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17001233300020160008002Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2019-05-07

Radicación interna: 2341-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano

Actor: Carlos Alberto Valencia Ocampo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001 23 33 000 2016 00080 02 (2341-2019) Demandante: Carlos Alberto Valencia Ocampo Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Corrección de sentencia Procede la Sala de Conjueces a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022 solicitada por la apoderada de la parte demandante visible a folio 241.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del el doctor Carlos Alberto Valencia Ocampo a través de apoderada judicial, solicitó nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios. En sentencia del 2 de agosto de 2022, la Sección Segunda en Sala de Conjueces decidió adicionar, modificar y confirmar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas y estarse a lo dispuesto en las sentencias de unificación proferidas por esta sección. CONSIDERA Observa esta Sala de Conjueces que en los antecedentes de la sentencia se cambia el nombre del demandante, enunciando a HERNANDO GAITÁN GAONA, siendo correcto afirmar que el nombre correcto del demandante es CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO.

El artículo 286 del Código General del Proceso – C.G.P., preceptúa sobre la corrección de errores de toda providencia por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte; con el siguiente tenor literal: “… Artículo 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. …” (Subraya y negrilla fuera de texto). Para la Sala el error advertido amerita la corrección de la sentencia, toda vez que, en el contexto íntegro de la providencia proferida debe entenderse que el nombre correcto del demandante es CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO y no HERNANDO GAITÁN GAONA, como se afirma en varios apartes.

Razón por la cual, se ejercerá la facultad de corrección otorgada por el artículo 286 del C.G.P., para disponer la enmienda correspondiente. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CORRÍGESE en la sentencia el nombre del demandante de HERNANDO GAITÁN GAONA a, CARLOS ALBERTO VALENCIA OCAMPO, según la parte considerativa de este auto Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen.- Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS JOSE MANSILLA JÁUREGUI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.