Micelio
11001031500020220170700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-16

Radicación interna: 2530 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ingrid Milena Galvan Sandoval·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01707-00 Actor: Ingrid Milena Galván Sandoval Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ingrid Milena Galván Sandoval, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Ingrid Milena Galván Sandoval, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos por meritocracia (Sic), que estima lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al haber emitido el aviso de 24 de febrero de 2022, modificado el 28 del mismo mes y año, publicado dentro de la convocatoria No. 4, acto con el que en su concepto se produjo la variación indebida de las reglas del concurso de méritos en el cual se encuentra inscrita, con miras a ocupar un empleo dentro de la Rama Judicial.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Con fundamento en los hechos arriba relacionados, solicito señor Juez ordenar a las accionadas y a mi favor, lo siguiente: 1. Tutelar los derechos fundamentales la igualdad, debido proceso y acceso a los cargos públicos por mérito en consecuencia 1.1. Se ordene en forma inmediata a CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER Y CÚCUTA, deje sin efecto el AVISO de fecha 24 de febrero en la Convocatoria No. 4 del concurso de empleados de la Rama Judicial, modificado el 28 de febrero de 2022.

(…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo CSJNS17-395 del 4 de octubre de 2017, modificado por el Acuerdo CSJNS17-396 del 6 de octubre de 2017, convocó concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca.

Sostuvo que la señora Ingrid Milena Galván Sandoval concursó para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado del Circuito. Relató que el Consejo Superior de la Judicatura, expidió la Resolución CSJNS2021-004 del 24 de mayo de 2021, por medio del cual se publicó el registro de elegibles dentro del Concurso para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativo de Norte de Santander y Arauca Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la Resolución CSJNS2021-028 del 22 de julio de 2021, modificó el resultado individual de la señora Ingrid Milena Galván Sandoval, en el factor capacitación adicional, otorgándole un puntaje total de: 590,03 para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito, identificado con el código 261818.

Informó que en, octubre de 2021, la lista de elegibles quedó en firme y a partir del mes de noviembre de ese mismo año, fueron ofertadas opciones de sede, a las cuales la señora Ingrid Milena Galván Sandoval aplicó, presentándose a los Juzgados: Primero Administrativo del Circuito de Ocaña y Segundo Penal del Circuito de Cúcuta. Posteriormente, en febrero de 2022, la señora Ingrid Milena Galván Sandoval se postuló para la vacante ofertada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta.

Indicó que desde el 24 al 28 de febrero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, publicó un aviso en el cual se modificó la regla de la postulación de los participantes a las opciones de sede de la siguiente manera: “ AVISO CONVOCATORIA No. 4 DE EMPLEADOS DE TRIBUNALES, JUZGADOS Y CENTRO DE SERVICIOS DE LOS DISTRITOS DE CUCUTA, PAMPLONA, ARAUCA Y ADMINISTRATIVOS DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA SE MODIFICA EL AVISO EL 24 DE FEBRERO DE 2022, EN EL SENTIDO QUE EL ACATAMIENTO ES A LO DISPUESTO EN EL ACUERDO No. PASAA14-10269 DE DICIEMBRE 16 DE 2014 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y NO DEL ACUERDO No. PSAA13-9941 DE JULIO 2 DE 2013.

POR LO TANTO, QUEDARÁ ASÍ: AVISO EN ACATAMIENTO AL ACUERDO No. PASAA14-10269 DE DICIEMBRE 16 DE 2014 “Por el cual se modifica el Acuerdo PSAA13-9941 de julio 2 de 2013”, DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, QUE DISPUSO EN SU ARTÍCULO 1º:… “.. Una vez se efectúe la publicación de las sedes vacantes, los integrantes del Registro de Elegibles podrán optar hasta por dos (2) sedes para cargos de la misma especialidad y categoría y solo podrán volver a optar por otra vacante, hasta tanto se agote la mencionada lista o el candidato decline de su aspiración por escrito a una de ellas.

Así deberá comunicarlo al nominador con copia a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura al correo electrónico uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes. Los aspirantes que presenten opción de sede, sobrepasando el límite permitido, sin declinar a las sedes anteriores no se incluirán en las listas de aspirantes por sede publicadas…” PARA EL CASO DE LA CONVOCATORIA No. 4 SE REITERA A LOS INTEGRANTES DE LOS REGISTROS SECCIONALES DE ELEGIBLES, QUÉ UNA VEZ SE EFECTÚE LA PUBLICACIÓN DE LAS SEDES VACANTES, PODRÁN OPTAR HASTA POR DOS (2) SEDES Y SÓLO PODRÁN VOLVER A OPTAR POR OTRA VACANTE, HASTA TANTO SE AGOTE LA MENCIONADA LISTA O DECLINE DE SU ASPIRACIÓN POR ESCRITO A UNA DE ELLAS Y ASÍ LO DEBE COMUNICAR AL NOMINADOR CON COPIA AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER secsaladmnsan@cendoj.ramajudicial.gov.co, DENTRO DE LOS CINCO (5) PRIMEROS DÍAS HÁBILES DE CADA MES.

