CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente: 66001-23-33-000-2016-00794-01 (2206-2021) Demandante: María Isabelle González Pelchat Demandada: Nación - Procuraduría General de la Nación Tema: Calificación de experiencia en concurso de méritos Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 5 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 16 expediente digital). La señora María Isabelle González Pelchat, en nombre propio, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de: (i) el «acto administrativo que resolvió los resultados de la prueba de análisis de antecedentes que fueron publicados el 24 de febrero de 2016»; (ii) la «Resolución No. 1634 del 27 de junio de 2016, notificada en la misma fecha, suscrita por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se resuelve la reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes» (sic); y (iii) la «Resolución No. 344 del 8 de julio de 2016 que estableció la lista de elegibles para el cargo de procuradores judiciales II de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) el reconocimiento «[…] de la experiencia laboral de la accionante como Defensora de Familia al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el día 4 de enero de 1996, y hasta el 2 Expediente 66001-23-33-000-2016-00794-01 (2206-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabelle González Pelchat contra la Nación - Procuraduría General de la Nación día 30 de enero de 2015» (sic);
(ii) «la reclasificación dentro de la lista de elegibles establecida en la Resolución No. 344 del 8 de julio de 2016, de acuerdo al puntaje obtenido por la accionante en la prueba de análisis de antecedentes»; (iii) nombrarla «[…] en el cargo de Procuradora Judicial II de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia»; y (iv) «mantener a la accionante en la lista de elegibles para el cargo de Procuradora Judicial II de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, hasta tanto se dé su nombramiento en un cargo de igual o superior jerarquía» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la demandante que «El 20 de enero de 2015 el señor Procurador General de la Nación expidió la Resolución 040, por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procurador judicial de la Procuraduría General de la Nación». Que «[…] se inscribió en la convocatoria 007-2015 el día 17 de febrero de 2015, para el cargo de Procuradora Judicial II de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia [y obtuvo] un resultado de 7 puntos sobre 100 posibles en la prueba de análisis de antecedentes, porque solo se tuvo en cuenta el título de especialista en derecho de familia».
Dice que «cargó en el aplicativo […] una certificación otorgada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, donde acreditaba su vinculación con dicha entidad desde el día 4 de enero de 1996 y hasta la fecha de certificación, esto es, 30 de enero de 2015 […] con las funciones que cumplen los defensores de familia», sin embargo, «en la prueba de análisis de antecedentes […] no se le valoró […] la experiencia de más de 19 años en el cargo de defensora de familia». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 29, 40, 125 y 228 (incluido el preámbulo) de la Constitución Política; y 191 y 195 del Decreto 262 de 2000. Arguye que se trasgredieron «al no habérsele tenido en cuenta el tiempo de experiencia debidamente acreditado dentro del concurso para el cargo de procuradores judiciales II de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los 3 Expediente 66001-23-33-000-2016-00794-01 (2206-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabelle González Pelchat contra la Nación - Procuraduría General de la Nación Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia so pretexto de interpretación, y con exigencias que no quedaron plasmadas en el currículo normativo que rigió el concurso para proveer cargos de procuradores judiciales I y II, toda vez que al no habérsele calificado esta experiencia profesional se le vulneró a la accionante el derecho a la igualdad de trato frente a todos los concursantes; se le negó la posibilidad de mejorar su situación laboral y económica, y con ella el derecho a la prosperidad general, el debido proceso, la vigencia de un orden justo y acorde con los preceptos de un estado social de derecho».
Que «[…] el hecho de que la certificación no esté redactada en los términos que al evaluador le gustaría, no indica que se le permita inferir sin más razones que quedó mal elaborada, o que faltó relacionar otros cargos». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 49 a 61). La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Asevera que «[…] los documentos aportados […] al momento de su inscripción, para acreditar la experiencia profesional, fueron los siguientes: Experiencia relacionada Entidad Cargo F. inicial F. final Tiempo Observaciones Juzgado 5 Civil Municipal – Pereira Litigio 08/06/1994 17/10/2002 8 años 4 meses 10 días Fecha de expedición de la certificación Jueza Segunda de Familia – Pereira Litigio 18/04/1994 07/06/1994 0 años, 1, es (sic) 21 días La certificación indica que fue archivado en marzo de 1995 pero este tiempo ya se encuentra validado en el folio 205858 TOTAL 8 AÑOS 6 MESES 1 DÍA […]».
Que «[…] pese a que la actora en su momento allegó otras certificaciones laborales con el fin de acreditar experiencia profesional, dichos documentos no fueron valorados, porque el tiempo ya había sido validado en otros folios, o porque la certificación no indica fechas o estado del proceso, en el caso del litigio». Expresa que «[…] la certificación laboral del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de fecha 30 de enero de 2015, la cual indica que la misma “labora en este instituto desde el 4 de enero de 1996, actualmente se desempeña como Defensora de Familia Código 2125 Grado 17”, considera que como se 4 Expediente 66001-23-33-000-2016-00794-01 (2206-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabelle González Pelchat contra la Nación - Procuraduría General de la Nación indicó en la Resolución 1634 del 27 de junio de 2016, en esta se señala claramente que ejerce “actualmente”, esto es, a la fecha de expedición de la certificación (30/01/2015), pero no refiere desde cuándo inició su gestión o se posesionó en este cargo como defensora de familia; tampoco señala que durante todo el tiempo de vinculación haya actuado en dicho cargo o que desde la fecha de nombramiento (4 de enero de 1996) lo haya ejercido, por ello no es claro el contenido de dicha certificación siendo imposible comprobar que la demandante haya ejercido el cargo que pretende sea valorado a través de este medio de control, desde el 4 de enero de 1996».
Que «[…] de acuerdo con las normas que regulan el concurso, era necesario que se indicara la fecha del cargo como los empleos desempeñados. Así lo contempla el artículo 9 de la Resolución 040 de 2015, norma que de conformidad con el artículo 195 del Decreto Ley 262 de 2000 es obligatoria tanto para la Administración como para los participantes». 1.6 La providencia apelada1.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 5 de febrero de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] las normas relacionadas con las certificaciones que debían aportar los aspirantes al concurso para acreditar experiencia, resaltando que las mismas fueron detalladas en cuanto a la forma de presentarlas, contenido, requisitos y valoración; es decir, la norma de apertura no escatimó esfuerzos en detallar estos aspectos […] de acuerdo con la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, los aspirantes al concurso abierto de méritos para proveer los empleos de procuradores judiciales I y II debían anexar en el aplicativo web en la fase de inscripción, los archivos electrónicos de los documentos y certificados para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y los estudios y experiencia profesional adicional para la asignación de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes».
Agrega que «[…] la actora fue admitida en la convocatoria 007-2015, al cumplir con los requisitos mínimos para el cargo de procurador judicial II en la dependencia Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, y luego de superar la prueba de conocimientos y ser evaluada en la prueba comportamental, le fue otorgado un puntaje de 7 puntos en la prueba de análisis de antecedentes, respecto de la cual elevó la respectiva reclamación al encontrarse en desacuerdo». 1 Pdf: 15_6600123330002016007940210expedientedigiactuacione20210719152232. 5 Expediente 66001-23-33-000-2016-00794-01 (2206-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabelle González Pelchat contra la Nación - Procuraduría General de la Nación Que «[…] la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Administrativo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda […] carece de precisión en la fecha desde la cual la actora se desempeña como defensora de familia, dado que en el documento existe una coma (signo ortográfico), que como consecuencia genera una pausa en su lectura y que antecedente a la palabra “actualmente”, lo que separa el enunciado anterior de la oración, y por ende en su redacción se denota que la participante a la fecha de la expedición del certificado ejercía el cargo, pero no es clara la fecha de inicio».
Concluye que «[…] Las fechas de inicio y terminación de los cargos deben estar relacionadas de forma tal que permitan su comprensión de manera clara y no por deducciones que haga el evaluador, ya que tal circunstancia sí llevaría a la vulneración de los derechos invocados en el concepto de la violación de la demanda, además de vulnerar el principio de igualdad al permitir un tratamiento más laxo que a los demás participantes.
