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54001233300020180023201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-02-26

Radicación interna: 1397 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Diego Jacome Vergel, Defensoria Del Pueblo Regional Ocaña·Demandado: Instituto Nacional De Vias - Invias

1 Radicación núm.: 54001233300020180023201 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Ocaña Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Radicación núm.: 54001233300020180023201 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Ocaña Demandados: Instituto Nacional de Vías y Municipio de Abrego ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Abrego contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previo recuento de los siguientes antecedentes.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Defensoría del Pueblo Regional Ocaña presenta demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, para proteger los derechos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de las personas que residen sobre la carrera 6 # 11-09, calles primera, segunda, sexta y 15 con carrera 6 del municipio de Abrego.

Como hechos señaló que en las direcciones arriba señaladas se presenta una situación sobre la vía que pone en riesgo a la población, pues constantemente se presentan accidentes por el mal estado, con ocasión de unos hundimientos en la estructura del pavimento. La anterior situación fue puesta en conocimiento del INVIAS que, según la Defensoría, no mostró ningún tipo de interés en realizar las obras necesarias; solo se limitó a ejecutar un reparcheo en diciembre de 2018.

Como pretensiones planteo las siguientes: 2 Radicación núm.: 54001233300020180023201 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Ocaña Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Ordenar la realización en el menor tiempo posible de todas y cada una de las acciones e intervenciones de ingeniería necesarias (obras de pavimentación) con las cuales se mitigue, se ponga fin al riesgo existente y se garantice la seguridad e integridad de las personas que habitan y transitan dentro de la zona de influencia. 2.

Ordenar construcción de la variante del municipio de Ábrego por la cual se desviaría el tránsito de vehículos de carga pesada que actualmente circula por las vías Urbanas del municipio y que causan los deterioros y accidentalidad presentada hasta el momento. 3. Ordenar el acompañamiento permanente mientras se ejecutan y se terminán las obras, por parte de las instituciones involucradas en el tema Igualmente se advierta a través de su fallo (a) juez, que se acate el fallo de su despacho a la mayor brevedad posible”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 3 de agosto de 2018 el juez segundo administrativo oral del circuito de Cúcuta remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en providencia del 17 de agosto de 2018, inadmitió la demanda. Después de ser subsanada, por auto del 31 de agosto del mismo año la admitió. 2.2.

El INVIAS, mediante apoderado judicial, contestó la demanda. Mencionó que la problemática se deriva por un daño que se presentaba en las redes de alcantarillado municipal que deterioró las capas y ocasionó el hundimiento. De esta situación, mencionó que fue informado el municipio. Con fundamento en lo anterior, se opuso a las pretensiones, afirmando que, a quien le compete solucionar la problemática, es al municipio y a la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado, pues, mientras no se solucionara el tema de la red, no podían invertir recursos en la rehabilitación de la vía. Como excepciones propuso las siguientes, improcedencia e inexistencia de vulneración, daño o amenaza por parte del INVIAS, e ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de pruebas. 3 Radicación núm.: 54001233300020180023201 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Ocaña Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Mediante auto del 14 de noviembre de 2018 se citó a las partes a la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, celebrada el 10 de diciembre y declarada fallida, pues no se planteó ninguna propuesta. 2.4. Mediante auto del 11 de diciembre de 2018 se citó al municipio de Abrego para que hiciese parte en el proceso, que guardó silencio. 2.5.

Mediante auto del 21 de mayo de 2019 se corrió traslado para alegatos de conclusión. 2.6. El INVIAS reiteró que los daños que se presentaban en la vía eran consecuencia de la red de alcantarillado, por lo que no le era imputable responsabilidad a dicha entidad. Adicionalmente, indicó que la vía era transitable y que estaba debidamente señalizada. 2.7.

El Ministerio Público presentó concepto. Estimó que estaba probada la amenaza a los derechos colectivos de la población que reside en la zona, por lo que solicitó declarar responsables al municipio de Abrego y al INVIAS a partir de sus obligaciones legales. 2.8. El Municipio de Abrego, mediante apoderado judicial, presentó sus alegatos.