LOS ASPIRANTES QUE PRESENTEN OPCIÓN DE SEDE. SOBREPASANDO EL LÍMITE PERMITIDO, SIN DECLINAR A LAS SEDES ANTERIORES NO SE INCLUIRÁN EN LAS LISTAS DE ASPIRANTES POR SEDE PUBLICADAS. Informó que, el 28 de febrero de 2022, elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial, con el propósito que se esclarezca porqué se produjo la variación indebida de las reglas del concurso de méritos y se permita nuevamente opcionar a 2 sedes, cada vez que se realice una publicación dentro de la convocatoria No. 4, para empleados de carrera de la Rama Judicial, sin tener que esperar a que se agoten las listas de los cargos para los que inicialmente se postuló. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante Oficio CJ022-974 de 15 de marzo de 2022, negó la solicitud de la actora.

Consideraciones de la parte actora La parte actora consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos por meritocracia (Sic), porque el aviso de 24 de febrero de 2022, modificado el 28 del mismo mes y año, publicado dentro de la convocatoria No. 4, modificó indebidamente las reglas del concurso de méritos en el cual se encuentra inscrita, con miras a ocupar un empleo dentro de la Rama Judicial.

Agregó que previo a la publicación del aviso, se permitía que los aspirantes a los cargos de carrera de empleados pudieran optar hasta por dos (2) nuevos cargos cada mes de publicación de vacantes, durante la vigencia individual en el Registro Seccional de Elegibles para el respectivo cargo y; posterior a este, desde marzo de 2022, no se tendrá la posibilidad de estar en lista de elegibles en más de 2 opciones de sede, sino que se tendrá que esperar a que se agoten las listas de los cargos para los que inicialmente se postularon, so pena de no ser incluido en las listas nuevas a las que aspire.

Advirtió que el aviso de 24 de febrero de 2022, modificado el 28 del mismo mes y año, publicado dentro de la convocatoria No. 4, modificó las reglas con fundamento en la expedición del artículo 1° del Acuerdo PSAA14-10269 de 2014; sin embargo, este desconoció el contenido del Acuerdo CSJNS17-396 del 6 de octubre de 2017, el cual fue el que convocó el concurso de méritos al que aplicó la señora Ingrid Milena Galván Sandoval.

Trámite procesal Mediante auto de 22 de marzo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a los señores Andrés Camilo Maldonado Melo, Laura Cristina Gómez Balcázar, Cristian Camilo Ortega Carrillo, Augusto José Albarracín Cuellar, Paola Andrea Durán Toloza, Álvaro Enrique Buendía Roa, Yorman Andrés Alvarado Célis y Fabio Galvis Rodríguez.

Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, indicó que no tiene competencia para atender la solicitud del accionante y que goza de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, no intervino en la expedición del aviso de fecha 24 y 28 de febrero de 2022 publicado exclusivamente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, actuación en la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no tiene participación alguna. 4.2 El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y los señores Andrés Camilo Maldonado Melo, Laura Cristina Gómez Balcazár, Cristian Camilo Ortega Carrillo, Augusto José Albarracín Cuellar, Paola Andrea Durán Toloza, Álvaro Enrique Buendia Roa, Yorman Andrés Alvarado Célis y Fabio Galvis Rodríguez, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos por meritocracia (Sic) de la señora Ingrid Milena Galván Sandoval, por la modificación en la regla dentro de la Convocatoria No. 4 que permitía que los aspirantes a los cargos de carrera de empleados pudieran optar hasta por dos (2) nuevos cargos cada mes de publicación de vacantes, durante la vigencia individual en el Registro Seccional de Elegibles para el respectivo cargo; debiéndose, ahora, tener que esperar a que se agoten las listas de los cargos para los que inicialmente se postularon para poder aplicar a otros, so pena de no ser incluido en las listas nuevas a las que aspire.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.

En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. 6. Caso concreto La señora Ingrid Milena Galván Sandoval, en nombre propio, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos por meritocracia (Sic), porque el aviso de 24 de febrero de 2022, modificado el 28 del mismo mes y año, publicado dentro de la convocatoria No. 4, modificó indebidamente las reglas del concurso de méritos en el cual se encuentra inscrita, con miras a ocupar un empleo dentro de la Rama Judicial.

Agregó que previo a la publicación del aviso, se permitía que los aspirantes a los cargos de carrera de empleados pudieran optar hasta por dos (2) nuevos cargos cada mes de publicación de vacantes, durante la vigencia individual en el Registro Seccional de Elegibles para el respectivo cargo y; posterior a este, desde marzo de 2022, no se tendrá la posibilidad de estar en lista de elegibles en más de 2 opciones de sede, sino que se tendrá que esperar a que se agoten las listas de los cargos para los que inicialmente se postularon, so pena de no ser incluido en las listas nuevas a las que aspire.

Advirtió que el aviso de 24 de febrero de 2022, modificado el 28 del mismo mes y año, publicado dentro de la convocatoria No. 4, modificó las reglas con fundamento en la expedición del artículo 1° del Acuerdo PSAA14-10269 de 2014; sin embargo, este desconoció el contenido del Acuerdo CSJNS17-396 del 6 de octubre de 2017, el cual fue el que convocó al concurso de méritos al que aplicó la señora Ingrid Milena Galván Sandoval.

En el presente asunto, la parte actora manifiesta que acude a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues las actuaciones de las entidades accionadas amenazan sus garantías constitucionales. De esta manera, la Sala considera que es pertinente examinar si existe una situación jurídica concreta que límite o afecte los derechos fundamentales invocados por el accionante en el escrito de tutela.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas, así: El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo CSJNS17-395 del 4 de octubre de 2017, modificado por el Acuerdo CSJNS17-396 del 6 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca.

La señora Ingrid Milena Galván Sandoval concursó para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito. El Consejo Superior de la Judicatura, expidió la Resolución CSJNS2021-004 del 24 de mayo de 2021, por medio del cual se publicó el registro de elegibles dentro del Concurso para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativo de Norte de Santander y Arauca El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la Resolución CSJNS2021-028 del 22 de julio de 2021, modificó el resultado individual de la señora Ingrid Milena Galván Sandoval, en el factor capacitación adicional, otorgándole un puntaje total de: 590,03 para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito, identificado con el código 261818.

El octubre de 2021, la lista de elegibles quedó en firme y a partir del mes de noviembre de ese mismo año, fueron ofertadas opciones de sede, a las cuales la señora Ingrid Milena Galván Sandoval aplicó presentándose a los Juzgados: Primero Administrativo del Circuito de Ocaña y Segundo Penal del Circuito de Cúcuta. En febrero de 2022, la señora Ingrid Milena Galván Sandoval se postuló para la vacante ofertada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta.

Indicó que desde el 24 al 28 de febrero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, publicó un aviso en el cual dispuso que se modificó la regla de la postulación de los participantes a las opciones de sede de la siguiente manera: “ AVISO CONVOCATORIA No. 4 DE EMPLEADOS DE TRIBUNALES, JUZGADOS Y CENTRO DE SERVICIOS DE LOS DISTRITOS DE CUCUTA, PAMPLONA, ARAUCA Y ADMINISTRATIVOS DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA SE MODIFICA EL AVISO EL 24 DE FEBRERO DE 2022, EN EL SENTIDO QUE EL ACATAMIENTO ES A LO DISPUESTO EN EL ACUERDO No. PASAA14-10269 DE DICIEMBRE 16 DE 2014 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y NO DEL ACUERDO No. PSAA13-9941 DE JULIO 2 DE 2013.

POR LO TANTO, QUEDARÁ ASÍ: AVISO EN ACATAMIENTO AL ACUERDO No. PASAA14-10269 DE DICIEMBRE 16 DE 2014 “Por el cual se modifica el Acuerdo PSAA13-9941 de julio 2 de 2013”, DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, QUE DISPUSO EN SU ARTÍCULO 1º:… “.. Una vez se efectúe la publicación de las sedes vacantes, los integrantes del Registro de Elegibles podrán optar hasta por dos (2) sedes para cargos de la misma especialidad y categoría y solo podrán volver a optar por otra vacante, hasta tanto se agote la mencionada lista o el candidato decline de su aspiración por escrito a una de ellas.

