Micelio
20001233900220160019701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-08-16

Radicación interna: 4121-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Mayra Liliana Duarte Sanchez·Demandado: E.S.E. Hospital San Juan Crisostomo De Gonzalez-Cesar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-2018) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez Demandado: E. S. E. Hospital San Juan Crisóstomo de González (Cesar) Temas: Solicitud de aclaración parcial de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de aclaración elevada por la parte demandante frente a la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por esta Subsección, que modificó los numerales segundo, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo (CPACA), la señora Mayra Liliana Duarte Sánchez, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio del 13 de agosto de 2015, expedido por el gerente de la ESE Hospital San Juan Crisóstomo de González, Cesar, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados. 2 Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que entre ella y el referido hospital existió una relación laboral en forma continua e ininterrumpida en dos períodos a saber: del 2 de febrero de 2002 al 30 de julio de 2004, y del 1° de enero de 2006 al 16 de octubre de 2012; condenar a la ESE Hospital San Juan Crisóstomo a reconocer las sumas salariales adeudadas por concepto de reajuste salarial, los sueldos dejados de percibir desde el 17 de octubre de 2012 hasta que se dé cumplimiento a la sentencia, así como los salarios de los meses de diciembre de 2010, marzo de 2011 y del 1° al 16 de abril de 2012, fechas en las que laboró sin celebrar contrato; cancelar las prestaciones sociales legales y extralegales conforme a lo que reciben sus pares vinculados legalmente a la planta de personal; pagar una indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías; realizar los aportes al sistema general de pensiones de las cotizaciones que adeuda como empleador por el período señalado; indexar las sumas que resulten; entre otras. 1.2.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia escrita proferida el 8 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) No puede darse credibilidad a la prestación del servicio de manera ininterrumpida por la demandante en el período transcurrido en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002, enero a diciembre de 2003, agosto a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, diciembre de 2010, marzo de 2011 y los 15 primeros días de abril de 2012, pues no fueron aportados los contratos de prestación de servicios que presuntamente se suscribieron por esos lapsos, requisito indispensable si se tiene en cuenta que el contrato estatal es solemne. ii) Aclarado ello, se encuentra demostrado que la actora prestó sus servicios de manera personal, salvo las interrupciones advertidas, pues celebró unas órdenes de trabajo con la ESE con el fin de desempeñarse como auxiliar de 3 Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez enfermería, en las cuales, además, se pactaron unos honorarios como contraprestación, de suerte que resultan acreditados dos elementos propios de las relaciones laborales. iii) Asimismo, se logra corroborar que la demandante se encontraba subordinada a la entidad accionada, pues del acervo probatorio arrimado al expediente (las órdenes de trabajo, las planillas de turnos, y las declaraciones rendidas) se extrae que las labores realizadas por esta como auxiliar de enfermería no se podían desarrollar de manera autónoma, debido a que debía seguir las órdenes y directrices de la enfermera jefe o del gerente del hospital en cuanto al cumplimiento de unos turnos de trabajo y la manera como debía atender a los pacientes.

Adicionalmente, resulta claro que aquella no desarrolló labores ocasionales o temporales ya que laboró por más de ocho años. iv) Así las cosas, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades habrá de declararse que entre la señora Duarte Sánchez y la ESE existió una relación laboral durante el tiempo que tuvo contratos vigentes, es decir, entre el 2 de febrero y el 31 de julio de 2002; el 1° de noviembre y el 31 de diciembre de 2002; el 1° de enero y el 31 de julio de 2004; el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2006; el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2007; el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2008; el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2009; el 4 de enero y el 30 de noviembre del 2010; del 3 de enero y el 28 de febrero de 2011; del 1° de abril y el 31 de diciembre de 2011; el 2 de enero y el 31 de marzo de 2012; y del 16 de abril al 16 de octubre de 2012. v) Respecto de la prescripción, como la accionante presentó la reclamación ante el hospital el 23 de julio de 2015 y la última relación laboral que tuvieron estos finalizó el 16 de octubre de 2012, la indemnización procedente para el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral debe ser contabilizada tres años hacia atrás desde la primera fecha, es decir, hasta el 23 de julio de 2012, término sobre el cual se entiende que no ha operado el referido fenómeno jurídico. 4 Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez vi) No sucede lo mismo con los contratos celebrados con anterioridad al 23 de julio de 2012, esto es, del 2 de febrero de 2002 al 30 de junio de 2012, toda vez que la señora Duarte Sánchez no agotó la actuación administrativa para cuando se presentó la solución de continuidad en la prestación del servicio. vii) No obstante, como se encontró acreditada la existencia de una relación laboral, pese a la prescripción presentada, la demandante tiene derecho al reconocimiento de los aportes pagados por concepto de pensión en vigencia de cada una de las contrataciones. 1.3.

La sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, modificó los numerales segundo, cuarto y quinto del proveído del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de restablecimiento del derecho, para en su lugar disponer lo siguiente: Primero.- Modificar el numeral segundo de la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso instaurado por la señora Mayra Liliana Duarte Sánchez en contra de la ESE Hospital San Juan Crisóstomo de González, Cesar, en el sentido de indicar que se declara probada parcialmente la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada respecto de los derechos laborales reclamados frente a los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados con anterioridad al 31 de julio de 2004.

Segundo.- Modificar los numerales cuarto y quinto de la sentencia del 8 de marzo de 2018, los cuales quedarán de la siguiente manera:

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la ESE Hospital San Juan Crisóstomo de González, Cesar reconocer y pagar a la señora Mayra Liliana Duarte Sánchez la suma a que haya lugar por concepto de las prestaciones sociales que los empleados de planta de la entidad que desempeñaban iguales o similares funciones habitualmente devengan, causadas durante la relación laboral, esto es, durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2006 y el 16 de octubre de 2012, excluyendo los períodos de tiempo en que no tuvo contrato vigente; tomando como base para la liquidación respectiva el valor de los honorarios contractuales. 5 Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez QUINTO: La ESE Hospital San Juan Crisóstomo de González, Cesar que tome el ingreso base de cotización o IBC pensional1 de la demandante, dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios (entre el 2 de febrero y el 31 de julio de 2002; el 1° de noviembre y el 31 de diciembre de 2002; el 1° de enero y el 31 de julio de 2004; el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2006; el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2007; el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2008; el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2009; el 4 de enero y el 30 de noviembre del 2010; del 3 de enero y el 28 de febrero de 2011; del 1° de abril y el 31 de diciembre de 2011; el 2 de enero y el 31 de marzo de 2012; y del 16 de abril al 16 de octubre de 2012), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Duarte Sánchez como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

El tiempo laborado por la demandante en el período señalado se computará para efectos pensionales. Tercero.- Confirmar en lo demás la decisión de instancia. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia benefició a la demandante y que aquella es apelante única, en garantía del principio de no reformatio in pejus, la Sala limitó su estudio a establecer: a) si en efecto ocurrió el fenómeno de la prescripción, tal como lo señaló el a quo; y b) si se debe ordenar, además, el reajuste salarial y el reconocimiento de los salarios dejados de percibir. i) En cuanto al primer interrogante se tiene que la relación contractual que sostuvieron las partes estuvo dividida en dos períodos a saber: el primero, desde el 2 de febrero de 2002 hasta el 31 de julio de 2004; y el segundo, entre el 1° de enero de 2006 y el 16 de octubre de 2012, de suerte que no se pueda afirmar que el vínculo fue continuado o ininterrumpido. ii) Respecto del primer período contractual se presentaron interrupciones considerables que suspendieron la continuidad del vínculo.

