CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 19001-23-33-000-2024-00126-01 Actor: EDUARDO GIRONZA LOZANO TESIS: SE REVOCA PARCIALMENTE EL AUTO RECURRIDO.
LA PARTE ACTORA CUMPLIÓ CON LA CARGA DE INTERPONER LOS RECURSOS OBLIGATORIOS CONTRA EL FALLO NÚM. 010 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2023 Y ACREDITÓ HABER AGOTADO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CONSISTENTE EN LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca1, que rechazó la demanda por considerar que varios de los actos acusados no eran susceptibles de control judicial, no se agotaron los recursos obligatorios en el trámite administrativo y no se acreditó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial. 1 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 19001-23-33-000-2024-00126-01 Actor: EDUARDO GIRONZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES El señor EDUARDO GIRONZA LOZANON, a través de apoderado judicial, promovió demanda ante el TRIBUNAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Contraloría General de la República: - Auto núm. 451 de 6 septiembre de 2019, “por medio del cual se ordena la apertura del proceso ordinario de responsabilidad fiscal núm. 2019-00858”. - Auto núm. 780 de 14 de octubre de 2021, por medio del cual “se ordenó la vinculación al proceso de responsabilidad fiscal” del actor y de otras personas. - Fallo núm. 015 de 18 de noviembre de 2022, por medio del cual se resolvió “FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL en el Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2019-00858, entidad afectada SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICOS DE PASAJEROS DE POPAYÁN en cuantía de OCHOCIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE ($813.259.297)” a la parte actora. 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 19001-23-33-000-2024-00126-01 Actor: EDUARDO GIRONZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Fallo núm. 010 de 16 de noviembre de 2023, por medio del cual se resolvió “FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL en el Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF-2019-00858, entidad afectada SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS DE POPAYÁN, por un valor indexado de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MCTE ($896.224.783)” a la parte actora. - Auto núm. URF2-0242 de 12 de febrero de 2024, “por medio del cual se resuelven recursos de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal no. 010 del 16 de noviembre de 2023 dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal no. 2019-00858”.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 22 de julio de 2024, rechazó la demanda al considerar que: varios de los actos acusados no eran susceptibles de control judicial, no se agotaron los recursos obligatorios en el trámite administrativo y no se acreditó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial.
Manifestó que los autos núms. 451 de 6 septiembre de 2019, 780 de 14 de octubre de 2021 y URF2-0242 de 12 de febrero de 2024 y 4 Radicación número: 19001-23-33-000-2024-00126-01 Actor: EDUARDO GIRONZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fallo núm. 15 de noviembre 18 de 2022, no eran actos administrativos susceptibles de control judicial en materia de control fiscal, debido a que ninguno de ellos ponía fin al procedimiento administrativo en los términos del artículo 59 de la Ley 610 de 2000.
En lo que tiene que ver con el Fallo núm. 010 de 16 de noviembre de 2023, señaló que la parte actora no cumplió con la carga de interponer oportunamente el recurso de apelación que procedía contra dicha decisión, habida cuenta que de la lectura del auto URF2-0242 de 12 de febrero de 2024 se desprendía que éste fue rechazado por extemporáneo.
Manifestó que también había lugar a rechazar de plano la demanda, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, habida cuenta que la parte actora no acompañó con la demanda prueba que acreditara el agotamiento del requisito consistente en la conciliación prejudicial. Finalmente, puso de presente que si bien la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados ello no la relevaba de la obligación de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, habida cuenta que dicha 5 Radicación número: 19001-23-33-000-2024-00126-01 Actor: EDUARDO GIRONZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar no corresponde a aquellas consideradas como de carácter patrimonial.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 22 de julio de 2024, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Indicó que, contrario a lo afirmado por el TRIBUNAL, no había lugar a rechazar la demanda respecto de las pretensiones de nulidad del Fallo núm. 010 de 16 de noviembre de 2023 y del auto URF2-0242 de 12 de febrero de 2024.
Manifestó que de la lectura del auto URF2-0242 de 12 de febrero de 2024 se desprendía que sí interpuso el recurso de apelación contra el Fallo núm. 010 de 16 de noviembre de 2023, echado de menos por el TRIBUNAL. Adujo que el recurso de apelación rechazado por extemporáneo fue el interpuesto por otra persona, esto es, por el señor VÍCTOR ALFONSO ROSERO BUSTAMANTE. 6 Radicación número: 19001-23-33-000-2024-00126-01 Actor: EDUARDO GIRONZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que si bien, por error involuntario, omitió anexar con la demanda copia de la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial de 29 de mayo de 2024, de la revisión de la demanda se advierte que no había lugar a su rechazo de plano, habida cuenta que tanto en los hechos de la demanda como en los anexos se enunció el agotamiento del requisito.
Con fundamento en lo anterior aportó los documentos que acreditan el agotamiento del referido requisito y solicitó tenerlos en cuenta, en virtud de los principios de acceso a la administración de justicia y de primacía del derecho sustancial sobre el formal. III.2. El TRIBUNAL, mediante providencia de 9 de agosto de 2024, concedió el recurso de apelación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2433 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem. 3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 7 Radicación número: 19001-23-33-000-2024-00126-01 Actor: EDUARDO GIRONZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia de 22 de julio de 2024, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que varios de los actos acusados no eran susceptibles de control judicial, no se agotaron los recursos obligatorios en el trámite administrativo y no se acreditó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial.
Lo anterior, debido a que, a su juicio, los autos núms. 451 de 6 septiembre de 2019, 780 de 14 de octubre de 2021 y URF2-0242 de 12 de febrero de 2024 y el fallo núm. 15 de 18 noviembre de 2022, no eran actos administrativos susceptibles de control judicial, conforme con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 610 de 2000. Asimismo, respecto del Fallo núm. 010 de 16 de noviembre de 2023 sostuvo que había lugar a rechazar la demanda debido a que la parte actora no acreditó haber agotado el recurso de apelación procedente contra dicha decisión ni el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial.
Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual adujó que la demanda debía admitirse respecto del Fallo núm. 010 de 16 de noviembre de 2023 8 Radicación número: 19001-23-33-000-2024-00126-01 Actor: EDUARDO GIRONZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y del auto URF2-0242 de 12 de febrero de 2024, habida cuenta que de su revisión se desprendía que sí había interpuesto el recurso de apelación echado de menos por el TRIBUNAL.
Asimismo, señaló que el TRIBUNAL erró el rechazar de plano la demanda por no haber acreditado el requisito consistente en la conciliación prejudicial, toda vez que de la revisión de la demanda se advertía que sí se había agotado el requisito pese a que por error involuntario no aportó el documento correspondiente. En ese orden, debe la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por el señor EDUARDO GIRONZA LOZANO respecto del Fallo núm. 010 de 16 de noviembre de 2023 y el auto URF2-0242 de 12 de febrero de 2024, teniendo en cuenta que el recurso de apelación se limitó a controvertir únicamente dicha decisión. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, cabe señalar que, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, en los casos en que se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular debe acreditarse la interposición de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios en el procedimiento administrativo. 