Así deberá comunicarlo al nominador con copia a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura al correo electrónico uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes. Los aspirantes que presenten opción de sede, sobrepasando el límite permitido, sin declinar a las sedes anteriores no se incluirán en las listas de aspirantes por sede publicadas…” PARA EL CASO DE LA CONVOCATORIA No. 4 SE REITERA A LOS INTEGRANTES DE LOS REGISTROS SECCIONALES DE ELEGIBLES, QUÉ UNA VEZ SE EFECTÚE LA PUBLICACIÓN DE LAS SEDES VACANTES, PODRÁN OPTAR HASTA POR DOS (2) SEDES Y SÓLO PODRÁN VOLVER A OPTAR POR OTRA VACANTE, HASTA TANTO SE AGOTE LA MENCIONADA LISTA O DECLINE DE SU ASPIRACIÓN POR ESCRITO A UNA DE ELLAS Y ASÍ LO DEBE COMUNICAR AL NOMINADOR CON COPIA AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER secsaladmnsan@cendoj.ramajudicial.gov.co, DENTRO DE LOS CINCO (5) PRIMEROS DÍAS HÁBILES DE CADA MES.

LOS ASPIRANTES QUE PRESENTEN OPCIÓN DE SEDE. SOBREPASANDO EL LÍMITE PERMITIDO, SIN DECLINAR A LAS SEDES ANTERIORES NO SE INCLUIRÁN EN LAS LISTAS DE ASPIRANTES POR SEDE PUBLICADAS. El 28 de febrero de 2022, la señora Ingrid Milena Galván Sandoval, elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial, con el propósito que se esclarezca porqué produjo la variación indebida de las reglas del concurso de méritos, no se le apliqué el aviso y se le permita nuevamente opcionar a 2 sedes cada vez que se realice una publicación dentro de la convocatoria No. 4 para empleados de carrera de la Rama Judicial, sin tener que esperar a que se agoten las listas de los cargos para los que inicialmente se postuló. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, negó la petición de la actora.

En ese orden, es de destacar que el Oficio CJ022-974 de 15 de marzo de 2022, por medio del cual se le negó la petición de inaplicar el aviso de 24 de febrero de 2022 y permitirle aplicar a 2 sedes cada vez que se realice una publicación dentro de la convocatoria No. 4 para empleados de carrera de la Rama Judicial, sin tener que esperar a que se agoten las listas de los cargos para los que inicialmente se postuló, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, es susceptible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que esa manifestación de la autoridad, incide en la situación particular de la actora.

La Sala advierte que la señora Ingrid Milena Galván Sandoval cuenta con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De igual manera, se enfatiza en que el accionante cuentan con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional de los actos administrativos, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” En este sentido, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la medida cautelar da un mayor grado de eficacia con el propósito de garantizar la protección de derechos fundamentales.

Sobre el particular el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2013-02666-02, consideró: “(…) 6.5. Tal como se ha precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de un acto administrativo.

Esto es así, puesto que el mecanismo idóneo para la protección de tales derechos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-. Este medio le otorga al demandante, además, la facultad de pedir que se decrete una de las múltiples medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA, para amparar provisionalmente sus derechos, entre estas la suspensión provisional de los efectos del acto.

Esta postura fue expuesta en reciente providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se cuestionó en sede de tutela la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación al Alcalde del Distrito de Bogotá, Gustavo Petro: “(…) Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de ‘perjuicio irremediable’, también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden. “Desde este punto de vista, la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso la sanción disciplinaria al actor, no solo es susceptible de control a través del proceso de nulidad en los términos del numeral 1º del inciso cuarto del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas del artículo 138 ibídem, e igualmente puede impetrar la medida cautelar, si llegara a cumplir con los presupuestos de ley.

“En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un ‘perjuicio irremediable’; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.

En el informe de ponencia para segundo debate –Cámara-, en la Gaceta No. 951 del 23 de noviembre de 2010, se explicó mejor la filosofía que se viene comentando, lo que confirma la lectura que proponemos, es decir, que con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa.

El resultado es que la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acción de tutela cada vez más –pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales”. La regla precedente, sin embargo, cede en aquellos supuestos en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea idóneo ni eficaz y siempre que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

Tal como se señaló previamente, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…). Dicho esto, se tiene que comoquiera que no se puede colegir que se haya interpuesto el medio de control adecuado, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de esta acción. Ahora bien, la Sala advierte que la señora Ingrid Milena Galván Sandoval, sostiene la existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, no manifiesta las razones en las que sustenta su dicho.

Además, se debe poner de presente que revisados los documentos obrantes en el expediente, no es posible avizorar esa circunstancia. Es preciso manifestarle a la actora que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio.

A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones.

En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce.

Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez ordinario que debería conocer su asunto, ni siquiera de manera transitoria.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de fondo de esta acción de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por la señora Ingrid Milena Galván Sandoval se torna improcedente. III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora Ingrid Milena Galván Sandoval, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, puesto que no supera el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la señora Ingrid Milena Galván Sandoval, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)