Así las cosas, la demandante debió haber reclamado en sede administrativa dentro de los tres años siguientes a la terminación de cada contrato; no obstante, la primera petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales ante la entidad fue presentada 1 Para el efecto el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 6 Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez el 23 de julio de 2015, por lo que fue superado ampliamente el término de prescripción y, en consecuencia, se configuró dicho fenómeno. iii) Pese a lo expuesto, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la sentencia de unificación de la sección segunda del 25 de agosto de 2016 y lo advirtió el a quo, la ESE Hospital San Juan Crisóstomo deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 2 de febrero y el 30 de julio de 2002; el 1º de noviembre y el 31 de diciembre de 2002, y el 1° de enero y el 31 de julio de 2004, únicamente. iv) Sobre el segundo período, se concluye que entre el 2 de enero de 2006 y el 16 de octubre de 2012, no se presentó ruptura del vínculo debido a que en dicho interregno la demandante prestó sus servicios en una continuada relación laboral, por cuanto los lapsos de interrupción entre cada contrato no superaron el término de los 30 días hábiles.

Por lo tanto, corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de la terminación del último encargo, esto es, desde el 16 de octubre de 2012. v) Comoquiera que, se itera, el 23 de julio de 2015 la señora Mayra Liliana Duarte Sánchez presentó la reclamación administrativa, su solicitud se encuentra dentro del término legalmente establecido para ello, no hay lugar a declarar la prescripción y le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de esa vinculación. vi) En suma, teniendo en cuenta que la forma en la que el Tribunal realizó el conteo del fenómeno prescriptivo no se armoniza con la postura asumida en las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021, la Sala modificó los numerales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia para declarar la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente a los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados con anterioridad al 31 de julio de 2004, únicamente. 7 Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez vii) Del mismo modo, se aclaró en la parte resolutiva de la sentencia que la ESE demandada deberá reconocer y pagar a la actora las prestaciones sociales a las que tiene derecho por el período comprendido entre el 2 de enero de 2006 y el 16 de octubre de 2012. viii) En cuanto al segundo interrogante, la Sala no accedió a dicha pretensión toda vez que en el expediente no se probó la existencia del empleo de auxiliar de enfermería en la ESE demandada, ni que la señora Duarte Sánchez hubiera tenido asignadas las mismas funciones que se le otorgaran al referido empleo en el manual de competencias y funciones de la entidad; tampoco, que aquella reuniera los requisitos propios del cargo, circunstancias necesarias para poder inferir que la contratista realizó actividades en igualdad de condiciones que un empleado de planta de la institución, y que, en consecuencia, le asista el derecho a recibir igual remuneración. ix) Por último, la Sala precisó que al declararse la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, el reconocimiento al que hay lugar en materia de seguridad social, específicamente frente a los aportes a salud y pensión, comprende únicamente, el pago de los porcentajes que debieron haber sido cotizados por el empleador al fondo de pensión respectivo, durante el tiempo en que se acreditó la relación laboral.

Así las cosas, no resulta procedente la devolución de los aportes a salud que efectuó el contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución y ante su carácter parafiscal. x) Por consiguiente, la orden contenida en el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, en la que se dispuso que la ESE debía «reconocer y pagar a la demandante, la cuota parte correspondiente que la entidad demandada no trasladó al fondo de salud y pensión, por el período comprendido entre el 3 de julio al 16 de octubre de 2012» resulta desproporcionada y contraría las reglas jurisprudenciales sentadas por esta Corporación. Sin embargo, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, la Sala se abstuvo de revocarla. 8 Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez 1.4.

La solicitud de aclaración El apoderado de la señora Mayra Liliana Duarte Sánchez solicitó la aclaración parcial de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por esta Subsección. Para sustentar su petición argumentó lo siguiente:2 me permito solicitar a su despacho aclaración del fallo de segunda instancia proferido el día 22 de septiembre de 2022, en cuanto al numeral segundo referente al tema de los aportes al sistema de seguridad social en salud y en pensión del fallo de primera instancia, toda vez que: En el fallo de primera instancia, el a quo había ordenado (sic):

CUARTO: como restablecimiento del derecho, CONDENAR a San Juan Crisóstomo del Municipio de Gonzalez – Cesar, reconocer y pagar a la señora MAYRA LILIANA DUARTE SÁNCHEZ, a título de reparación del daño, la cuota parte correspondiente que la entidad demandada no trasladó al respectivo fondo de pensiones, durante el período transcurrido entre el 2 de febrero de 2002 al 30 de junio de 2012, excluyendo los períodos de tiempo en que no tuvo contrato vigente.

El tiempo laborado se computará para efectos pensionales.

SEXTO: CONDENAR al Hospital San Juan Crisóstomo del Municipio de Gonzalez – Cesar, reconocer y pagar a la demandante, la cuota parte correspondiente que la entidad no traslado al Fondo de Salud y Pensión, por el período comprendido entre el 3 de julio al 16 de octubre de 2012, excluyendo los períodos de tiempo en que no tuvo contrato vigente.

El tiempo laborado se computará para efectos pensionales. En ambos artículos, se condena al ente hospitalario a pagar a la demandante la cuota parte que esta asumió como independiente y que debía ser cubierta por parte de la entidad. Por su parte, el despacho de segunda instancia refirió frente al reconocimiento y pago a la demandante de la cuota parte de la entidad que omitió trasladar al fondo de pensiones y salud, que si bien esto no influía en el derecho pensional “…en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, la sala se abstendrá de revocarla.” Sin embargo, al dar lectura del fallo de segunda instancia, la orden no es clara, toda vez que como se puede apreciar, no existe un verbo rector que dé una orden clara a la entidad demandada frente a lo que se debe realizar respecto de los aportes en seguridad social; si se conserva la orden de realizar el reconocimiento y pago a la demandante de la cuota parte de la entidad que omitió trasladar al fondo de pensiones y salud como se señaló en la obiter dictum de la sentencia, o si por el contrario debe realizar actuación diferente pues la redacción del numeral no permite entender lo que se ordena. 2.

Consideraciones 2 Memorial allegado en medio magnético, índice 20 de la plataforma SAMAI. 9 Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez 2.1. Marco normativo Procedencia y oportunidad para formular las solicitudes de aclaración de providencias El artículo 285 del CGP,3 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA,4 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.

En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».5 3 Código General del Proceso. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, auto del 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).

En igual sentido puede consultarse el auto del 18 de octubre de 2018, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); y la sentencia del 17 de diciembre de 2011. M.P. Marco Antonio Velilla. radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 10 Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».6 A su turno, el artículo 286 del Código general del Proceso dispone lo siguiente respecto a la posibilidad de corregir errores por omisión o cambio de palabras en decisiones judiciales: Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

De este modo, la corrección se da, según el precepto normativo, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético, o cuando se omitan, cambien o alteren palabras, siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia. 2.3. Caso concreto. Análisis de la Sala La sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración fue proferida el 22 de septiembre de 2022 y se notificó a través de mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales el 21 de octubre de 2022.7 A su turno, la petición de aclaración fue presentada el 24 de octubre de 2022.8 Por lo tanto, la radicación del escrito de aclaración se estima oportuna. 6 Inciso 2.º del artículo 302 del CGP. 7 Según se dejó constancia en el índice 19 de la plataforma SAMAI. 8 Memorial allegado en medio magnético, índice 20 de la plataforma SAMAI. 11 Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez Ahora bien, en el caso sub lite, el apoderado de la demandante presentó solicitud de aclaración contra la sentencia mencionada al considerar que no es clara la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, específicamente respecto de la modificación del numeral quinto, por cuanto «no existe un verbo rector que dé una orden clara a la entidad demandada frente a lo que se debe realizar respecto de los aportes en seguridad social; si se conserva la orden de realizar el reconocimiento y pago a la demandante de la cuota parte de la entidad que omitió trasladar al fondo de pensiones y salud como se señaló en la obiter dictum de la sentencia, o si por el contrario debe realizar actuación diferente pues la redacción del numeral no permite entender lo que se ordena».

Sobre este punto, la Sala considera que del contenido de la parte considerativa de la sentencia se extrae con claridad que al declararse la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, el reconocimiento al que hay lugar en materia de seguridad social, específicamente frente a los aportes a salud y pensión, comprende únicamente el pago de los porcentajes que debieron haber sido cotizados por el empleador al fondo de pensión respectivo, durante el tiempo en que se acreditó la relación laboral.