Es así como el artículo 9 de la Resolución 040 de 2015 refiere que la certificación debe contener el período dentro del cual el participante estuvo vinculado a la entidad, y se resalta que debe precisar la fecha de ingreso y retiro, lo que no cumplió el certificado de marras». 1.7 El recurso de apelación2. Inconforme con la anterior sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que insiste en que «[…] el hecho de que la certificación no se encuentre redactada en los términos que al evaluador le gustaría, no indica que se le permita inferir sin más razones que quedó mal elaborada o que faltó relacionar otros cargos [si se aceptara] que la redacción quedó ambigua frente al cargo de Defensora de Familia, desde el inicio de la certificación se establece que ejerce como abogada, y si no era como Defensora de Familia, de todas formas trabajando en el ICBF, necesariamente su experiencia como abogada en dicha entidad debía tenerse en cuenta, dado que cualquier labor que desempeñara en la citada institución, era una experiencia relacionada con las funciones propias a las de Procurador Judicial de la Procuraduría Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia» (sic).
Que «[…] La oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación no tuvo en cuenta los postulados de interpretación que inspiran la Constitución de 1991, cuyo mandato imperativo es que ante dos interpretaciones posibles, se debe aplicar aquella que se ajuste a los mandatos 2 Pdf: 18_6600123330002016007940213expedientedigiactuacione20210719152232. 6 Expediente 66001-23-33-000-2016-00794-01 (2206-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabelle González Pelchat contra la Nación - Procuraduría General de la Nación superiores […] lo cual no se aplica cuando a una persona se le soslayan sus derechos constitucionales de acceso a cargos públicos y se le borra de su experiencia laboral, 19 años como servidora pública al servicio de una entidad estatal».
Explica que «[…] se han vulnerado derechos y principios constitucionales, al no habérsele tenido en cuenta el tiempo de experiencia debidamente acreditado dentro del concurso para el cargo de Procuradores Judiciales II de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, so pretexto de interpretación y con exigencias que no quedaron plasmadas en el currículo normativo que rigió el concurso […] toda vez que al no haberse calificado esta experiencia profesional, se le vulneró a la accionante el derecho a la igualdad de trato frente a todos los concursantes, se le negó la posibilidad de mejorar su situación laboral y económica […]».
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido con auto de 2 de marzo de 20213 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 23 de mayo de 20224, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA5; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la parte demandante reiteró los argumentos presentados con el escrito de alzada y los demás sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si los actos administrativos que le negaron a la actora el reconocimiento de experiencia, por no estar debidamente acreditada, dentro del concurso de méritos para proveer el cargo de procurador judicial II de la procuraduría delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia, se ajustan al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, fueron expedidos con violación de las normas en que debían fundarse. 3 20_6600123330002016007940215EXPEDIENTEDIGIACTUACIONE20210719152232.pdf, e.d. 4 Índice del Samai 8. 5 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 7 Expediente 66001-23-33-000-2016-00794-01 (2206-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabelle González Pelchat contra la Nación - Procuraduría General de la Nación 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 125 de la Constitución Política prevé que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». En lo referente al régimen de carrera en la Procuraduría General de la Nación, este fue originalmente dispuesto en la Ley 201 de 19956 y luego por el Decreto 262 de 2000, «por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera […] el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».
El artículo 182 del Decreto 262 de 2000 clasifica los empleos al interior de dicho organismo, así: Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: 1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: - Viceprocurador general - Secretario general - Tesorero - Procurador auxiliar - Director - Jefe de la división administrativa y financiera del instituto de estudios del Ministerio Público - Procurador delegado - Procurador judicial [Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-101 de 2013] - Asesor del despacho del procurador - Asesor del despacho del viceprocurador 6 «Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones». 8 Expediente 66001-23-33-000-2016-00794-01 (2206-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabelle González Pelchat contra la Nación - Procuraduría General de la Nación - Veedor - Secretario privado - Procurador regional - Procurador distrital - Procurador provincial - Jefe de oficina - Jefe de la división de seguridad - Agentes adscritos a la división de seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo. 3.
De período fijo: Procurador General de la Nación. La Corte Constitucional, por medio de sentencia C-101 de 20137, declaró inexequible la expresión «procurador judicial» contenida en el numeral 2 del artículo 182 del Decreto 262 de 2000, en el entendido de que vulneraba el 280 de la Constitución Política que consagra la equiparación de derechos entre los magistrados, jueces y agentes del Ministerio Público que actúan ante ellos, por cuanto no era dable que estos últimos tuvieran una vinculación de libre nombramiento y remoción, mientras que aquellos son de carrera judicial; para tal propósito, ordenó que los procuradores judiciales debían pertenecer al régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, motivo por el que, a partir de la expedición de tal decisión judicial, ese cargo pasó de ser de libre nombramiento y remoción a un empleo de carrera.
Por su parte, el título XIV, capítulo I, del referido Decreto 262 de 2000, frente a dicho régimen de carrera, preceptúa: Artículo 183. Concepto. La carrera de la Procuraduría es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma.
Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera de la Procuraduría se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que las consideraciones de raza, religión, sexo, filiación política u otro carácter puedan influir sobre el proceso de selección. […] Artículo 185. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales.
En caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, 7 M. P. Mauricio González Cuervo. 9 Expediente 66001-23-33-000-2016-00794-01 (2206-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabelle González Pelchat contra la Nación - Procuraduría General de la Nación el Procurador General podrá nombrar en encargo a empleados de carrera, o en provisionalidad a cualquier persona que reúna los requisitos exigidos para su desempeño. Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto.
Sin embargo, por razones del servicio, el Procurador General de la Nación podrá nombrar a cualquier persona en provisionalidad siempre que ésta reúna los requisitos legales exigidos para el desempeño del empleo por proveer. […] Artículo 186. Nombramiento provisional. El nombramiento tendrá carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata.
También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto. […] Artículo 188. Duración del encargo y del nombramiento provisional.
El encargo y la provisionalidad, cuando se trate de vacancia definitiva en cargos de carrera, podrán hacerse hasta por seis (6) meses. El término respectivo podrá prorrogarse por un período igual. Si vencida la prórroga no ha culminado el proceso de selección, el término de duración del encargo y de la provisionalidad podrá extenderse hasta que culmine el proceso de selección. Cuando la vacancia sea el resultado de ascenso que implique período de prueba, el encargo o el nombramiento provisional podrán extenderse por el tiempo necesario para determinar la superación del mismo.
Parágrafo. Por razones del servicio el Procurador General de la Nación podrá desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad o dar por terminado el encargo, aún antes del vencimiento del término establecido en el presente artículo. Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que con ocasión de 10 Expediente 66001-23-33-000-2016-00794-01 (2206-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabelle González Pelchat contra la Nación - Procuraduría General de la Nación la expedición de la sentencia C-101 de 28 de febrero de 2013, el empleo de procurador judicial pasó de ser de libre nombramiento y remoción a uno de carrera, por lo que debía convocarse el respectivo concurso, que se reglamentó a través de Resolución 40 de 2015, proferida por el Procurador General de la Nación. En lo atañedero al régimen de carrera, esta Corporación, en sentencia de 12 de octubre de 20118, lo definió como: […] un sistema de administración de personal que tiene por finalidad escoger, en beneficio del servicio público, el aporte humano más capacitado y calificado para desempeñar la función pública.
En ese sentido, el proceso de selección es la herramienta de la escogencia, y el mérito, es el pilar fundamental en la superación de las etapas que lo conforman, y solamente el sometimiento y aprobación satisfactoria de ello, es la condición necesaria para ser nombrado y para predicar los derechos que le otorga la carrera administrativa, entre otros, una mayor estabilidad en el empleo.
En cuanto al retiro, está rodeado de una serie de formalidades, es decir, solamente puede hacerse mediante acto de insubsistencia motivado en una calificación insatisfactoria. […]. Por otro lado, en lo que se refiere a la Resolución 40 de 2015, cabe anotar que esta Corporación tramitó medio de control de nulidad (expediente 11001-03- 25-000-2015-00366-00), en el que se controvirtió su legalidad.