Señaló que, conforme a las pretensiones de la demanda y según lo dispuesto en la ley 1228, el INVIAS es la entidad responsable del mantenimiento y rehabilitación de la vía donde se presenta la problemática. 2.9. La Defensoría del Pueblo presentó sus alegatos en el que ratificó las pretensiones propuestas en la demanda, pues se mantenía el mal estado de la vía. III.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante decisión del 5 de julio de 2019, resolvió proteger los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad residente y transeúnte por la carrera 6 con calles 1, 2, 6, 11 y 15. A continuación, se transcribe la parte resolutiva: “PRIMERO: Protéjase el (sic) derecho colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de la comunidad residente y transeúnte por la carrera 6a con calles 1, 2, 6, 11 y 15, 4 Radicación núm.: 54001233300020180023201 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Ocaña Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Paso Nacional del Municipio de Abrego, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE al Municipio de Abrego, Departamento Norte de Santander, que proceda a realizar lo siguiente: Que en el término máximo de tres (3) meses inicie y culmine los estudios, diseños y proyectos necesarios, previstos en el numeral 12 del art. 25 de la ley 80 de 1993, para la reparación y/o recuperación de las redes de acueducto y alcantarillado del aludido sector de dicho municipio.

Una vez obtenidos los estudios y diseños el Municipio deberá, dentro de los seis (6) meses siguientes, realizar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para el inicio del proceso de licitación, previsto en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

TERCERO: ORDÉNESE al Instituto Nacional de Vías INVIAS, que proceda a realizar lo siguiente: 1°.- Que de manera inmediata proceda a garantizar y realizar una intervención periódica en la vía identificada como carrera 6a con calles 1, 2, 6, 11 y 15, Paso Nacional del Municipio de Abrego, a fin de reparar y mantener en óptimo estado dicho corredor vial y minimizar los posibles riesgos y accidentes a causa del regular estado de la misma. 2°.- Que dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la comunicación de la presente sentencia, inicie los estudios, diseños y proyectos necesarios, conforme lo establecido en el numeral 12 del art. 25 de la ley 80 de 1993, para la construcción de una variante que sea utilizada para desviar el tránsito de vehículos de carga pesada y así se evite transitar por las vías urbanas del Municipio de Abrego.

Una vez obtenidos los estudios y diseños se deberá́ realizar, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes, las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para el inicio del proceso de licitación, tendiente a la construcción de la obra, previsto en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

CUARTO: Conformar un Comité́ para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará́ integrado por la Defensoría del Pueblo en su condición de demandante, el Instituto Nacional de Vías y la Alcaldía del municipio de Ábrego en calidad de accionadas y la 5 Radicación núm.: 54001233300020180023201 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Ocaña Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Personería Municipal de Ábrego, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas, a la parte vencida, por lo expuesto en la parte considerativa”. El Tribunal, después de explicar el alcance de los derechos colectivos invocados en la demanda, tuvo por probado que la vía ubicada en la carrera 6 con calle 11, carrera 6 con calle 2, carrera 6 con calle 6, carrera 6 con calle 15 del municipio de Abrego presentaba afectaciones en su pavimento.

Así mismo, tuvo por probado que el INVIAS ha celebrado varios contratos que han tenido por objeto mantener la vía en condiciones de transitabilidad. No obstante, para abril de 2019 se mantenía la situación que originó la demanda. En cuanto a las causas del deterioro de la vía, determinó que era con ocasión del tránsito de vehículos de carga pesada y por la falta de mantenimiento de las redes subterráneas del acueducto y alcantarillado que presentaban filtraciones.

En consecuencia, desestimó las excepciones propuestas por el INVIAS. No obstante, precisó que, para que se recuperara adecuadamente la vía, previamente debían cambiarse o repararse las redes de acueducto y alcantarillado, que era competencia del municipio, pues es quien presta directamente el servicio público. IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1.

