CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Referencia: Acción de tutela Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO, POR CUANTO EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO HABIDA CUENTA QUE VALORÓ DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO LLEGANDO VÁLIDAMENTE A LA CONCLUSIÓN DE QUE LA ACTORA ERA RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE POR LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN EL SERVICIO MÉDICO BRINDADO A LA NEONATA DE LA SEÑORA MARY LUZ GONZÁLEZ ACOSTA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las sentencias de 12 de junio de 2019 y de 2 de diciembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-31-033-2010-00241-01.
I.2.- Hechos Afirmó que el 2 de junio de 2008, la señora MARY LUZ GONZÁLEZ ACOSTA, quien se encontraba embarazada, ingresó a la institución con la finalidad de que se adelantara el trabajo de parto correspondiente, procedimiento que culminó con el fallecimiento de su neonata. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA Indicó que debido a lo anterior, los señores IVÁN LEÓN TOCORA ARAGÓN, MARY LUZ GONZÁLEZ ACOSTA, JONATHAN DAVID TOCORA ORTIZ e IVONNET YANET TOCORA ORTIZ presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa en su contra, con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable por el fallecimiento de la neonata, proceso que fue identificado con el número único de radicación 11001-33-31-033-2010-00241 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante providencia de 12 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 2 de diciembre de 2020, modificó la sentencia recurrida en lo que tiene que ver con los perjuicios reconocidos a los señores IVÁN LEÓN TOCORA ARAGÓN, MARY LUZ GONZÁLEZ ACOSTA, JONATHAN DAVID TOCORA ORTIZ e IVONNET YANET TOCORA ORTIZ.
Indicó que el JUZGADO y el TRIBUNAL incurrieron en defecto fáctico por cuanto valoraron indebidamente la historia clínica de la señora MARY LUZ GONZÁLEZ ACOSTA, para llegar a la 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA conclusión de que era responsable por la pérdida de oportunidad en el servicio médico brindado a la neonata de la señora MARY LUZ GONZÁLEZ ACOSTA.
Manifestó que, contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales accionadas, sí realizó un control cada hora del trabajo de parto de la señora MARY LUZ GONZÁLEZ ACOSTA, circunstancia de la cual se desprende que fue diligente en la realización del procedimiento médico. Señaló que las autoridades judiciales accionadas valoraron indebidamente la historia clínica para llegar a la conclusión de que existía una demora injustificada en la prestación del servicio con fundamento en las horas que fueron realizados los registros en ella, toda vez que no tuvieron en cuenta que las anotaciones consignadas se realizan de manera retrospectiva.
I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efectos las providencias de 12 de junio de 2019 y de 2 de diciembre 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA de 2020, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-31-033- 2010-00241-01, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerados por el Juzgado 61 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C” por cuanto incurrieron en defecto fáctico al proferir los fallos de primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del Expediente Radicado: 11001333103320100024100 de reparación directa.
SEGUNDA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, Magistrado Fernando Iregui Camelo dicte Sentencia valorando el material probatorio acorde a las reglas de la sana crítica. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, denegar el amparo solicitado.
Manifestó que la acción de tutela no es procedente para controvertir nuevamente si la actora es o no responsable administrativamente por la pérdida de oportunidad en el servicio médico brindado a la 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA neonata de la señora MARY LUZ GONZÁLEZ ACOSTA, objeto del proceso de reparación directa.
Señaló que la actora pretende utilizar la acción de tutela como un recurso adicional con miras a que se modifique la decisión proferida por los jueces naturales en el proceso ordinario. Indicó que, contrario a lo expuesto por la actora, realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, incluyendo el análisis del contenido de la historia clínica de la señora MARY LUZ GONZÁLEZ ACOSTA.
Manifestó que de la valoración de los elementos probatorios allegados al proceso, en especial del dictamen pericial practicado, se podía llegar a la conclusión de que la actora era responsable administrativamente por la pérdida de oportunidad en el servicio médico brindado a la neonata de la señora MARY LUZ GONZÁLEZ ACOSTA, toda vez que se demostró que se presentó una demora en la realización del procedimiento quirúrgico de la cesárea y una falla en la advertencia de desproporción feto-pélvica que 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA presentaba la paciente, situaciones que aumentaron el riesgo de muerte fetal en la atención suministrada.
Expuso que con las pruebas allegadas al expediente se demostró una demora en la realización de la cesárea que agravó el bienestar del feto y que los galenos que laboraban para la actora no realizaron una vigilancia juiciosa durante la prestación del servicio. Indicó que fundamentó su decisión en las pruebas allegadas al proceso y en el precedente judicial del Consejo de Estado sobre pérdida de oportunidad y responsabilidad médica, lo cual descarta que su valoración sea manifiestamente irrazonable o absolutamente inadecuada.
I.4.2.- El JUZGADO pidió denegar el amparo solicitado, toda vez que no incurrió en el defecto fáctico invocado por la actora. Señaló que su decisión no se fundamentó únicamente en lo manifestado en la historia clínica de la señora MARY LUZ GONZÁLEZ ACOSTA, sino en la valoración de todos los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa entre los 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA cuales se encuentran un informe técnico, testimonios y el dictamen pericial practicado en el proceso.
Resaltó que en la providencia de primera instancia se expusieron con suficiencia los argumentos por los cuales se estimó que a la actora le era imputable el daño antijurídico ocasionado por la falla del servicio en la prestación del servicio de salud. Indicó que las providencias objeto de solicitud fueron proferidas conforme a derecho y que la parte actora no controvirtió las pruebas allegadas al proceso de reparación directa con fundamento en las cuales se adoptó la decisión y se llegó a la conclusión de que era responsable administrativamente.
I.5.- Intervinientes I.5.1.- El señor IVÁN LEÓN TOCORA ARAGÓN solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. Indicó que la actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se analice de fondo el objeto de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA controversia planteado en la acción de reparación directa objeto de la acción. Manifestó que, contrario a lo afirmado por la actora, las accionadas no incurrieron en el defecto fáctico alegado, por cuanto valoraron conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso ordinario, incluyendo la historia clínica de la señora MARY LUZ GONZÁLEZ ACOSTA, para llegar a la conclusión de que se había configurado una falla del servicio en la prestación del servicio médico.
I.5.2.- Los señores MARY LUZ GONZÁLEZ ACOSTA, JONATHAN DAVID TOCORA ORTIZ e IVONNET YANET TOCORA ORTIZ, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”.
(Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
En el presente caso la sentencia de 2 de diciembre de 2020 fue notificada por edicto fijado desde el 4 de agosto hasta el 6 de agosto de 2021 y la solicitud de tutela se presentó el 6 de diciembre de 2021. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 12 de junio de 2019 y 2 de diciembre de 2020, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, por medio de las cuales fue declarada responsable patrimonialmente por la pérdida de oportunidad en el servicio de salud brindado a la neonata de la señora MARY LUZ GONZÁLEZ ACOSTA, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-31-033-2010-00241-01.
A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, el JUZGADO y el TRIBUNAL incurrieron en defecto fáctico por valorar indebidamente la historia clínica de la señora MARY LUZ GONZÁLEZ ACOSTA y llegar a la conclusión de que el tratamiento brindado durante su procedimiento de parto no fue oportuno ni debidamente supervisado por los funcionarios médicos que prestaron el servicio. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto, tanto la providencia dictada el 12 de junio de 2019 como la proferida el 2 de diciembre de 2020, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia proferida por el TRIBUNAL, toda vez que esta fue la que dio por terminado el proceso; además al verificar el escrito primigenio de tutela es dable concluir que las inconformidades se dirigen sólo hacía el fallo dictado en segunda instancia. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el TRIBUNAL mediante sentencia de 2 de diciembre de 2020, consideró que la actora era responsable administrativamente por la pérdida de oportunidad en el servicio médico brindado a la neonata de la señora MARY LUZ GONZÁLEZ ACOSTA.
En la providencia cuestionada se realizó el siguiente análisis probatorio con miras a determinar si el daño ocasionado era atribuible a la E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA: “[…] En opinión de la Sala, a pesar de que no sea posible arribar a una certeza plena sobre la supervivencia extrauterina de la hija de los demandantes, sí es posible tener por cierto que 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA sus oportunidades de supervivencia se vieron seriamente afectadas por la inexplicable dilación en el servicio.
Se observa que, el último día en el servicio de urgencias y ya durante el trabajo de parto, los médicos que atendían a la señora Mary Luz González Acosta evidenciaron que no podría dar a luz por vía vaginal, por lo que decidieron intervenirla quirúrgicamente y realizar cesárea. La principal razón que impide dar por seguro que la hija no nacida de los demandantes habría sobrevivido extrauterinamente de haber sido oportunamente atendida, radica en la falta de vigilancia fetal en el interregno en que se decidió la intervención quirúrgica y su efectiva realización, lo que no permitió establecer el estado de bienestar del feto.
Si bien se desconoce la razón exacta de la causa de la muerte de la criatura, en informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. 200801012575400015656 se explicó que el feto de Danna Sofía Tocora Aragón no presentaba malformaciones o lesiones traumáticas pero si se evidenció signos de hipoxia, posiblemente por ingesta de meconio, circunstancias asociadas estadísticamente con la mortalidad perinatal, frente a la permanencia prolongada de un feto por nacer en el útero.
Dicha situación se evidenció en el fallo condenatorio de primera instancia, donde se le imputa al Hospital Mario Gaitán Yanguas E.S.E. una pérdida de chance o de oportunidad de sobrevivir al neonato, por cuanto se acreditó una demora en la práctica de la cesárea a la señora Mary Luz González Acosta, esto ante la falta de pruebas de bienestar que determinen el estado del feto durante el “preparto”.
La mencionada tesis, se demuestra no solo con la Historia Clínica aportada en el trámite del proceso sino también con el dictamen pericial allegado al plenario, donde se evidencia que hubo inadecuado seguimiento del binomio madre-hijo por dos horas y media antes del procedimiento de cesárea y una falta del diagnóstico de feto pequeño vs RCIU (restricción de crecimiento intrauterino), lo cual aumenta el riesgo de muerte fetal por insuficiencia placentaria, estado fetal insatisfactorio, meconio y secuelas neonatales que pueden conducir a la 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA muerte fetal.
En este caso, dicha falencia condujo a la muerte del neonato Danna Sofía Tocora Aragón. […] En mérito de lo expuesto, se encuentra latente la existencia de oportunidad al evidenciarse que, la señora Mary Luz González Acosta fue una paciente gestante, que hasta la fecha de su parto no evidenció complicación alguna durante su embarazo, ni tampoco patología diagnosticada al hijo que esperaba; situación que permitía concluir que las probabilidades de muerte de la menor Danna Sofía Tocora Aragón eran pocas o, por el contrario, que las posibilidades de nacer con vida fueran altas.
De cara a la presunta desproporción feto- pélvica que presentaba la paciente, y que fue evidenciada durante trabajo de parto, el artículo denominado “Parto Distócico por desproporción feto-pélvica”, escrito entre otros, por el médico Alberto Alvarado Duran de la ciudad de Honduras59 explicó: “La suspensión del progreso del parto como consecuencia de anormalidades del mecanismo respectivo se denomina distocia. Dicho de otra manera, toda dificultad a la libre realización del parto por las vías naturales, se considera distocia. La desarmonía fetopélvica conocida también como desproporción feto-pélvica o céfalo-pélvica, se define como la imposibilidad del parto por vía vaginal, cuando el conducto pélvico es insuficiente para permitir el paso del feto ya sea por disminución de las dimensiones de la pelvis en relación a un determinado feto o bien porque el volumen parcial o total del feto resulte excesivo para una determinada pelvis.
Es decir, hay una pérdida de la relación armoniosa fetopélvica” (…) La morbilidad materna en la operación cesárea está presente en un 18% de los casos y la mortalidad materna en un 0.4%. En cuanto a la morbilidad fetal su frecuencia es de 20% y la mortalidad perinatal de 7%. Estas cifras de morbi-mortalidad materna y fetal se refieren a todo tipo de operación cesárea, pero la mortalidad y morbilidad referida a la cesárea realizada por desproporción feto-pélvica es muy semejante en cifras a las antes mencionadas” De la lectura del anterior artículo médico, se desprende que, en las condiciones en las que se encontraba la señora Mary Luz González Acosta, las probabilidades de muerte de la menor Danna Sofía Tocora Aragón eran tan bajas que no superaban el 10%. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA Dichas estadísticas concuerdan con las conclusiones a las que llegaron en el artículo denominado “Vía del Parto en Pacientes con Antecedentes de Cesárea" publicado por la Universidad Nacional de Colombia- Facultad de Medicina -Departamento de Ginecología y Obstetricia en la revista Colombiana de Obstetricia y Ginecología60, donde se puede evidenciar que, en lo que respecta a la morbilidad del recién nacido con respecto a la vía del parto, la intervención quirúrgica mediante cesárea oscila entre 0.33% y 15%. […] En ese sentido, cuando finalmente los galenos toman la decisión de intervenir quirúrgicamente a la paciente Mary Luz González Acosta para dar a luz al neonato Danna Sofía Tocora Aragón mediante cesárea, la demora en dicha intervención junto con la falta de monitoreo fetal dieron lugar a no advertir el sufrimiento del feto, lo que condujo posteriormente a su muerte, consecuencia que, conforme lo muestran las estadísticas, era poco frecuente […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, para llegar a la conclusión de que la actora era responsable administrativamente por la pérdida de oportunidad en el servicio médico brindado a la neonata de la señora MARY LUZ GONZÁLEZ ACOSTA. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que con base en la valoración de medios probatorios tales como la historia clínica de la señora MARY LUZ GONZÁLEZ ACOSTA, el dictamen pericial practicado de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la revisión de documentos científicos médicos relacionados con los supuestos de hecho analizados en el caso concreto, se podía llegar válidamente a la conclusión de que la demora en la prestación del servicio de salud prestado por la actora afectó drásticamente las oportunidades de supervivencia de la neonata fallecida durante el procedimiento de parto.
Al respecto, se tiene que el TRIBUNAL verificó con las pruebas allegadas al proceso que en la prestación del servicio médico realizado a la señora MARY LUZ GONZÁLEZ ACOSTA debía practicarse un procedimiento quirúrgico de cesárea el cual fue diagnosticado por los galenos de la actora; se presentó una demora entre el momento en que se decidió el tratamiento apropiado y en el que fue efectivamente practicado; las condiciones clínicas de la paciente en condiciones normales mostraban una probabilidad baja de que falleciera el feto en el procedimiento; y que, en el caso de 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA que se hubiera recibido una atención oportuna las probabilidades de supervivencia de la neonata hubieran sido altas; de lo cual se desprendía la existencia de un daño antijurídico imputable a la actora por la pérdida de oportunidad en el servicio médico brindado a la neonata, conforme con los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia de 30 de agosto de 20174, citada por el TRIBUNAL5 en la sentencia objeto de la solicitud.
Circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado. En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de agosto de 2017.
Proceso identificado con el núm. único de radicación 19001-23-31-000- 2008-00100-01(43646). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Cfr. Folio 20 de la providencia objeto de la solicitud. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11349-00 Actora: E.S.E. HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