Ahora bien, tras ser consultada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai9, pudo constatarse que aquel proceso fue decidido con sentencia de 30 de julio de 2021, ejecutoriada el 10 de agosto siguiente, en la que se adoptaron las siguientes decisiones:
PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda 1016-2016 por indebida escogencia del medio de control, presentada por los demandantes Luis Rafael Calderón Daza y Luis Francisco Calvete Ribero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la legalidad condicionada del inciso 3º del numeral 1º del art. 17 de la Resolución 040 de 2015, en el entendido 8 Sección segunda, subsección A, expediente 05001-23-31-000-2004-06836-01 (1680-10), C. P. Alfonso Vargas Rincón. 9 En este sistema se verificó que se trata de un proceso de nulidad en el se discute la legalidad de la Resolución 40 de 2015, dictada por la Procuraduría General de la Nación, su radicado es 11001-03-25-000-2015-00366-00 y el consejero de Estado que lo tenía a su cargo es el magistrado Gabriel Valbuena Hernández. 11 Expediente 66001-23-33-000-2016-00794-01 (2206-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabelle González Pelchat contra la Nación - Procuraduría General de la Nación de que en la prueba de análisis de antecedentes puede otorgarse puntaje tanto a los posgrados (maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente, así como también, aquellos cuyo título no especifique determinada área de profundizacion del derecho, pero de los cuales se pueda derivar, bien sea por las calificaciones obtenidas, por el contenido del programa académico cursado o por la tesis o trabajo de investigación adelantado, que el concursante cuenta con la idoneidad profesional y los conocimientos previstos en cada convocatoria para el desempeño del empleo correspondiente.
TERCERO: DECLARAR la legalidad condicionada de los arts. 5º (inciso 3º), 9º (numeral 2.9) y 17 (parágrafo 1º) de la Resolución 040 de 2015, en el entendido que las publicaciones de libros que dan lugar a puntaje en la prueba de análisis de antecedentes se pueden presentar en original y físico o en forma digital por quienes superen la prueba de conocimientos, en la fecha y lugares que se establezcan mediante aviso en la página web institucional, los cuales deberán calificarse bajo los mismos criterios y parámetros en términos de igualdad, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y la publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando.
CUARTO: Las decisiones contenidas en los dos numerales precedentes, tendrán el efecto que se menciona a continuación: 1. La legalidad condicionada de los artículos 5º inciso 3º; 9º numeral 2.9 y 17 parágrafo 1º y del artículo 17, numeral 1ª. Inciso 3ª de la Resolución 040 de 2015, tal como se expresó en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, solamente producirá efectos ex nunc, esto es, hacia futuro, con el propósito de salvaguardar las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados. 2.
En el caso de que existan listas de elegibles pendientes de elaborar, deberá darse estricta aplicación a las disposiciones cuya legalidad condicionada se declara en esta providencia, en el sentido de asignar puntaje en las diferentes pruebas y análisis de antecedentes, a los posgrados de maestría, doctorado y posdoctorado cuyos títulos no |reflejen un área específica del derecho, pero de los cuales se pueda derivar que se cuenta con los conocimientos específicos de la convocatoria a la cual se aspira.
En cuanto a los libros, se tendrán como válidos tanto los aportados en físico como aquellos que se presenten en forma digital, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente registrados y las publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard 12 Expediente 66001-23-33-000-2016-00794-01 (2206-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabelle González Pelchat contra la Nación - Procuraduría General de la Nación Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando. 3.
Respecto de aquellos asuntos que se estén ventilando en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentren en trámite y que tengan que ver con los problemas jurídicos mencionados en los numerales 3.9 y 3.11 de esta providencia, el efecto será retrospectivo, siempre y cuando las decisiones que se adopten no afecten las situaciones jurídicas y los derechos individuales ya consolidados.
QUINTO: NEGAR la nulidad del acto deman[da]do respecto de las demás pretensiones de las demandas acumuladas. […] (sic para toda la cita). En suma, la sección segunda declaró la validez condicionada de alguno de los aspectos definidos por la Resolución 40 de 2015, es decir, que el Procurador General de la Nación tenía competencia para regular el trámite concursal dentro del organismo que regentaba y, en general, los términos y condiciones del concurso de méritos abierto los mantuvo el Consejo de Estado, al no evidenciar algún vicio de anulabilidad. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 1634 de 27 de junio de 2016, emitida por el jefe de la oficina de selección y carrera de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se resuelve la reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes de la actora (ff. 19 a 24, e.d.). b) Resolución 344 de 8 de julio de 2016, por la que se estableció la lista de elegibles para el cargo de procuradores judiciales II de la procuraduría delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia (ff. 25 a 29). c) Certificado laboral expedido el 30 de enero de 2015, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Risaralda, suscrito por la coordinadora del grupo administrativo, en el que indicó lo siguiente: «Que la Abogada MARIA ISABELLE GONZALEZ PELCHAT, identificada con cédula 13 Expediente 66001-23-33-000-2016-00794-01 (2206-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabelle González Pelchat contra la Nación - Procuraduría General de la Nación de ciudadanía Número 42.083.993, expedida en Pereira (Risaralda) labora en esta entidad desde el cuatro (4) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), actualmente se desempeña como Defensora de Familia Código 2125 Grado 17 del CENTRO ZONAL PEREIRA de la Planta Global ICBF y en vinculación de Carrera Administrativa» (ff. 30 a 31). d) Resolución 40 de 20 de enero de 2015, dictada por el Procurador General de la Nación, a través de la cual se «[…] da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores de la Entidad».
