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11001032400020230009200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-30

Radicación interna: 255 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Syngenta S.A.S.·Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00092 00 Demandante: SYNGENTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., 02 de febrero de 2024 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2023 00092 00 Demandante: SYNGENTA S.A.S. Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA Tercero con interés: RAINBOW AGROSCIENCES S.A.S. Tema: Auto adecua y remite por competencia AUTO Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda de la referencia, advierte el despacho que esta corporación carece de competencia para conocer del asunto, y así se dispondrá en esta providencia, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La sociedad SYNGENTA S.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho de que tratan los artículos 137 y 138 del CPACA1, en acumulación de pretensiones, y con solicitud de suspensión provisional en el mismo escrito, con el fin de controvertir la legalidad de la resolución número 19037 del 28 de septiembre de 2022, mediante la cual, según relató la actora, se otorgó registro nacional núm. 3099 para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado “ROCKROLE” cuyo titular es RAINBOW 1 La demanda se radicó a través de la ventanilla virtual el 30 de abril de 2023, en vigencia de las reglas de reparto dispuestas por la Ley 2080 de 2021 que modificó la Ley 1437 de 2011 CPACA, y fue allegada a este despacho el 31 de abril de 2023.

En su escrito el demandante solicitó acumulación de pretensiones. Radicado: 11001 03 24 000 2023 00092 00 Demandante: SYNGENTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 AGROSCIENCES S.A.S., expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA. 1.2. Para tal fin la demandante formuló las siguientes pretensiones en acumulación: “2.1.

Pretensiones relativas al medio de control de nulidad simple Principales 2.1.1. Primera principal Que se declare la nulidad de la Resolución N.º 19037 del 28 de septiembre de 2022 expedida por el ICA, mediante la cual se otorgó registro nacional N.º 3099 para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado “ROCKROLE” cuyo titular es RAINBOW.

Consecuenciales Que como consecuencia de la procedencia la pretensión principal se ordene al ICA: 2.1.2. Primera consecuencial Cancelar el registro para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado “ROCKROLE” cuyo titular es RAINBOW. 2.1.3. Segunda consecuencial Publicar en su página web la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. 2.1.4.

Tercera consecuencial Emitir medida de retiro a RAINBOW del producto "ROCKROLE” de todos los circuitos comerciales en los que tenga presencia al no contar con la autorización correspondiente para ser comercializado en Colombia. 2.1.5. Cuarta consecuencial Se condene en costas a la entidad demandada y al tercero interesado. 2.1.6.

Quinta consecuencial Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA. En caso de que el Despacho considere que de la prosperidad de las pretensiones relacionadas como principales relativas al medio de control de nulidad simple se genera de forma automática un restablecimiento del derecho a favor de nuestra representada o de terceros, solicitamos se declaren las siguientes pretensiones subsidiarias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00092 00 Demandante: SYNGENTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2 Pretensiones subsidiarias, relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Principales 2.2.1 Primera principal Que se declare la nulidad de la Resolución N.º 19037 del 28 de noviembre de 2022 expedida por el ICA, mediante la cual se otorgó registro nacional N.º 3099 para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado “ROCKROLE” cuyo titular es RAINBOW.

Consecuenciales Que como consecuencia de la procedencia la pretensión principal se ordene al ICA a título de restablecimiento del derecho: 2.2.2 Primera consecuencial Cancelar el registro para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola a favor del producto denominado "ROCKROLE” cuyo titular es RAINBOW. 2.2.3 Segunda consecuencial Publicar en su página web la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. 2.2.4 Tercera consecuencial Emitir medida de retiro a RAINBOW del producto “ROCKROLE” de todos los circuitos comerciales en los que tenga presencia al no contar con la autorización correspondiente para ser comercializado en Colombia. 2.2.5 Cuarta consecuencial Se condene en costas a la entidad demandada y al tercero interesado. 2.2.6 Quinta consecuencial Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA.” II.

CONSIDERACIONES 2.1. En el presente asunto se discute la legalidad de un acto administrativo que versa sobre el otorgamiento de un registro para la venta de plaguicidas químicos de uso agrícola denominado ““ROCKROLE”” de propiedad de la sociedad RAINBOW AGROSCIENCES S.A.S., expedido por una autoridad del orden nacional como lo es el ICA.

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00092 00 Demandante: SYNGENTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que en la demanda se formularon pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, sea lo primero señalar que la solicitud de acumulación de pretensiones en los términos propuestos resulta improcedente, tal como lo determinó este despacho en otra oportunidad, mediante el auto del 13 de octubre de 20212, así: “[…] la finalidad en un proceso que se adelanta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento es declarar la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello, se restablezca un derecho o se indemnice un perjuicio; es decir, en un proceso iniciado en ejercicio del medio de control regulado en el artículo 138 se realiza un estudio de legalidad respecto al acto acusado, y de encontrarse procedente declarar su nulidad, deviene pronunciarse sobre el restablecimiento de un derecho o el pago de una indemnización de perjuicios, como pretensión o pretensiones consecuenciales.

Entonces, es improcedente escindir las pretensiones, para proponer que la declaración de nulidad se tramite bajo el medio de control de nulidad simple, y el restablecimiento bajo el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello no se acompasa con la naturaleza, el alcance y la estructura de este último.” (Destacado fuera del texto original).” 2.3.

En segundo lugar, este despacho encuentra preciso advertir que demandado consiste en un acto administrativo de registro. Por regla general, la discusión que se promueva sobre la legalidad de este tipo de actos debe adelantarse en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, norma que prevé tal posibilidad expresamente, así “[…] También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”.

(Resaltado del despacho). Ante dicha evidencia, en este punto eventualmente podría considerarse que el medio de control procedente para ventilar la controversia en el presente asunto sería el de nulidad simple, y en ese orden, se descartarían la acumulación de las pretensiones relacionadas con el restablecimiento del derecho. 2 Providencia proferida dentro del proceso con radicado: 11001 0324 000 2021 000112 00;

Actor: DMG Grupo Holding S.A en Liquidación Judicial. Radicado: 11001 03 24 000 2023 00092 00 Demandante: SYNGENTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sin embargo, no es menos cierto que con su escrito la sociedad demandante formuló pretensiones que responden al restablecimiento de un derecho subjetivo, en tanto que con ellas se pretende que se emita una medida de retiro del mercado del producto sobre el cual se concedió el registro en favor de la sociedad RAINBOW AGROSCIENCES S.A.S. En efecto, la actora refirió ser competidora directa de la sociedad propietaria del plaguicida de que trata el acto demandado, y asimismo, de su certificado de existencia y representación legal, el cual aportó como anexo de la demanda, es posible verificar que su objeto social constituye, entre otras actividades a las relacionadas con la “1.

A) Importación, fabricación, comercialización, distribución, compra, venta ( al mayor o al detal ) y exportación de todo tipo de productos químicos, agroquímicos, insumos, semillas, plantas o parte de ellas, vacunas, veterinarios, fitosanitarios, alimentos para consumo humano o animal, productos biológicos, agrícolas y de jardinería, materias primas agrícolas y relacionados, así como la producción o cultivo de semillas, plantas y partes de ellas.” En igual sentido, se observa que la demandante afirmó que con la expedición del acto administrativo censurado, mediante el cual se otorgó el registro nacional para la venta de un plaguicida a RAINBOW AGROSCIENCES S.A.S “[…] a partir de requisitos técnicos y legales, que no se cumplieron”, se afectó “[…] la leal competencia entre RAINBOW y SYNGENTA, como empresa que sí ha cumplido todos los requisitos legales y técnicos para poder comercializar su producto en el país, todo lo anterior con la permisividad del ICA, la entidad encargada precisamente de evitar estas situaciones”, por lo cual sostuvo que “[…] RAINBOW obtendría una ventaja evidente frente a SYNGENTA y otros competidores que sí se acogen a los lineamientos normativos del sector sin incurrir en las inversiones y esfuerzos que implican cumplir las estrictas normas preestablecidas para la operación en el mismo.” Radicado: 11001 03 24 000 2023 00092 00 Demandante: SYNGENTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A partir de lo anterior, es claro para este despacho que, en realidad, el medio de control que corresponde tramitar es el de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del CPACA, en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades3 desarrollada por esta Corporación, y positivizada en el parágrafo del artículo 137 ibidem, el cual reza de la siguiente manera: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” Ello es así en la medida que, como se observó a párrafos superiores, del relato presentado por la sociedad SYGENTA S.A.S. es posible inferir con suficiente claridad que aquella persigue un restablecimiento automático de un derecho consistente, no solo en el retiro del mercado del producto agroquímico que interesa a la demandante, respecto del cual se le otorgó registro para su venta en favor de RAINBOW AGROSCIENCES S.A.S., sino también en la cancelación de dicho registro.

Por todo lo dicho, este despacho concluye que el presente asunto corresponde a una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía4. 2.4. Ahora bien, artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, esta última norma vigente desde el 25 de enero del año 2022, dispone en su numeral 22 lo siguiente: “[…] Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 3 Posición según la cual se entiende que: […] son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia.” Véase la providencia del Consejo de Estado;

Sección Primera; proferida el 13 de noviembre de 2019; M.P. Oswaldo Giraldo López. 11001-0328-000-2017- 00009-00; Actor: Andrés Eduardo Peña Arango. 4 En tanto que el restablecimiento del derecho se concreta en la pretensión de retirar del mercado el producto sobre el cual se concedió el registro y en que se cancele dicho registro. Radicado: 11001 03 24 000 2023 00092 00 Demandante: SYNGENTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 […] 22.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. […]” De la anterior transcripción normativa resulta posible concluir que, a partir del 25 de enero de 2022, esto es, un año después de la publicación de la Ley 2080 de 2021, la competencia para conocer de procesos iniciados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos, entre otras, por autoridades del orden nacional, que carezcan de cuantía, corresponderá a los Tribunales Administrativos en primera instancia. En ese orden, como la demanda que aquí se analiza fue presentada a través de la ventanilla virtual el 30 de marzo del 2023, le resulta aplicable el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en virtud del cual, como se advirtió con anterioridad, el caso es de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, con ocasión del factor funcional.

Por otra parte, en tratándose de un acto administrativo expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, autoridad nacional con sede principal en la ciudad de Bogotá, de conformidad con el numeral 2° del artículo 156 ibídem, modificado por artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, por razón del territorio, el examen de legalidad le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia, se ordenará que el expediente sea remitido, por competencia, a esa Corporación. En virtud de lo expuesto, el despacho, Radicado: 11001 03 24 000 2023 00092 00 Demandante: SYNGENTA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 RESUELVE:

PRIMERO: ADECUAR la demanda presentada por la sociedad SYGENTA S.A.S. en contra de la resolución número 19037 del 28 de septiembre de 2022 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, a la de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.