9 Radicación número: 19001-23-33-000-2024-00126-01 Actor: EDUARDO GIRONZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, de la revisión del auto URF2-0242 de 12 de febrero de 2024, la Sala advierte que el actor sí interpuso recurso de apelación contra el Fallo núm. 010 de 16 de noviembre de 2023, el cual fue resuelto por la Contraloría General de la República así: “[…] I. ASUNTO Y COMPETENCIA Procede la Contraloría Delegada Intersectorial No. 8 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, con fundamento en lo establecido en el numeral 5° del artículo 268 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el artículo 64F del Decreto Ley 267 de 2000, adicionado por el artículo 20 del Decreto Ley 2037 de 2019 y el numeral 4° del artículo 6º de la Resolución Organizacional REG- OGZ-0748 del 26 de febrero de 2020, a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la decisión contenida en el Fallo No. 010 del 16 de noviembre de 2023, por medio del cual se Falló con Responsabilidad Fiscal en el Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. 2019-00858. […]
4. EDUARDO GIRONZA LOZANO Cotejado por parte de este Despacho la interposición en tiempo del recurso procede a considerar la alzada incoada por el señor EDUARDO GIRONZA LOZANO. Para tal efecto, metodológicamente se esbozará cada argumento de impugnación y se absolverá uno a uno, así: […] INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN. No es explicable en este caso, que existiendo un proceso en el Juzgado 04 Administrativo de Popayán expediente 2017-0168 proceso ejecutivo producto del acuerdo conciliatorio no cumplido el cual quedo consagrado en el acta 342 del 05 de noviembre de 2015 ante la Procuraduría 73 judicial I para asuntos administrativos cuyo único valor para cancelar era la suma de $ 585.937.853, donde la entidad territorial hizo gala de su capacidad de auto tutela y estableció la liquidación del contrato de obra que aquí nos congrega fijado el quantum de la 10 Radicación número: 19001-23-33-000-2024-00126-01 Actor: EDUARDO GIRONZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligación resultante de dicha obligación y quien era la persona responsable de su pago, esta Contraloría extralimitando sus funciones, fue capaz de desconocer la firmeza del acto administrativo de liquidación y fijando nuevos valores que se deben cancelar cuando ya existe actos y reclaciones (SIC) ante los respectivos entes respecto a el contrato en referencia. (…) Es importante precisar que la responsabilidad fiscal difiere ostensiblemente y llaman vehementemente a la configuración del error de derecho lo que de paso origina la violación al debido proceso por indebida valoración probatoria y al surgimiento de la duda procesal pues no se ha establecido con claridad cuál es el valor real del daño perseguido, generando por ende a una nulidad procesal pues no ha sido establecido el valor real de las obligaciones dentro de la presente acción.” (…) Por lo que no puede ser de recibo entonces que la conducta en modalidad de Culpa grave se vislumbre por parte del señor EDUARDO GIRONZA, pues la misma no pude estar soportada en actos que para nada fueron cuestionados o verificada su legalidad.
Por lo que, a falta de concurrencia de los elementos de responsabilidad fiscal no podría atribuirse sin faltar al debido proceso, a una imputación jurídicamente ajustada al derecho Constitucional y las misiones y funciones de la Contraloría en su búsqueda por el patrimonio pues so pretexto de ello, no se podría transigir con el pilar fundamental del estado social de derecho (…) Con ello se puede demostrar la falta de un nexo causal si se tiene en cuenta que para que se profiera un fallo con responsabilidad fiscal, es indispensable que exista el denominado “título de imputación”, esto es, la prueba de que el daño se generó por una conducta dolosa (cuando la persona incurre en la acción u omisión, con el ánimo consciente de inferir daño), situación que no enmarca para nada mi conducta si se tiene en cuenta que dichos valores fueron plasmados por un tercero, en consecuencia, no se puede proferir un fallo con responsabilidad fiscal cuando la persona investigada no generó con su conducta el daño es decir, no participó en el hecho generador como lo es mi caso.
(…) 11 Radicación número: 19001-23-33-000-2024-00126-01 Actor: EDUARDO GIRONZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anteriormente expuesto, se solicita a esta Contraloría muy respetuosamente se proceda a declarar la nulidad del auto de imputación de responsabilidad fiscal # 010 DEL 16-11-2023.
