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11001031500020230046700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-01

Radicación interna: 702 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Elcy Leonor Diaz Oñate·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00467-00 Accionante: Elcy Leonor Díaz Oñate Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial. Subtema 1: Retardo justificado.

Decisión: Se niega el amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Elcy Leonor Díaz Oñate en contra del Tribunal Administrativo de Santander. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Elcy Leonor Díaz Oñate, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander en procura de la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado en tanto no se ha dictado sentencia de segunda instancia dentro de su asunto ejecutivo con radicado No. 68001333301420150027003, adelantado en contra del Departamento Administrativo de la Función Pública – Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.- Hechos 2.1.- Elcy Leonor Díaz Oñate presentó demanda ejecutiva en contra del Departamento Administrativo de la Función Pública – Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.2.- Tal asunto correspondió por reparto al Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga que, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, declaró probada la excepción de pago. 2.3.- Inconforme con lo decidido, la accionante apeló y el recurso fue concedido por el a quo mediante auto proferido el 17 de noviembre de 2020, sin embargo, hasta el momento de radicación de la presente acción, no se ha dictado sentencia de segunda instancia. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo Sostuvo que la demora en la decisión de segunda instancia dentro de su asunto le vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 15 años desde cuando incoó la demanda primigenia que culminó con sentencia del 9 de mayo de 2011. 4.- Pretensiones Solicitó que se ordene al accionado imprimir impulso procesal a su causa. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Por auto del 3 de febrero de de 2023 el Ponente admitió la tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El 27 de febrero del corriente se profirió auto que ordenó oficiar al accionado por segunda vez para que allegara su respuesta. 5.3.- El Departamento Administrativo de la Función Pública contestó, adujo que no se evidencia un perjuicio irremediable, no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y se están atendiendo los casos en orden de llegada. 5.4.- La Comisión Nacional del Servicio Civil también remitió su contestación y solicitó ser desvinculada del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 5.5.- El Tribunal Administrativo de Santander presentó informe.

Indicó que recibe reparto para el trámite de segunda instancia de la totalidad de los veinte juzgados que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Santander, tanto frente a procesos orales como escriturales, razón por la cual el cúmulo de procesos es superior al de los demás despachos. Adicionalmente informó que el trámite que nos ocupa fue repartido a su despacho el 4 de mayo de 2021, encontrándose actualmente en turno 74 para fallo.

Por lo anterior, estimó que no se han desconocido y/o trasgredido los derechos fundamentales alegados por la tutelante, pues no se evidencia una mora injustificada en razón a que se han fallado los procesos en orden de ingreso. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Elcy Leonor Díaz Oñate en contra del Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala establecerá si Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial al no haber proferido la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo. 3.- Mora Judicial 3.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia ha precisado que, de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos que sean de conocimiento de los administradores de justicia deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. 3.2.- Por este motivo, bajo la idea de progresividad en el desarrollo y respeto de los derechos fundamentales, las razones que justifican el retardo en la observancia de los términos deben ser cada vez más estrictas.

Frente a este planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones: Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos. En punto de ello ha expuesto que tales se configuran, así: Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente;

En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral; Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 3.4.- De esta manera, acreditadas ciertas realidades, no puede afirmarse que haya mora judicial injustificada, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 4.- Mora judicial en el caso concreto 4.1.- La accionante estimó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora en tanto no se ha proferido sentencia de segunda instancia al interior del medio de control de acción ejecutiva con radicado No. 68001333301420150027003. 4.2.- Al respecto, se encuentra que el expediente arribó a esa Corporación el 4 de mayo de 2021 para que se conociera el recurso de apelación incoado por la accionante en contra del fallo de primera instancia proferido el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga. 4.3.- Posteriormente, el 21 de junio del mismo año, la autoridad accionada admitió el recurso de apelación. 4.4.- Luego, hasta el 3 de febrero de 2023, el expediente ingresó al Despacho para emitir sentencia de segunda instancia, la que, según se informó por el censurado, tiene el turno 74 para fallo. 4.5.- De esta forma, al haberse presentado el amparo el 1 de febrero del año en curso y haber ingresado el asunto para fallo el 3 de febrero, es claro que está en turno de decisión, de hecho el convocado señaló que está en el puesto 74. 4.6.- En ese orden, no puede hablarse de un retardo injustificado pues, es de público conocimiento el tema de la congestión judicial, además, el Tribunal censurado manifestó que los procesos que tiene a su cargo se han venido fallando en el estricto orden de llegada al Despacho. 4.7.- Tampoco se acreditó que la resolución de la alzada no haya concluido debido a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, al contrario, lo que se avista es que el encartado ha cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama Judicial. 5.- Luego de lo señalado no halla la sala una mora injustificada o un retardo injustificado por parte del convocado. 6.- Ahora bien, se recuerda que los jueces tienen la obligación de dictar sentencias exactamente en el mismo orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, según lo dispuso el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Ciertamente este sistema para proferir sentencias es un método razonable, conveniente y justo, tanto para las partes como para el juez, en cuanto desarrolla las garantías del debido proceso y del derecho a la igualdad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que “la posibilidad de inaplicar excepcionalmente el orden de fallo en turno se encuentra constitucionalmente justificada y responde a la necesidad de dar prioridad a casos especiales que, por sus características, no dan espera”. 6.1.- Pero, la evaluación de tal posibilidad, corresponde al juzgador de la causa, que es el primer habilitado por la ley para ponderar las condiciones especiales de los casos puestos en su conocimiento y de autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito.

Esto ha sido defendido por el Alto Tribunal Constitucional, a partir de considerar los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que “el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural”. 6.2.- Si bien, una primera lectura del amparo podría dar la idea de que este se promueve para denunciar una mora judicial, lo cierto es que lo pretendido por la interesada es que se dicte sentencia de manera inmediata.

En efecto, conforme a los lineamientos fijados sobre el orden de los turnos para decidir, la posibilidad de alteración de estos y el cumplimiento del presupuesto analizado, es necesario que la parte interesada le solicite al juez natural que dé anticipación a su causa, según las previsiones legales y constitucionales expuestas ut supra. 6.3.- Así, advierte la Sala que la parte actora no aludió al hecho de que previamente le hubiera solicitado de forma expresa al tutelado que adelantara la posición en la que se encontraba su trámite para fallo, exponiendo las razones que justificaran tal pedimento.

Esto, como ya se señaló, en la medida en que aquel es el primer autorizado para pronunciarse sobre la materia. 7.- Así, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo presentada por Elcy Leonor Díaz Oñate en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por no haberse reunido los requisitos señalados para que se configure la alegada mora judicial injustificada al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado 14 Administrativo de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Elcy Leonor Díaz Oñate en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado