 “…se entiende por extremos de la litis las pretensiones de la demanda y su reforma y las excepciones alegadas por el demandado, también cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el proceso ocurrido después de interpuesta aquella, siempre que se alegue o la ley permita considerarlo de oficio.”.

El minus o citra petita aparece cuando el Juez debe proveer acerca de los extremos litigiosos,..” y omite hacerlo. Lo cierto es que, en este caso, no se advierte que la alegación realizada por el memorialista encuadre dentro de los aspectos omisivos que ha requerido el legislador den lugar a la adición del fallo, porque el planteamiento de la parte accionada es la oposición a un aspecto de hermenéutica frente al que está en desacuerdo, pero que es ajeno a la adición, porque no se trata de reenviar de nuevo a la discusión de las instancias, sino de llenar un vacío en los extremos de la litis, que en este caso no se dio.

En consecuencia, se negará la solicitud de adición. A título conclusivo, no debe pasarse por alto que en realidad el sustento de las peticiones de aclaración y adición del fallo contienen en esencia divergencias en la sustancialidad de la interpretación que hizo el Consejo de Estado, pero no son puntos o extremos omitidos por la decisión ni que hayan quedado oscuros o conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 24 de noviembre de 2022, formulada por la accionada Johana Caviedes Pabón.

SEGUNDO. NEGAR la adición de la sentencia de 24 de noviembre de 2022, solicitada por la demandada Caviedes Pabón.

TERCERO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno, conforme lo disponen el numeral 12 del artículo 243A y el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho ponente para lo de su cargo. Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica) Radicado: 20001233300020210000102 Acum Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.