De las pruebas relacionadas se infiere que la demandante se inscribió y fue admitida para participar en el concurso de méritos, destinado a proveer el puesto de procuradora judicial II para la defensa de la infancia, adolescencia y familia, de la Procuraduría General de la Nación y que aportó una certificación que no fue tenida en cuenta para sumar tiempo de experiencia, porque no cumplía los requisitos de la convocatoria.
Ahora bien, la Resolución 40 de 2015, expedida por el Procurador General de la Nación, dispuso la apertura del procedimiento de selección del que se derivaron un total de 14 convocatorias, acto administrativo que fue acusado de ilegal ante esta jurisdicción, la que, con sentencia de 30 de junio de 202110, en lo concerniente al asunto sub examine, como se indicó arriba, negó las pretensiones de nulidad, tras determinar, entre otros aspectos estudiados, lo siguiente: […] 90 La Sala le concede la razón al apoderado de la parte demandada y al Ministerio Público, cuando señalan que la ley que regula esa materia no es otra distinta al Decreto Ley 262 de 2000, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las precisas facultades extraordinarias conferidas por el Congreso mediante la Ley 573 de 2000, para modificar tanto la estructura de la Procuraduría General de la Nación como su régimen de carrera administrativa.
En tal sentido, esa y no otra es la ley previa aplicable en cuyo articulado se regulan todos los asuntos mencionados en el problema jurídico. 91 La Corte Constitucional ordenó convocar un concurso público para la provisión en propiedad de todos los cargos de Procurador Judicial y precisó que el sistema de carrera aplicable al concurso sería el sistema especial de carrera de la Procuraduría, argumento que reiteró 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expediente 11001-03-25-000- 2015-00366-00, C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 14 Expediente 66001-23-33-000-2016-00794-01 (2206-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabelle González Pelchat contra la Nación - Procuraduría General de la Nación en el Auto 255 del 2013, en el cual explicó que la Sentencia C-101 de 2013 no homologó los sistemas de carrera de la rama judicial y el del ministerio público -tal como lo entiende la parte actora-, sino el “derecho de acceso a la carrera” mediante concurso público. 92 En ese orden de ideas, el proceso de selección convocado a través de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, fue realizado dentro de los parámetros de la legalidad preexistente y en cumplimiento de una orden judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y que, por lo mismo, obliga a todas las autoridades y a los particulares, tal como lo disponen los arts. 21 del Decreto 2067 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1997. 93 Ha de tenerse en cuenta que las decisiones contenidas en La Resolución 040 de 2015, no tuvieron la pretensión de regular de manera general “todos” los concursos que ulteriormente deba convocar la Procuraduría General de la Nación para la provisión de los empleos de procuradores judiciales I y II, pues lo que se dispone en esa Resolución tan solo aplica al trámite de las 14 convocatorias mencionadas en su texto, al definir los requisitos y condiciones de cada una ellas e instrumentalizar los respectivos procesos de selección, con el objeto de dar cumplimiento a la orden emitida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013. 94 Todo ello conduce a desvirtuar el cargo formulado, más aún cuando el artículo 7º, numeral 45 del Decreto Ley 262 de 2000, que es una ley en sentido material, le asignó esas funciones al Procurador General de la Nación como supremo director y administrador del sistema de carrera de la entidad. 95 El aludido numeral 45 le atribuyó al Procurador la competencia para definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación; adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección; designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas y definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas. 96 Lo expuesto hasta aquí, permite inferir que era totalmente innecesaria la expedición de una nueva ley de carrera para ser aplicada a los concursos públicos de mérito dirigidos a la provisión de los cargos de procurador judicial, pues estando en vigencia el 15 Expediente 66001-23-33-000-2016-00794-01 (2206-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabelle González Pelchat contra la Nación - Procuraduría General de la Nación Decreto Ley 262 de 2000, ello llevaría al absurdo de permitir la coexistencia de dos sistemas de carrera administrativa distintos en el seno de la Procuraduría General de la Nación, uno de los cuales sería aplicable a los concursos para la selección por mérito de los procuradores judiciales y otro para los demás concursos que deba adelantar ese organismo de control. 