Subsidiariamente de no ser acogida mi petición solicito se proceda a conceder el recurso de apelación o la desvinculación, puesto que no se han establecido los presupuestos legales que garanticen una debida protección a los derechos constitucionales y legales.” En primer término, el Despacho reitera que de conformidad con el hecho constitutivo de daño y con sujeción a la autonomía de la Responsabilidad Fiscal, el Ente de Control es competente para conocer y decidir lo referido a los hechos irregulares, contrarios a la gestión fiscal avizorados en el presente proceso.
La Constitución Política de 1991, al establecer la estructura del Estado, indicó en el artículo 113 que además de los órganos que integran las tres ramas del poder público, existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado y en el artículo 117 mencionó a la Contraloría General de la República como uno de los órganos de control, para luego, mediante el artículo 119, otorgarle su misión, consistente en que “la Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración”.
Se precisa que, la responsabilidad fiscal es una responsabilidad autónoma y por tanto, distinta de la responsabilidad penal y de la disciplinaria. El objeto de la responsabilidad fiscal es lograr el resarcimiento pleno de los daños ocasionados al patrimonio público por la conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos que desarrollan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participan en la causación de tales daños.
Por lo expuesto, en el presente asunto, el Ente de Control no está validando controversias en relación con el cumplimiento o no del negocio jurídico, ni mucho menos verificando la legalidad del acuerdo conciliatorio, pues ello no es su competencia. En el caso examinado, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales de la Contraloría General de la República se adelantó el respectivo Proceso de Responsabilidad Fiscal en relación con el hecho atinente a irregularidades presentadas en el pago de un mayor valor respecto de insumos de espacio público entregados por el Contratista en el mes de diciembre de 2014, en virtud del Contrato 001-2014. 12 Radicación número: 19001-23-33-000-2024-00126-01 Actor: EDUARDO GIRONZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo término, se puede cotejar que tal y como se esbozó en párrafos anteriores no se avizora vulneración de las garantías procesales fundamentales de los vinculados, y se observa que se efectuó por parte de los falladores de instancia una valoración y apreciación integral de todos los medios de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica y la persuasión racional.
Así mismo, desde el Auto de Apertura, luego el Auto de Imputación de Responsabilidad Fiscal y finalmente en el Fallo, se indicó con precisión la cuantía del daño patrimonial al Estado. Para el efecto, se translitera lo siguiente del Fallo No. 010: “[…] 1.3. Cuantía inicial del detrimento patrimonial Cuantía inicial: QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS MCTE ($579.770.716) – Valor indexado final: OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($896.224.783)” Se acreditó con plena certeza los elementos integrantes de la responsabilidad fiscal contenidos en el artículo 5º de la Ley 610 de 2000 respecto del sujeto procesal.
Ahora bien, en relación el elemento subjetivo de la responsabilidad fiscal resulta palmario que la conducta desplegada por el Contratista se apartó de los parámetros de buena fe contractual, puesto que disponía de los medios y conocimiento para advertir y evitar que le fueran reconocidos los valores que superaban ostensiblemente lo que realmente había entregado a la Entidad.
El guardar silencio, a sabiendas de que el yerro constituía un detrimento para los intereses patrimoniales del Estado en el marco de la liquidación contractual se constituye en una conducta objeto de reproche fiscal, calificada a título de dolo. Frente al tema de la responsabilidad como integrante del Consorcio, se destaca que, con sujeción a la normativa dispuesta en la materia, todos los consorciados responden solidariamente por los incumplimientos y perjuicios que causaren a terceros.
En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. Finalmente, el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el contratista y el daño patrimonial, se encuentra 13 Radicación número: 19001-23-33-000-2024-00126-01 Actor: EDUARDO GIRONZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plenamente acreditada, puesto que su actuar en el marco del cruce de cuentas del contrato, resultó determinante en la configuración del daño. Por tanto, el argumento del apelante no está llamado a prosperar […] Bajo las consideraciones y razones legalmente expuestas en este proveído, la Contraloría Intersectorial No. 8 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal, de la Contraloría General de la República, RESUELVE […]
ARTÍCULO TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 010 del 16 de noviembre del 2023, proferido dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. 2019-00858, conforme a las motivaciones de esta providencia.”. De lo anterior se tiene que, contrario a lo afirmado por el TRIBUNAL, la parte actora sí interpuso recurso de apelación contra el Fallo núm. 010 de 16 de noviembre de 2023, el cual fue resuelto por la autoridad demandada en el sentido de confirmar la decisión recurrida, por lo que se puede concluir que, efectivamente, se agotaron los recursos obligatorios en el procedimiento administrativo, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.
Ahora, en tratándose de los requisitos de la demanda, el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080, establece que cuando los asuntos sean conciliables, el 14 Radicación número: 19001-23-33-000-2024-00126-01 Actor: EDUARDO GIRONZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho.
La norma en cita dispone: “[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos. 1. Numeral modificado por el artículo 34 de la Ley 2080. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”.
(Destacado fuera de texto). Por su parte, el artículo 92 la Ley 2220 de 30 de junio de 2022 establece que en los casos en que no se agote el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, es procedente el rechazo de plano de la demanda. La norma establece: “[…]
ARTÍCULO
92. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 89 de la presente ley. La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación 15 Radicación número: 19001-23-33-000-2024-00126-01 Actor: EDUARDO GIRONZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el trámite de conciliación extrajudicial contencioso administrativa se deberá aumentar, profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo establecido en la Ley 1581 de 2012.
PARÁGRAFO. La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas […]”. Revisado el expediente de la referencia, la Sala advierte que la parte actora radicó la demanda el 18 de junio de 20234 y que de la lectura de los archivos allí adjuntos se desprende que tanto en los hechos veintiuno y veintidós como en la relación de las pruebas documentales aportadas al proceso5 se hizo referencia al agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 40 Judicial II Para Asuntos Administrativos y que se aportaba la correspondiente constancia de conciliación prejudicial fallida sin anexar dicho documento, por lo que se considera que no le asistió la razón al TRIBUNAL al rechazar de plano la demanda, habida cuenta que en el presente caso existía una duda razonable respecto de si fue o no agotado el mencionado requisito, por lo que debía procederse a la inadmisión de la demanda en los términos del artículo 170 del 4 Cfr. Documento denominado 2_Radicaciondel_001RemisorioOfJud_0_20240618163542059 obrante en el índice 1 del expediente digital del Tribunal. 5 Cfr. Folios 5 y 11 de la demanda, obrante en el documento denominado 3_Repartodelpro_003DemandaAnexos_0_20240618163705597 obrante en el índice 2 del expediente digital del Tribunal. 16 Radicación número: 19001-23-33-000-2024-00126-01 Actor: EDUARDO GIRONZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA.
Ahora, la Sala observa que la recurrente, con el recurso de apelación, allegó la constancia de 29 de mayo de 2024, suscrita por la Procuradora 40 Judicial II Para Asuntos Administrativos, la cual acredita que sí se agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, así: “[…] 17 Radicación número: 19001-23-33-000-2024-00126-01 Actor: EDUARDO GIRONZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] […]”.
Así las cosas y comoquiera que se encuentra acreditado que la parte actora agotó el requisito consistente en la conciliación prejudicial, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le 18 Radicación número: 19001-23-33-000-2024-00126-01 Actor: EDUARDO GIRONZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenará al TRIBUNAL proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia respecto del Fallo núm. 010 de 16 de noviembre de 2023 y del auto URF2-0242 de 12 de febrero de 2024, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 22 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, únicamente en lo que respecta al rechazó de la demanda frente al Fallo núm. 010 de 16 de noviembre de 2023 y del auto URF2-0242 de 12 de febrero de 2024 y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada. 19 Radicación número: 19001-23-33-000-2024-00126-01 Actor: EDUARDO GIRONZA LOZANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de octubre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.