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52001233300020160053601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-07-30

Radicación interna: 4207 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Gerardo Rivera Gutierrez·Demandado: Ministerio De Defensa Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 52001-23-33-000-2016-00536-01 (4207-2019) Demandante: Gerardo Rivera Gutiérrez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios Actuación: Decide recurso de súplica contra proveído que declaró «inadmisible» recurso de apelación I. ASUNTO PARA RESOLVER Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto y sustentado por la parte actora contra la providencia de 22 de julio de 20211, por medio de la cual se declaró «inadmisible» el de apelación impetrado contra el auto de 29 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. II.

ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de septiembre 20162 el señor Gerardo Rivera Gutiérrez, por conducto de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la anulación de la Resolución 1164 de 16 de febrero de esa anualidad, mediante la cual fue retirado del servicio.

Como consecuencia de lo anterior, depreca su reintegro al grado que desempeñaba, así como el pago de los emolumentos dejados de recibir, desde la fecha en que se dio por terminada la relación laboral hasta cuando sea reincorporado. La demanda fue asignada al Tribunal Administrativo de Nariño que el 3 de octubre de 20163 la admitió y, en consecuencia, ordenó notificar, de manera personal, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a los señores agente del Ministerio Público y director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, por estado electrónico, a la parte actora.

Durante el desarrollo de la audiencia inicial4, en la etapa de saneamiento, el 1 Folios 1769 a 1771 c. 9. 2 Folio 61 c. 1. 3 Folios 1593 y 1594 c. 8. 4 Celebrada el 25 de octubre de 2017 (ff. 1646 a 1647 vuelto c. 9). Expediente: 52001-23-33-000-2016-00536-01 (4207-2019) medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Gerardo Rivera Gutiérrez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 actor presentó solicitud de nulidad al considerar que la notificación del auto admisorio de la demanda «se realizó […] sin que [este] hubiera cobrado ejecutoria […]»; resuelta de manera desfavorable a través de auto de 29 de abril de 20195.

Contra la anterior decisión, el demandante impetró recurso de apelación, que el 22 de mayo de 20196, en aplicación del artículo 321 (numeral 6) del Código General del Proceso (CGP), fue concedido en el efecto devolutivo, por lo que se remitió el expediente a esta Corporación. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 22 de julio de 20217 se declaró «inadmisible»8 el recurso de apelación presentado por el actor contra el proveído de 29 de abril de 2019, que decidió la solicitud de nulidad deprecada por el accionante, por cuanto, por un lado, «[…] [e]l parágrafo del artículo 243 del CPACA, […] es diáfano en prohibir la aplicación de normas del ordenamiento procesal civil para efectos de adelantar el aludido recurso [a]l existir norma expresa […]»; y, por otro, del referido artículo 243 (inciso 2°) se infiere que solamente las providencias enunciadas en los numerales 1 a 4 «[…] son pasibles […] [de este medio de impugnación] cuando sean proferidas por los tribunales administrativos […]», razón por la cual el procedente es el de reposición, de conformidad con el artículo 242 ibidem y el parágrafo del artículo 318 del CGP9.

IV. RECURSO DE SÚPLICA Contra la decisión anterior, el demandante presentó recurso de súplica al estimar que si bien es cierto que la argumentación del despacho sustanciador resulta acorde con la normativa plasmada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), también lo es que «[…] deja de lado la interpretación sustancial del derecho vulnerado, esgrimido en la nulidad rechazada por el por el A- Quo […]», pues al no aplicar la norma general prevista en el artículo 321 (numeral 6) del CGP, que posibilita la procedencia de la apelación contra la decisión que niega una nulidad procesal, vulneraría principios de rango constitucional, tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental10. 5 Folios 1749 a 1751 c. 9. 6 Folios 1762 y 1762 vuelto c. 9. 7 Folios 1769 a 1771 c. 9. 8 A través del consejero sustanciador César Palomino Cortés. 9 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 10 Obrante en los índices 8 y 9 de la herramienta electrónica SAMAI.

Expediente: 52001-23-33-000-2016-00536-01 (4207-2019) medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Gerardo Rivera Gutiérrez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 V. ACTUACIÓN PROCESAL La secretaría de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 246 del CPACA, fijó en lista el proceso durante dos (2) días11, oportunidad en la que la demandada guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia. Corresponde a los demás miembros de esta subsección, con fundamento en los artículos 12512 y 24613 del CPACA, decidir el recurso de súplica formulado por el demandante contra el proveído de 22 de julio de 2021, a través del cual se declaró «inadmisible» el de apelación incoado contra el auto de 29 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. 6.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si en el presente asunto es procedente el recurso de apelación impetrado por el accionante contra la providencia de 29 de abril de 2019, con la que el Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud de nulidad procesal formulada por el demandante. 6.3 Caso concreto. El recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia y contra el proveído que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

En el caso sub examine la parte actora presenta recurso de súplica contra la decisión de 22 de julio de 2021, a través de la cual se declaró «inadmisible» el de apelación impetrado contra el auto de 29 de abril de 2019, con el que el Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud de nulidad formulada por el demandante. En lo que concierne a las decisiones «proferid[a]s por jueces colegiados - tribunales y Consejo de Estado- en primera instancia» que serían apelables, la sala plena de lo contencioso administrativo14, luego de hacer una interpretación 11 Folio 1772 c. 9. 12 «Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]». 13 «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario […]». 14 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, auto de 22 de octubre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-03209-01, consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Expediente: 52001-23-33-000-2016-00536-01 (4207-2019) medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Gerardo Rivera Gutiérrez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 sistemática y finalista de la norma que regula la materia, precisó que son aquellos enunciados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 del CPACA15.

Asimismo, de manera reiterada esta Corporación16 ha puntualizado que el legislador al señalar en el numeral 6 del artículo 24317 del CPACA, como susceptible del recurso de apelación el auto que decrete nulidades procesales, excluyó consigo la posibilidad de recurrir a través de ese medio de impugnación el que las niegue. En ese orden de ideas, al existir norma expresa en el CPACA que reglamenta la procedencia de los recursos, no es dable remitirse a las del CGP que menciona el recurrente, puesto que, como ya lo ha sostenido el Consejo de Estado, «[…] establecida la excepción en el código especializado, hay que estar con ella, […] con mayor razón en ejercicio de la acción contenciosa administrativa […] que debe ser adelantada con agilidad y prontitud […]»18.

Así las cosas, comoquiera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño en el auto de 29 de abril de 2019 no es susceptible del recurso de apelación, pues no se encuentra contemplada dentro de las enunciadas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del CPACA, se confirmará la providencia censurada, con la advertencia, tal como se indicó en aquella, que el recurso procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ibidem19, es el de reposición. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1°.

Confirmar la providencia de 22 de julio de 2021, con la que se declaró 15 «Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público […]». 16 Consejo de Estado, auto de 14 de abril de 2016, expediente 25000-23-25-000-2009-00259-01 (1080-13), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 17 «[…] También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 6.

El que decreta las nulidades procesales […]». 18 Consejo de Estado, sección quinta, auto de 12 de julio de 2001, expediente 11001-03-28-000-2001-00048- 01, consejero de Estado: Roberto Medina López. 19 «Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra todos los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». Expediente: 52001-23-33-000-2016-00536-01 (4207-2019) medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Gerardo Rivera Gutiérrez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 «inadmisible» el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto de 29 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con lo expuesto en la considerativa. 2°.

Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, por secretaría de la sección, désele cumplimiento al ordinal 2º de la parte decisoria del mencionado auto de 22 de julio de 2021. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