El municipio de Abrego interpuso recurso de apelación. Solicitó revocar el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y se desvinculara a la entidad territorial. Fundamentó la solicitud en que el INVIAS es la entidad responsable del mantenimiento de la vía, comoquiera que se trata de un paso nacional, y por ello es el único llamado a intervenirla.

En cuanto a las redes, indica que, según las pruebas obrantes en el proceso, no es posible concluir que el mal estado de la vía sea consecuencia del mal estado de las redes de acueducto y alcantarillado, por lo que no había lugar a 6 Radicación núm.: 54001233300020180023201 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Ocaña Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co impartir la orden cuestionada y tampoco a declarar responsable a la entidad territorial. 4.2.

Mediante auto del 17 de julio de 2019 se concedió el recurso de apelación presentado por el Municipio de Abrego. 4.3. Mediante auto del 25 de julio de 2019 se rechazó por extemporáneo el recurso presentado por el INVIAS. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación adecuado a súplica, resuelto por la Sala en providencia del 23 de enero de 2020, confirmando la decisión. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de marzo de 2020, el despacho del consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés admitió el recurso presentado por el municipio de Abrego.

Por auto del 14 de septiembre de 2020 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Posteriormente, el 14 de mayo de 2021, el consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés presentó manifestación de impedimento, declarada fundada en providencia del 1 de julio del mismo año. En la segunda instancia, el municipio, al momento de presentar sus alegatos, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y solicitó revocar la decisión en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la entidad territorial.

Para ello cuestionó que las pruebas obrantes en el proceso no dan cuenta que una de las causas del deterioro de la vía fuese el mal estado de la red de acueducto y alcantarillado, por lo que era el INVIAS el único llamado a responder. El INVIAS presentó sus alegatos. En esta instancia solicitó revocar el numeral 2 del artículo tercero de la decisión de primera instancia. Reiteró que el deterioro de la vía se originó en el mal estado de la red de acueducto y alcantarillado que pasa por debajo de la vía y que, hasta tanto se solucione esta situación, no puede intervenirla.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 7 Radicación núm.: 54001233300020180023201 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Ocaña Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos. 6.2.

Delimitación de la decisión de segunda instancia. Teniendo en cuenta que en el caso concreto sólo procede pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Abrego, comoquiera que fue rechazado el presentado por el INVIAS, a partir de lo dispuesto en aquel procede establecer lo siguiente. En primer lugar, establecer si es cierto o no que una de las causas del deterioro de la vía lo es con ocasión del mal estado de la red de acueducto y alcantarillado que produce filtraciones en el asfalto.

A partir de lo anterior, establecer si procede revocar el numeral 2 de la parte resolutiva, mediante el cual se ordenó al municipio realizar unos estudios para reparar o recuperar las redes de acueducto y alcantarillado en el sector donde está la vía objeto de la presente acción. 6.3. De las causas del mal estado de la vía. En la decisión de primera instancia se tuvo por probado que una de las causas del deterioro de la vía es el mal estado de las redes de acueducto y alcantarillado que están debajo de la vía conforme los siguientes elementos probatorios: a. Oficio DT-OCA-27357 fechado 14 de junio de 2016 dirigido al alcalde de la época y suscrito por el Director Territorial de Ocaña del INVIAS, en el que se puede leer lo siguiente: “Para dar respuesta a su solicitud, me permito informarle que el Paso Nacional por Abrego al igual que los otros pasos nacionales que se encuentran dentro de las redes viales a cargo de esta Entidad Territorial, se caracterizan por tener bajo su infraestructura redes de servicios públicos (acueducto y alcantarillado) obsoletas en unos casos y en mal estado en otros, que impiden ejecutar trabajos de mantenimiento de los pavimentos, 8 Radicación núm.: 54001233300020180023201 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Ocaña Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co en razón a la obligatoriedad de amparar la estabilidad de los trabajos mencionados sin el mejoramiento y/o rehabilitación de estas redes.

En el caso del Municipio de Abrego, el deterioro de los pavimentos en el Paso Nacional, se ha vuelto crítico, en la medida de la falta de mantenimiento por las limitaciones mencionadas, los tipos de pavimento y por el aumento de las cargas. Las soluciones deben estar orientadas a la ejecución inmediata de la rehabilitación de las redes de servicios públicos por parte de la Administración municipal, la estabilización de los suelos afectados y la reconstrucción de los pavimentos por parte de la Nación y eventualmente el desvío del tránsito nacional por una variante.

El Instituto Nacional de Vías a través de la Territorial Ocaña, ha venido realizando trabajos de obras de emergencia consistente en bacheos y parcheos de poca duración, justificado en mantener la operación segura de las vías. Por lo anterior estoy informando que estamos solicitando los recursos necesarios para ejecutar trabajos temporales no convencionales para asegurar la transitabilidad”. b. Unos meses después, el Director Territorial de la sede Ocaña del INVIAS, volvió a dirigir un oficio fechado 18 de octubre de 2016 DT-OCA-50669, para dar respuesta a un requerimiento del alcalde y concejales de la época en el que advirtió lo siguiente: “En atención al oficio del asunto, me permito informarle que ante su inquietud y las que tienen los concejales del Municipio de Abrego sobre el deterioro de las vías en el Paso Nacional por este municipio, la Dirección Territorial Ocaña del INVIAS se encuentra ejecutando obras de parcheo con mezcla densa en caliente, objeto del contrato No. 1519-2016, con lo cual se pretende sellar la totalidad de los huecos que se evidencian en estas arterias viales, es necesario hacerle saber que estos hundimientos se ocasionan debido al deterioro que presentan las redes del acueducto y alcantarillado que se encuentran en muy malas condiciones y que las obras que se ejecutan no solucionarían de fondo el problema que allí́ se presenta.

Por lo anterior y tal como se ha comunicado anteriormente a su despacho es necesario que la administración municipal adelante las 9 Radicación núm.: 54001233300020180023201 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Ocaña Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co gestiones para el cambio de dichas tuberías, así mismo se tiene conocimiento que en el sector de la Pifitiela (doble calzada) estas redes fueron cambiadas en la administración anterior, por tal motivo es necesario que su despacho certifique el estado en que se encuentran las mismas con el fin de que el INVIAS Planta Central asigne los recursos para adelantar los estudios, diseños e intervenir esta importante vía”. c. Mediante oficio DT-OCA 115148 del 13 de noviembre de 2017, sobre el estado de la calle 6 del municipio de Abrego, el Director Territorial del INVIAS le informó al alcalde de la época lo siguiente: “Con toda atención me permito comunicarle que esta Dirección Territorial a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Oplamar ha intervenido de manera provisional en el sector de la calle 6 del Municipio de Abrego donde se presentó un hundimiento, sin embargo la comunidad del sector removió́ el material con que se había realizado el taponamiento como es de su conocimiento nuestra dependencia suscribió́ un contrato adicional de Suministro de Mezcla asfáltica mediante el cual se busca atender de manera prioritaria este sector el cual se encuentra en etapa de legalización, por lo anterior solicito muy respetuosamente su acompañamiento realizando la respectiva campaña de socialización y sensibilización a los habitantes de dicha calle con el fin de que se puedan realizar las obras que se tienen previstas, como es de su conocimiento en este sector no es viable la realización de obras definitivas hasta tanto no se realicen las labores de rehabilitación de las redes de acueducto y alcantarillado, en el paso Nacional por Abrego, como se ha solicitado por parte de nuestra entidad a las anteriores administraciones municipales, con el fin que el INVIAS pueda intervenir dicho tramo.

Lo anterior como lo hizo en el tramo PR 26+0500 al PR 27+0120 tramo comprendido en doble calzada en el sector denominado la Piñuela, donde la alcaldía realizo la rehabilitación de las redes y mediante memorando DT-OCA 163801 se solicitó a la Subdirección de Estudios e Innovación apropiar los recursos para la vigencia 2018 para los estudios y diseños por valor de $310.000.000oo.” d. Posteriormente, mediante oficio DT- OCA-29793 fechado 11 de julio de 2018, nuevamente el Director Territorial del INVIAS destacó que, mientras no 10 Radicación núm.: 54001233300020180023201 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Ocaña Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co se interviniera la red de acueducto y alcantarillado, no se podía intervenir definitivamente el paso nacional; así se expuso en su momento: “En el segundo párrafo del oficio, señala el Sr. Alcalde que hasta el momento las soluciones dadas han sido " ( ) pañitos de agua tibia desconociendo que estas dos vías que atraviesan el casco urbano requieren de una verdadera pavimentación completa" sic.

Con respectos a estas afirmaciones, INVIAS manifiesta y reitera nuevamente, que mientras las autoridades municipales no mejoren sus redes de acueducto y alcantarillado que subyacen a la infraestructura vial, nuestra entidad solo podrá́ hacer mantenimiento preventivo para conservar la transitabilidad vehicular y no podrá́ realizar intervenciones profundas tipo rehabilitación, para mejorar definitivamente la vía. Es importante recordar que la competencia para el mejoramiento del sistema de acueducto y alcantarillado municipal es competencia del municipio de Abrego y no del INVIAS”. e. Finalmente en Oficio DT-OCA 40381 del 13 de septiembre de 2018 suscrito por el Director Territorial Ocaña del INVIAS se dijo lo siguiente: “El sitio se encuentra transitable pero el estado de la vía con criterio visual los clasifica en regular estado, al igual que en el sector anterior.

Las deficiencias de la estructura vial son ocasionadas por las fugas de agua del sistema de redes de servicio público del Municipio de Abrego, que debilitan el soporte estructural, haciendo que se presenten fallas como fisuras, piel de cocodrilo y baches en algunos sitios muy puntuales…”. (…) “El estado de la vía en este sitio y bajo el criterio visual se encuentra en regular estado, producto de los daños que ocasiona el deficiente sistema de acueducto y alcantarillado del municipio…” Nótese entonces que desde el 2016 hasta el 2018 el INVIAS fue claro en señalar que mientras no se interviniera la red de acueducto y alcantarillado no se podía intervenir definitivamente el paso nacional, pues, según los estudios que ellos tenían, era un hecho cierto que ésta presentaba filtraciones que afectaban el asfalto y los trabajos de mantenimiento que constantemente 11 Radicación núm.: 54001233300020180023201 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Ocaña Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co realizaban; y que una vez se interviniera la red en el punto en cuestión, se podían acometer los trabajos, como así sucedió en otro sector de la vía ubicada en el barrio Piñuela, según lo puesto de presente en el oficio del 13 de noviembre de 2017.

Ahora bien, menciona el municipio en su recurso que al proceso no fue aportado un estudio técnico que permita arribar inequívocamente a la conclusión del Tribunal. Sobre el particular, le asiste razón al municipio en su afirmación, de ahí el por qué en la orden se dispuso que, previo a la apertura del proceso de licitación, se elaboraran unos estudios y diseños, los cuales permitirán establecer los problemas que se presentan en el lugar y las soluciones que se deben implementar.

Es decir, resulta razonable la orden dispuesta por el Tribunal y no hay lugar a revocarla, pues es la entidad territorial, en su condición de prestadora directa del servicio de acueducto y alcantarillado, hecho que no se cuestiona, la competente para adelantar una de las actividades necesarias y requeridas para solucionar la problemática que originó la presente demanda. 6.4.

De la integración del comité de verificación. Establece el artículo 34 de la Ley 472 que en la sentencia se podrá integrar un comité para la verificación de su cumplimiento, y que este debe estar precedido por el Magistrado Ponente del Tribunal, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la providencia de primera instancia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, en el sentido de precisar que el Magistrado 12 Radicación núm.: 54001233300020180023201 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Ocaña Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander hará parte y presidirá el comité integrado para la verificación del cumplimiento de la sentencia.

TERCERO: REMITIR copia de la providencia a la Defensoría del Pueblo, conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 472. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES    Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado            HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ   Consejero de Estado      CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.