97 Si bien la Sentencia C-878 de 2008 declaró la inexequibilidad de los artículos 54, 56, 60, 65, 66 y 71 de la Ley 938 de 2004, en virtud de los cuales el legislador le otorgó facultades a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, para regular aspectos trascendentales del concurso como los relativos a la inscripción y la convocatoria, también lo es, que esa decisión de la Corte Constitucional tuvo como fundamento la vulneración del principio de reserva de ley “por omisión relativa”, pues en lugar de ocuparse el Congreso de regular la materia, dejó en manos de dicha Comisión “la adopción de decisiones trascendentales que competen exclusivamente al legislador”. 98 En el caso bajo examen dicha situación no se presenta, pues es absolutamente claro que el legislador extraordinario sí reguló ampliamente en los artículos 197 y 198 del Decreto Legislativo 262 de 2000 los aspectos básicos y esenciales de los concursos de la carrera que deba adelantar la Procuraduría, incluyendo los asuntos referidos a la convocatoria y la inscripción. En últimas, el Procurador General de la Nación no hizo nada distinto a instrumentalizar el desarrollo de las 14 convocatorias mencionadas en el concurso, sin que sea válido entender que con ello haya usurpado las funciones propias del legislador, como equivocadamente lo interpretan los demandantes. 99 Las razones que anteceden son más que suficientes para resolver desfavorablemente el cargo de ilegalidad asociado a este problema jurídico. […] 193 En lo que tiene que ver con el supuesto exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria en el que habría incurrido el Procurador General de la Nación al asignar en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando, “un puntaje superior a la experiencia adicional relacionada respecto de la experiencia específica en el empleo o en funciones propias del cargo”, es preciso recordar que fue el mismo legislador extraordinario quién lo facultó en el artículo 205 del Decreto Ley 262 de 2000 para adoptar “los instrumentos y parámetros de puntuación de los factores valorados en el análisis de antecedentes”, disposición que por demás es totalmente concordante con los enunciados normativos del artículo 7º numeral 45 del mismo 16 Expediente 66001-23-33-000-2016-00794-01 (2206-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabelle González Pelchat contra la Nación - Procuraduría General de la Nación decreto. 194 La norma cuestionada hizo la distinción entre la experiencia profesional que se tendría en cuenta como requisito mínimo para poder acceder al empleo y a la cual no se le asigna puntaje, y la experiencia profesional adicional relacionada, que es aquella que supera el requisito mínimo y a la cual se otorga un máximo de 60 puntos, a partir de los siguientes parámetros: 5 puntos, por cada año adicional al requisito mínimo y que está relacionada con el cumplimiento de actividades jurídicas afines al cargo; 5 puntos por cada año completo de experiencia docente de tiempo completo, 4 puntos por medio tiempo, 3 y 2 puntos por hora cátedra y por último, 10 puntos si el candidato es autor de libros o 5 puntos si es coautor. 195 La Sala no encuentra que ese esquema de calificación y la asignación de tales puntajes esté por fuera de las atribuciones que corresponden al Procurador General de la Nación. Antes por el contrario, se advierte que a la experiencia profesional se le otorga el mismo puntaje que se asigna al ejercicio docente de tiempo completo, lo cual permite concluir que el precepto acusado consagró un criterio flexible e incluyente respecto de todas las habilidades y saberes que puede tener un aspirante, incluida la publicación de libros, a la cual le asignó 10 puntos, por tratarse de una labor de suyo dispendiosa que requiere un mayor grado de esfuerzo y dedicación que no puede contabilizarse en términos de años, tal como ocurre con los demás ítems valorados.
