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11001031500020220672400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-15

Radicación interna: 10713 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06724-00 Demandante: Nación –Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06724-00 Demandante: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: CONTRA PROVIDENCIA QUE DENEGÓ MANDAMIENTO DE PAGO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por la Nación– Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) ejerció acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo expuesto, de manera respetuosa solicito que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asisten al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en consecuencia se disponga: PRIMERA.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que revoque y deje sin efectos el auto del 3 de mayo de 2022 emitido dentro del proceso ejecutivo con radicado 17001233300020180042900. SEGUNDA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas que libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 17001233300020180042900a favor de mi representada.

TERCERA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas, continuar con el trámite procesal de manera célere, desatando la instancia judicial dentro de un término razonable. SUBSIDIARIA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06724-00 Demandante: Nación –Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador PRIMERA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas se declare incompetente por falta de jurisdicción, de conformidad con el artículo 139 del C.G. del P. SEGUNDA.

Ordenar la remisión del expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Civiles Municipales de Manizales, de conformidad con el artículo 306 del C.G. del P.” 2. Hechos: Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes: La señora Bertha Libia Cortés Grajales inició proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el FOMAG con la finalidad de que le fuera reconocida sanción moratoria de las cesantías, dicho proceso fue tramitado en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Caldas con radicado 17001-23-33-000-2018-00429-00, que en sentencia del 25 de julio de 2019 negó las pretensiones del medio de control y condenó en costas a la señora Cortés Grajales.

Dicha providencia fue apelada y la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 11 de noviembre de 2021 confirmó la decisión apelada. En razón a la condena en costas impuesta desde primera instancia, mediante auto del 30 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Caldas aprobó la liquidación hecha el 25 de marzo de 2022.

Ante la tardanza en el pago de las costas procesales, la parte demandante interpuso proceso ejecutivo ante el tribunal para conseguir el pago de la suma ordenada en la sentencia del 11 de noviembre de 2021. Mediante providencia del 3 de mayo de 2022 decidió no dar trámite a lo solicitado al considerar que la sentencia y el auto que aprobó las costas no constituyen título ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 297 del CPACA, comoquiera que no se trata de una providencia que imponga una condena a una entidad pública, sino a un particular.

Contra dicha decisión la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación y en providencia del 18 de julio de 2022 el tribunal demandado rechazó el por extemporáneos los recursos de reposición y apelación. Esta providencia fue notificada mediante estado fijado en la misma fecha. 3. Argumentos de la tutela La parte demandante en primera medida manifestó que en un caso anterior con similitud fáctica acudió a la solicitud de amparo al considerar al igual que en está oportunidad que las decisiones atacadas vulneraron sus derechos fundamentales por indebida interpretación del artículo 98 del CPACA.

Señaló que en dicha oportunidad la tutela fue tramitada por esta sección bajo el radicado 2022-03897-00 y en fallo de 29 de septiembre de 2022 fueron amparados los derechos de la entidad, hecho que consideró importante citar y resaltar en esta oportunidad. Indicó que si bien el artículo 98 del CPACA, otorga facultades de cobro coactivo a las entidades públicas, no elimina la competencia para conocer de este tipo de asuntos a Radicado: 11001-03-15-000-2022-06724-00 Demandante: Nación –Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la jurisdicción ordinaria, es decir, si bien el Ministerio de Educación Nacional cuenta con facultades coactivas, dichas facultades no implican la pérdida de competencia del órgano jurisdiccional, dado que no existe norma constitucional ni legal que predique dicha pérdida de competencia. Además, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, toda vez que, conforme al artículo 98 del CPACA, es facultativo de la entidad ejercer las prerrogativas coactivas o acudir ante los jueces competentes para recaudar las obligaciones creadas a su favor.

Que, en ese sentido, no es cierto que las providencias que imponen condena en costas y aprueban la liquidación de las mismas solo sean ejecutables a través del procedimiento de cobro coactivo, pues, según dicha norma, la entidad tiene la potestad de elegir entre este último y el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Finalmente, expuso que el crédito impuesto en las providencias que conforman el título ejecutivo se emitió a favor del Fomag, que es una cuenta especial de la Nación cuya administración corresponde, actualmente, a la Fiduprevisora S. A., entidad que por estar en competencia con el sector privado está impedida para ejercitar facultades coactivas en lo que respecta a la administración de sus negocios.

Que, en todo caso, si el Ministerio pudiera ejercer dichas prerrogativas, las normas procesales le permiten que opte entre ejercitarlas o acudir a los jueces competentes. 4. Trámite previo Mediante auto del 11 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a la señora Bertha Libia Cortés Grajales, como tercera interesada en el resultado del proceso a quien se le remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia o en todo caso sea desvinculado de la misma de igual forma indicó que en la providencia objeto de reproche presentó en forma clara y precisa los argumentos por los cuales se tomó dicha decisión por ello se remitió a las razones allí expuestas. 6.

Intervenciones La señora Bertha Libia Cortés Grajales guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06724-00 Demandante: Nación –Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Planteamiento y solución del problema jurídico Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06724-00 Demandante: Nación –Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […].

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

En el presente asunto, la parte demandante alega que la providencia del 3 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en defecto procedimental absoluto, pues no tuvo en cuenta que, conforme con el artículo 98 del CPACA, es facultativo de la entidad ejercer las prerrogativas coactivas o acudir ante los jueces competentes para recaudar las obligaciones creadas a su favor.

No obstante, la Sala evidencia que, aunque el Ministerio de Educación, Fomag, interpuso el recurso de apelación contra el auto del 3 de mayo de 2022 y expuso allí los argumentos que ahora pretende hacer valer, lo cierto es que dicho recurso fue rechazado por extemporáneo en auto del 18 de julio de 2022. Ahora, frente a lo anterior, la parte actora contó con otro mecanismo de defensa, como es, el recurso de queja, de conformidad con el numeral 1º del artículo 2455 de la Ley 1437 de 2011, según el cual debe interponerse cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación. En efecto, mediante dicho recurso, la demandante pudo cuestionar el auto que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo y, por consiguiente, de ser concedido, exponer los argumentos contra el auto del 3 de mayo de 2022.

En conclusión, la parte actora contó con otro medio de defensa para conseguir el amparo de los derechos que considera vulnerados pues, como se vio, tuvo a su alcance el recurso de queja que no interpuso contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. 4 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 5 QUEJA: Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06724-00 Demandante: Nación –Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Las anteriores razones son suficientes para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN