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11001032800020240020000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-02

Radicación interna: 746 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD SIMPLE Radicación: 11001-03-28-000-2024-00200-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Límites a la intervención de tercero y remisión para posible acumulación AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la ciudadana Laura Natalia Rubio Arias quien se presentó como coadyuvante de la parte demandada (impugnadora).

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 8805 de 2021, con la cual, la autoridad demandada reconoció personería jurídica al partido Verde Oxígeno1 y, lo inscribió en el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas. 1.2.

Hechos En síntesis, manifestó que el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al movimiento Oxigeno Liberal2 y registró a la señora Ingrid Betancourt Pulecio como su representante legal. Acotó que el 23 de febrero de 2002, ocurrió el secuestro de la directora de dicha agrupación a manos de la guerrilla de las FARC e indicó que mediante Resolución 1767 del 9 de junio de 2004 la autoridad electoral declaró la pérdida de la personería jurídica al no haber alcanzado representación en el 1 Entre otros asuntos se registró provisionalmente, a la señora Ingrid Betancourt Pulecio, como directora nacional y representante legal de la colectividad. 2 Nombre que se modificó con la Resolución 0156 de 23 de febrero de 2000, para llamarse «Partido Verde Oxígeno».

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Congreso de la República conforme a los resultados de las elecciones del año 2002. De otra parte, acotó que el 28 de octubre de 2021, el apoderado de la señora Betancourt Pulecio solicitó la restitución de dicho atributo, comoquiera que su pérdida había ocurrido con ocasión de su secuestro, por tal virtud, el CNE al estudiar dicha petición, le devolvió la personería jurídica a través de la Resolución 8805 del 1 de diciembre de 2021. 1.3.

Normas vulneradas y concepto de la violación Indicó que el acto administrativo que reconoció tal atributo jurídico, es nulo por cuanto los fundamentos en los que se soportó (sentencia SU – 257 de 20213), no eran procedente aplicarlos, debido a que el secuestro de su máxima dirigente y posterior pérdida no tuvieron una relación de causalidad; lo que implicó, desconocer los precisos términos en los que la citada providencia de unificación, estableció los efectos inter comunis sobre aquellos colectivos que estuvieran en similares condiciones a las padecidas por el Nuevo Liberalismo.

En síntesis, trajo a colación todos y cada uno de los razonamientos vertidos en la sentencia proferida por esta Sala Electoral en el radicado 2023-0034-00 del 19 de septiembre de 2024, en la cual se declaró la nulidad de la Resolución 1549 de 2023 por medio de la cual se había reconocido la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática.

Por lo anterior, afirmó que había existido: i) vulneración a las normas superiores; esto es los artículos 108 superior, 3º de la Ley 130 de 1994 y 3 de la Ley 1475 de 2011 y, ii) falsa motivación pues los argumentos que dieron soporte al acto cuestionado no se adecuan a los razonamientos establecidos por la Sentencia SU – 257 de 2021. 2.

Auto que admite demanda A través de providencia del 31 de octubre de 2024, este despacho admitió el libelo, ordenó las notificaciones de ley, corrió traslado para contestar la demanda, requirió al Consejo Nacional Electoral para que allegara los antecedentes administrativos del acto acusado, entre otras determinaciones. 3. Intervención como coadyuvante e interposición de recurso de reposición contra el auto admisorio del libelo Laura Natalia Rubio Arias, allegó memorial4 proponiendo dos asuntos: 3 Por la cual se reconoció personería jurídica al partido Nuevo Liberalismo, con 4 Índice SAMAI número 15.

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En primer lugar, pidió que se le reconociera como coadyuvante de la parte demandada (Consejo Nacional Electoral). Para tal efecto, expuso el contenido del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 y enfatizó en que aún no se ha celebrado la audiencia inicial, lo cual le permite actuar en dicha calidad.

Como segundo argumento, solicitó la «revocatoria» del auto admisorio de la demanda del presente radicado, comoquiera que en su criterio hubo «duplicidad y/o plagio (…) en el proceso 11001032800020240019700 lo cual podría configurar una conducta temeraria por parte del actor». Para dar justificación a esta petición, trajo un cuadro comparativo en el que, según cuenta, las pretensiones, los hechos y el concepto de la violación fueron reproducidos en forma idéntica y en tal sentido, el escrito de demanda al no haber presentado elementos nuevos que justifiquen el inicio de un nuevo proceso, «representa un desgaste innecesario para la jurisdicción, [e] infringe los principios de economía procesal, afectando negativamente la eficiencia y efectividad del sistema judicial».

Acotó que tal solicitud la hace en apoyo de la demandada, pues la entidad se ve obligada a enfrentar una nueva acción judicial lo que constituye una «carga injustificada». Finalmente, dijo que: El demandante pudo haber optado por solicitar su reconocimiento como coadyuvante en el proceso original, en lugar de interponer la misma demanda, dado que, en el marco del derecho procesal, el instituto de la coadyuvancia está diseñado precisamente para aquellos interesados que desean apoyar las pretensiones de una de las partes en un proceso ya iniciado.

Esta figura procesal permite que quien se considere afectado por un acto administrativo, como en este caso, se adhiera al proceso ya existente, manifestando su apoyo a las pretensiones del demandante, sin necesidad de duplicar la acción. En este punto, el demandante5 descorrió el término del traslado del recurso interpuesto por la impugnadora, oponiéndose a la solicitud ciudadana6.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver sobre la petición que hace la ciudadana para que se le tenga como coadyuvante del Consejo Nacional 5 Índice SAMAI número 18. 6 Pidió lo siguiente: «RECHACE por improcedente el recurso de reposición presentado y, en consecuencia, NO REPONER la providencia del 31 de Octubre de la presente anualidad (por medio de la cual se resolvió admitir la demanda), por las razones expuestas anteriormente. 2.

Asimismo, DENIEGUE las demás solicitudes infundadas y temerarias presentadas por la señora Rubio Arias. 3. Por último, ADVERTIR a la señora Rubio Arias [el contenido del] artículo 295 del CPACA» Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Electoral, así como también para resolver el recurso de reposición presentado en contra del auto que admitió la demanda, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20217. 2.2.

De las solicitudes de intervención como terceros El despacho debe precisar que el título V, capítulo X del CPACA se ocupa de regular la intervención de terceros en los asuntos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa y, específicamente en sus artículos 223 y 224 desarrolla la figura del coadyuvante o impugnador, quienes no plantean una pretensión o excepción propia sino que adhieren a las de la parte que ayudan, con el propósito de contribuir con argumentos y pruebas a mejorar la posición litigiosa del demandante -en el caso del primero- o del demandado -en el del segundo-, pero sin llegar a sustituirlos ni ser cobijados por los efectos jurídicos de la sentencia. En este sentido, la corporación ha señalado que: La figura de la intervención de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a éstos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora.

La intervención de estos terceros, en consecuencia, se restringe al ejercicio de los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva o impugna, en cuanto no se opongan a los de ésta, ni impliquen disposición del derecho en litigio. La intervención adhesiva del tercero no reclama un pronunciamiento judicial para sí, sino el reconocimiento del derecho, pretensión o excepción invocado por la parte demandante o demandada.8 En este orden, los coadyuvantes e impugnadores pueden efectuar los actos procesales de la parte a la que respaldan, siempre que no se opongan a los de esta ni impliquen la disposición de los derechos en litigio y están sometidos tanto a los términos procesales que rigen para las partes como a los que el legislador ha previsto para los terceros, como intervinientes en los diferentes medios de control.

Para el caso específico del proceso de nulidad, el artículo 223 ejusdem dispone en forma perentoria:

ARTÍCULO 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, 7 Artículo 125. De la Expedición de Providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 8 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2013, rad. 23001-23-31-000-2008-00201-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal.

Así las cosas, en el presente asunto, el plazo para formular solicitudes en calidad de tercero aún no ha fenecido, teniendo en cuenta que la audiencia inicial no ha sido celebrada y por ende al haberse propuesto dentro del término fijado por el legislador, es procedente aceptar la petición que se propone. 2.3 Requisitos de procedibilidad de los recursos De conformidad con lo expresado en precedencia, la solicitud está dirigida a que se revoque la providencia que admitió el libelo, la cual se justificó, entre otras cosas porque el escrito inicial era similar al que se identifica con radicado 110010328000202400197009.

Sea lo primero señalar, que los recursos que se formulen contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observancia de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos.

El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. Así lo precisó esta Corporación10: Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son11: - Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es 9 Magistrada ponente.

Gloria María Gómez Montoya. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 11 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005.

Pg. 743. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia;

(Resaltado fuera de texto) - Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; - Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; - Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez; - Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; - Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc.

Como se explicó en precedencia, uno de los requisitos de viabilidad de los recursos, es la capacidad. Al respecto, debe recordarse que el alcance material de la figura del tercero, se materializa en que esta solo puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudan en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

Esto último significa que existe un límite de postulación para los intervinientes que viene demarcado por la coherencia con el ejercicio activo de la litis asociado a la parte a la que pretenden apoyar, de tal manera que aquellos no podrán exceder el marco razonable que subyace a la causa petendi y su pretensión. En este punto, si bien ya está trabado el litigio, no es menos cierto que aún la entidad demandada no ha hecho uso del legítimo derecho que tiene para contestar el libelo; luego, la pretensión que esboza la coadyuvante no es de recibo, pues se insiste no es conocida la justificación de la defensa y por ende, todos aquellos planteamientos anteriores a dicha actividad no podrían suplantar los mecanismos que puede utilizar la autoridad accionada.

En gracia de discusión, de aceptarse este argumento anticipado por demás, implicaría sustituir a la parte actora quien puede o no estar de acuerdo con tal oposición. Estas argumentaciones, tienen sustento en varios razonamientos Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que ha expresado esta Sala Electoral12.

Al respecto se ha dicho13: En la práctica, la distinción comentada ha llevado a la Sección a rechazar las peticiones elevadas por los coadyuvantes e impugnadores, cuando no siguen los derroteros procesales de las partes, disponiendo del derecho de acción que ha sido empleado por ellas. En ese orden, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha desestimado los recursos ordinarios propuestos de manera independiente por los terceros intervinientes, luego de que el demandante o demandado se abstiene de hacerlo.

(…). Conforme a lo anterior, se recahzará el recurso de reposición presentado por la interviniente. 2.4. Remisión para posible acumulación Tal como lo informó la impugnadora y una vez verificada la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI, se evidenció la demanda de nulidad contra el acto acusado –Resolución 8805 de 2021 en la que reconoció personería jurídica al partido Verde Oxígeno–, el cual se tramita ante el despacho de la Dra. Gloría María Gómez Montoya cuyo radicado es 11001032800020240019700, por lo que debe analizarse la posibilidad de una posible acumulación. Al respecto, los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso aplicables por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo disponen.

ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

(…) 2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. MP. PEDRO PABLO VANEGAS GIL.

Auto del 26 de octubre de 2021. Rad.11001-03-28-000-2021-00032-00. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. MP. Rocío Araújo Oñate. Auto del 21 de octubre de 2021. Rad. 54001-23-33-000-2021-00195-01. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.

Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.

ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.

Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito.

(Se resalta). Conforme con las normas en cita, a solicitud de parte o de oficio, incluso antes de que se notifique el auto admisorio de la demanda, pueden acumularse las Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad. 11001-03-28-000-2024-00200-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demandas cuyas pretensiones hayan podido presentarse en un solo expediente.

Así mismo, el competente para decidir sobre la acumulación es el juez del proceso más antiguo. En tales condiciones14, de manera previa a proveer, al haber otra demanda de nulidad contra el acto aquí demandado, las cuales ya están siendo tramitadas15 por el Despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya se dispone la remisión del presente expediente con el fin de que decida sobre una posible acumulación en los términos de la legislación procesal civil, aplicable por remisión al presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR como coadyuvante de la parte demandada (impugnadora) a la señora Laura Natalia Rubio Arias.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de reposición propuesto por la coadyuvante de la parte demandada (impugnadora).

TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia al Despacho de la magistrada Gloria María Gómez Montoya en los términos de los artículos 148, 149 y 150 del Código General del Proceso para decidir sobre una posible acumulación con el expediente 11001032800020240019700.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 14 Auto admisorio de la demanda: viernes, 1 de noviembre de 2024 2:39 p. m. 15 Auto admisorio de la demanda: viernes, 1 de noviembre de 2024 2:18 p. m.