En estas condiciones, la anterior prerrogativa no ampara la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino las cotizaciones adeudadas que podrían afectar la liquidación del monto pensional, y que se derivan de la relación de trabajo comprobada, que comprende la obligación, a cargo del empleador, de efectuar los correspondientes aportes al sistema de pensiones.

Sobre este punto, el Tribunal en la sentencia de primera instancia, en efecto, profirió las siguientes dos órdenes:

CUARTO: como restablecimiento del derecho, CONDENAR a San Juan Crisóstomo del Municipio de Gonzalez – Cesar, reconocer y pagar a la señora MAYRA LILIANA DUARTE SÁNCHEZ, a título de reparación del daño, la cuota parte correspondiente que la entidad demandada no trasladó al respectivo fondo de pensiones, durante el período transcurrido entre el 2 de febrero de 2002 al 30 de junio de 2012, excluyendo los períodos de tiempo en que no tuvo contrato vigente.

El tiempo laborado se computará para efectos pensionales. 12 Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez SEXTO: CONDENAR al Hospital San Juan Crisóstomo del Municipio de Gonzalez – Cesar, reconocer y pagar a la demandante, la cuota parte correspondiente que la entidad no trasladó al Fondo de Salud y Pensión, por el período comprendido entre el 3 de julio al 16 de octubre de 2012, excluyendo los períodos de tiempo en que no tuvo contrato vigente.

El tiempo laborado se computará para efectos pensionales. La primera orden (numeral cuarto) se profirió con el propósito de que la entidad demandada pagara, a favor de la demandante, los porcentajes que debieron haber sido cotizados al fondo de pensiones respectivo y que le correspondían hacer como empleador, entre el 2 de febrero de 2002 y el 30 de junio de 2012, esto es, el hospital debía consignar los aportes al fondo de pensiones al que estuviera afiliada aquella.9 De suerte que la modificación ordenada en la sentencia de segunda instancia respecto de dicho numeral se concretó en aclarar las fechas respecto de las cuales el hospital demandado debía verificar si existía diferencia entre los aportes realizados por la señora Duarte Sánchez como contratista y los que se debieron efectuar, para realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones, en el porcentaje que le correspondía como empleador y se ajustó su redacción para emparejarla con el criterio jurisprudencial vigente.

Lo anterior por cuanto debía reconocerse el pago de los aportes a seguridad social en pensiones por todo el período laborado, esto es, concretamente entre el 2 de febrero de 2002 y el 31 de julio de 2002; el 1° de noviembre y el 31 de diciembre de 2002; el 1° de enero y el 31 de julio de 2004; el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2006; el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2007; el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2008; el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2009; el 4 de enero y el 30 de noviembre del 2010; el 3 de enero y el 28 de febrero de 2011; el 1° de abril y el 31 de diciembre de 2011; el 2 de enero y el 31 de marzo de 2012; y el 16 de abril y el 16 de octubre de 2012; y no solo hasta el 30 de junio de 2012, como lo expresó el a quo.

Así las cosas, no advierte la Sala hasta este punto conceptos o frases incluidas 9 Tal como fue solicitado en el numeral 2.6 de las pretensiones de la demanda. 13 Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas en la interpretación de la decisión de segunda instancia, que se insiste, no era otra que aclarar los extremos temporales respecto de los cuales el empleador debe realizar los aportes al sistema de pensiones en cabeza de la demandante.

Por su parte, la segunda orden (numeral sexto) estableció el pago directamente a la demandante de la cuota parte correspondiente a salud y pensión que la entidad no pagó por el período comprendido entre el 3 de julio y el 16 de octubre de 2012. Dicha orden de devolución de los aportes a salud que efectuó la contratista, en efecto, resulta desproporcionada, ya que dichos aportes fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en Salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución y ante su carácter parafiscal.

En efecto, tal como se explicó en las consideraciones de la providencia cuya aclaración se pretende, las rentas parafiscales, en virtud de su naturaleza «parafiscal» son aportes de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente de que hubiera conseguido o no un provecho de estos, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».10 Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho prestacional como tal».

Así las cosas, la orden contenida en el numeral sexto de la sentencia de primera instancia contraría las reglas jurisprudenciales sentadas por esta Corporación. 10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez Sin embargo, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, la Sala se abstuvo de revocarla, pues al tenor de la mencionada orden la entidad tendrá que pagar directamente a aquella el valor de la cuota parte que le correspondía al empleador por concepto de salud y pensión entre el 3 de julio al 16 de octubre de 2012, luego al revocar dicha determinación la apelante sería puesta en una posición más desfavorable a la que tendría en caso de no haber interpuesto el recurso de alzada.

Así las cosas, no existe duda de que en el proveído cuya aclaración se solicita se señaló de manera diáfana que i) la señora Duarte Sánchez tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal entre el 2 de enero de 2006 y el 16 de octubre de 2012, y ii) que la ESE Hospital San Juan Crisóstomo de González, Cesar deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 2 de febrero y el 31 de julio de 2002; el 1° de noviembre y el 31 de diciembre de 2002; el 1° de enero y el 31 de julio de 2004; el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2006; el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2007; el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2008; el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2009; el 4 de enero y el 30 de noviembre del 2010; el 3 de enero y el 28 de febrero de 2011; el 1° de abril y el 31 de diciembre de 2011; el 2 de enero y el 31 de marzo de 2012; y el 16 de abril al 16 de octubre de 2012, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese orden, la Sala considera que la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, no es susceptible de aclaración, toda vez que, conforme se explicó, esta figura procesal únicamente se estableció para dilucidar conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva o que influyan en ella que generen dudas en su interpretación, lo que no ocurre en el sub examine, puesto que la decisión adoptada y sus motivos no presentan ambigüedad que dé lugar a inferencias diversas por las partes. 15 Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez Bajo estos supuestos, la Sala negará la solicitud de aclaración. No obstante, como lo advierte la demandante, en el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído del 22 de septiembre de 2022, cuando se dispuso la modificación del numeral quinto de la sentencia de primera instancia del 8 de marzo de 2018, se omitió incluir el verbo «ordenar» y la preposición «a»; así las cosas, en virtud de las previsiones del artículo 286 del Código General del Proceso, esta Subsección corregirá la decisión para incluir dichas palabras. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que no se demostró la existencia de conceptos o frases incluidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella y que generen dudas y exijan que esta autoridad judicial aclare la providencia. En ese sentido se negará la solicitud del 24 de octubre de 2022. Empero, se dispondrá la corrección del numeral segundo de la decisión, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, promovida por la señora Mayra Liliana Duarte Sánchez, por los motivos anotados en esta providencia. Segundo: Corregir el numeral segundo de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, por medio del cual se dispuso la modificación del numeral quinto de la sentencia de primera instancia del 8 de marzo de 2018, para incluir el verbo «ordenar» y la preposición «a», de la siguiente manera: 16 Radicado: 20001-23-39-002-2016-00197-01 (4121-18) Demandante: Mayra Liliana Duarte Sánchez QUINTO: Ordenar a la ESE Hospital San Juan Crisóstomo de González, Cesar que tome el ingreso base de cotización o IBC pensional11 de la demandante, dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios (entre el 2 de febrero y el 31 de julio de 2002; el 1° de noviembre y el 31 de diciembre de 2002; el 1° de enero y el 31 de julio de 2004; el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2006; el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2007; el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2008; el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2009; el 4 de enero y el 30 de noviembre del 2010; del 3 de enero y el 28 de febrero de 2011; del 1° de abril y el 31 de diciembre de 2011; el 2 de enero y el 31 de marzo de 2012; y del 16 de abril al 16 de octubre de 2012), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Duarte Sánchez como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

El tiempo laborado por la demandante en el período señalado se computará para efectos pensionales. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 11 Para el efecto el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.