Por lo expuesto, no están dadas las condiciones para declarar la prosperidad de este cuestionamiento. (sic para toda la cita). De los anteriores argumentos se extrae que, en lo referente a la competencia, los términos y las condiciones del concurso de méritos abierto por medio de la Resolución 40 de 2015, esta Corporación no evidenció vicio de nulidad alguno, aunque declaró la legalidad condicionada de algunos apartes de ese acto administrativo, pero en cuanto a la prueba del análisis de antecedentes frente a estudios adicionales y publicaciones, lo que no guarda relación con la controversia sub judice.
En el presente asunto, la demandante fue admitida dentro del concurso reglado por Resolución 40 de 2015 y la convocatoria 007-2015, al cumplir los requisitos mínimos para aspirar al cargo de procurador judicial II en la procuraduría delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia; superó la prueba de conocimientos y fue evaluada en la prueba comportamental; pero le fue otorgado un puntaje de 7 puntos en los análisis de antecedentes porque no se tuvo en cuenta el certificado expedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Risaralda, suscrito por la 17 Expediente 66001-23-33-000-2016-00794-01 (2206-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabelle González Pelchat contra la Nación - Procuraduría General de la Nación coordinadora del grupo administrativo, arriba relacionado, en la medida en que solo se deduce que el último cargo ocupado era el de defensora de familia.
Revisada cuidadosamente la prueba documental aportada esta Sala concluye, como lo hizo el a quo, que no le asiste razón jurídica a la parte actora cuando predica que debe interpretarse la certificación para deducir que desde su vinculación ocupó el cargo de defensora, habida cuenta de que los términos y condiciones del concurso dentro de la Procuraduría mantuvieron su legalidad y en ellos se especificó que debían identificarse los cargos ocupados y los períodos de su ejercicio.
En efecto, el artículo 9 (numeral 2.1.), de la Resolución 40 de 2015 en forma clara establece que «Las certificaciones de experiencia profesional deben reunir los siguientes requisitos: […] b. periodos dentro de los cuales el participante estuvo vinculado: La certificación debe precisar la fecha de ingreso y retiro (día, mes y año). Si desempeñó varios empleos en la misma entidad, organización o empresa es necesario indicar las fechas de inicio y finalización en cada uno de estos (día, mes y año).
C. Relación de todos los cargos desempeñados y funciones de cada uno, cuando de la denominación de ellos no se infieran […]»; y de la certificación allegada solo se colige (i) la fecha de ingreso sin precisar en cuál puesto, y (ii) que en el momento en que fue emitida, el 30 de enero de 2015, laboraba como «Defensora de Familia Código 2125 Grado 17 del CENTRO ZONAL PEREIRA de la Planta Global ICBF y en vinculación de Carrera Administrativa», es decir, no especifica el lapso durante el cual desempeñó dicho cargo, únicamente que en esa fecha lo ejerció. En suma, no cumple los requisitos de la convocatoria, por ende, la Administración obró conforme a derecho al no validarla, pues de allí no se puede deducir la experiencia que pretende la demandante se le tenga en cuenta.
Como ya lo ha dicho esta Corporación «debe recordarse que la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad dentro de un concurso de méritos parte precisamente de la fijación previa de los requisitos que deben reunir los aspirantes bajo parámetros objetivos y generales, los cuales, siendo ley para las partes, deben ser observados celosamente por el concursante y por la autoridad encargada de adelantarlo, a fin de proteger dichas prerrogativas frente a todos los intervinientes en el mismo.
Admitir lo contrario, conllevaría a un trato desigual frente a las demás personas que también se hicieron parte de la convocatoria y que, en los términos de la misma, acreditaron diligentemente los requerimientos impuestos»11. 11 Cfr. Sentencia 30 de julio de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-00990-00(AC). 18 Expediente 66001-23-33-000-2016-00794-01 (2206-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Isabelle González Pelchat contra la Nación - Procuraduría General de la Nación En otras palabras, no se advierte que la decisión de no sumar la experiencia contenida en esa certificación hubiese sido arbitraria, por el contrario, se dictó con apego a las normas del concurso, pues, se insiste, no es procedente inferir de ese documento lo que no expresa, toda vez que derivar o interpretar resulta impertinente, dado que esta clase de discernimientos vulneraría los derechos de los demás concursantes.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 5 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora María Isabelle González Pelchat contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS