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11001031500020240049900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-02

Radicación interna: 789 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alexander Cardenas Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Accionantes: Alexander Cárdenas Díaz Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Alexander Cárdenas Díaz, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Alexander Cárdenas Díaz, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia de 19 de octubre de 2023, que confirmó la decisión de 30 de septiembre de 2022 proferida por el Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2020- 00006-01.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de mi mandante, ordenando a la autoridad accionada dictar la decisión que en derecho corresponda - dentro del proceso 50001-33-33-008-2020-00006-01, fundamentales y la Ley Marco 923 de 2004 (…)”. (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Expuso que ingresó al servicio de la Policía Nacional, desde el 28 de septiembre del 2000, por lo que el 31 de octubre de 2019, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional2 (en adelante Casur), el reconocimiento de su asignación de retiro, a la cual manifestó que tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 923 de 2004.

Informó que Casur, le negó el reconocimiento de la asignación de retiro, mediante el oficio No. 201921000360181 del 11 de diciembre de 2019, indicándole al demandante que su casual de retiro se asemeja con la de retiro por «Destitución», por ello, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2018, en concordancia con el Decreto 754 de 2019, no cuenta con el tiempo de servicio prestado para el reconocimiento pretendido. 1 Escrito de demanda de tutela visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético 2 En adelante Casur.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Afirmó que instauró demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur, pretendiendo la nulidad del acto que le negó la asignación de retiro solicitada, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio.

Sostuvo que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, la autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda, por lo que recurrió dicha decisión ante el Tribunal Administrativo del Meta que, con sentencia de 19 de octubre de 2023, resolvió el recurso de apelación confirmando el fallo censurado. 3. Consideraciones de la parte actora El accionante sostuvo que el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir las sentencias de 30 de septiembre de 2022 y 19 de octubre de 2023, respectivamente, incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, en lo relativo al régimen de transición, que es aplicable a todos los miembros de la Fuerza Pública y, a la declaratoria de inexequibilidad de los decretos 041 de 1994 y 2070 de 2003, como las declaratorias de nulidad de los decretos 1091 de 1995, art. 51 y 4433 de 2004 art. 24 y 25.

Explicó que en sentencias de 8 de septiembre de 20173 y de 28 de septiembre de 20174, proferidas por el Consejo de Estado, se señaló lo referente al derecho a percibir la asignación de retiro con un tiempo no inferior a 15 años, ni superior a 20 años de servicio. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 8 de septiembre del 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 3473 – 2014, demandante: Wilson Javier Chaparro Ladino. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 28 de septiembre del 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 4302 – 2015, demandante: Ricardo Escamilla Calderón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Asimismo, alegó la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, pues, a su juicio, no debieron basar la decisión en el Decreto 754 de 2019. 3.1 Trámite procesal Mediante auto de 6 de febrero de 2024, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, por tener interés en las resultas del proceso. 4.

Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Meta, se opuso a las pretensiones de la parte actora argumentando que al demandante se le aplica el Decreto 754 de 2019, por razón a que fue incorporado de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004 y pese a que ese decreto no estaba vigente al momento de su retiro, lo cierto es que el mismo tiene efectos retrospectivos.

Explicó que, en la sentencia recurrida, advirtió que la salida del demandante de la institución se produjo como consecuencia de su destitución por una sanción disciplinaria. Esta causa de retiro exige 20 años de servicio para ser elegible para el reconocimiento de la asignación de retiro, de acuerdo con el Decreto 754 de 2009; razón por la cual, al encontrarse acreditado que el demandante únicamente tuvo como tiempo de servicio 19 años, siete meses y seis días, no cumplía con el tiempo de servicios del Decreto 754 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Por su parte, respecto de la excepción de inconstitucionalidad, aseveró que no se aplicó al caso del demandante, debido a que no se encuentra acreditada la incompatibilidad del Decreto 754 de 2009 con la Constitución Política, aunado a que el Consejo de Estado ha señalado que este decreto se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3.º, ordinal 3.1., inciso 2.º, de la Ley 923 de 2004, que es la ley marco por medio de la cual se estableció el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Alegó que el accionante no acreditó la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales incoados, sino que se limitó a señalar las razones por las que no está de acuerdo con la decisión cuestionada. Concluyó que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, dado que el Tribunal Administrativo del Meta definió un asunto que le fue puesto a su consideración a partir de la valoración de la situación fáctica y jurídica correspondiente y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 4.2 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, manifestó que comparte el criterio del Tribunal Administrativo Del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Villavicencio, en segunda instancia, por encontrarse en derecho, teniendo en cuenta que, al accionante le es aplicable la normativa del Decreto 754 de 2019, dada su retroactividad.

Agregó que, en todo caso, el señor Alexander Cárdenas no cumple con los requisitos de tiempo de actividad, teniendo en cuenta que se demostró que tuvo como tiempo de servicios 19 años, siete meses y seis días, no cumpliendo los 20 años de servicio, para el reconocimiento de la asignación de retiro, conforme Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia con lo dispuesto en el Decreto 754 de 2009.

Por último, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se le desvincule, pues no es la llamada a responder por los reparos planteados por el actor, pues su función se limita a reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, agentes y demás estamentos de la policía nacional que adquieran el derecho, explicó. 4.3 El Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, se limitó a enviar el expediente de la referencia sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio y Tribunal Administrativo del Meta, al proferir las sentencias de 30 de septiembre de 2022 y de 19 de octubre de 2023, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al incurrir en de vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse y defecto sustantivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia discute tiene relevancia constitucional;

(ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”8. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.2 Defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. 8 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.

Caso concreto La sala efectuará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de cara a la sentencia del 19 de octubre de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, como quiera Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia que fue esta providencia la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social; los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, esto es, la sentencia de 19 de octubre de 2023, se notificó el 2 de noviembre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 2 de febrero de 2024, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Alexander Cárdenas Díaz, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, por parte del Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto al proferir la sentencia de 19 de octubre de 2023, que confirmó la decisión de 30 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial; en lo relativo al régimen de transición, que es aplicable a todos los miembros de la Fuerza Pública.

Explicó que en las sentencias de 8 de septiembre de 20179 y de 28 de septiembre de 201710, proferidas por el Consejo de Estado, se señaló lo referente al derecho a percibir la asignación de retiro con un tiempo no inferior a 15 años, ni superior a 20 años de servicio. Asimismo, alegó la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, pues, a su juicio, no debieron basar la decisión en el Decreto 754 de 2019.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Meta en la decisión de 19 de octubre de 2023, como quiera que esta dio fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que consideró: 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 8 de septiembre del 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 3473 – 2014, demandante: Wilson Javier Chaparro Ladino. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 28 de septiembre del 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 4302 – 2015, demandante: Ricardo Escamilla Calderón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia “(…) 2.

Marco legal y jurisprudencial 2.1. Asignaciones de retiro en los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El artículo 144 del Decreto 1212 de 199011 contempla los siguientes requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro: (…) Ahora, el artículo 3 de la Ley 923 de 200412 consagra los elementos mínimos para el reconocimiento de la pensión y de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública en los siguientes términos: 3.1.

El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

(…). La Ley 923 de 2004 fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, siendo el artículo 25 de este decreto el que estableció todos los requisitos para la asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Pero el parágrafo 2.º de este artículo también fue declarado nulo por el Consejo de Estado6, en esta oportunidad, porque el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria, al aumentar la edad para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal.

Debido a la anterior declaratoria de nulidad, se profiere el Decreto 1858 de 20127, que, en los artículos 1.º y 2.º, indicó lo correspondiente al régimen de transición para el personal homologado al nivel ejecutivo, y el régimen común para el personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa; siendo declarado nulo el artículo 2.º, también por la sección segunda del Consejo de Estado8, al considerarse que el Gobierno Nacional desconoció los términos temporales previstos en el artículo 3.1, inciso 2º, de la Ley 923 de 2004, para acceder a la asignación de retiro, los integrantes de la Policía Nacional incorporados directamente y ejercicio activo a 31 de diciembre de 2004.

Finalmente, en este marco normativo, se profirió el Decreto 754 de 2019, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía 11 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 12 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004», estableciendo el artículo 1.º, lo siguiente: (…) En este contexto, como el a quo negó la asignación de retiro solicitada por el demandante con fundamento en el Decreto 754 de 2019, debe indicarse que esta corporación, en sentencia del 27 de agosto de 202013, indicó que el mencionado decreto goza de efectos retrospectivos, con fundamento en decisiones de tutela proferidas por el Consejo de Estado, así: «De esta manera le corresponde a la sala entrar a estudiar si el demandante cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 754 de 2019 para ser merecedor de la asignación de retiro.

Si bien se señaló que se acataba la regla consagrada en la sentencia de 03 de septiembre de 2018, la sala no puede desconocer el surgimiento a la vida jurídica de este último decreto, lo que tuvo lugar después de que la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo emitiera la providencia en comento y que entró a regular la situación particular.

Aunado a ello, debe precisarse que, pese a que este Decreto no estaba vigente para el momento del retiro del demandante, goza de efectos retrospectivos cuya aplicación ha sido avalada en sede de tutela por el Consejo de Estado, como se explicó en el acápite anterior. Así pues, la sala observa lo siguiente: (…)» 3. El caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la sala parte de los siguientes hechos probados: (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que al demandante se le aplica el Decreto 754 de 2019, al haberse incorporado de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004, y, si bien este decreto no se encontraba vigente al momento de su retiro, como se indicó en el acápite anterior, este tribunal ya señaló que el mismo tiene efectos retrospectivos.

Ahora, en lo que corresponde a la causal de retiro del demandante, esta no se dio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del director general de la Policía Nacional, o por disminución de la capacidad psicofísica, que son las causales con las cuales se permite ser beneficiario de la asignación de retiro con 15 años de servicio; su salida de la institución se presentó por una causa distinta, esto es, destitución por una sanción disciplinaria, causal de retiro, que como se vio en el acápite anterior, exige 20 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro, conforme a lo dispuesto en el Decreto 754 de 2009.

Entonces, al estar acreditado que el demandante únicamente tiene como tiempo de prestación de servicio 19 años, siete meses y seis días, no cumple con el requisito de 13 Sala de Decisión Oral No. 1, Magistrada Ponente: Claudia Patricia Alonso Pérez, radicado No. 50001333300620170010101. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia tiempo de servicios que contempla el Decreto 754 de 2019 y, por lo tanto, no es posible reconocerle la asignación de retiro que solicita en este trámite judicial.

Finalmente, sobre la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, la cual le permite al juez inaplicar una norma de menor jerarquía, cuando esta resulta contraria a la Constitución; la sala señala que no es posible aplicar dicha excepción al caso del demandante, debido a que no se encuentra acreditada la incompatibilidad del Decreto 754 de 2009 con la Constitución Política, aunado a que el Consejo de Estado10 ha señalado que este decreto se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3., ordinal 3. 1. inciso 2. de la Ley 923 de 2004, que es la ley marco por medio de la cual se estableció el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública (…)”.

(sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de determinar si el señor Alexander Cárdenas Díaz, tiene derecho a que Casur le reconozca una asignación de retiro14, por haber pertenecido al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al que se incorporó de manera directa antes de entrada en vigor la Ley 923 de 2004, o si, por el contrario, en su caso, se debe aplicar el Decreto 754 de 2019; realizó el análisis fáctico, normativo y jurisprudencial que se expone a continuación. Precisó que, sobre las asignaciones de retiro de los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el artículo 144 del Decreto 1212 de 199015 contempla los requisitos para su reconocimiento, en tanto que el artículo 3 de la Ley 923 de 200416 consagra los elementos mínimos para el reconocimiento de la pensión y de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública.

En ese sentido, explicó que el derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijó exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para 14 Con fundamento en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 15 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 16 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia acceder al derecho de asignación de retiro sería mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

Agregó que, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, no se les exigía como requisito para el reconocimiento del derecho, un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.

Ahora, informó que la Ley 923 de 2004 fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, siendo el artículo 25 de este decreto el que estableció todos los requisitos para la asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Pero el parágrafo 2.º de este artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en dicha oportunidad, porque el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria, al aumentar la edad para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal.

Bajo ese contexto, relató que con ocasión de la anterior declaratoria de nulidad, fue proferido el Decreto 1858 de 2012, que, en los artículos 1.º y 2.º, indicó lo correspondiente al régimen de transición para el personal homologado al nivel ejecutivo y el régimen común para el personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa.

Posteriormente, fue también declarado nulo el artículo 2.º, por la sección segunda del Consejo de Estado, al considerarse que el Gobierno Nacional desconoció los términos temporales previstos en el artículo 3.1, inciso 2º, de la Ley 923 de 2004, para acceder a la asignación de retiro, los integrantes de la Policía Nacional incorporados directamente y en ejercicio activo a 31 de diciembre de 2004.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Por lo anterior, se profirió el Decreto 754 de 2019, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004», cuyo artículo primero establece: “(…) Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.

Fíjase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas (…)”. De lo expuesto, el Tribunal accionado determinó que al demandante se le aplica el Decreto 754 de 2019, al haberse incorporado de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004.

Ahora, en lo relativo a la causal de retiro del demandante, el Tribunal accionado precisó que esta no se dio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del director general de la Policía Nacional, o por disminución de la capacidad psicofísica, que son las causales con las cuales se permite ser beneficiario de la asignación de retiro con 15 años de servicio; su salida de la institución se presentó por una causa distinta, esto es, destitución por una sanción disciplinaria, causal de retiro, que exige 20 años de servicio para el Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia reconocimiento de la asignación de retiro, conforme con lo dispuesto en el Decreto 754 de 2009.

Por lo anterior, concluyó que al estar acreditado que el demandante únicamente tiene como tiempo de prestación de servicio 19 años, siete meses y seis días, no cumplió con el requisito de tiempo de servicios que contempla el Decreto 754 de 2019 y, por lo tanto, no es posible reconocerle la asignación de retiro. Por último manifestó que, sobre la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, la cual le permite al juez inaplicar una norma de menor jerarquía, cuando esta resulta contraria a la Constitución; la Sala señala que no es posible aplicar dicha excepción al caso del demandante, debido a que no se encuentra acreditada la incompatibilidad del Decreto 754 de 2009 con la Constitución Política, aunado a que el Consejo de Estado ha señalado que este decreto se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3., ordinal 3.1. inciso 2. de la Ley 923 de 2004, que es la ley marco por medio de la cual se estableció el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Al respecto, es pertinente mencionar que, en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, las sentencias referidas no fijan reglas respecto los requisitos exigidos por el Decreto 754 de 2019 para ser merecedor de la asignación de retiro, o la aplicación del Decreto en mención. Además, no se trata de providencias donde se unifique la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado o de la Corporación en pleno; por lo tanto, no se trata de reglas jurídicas de obligatorio cumplimiento para la autoridad judicial accionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia 4.2.1. Régimen jurídico de la asignación de retiro En este punto la Sala considera importante precisar que, la asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública, que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Esta prestación tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares17. Por consiguiente, la asignación de retiro, que se encuentra excluida de la regulación de la Ley 100 de 1993, se constituye en prestación económica especial para los integrantes de la fuerza pública, y en particular de la Policía Nacional, que se retiran del servicio activo por las excepcionales funciones públicas que realizan18 en cumplimiento de su actividad policial que tiene como objetivo la financiación de sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, vestido, acceso a los servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud, entre otras, y familiares, a la que se accede siempre y cuando se acrediten los presupuestos normativos para ello.

Esta prestación fue reglamentada por el Decreto 1212 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía 17 Corte Constitucional. Sentencia T-512 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216 de la Carta Política);

(ii) velar por la defensa de la soberanía, independencia, e integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 ibídem); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218 ib.). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Nacional», estableció: “Artículo 144.

ASIGNACION DE RETIRO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad”.

Por su parte el Decreto 1213 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional» reiteró en su artículo 104, la posibilidad para los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio de acceder al derecho de asignación de retiro siempre y cuando hayan acreditado 15 años de servicio en la medida en que este no haya ocurrido por solicitud propia, o 20 años cuando quiera que esta solicitud sea la circunstancia que motivare su desvinculación. Con ocasión de la promulgación de la Ley 62 de 12 de agosto de 199319, se determinó que la Policía Nacional 20 estaría compuesta por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes prestaran el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella; otorgando además facultades al Ministro de Defensa 19 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República». 20 Ley 62 de 1993: «Artículo 5. º Definición. La Policía Nacional es un cuerpo armado, instituido para prestar un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación. Su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar la paz ciudadana».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Nacional por un término de 6 meses para adoptar su nueva estructura. En ejercicio de tales facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional emanó el Decreto Ley 41 de 10 de enero de 199421, «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y en él se consagró el llamado nivel ejecutivo que comprende los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador, según la especialidad.

Sin embargo, la Corte Constitucional en Sentencia C-417 de 1994, con ponencia del Doctor Carlos Gaviria Díaz, declaró la inexequibilidad por inconstitucionalidad de las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo», al igual que lo hizo con varios artículos que se referían específicamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional toda vez que consideró que dicha normatividad excedía el limite material fijado por el legislador en la Ley de facultades extraordinarias, en la medida en que con ellas se creaba una nueva categoría de cargos en la Institución Policial no autorizada legalmente.22 Para ese momento histórico, la creación del Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional había obedecido a la necesidad de profesionalizar la función y mejorar la remuneración de los Agentes y Suboficiales, al establecerles un régimen salarial y prestacional propio y especial. 21 Dispuso en su artículo 115: «El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto Ley 1212 de 1990 con excepción de los títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás normas que le sean contrarias». 22 El pronunciamiento de la Corte se fundamentó en que el ejecutivo se extralimitó al desarrollar las atribuciones otorgadas en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 62 de 1993, porque al tenor de la ley de investidura no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada «nivel ejecutivo», tal como lo hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa institución, a saber: oficiales, suboficiales y agentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia En consonancia con lo señalado y con ocasión de la creación del referido nivel ejecutivo por el Decreto ley 41 de 1994, se expidió, en desarrollo de la Ley 4ª de 18 de mayo de 199223, el Decreto reglamentario 1029 de 1994, «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional».

Fue así como el artículo 5324 del Decreto 1029 de 1994 estableció, sin hacer distinción entre el personal incorporado directamente y el homologado, como requisito para acceder a la asignación de retiro, un tiempo de servicio de 20 años cuando este se produjere por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber 23 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 24 Artículo 53.- Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo.

El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un 75% del monto de las partidas de que trata el artículo 51 de este decreto, por los primeros 20 años de servicio y un 2% más, por cada año que exceda de los 20, sin que en ningún caso sobrepase el 100% de tales partidas, en las siguientes condiciones: a. Al cumplir 20 años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: -Llamamiento a calificar servicio. -Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. -Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial. -Por destitución. -Por haber sido condenado por la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del decreto 41 de 1994. b. Al cumplir 25 años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: -Por solicitud propia. -Por incapacidad profesional. -Por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada. -Por haber cumplido 65 años de edad los hombres y 60 años de edad las mujeres. -Por conducta deficiente. -Por destitución. -Por haber sido condenado a la pena principal de arresto o prisión y separado, en las condiciones establecidas en los artículos 87 y 88 del Decreto 41 de 1994.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia sido condenado con pena principal de arresto; y un tiempo mínimo de 25 años de servicio cuando quiera que la desvinculación se produjere por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada al servicio por más de 10 días, haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres y por conducta deficiente o destitución. Muy a pesar de esta importante reglamentación, la Corte Constitucional consideró que resultaba ser jurídicamente imposible su aplicación, toda vez que el sustento que le daba origen adolecía del vicio de la inconstitucionalidad, por cuanto que esta normativa ostentaba como fundamentos de Derecho el Decreto Ley 41 de 1994, por lo que el Nivel Ejecutivo, a su decir, había desparecido.

Así lo estableció el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia C-613 de 1996, cuya ponencia fue del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 El 13 de enero de 1995 se profirió la Ley 18026, que modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que «La Policía Nacional estaría integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella […]», revistiendo de facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la carrera policial del denominado nivel ejecutivo, al que podía vincularse personal homologado tales como suboficiales, agentes y personal no 25 Mediante esta Sentencia, la Corte Constitucional decidió la demanda de inconstitucionalidad incoada contra los artículos 48 y 94 del Decreto ley 3072 de 1968, «Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional»; 54 y 113 del Decreto ley 613 de 1977, «Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional»; 82, 135 y 152 del Decreto ley 2062 de 1984, «Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional»; 149 del Decreto ley 96 de 1989, «Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional»; 107 del Decreto ley 97 de 1989, «Por el cual se reforma el Estatuto de Agentes de la Policía Nacional»; 150 del Decreto ley 1212 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional» y 109 del Decreto ley 1213 de 1990, «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional». 26 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia uniformado que estuviere activo en la institución y de incorporación directa; igualmente, estableció que no se podía discriminar ni desmejorar la situación actual de quienes estuvieren activos e ingresaran a dicho nivel27.

En ejercicio de las facultades extraordinarias antes mencionadas, se expidió el Decreto 132 de 1995 “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional definió los grados de Comisario, Subcomisario, Intendente, Subintendente, patrullero, Carabinero e Investigador, según su especialidad.

Además, esta disposición precisó que el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se sometería al régimen prestacional y salarial que determinara el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que los integrantes de este Nivel no podrán ser discriminados ni desmejorados en ningún aspecto frente a quienes estén al servicio de esa Institución. También en desarrollo de la Ley 4ª de 199228 fue proferido el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995», que concretamente dispuso para la asignación de retiro, lo siguiente: “ARTÍCULO 51.

El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un 27 Artículo 7.º (parágrafo) de la Ley 180 de 1995: «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». 28 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. 4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1.

Por solicitud propia. 2. Por incapacidad profesional. 3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 4. Por conducta deficiente. 5. Por destitución. 6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días. 7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y 2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres”.

En tanto el Decreto 132 de 1995 fue derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», el Decreto 1091 de 1995 no corrió con mejor suerte, en tanto que fue declarado nulo por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, que mediante Sentencia del 14 de febrero de 2007, cuyo ponente fue el doctor Alberto Arango Mantilla, consideró que se encontraba en contravía de la Constitución y la Ley, al haber sido expedida sin sustento de Ley Marco.

Sobre el particular señaló la Corporación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia “[…] cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.

En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto […]”29.

Con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 200330, se otorgaron nuevamente facultades extraordinarias31 al presidente de la República entre otras, para «[…] expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía». En ejercicio de tales facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional emanó el Decreto ley 2070 de 2003, «por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares», incluidos los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional32, señalando en su artículo 25 que “Los Oficiales y el personal 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, acción de nulidad 11001-03-25- 000-2004-00109-01(1240-04). 30 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 31 En la Gaceta 428 de 2002, se lee que el Gobierno adujo la siguiente exposición de motivos para solicitar las facultades extraordinarias: «El sistema no es solidario ni equitativo, por la presencia de regímenes especiales y exceptuados que permiten que una gran minoría disfrute de unos derechos pensiónales diferentes a los que tiene el resto de la población Colombiana.

Mientras que los afiliados provenientes de estos sistemas representan solo el 11% del total de los afiliados al régimen, los pasivos pensiónales del Fondo de las Fuerzas Militares y Policía y del Magisterio, equivalen al 30% del déficit pensional de la Nación. (…). Hasta hoy, las pensiones del Presidente de la República, los congresistas, los Magistrados de las Altas Cortes, los miembros de la Fuerza Pública, los trabajadores de Ecopetrol y los docentes públicos, han tenido unos parámetros diferentes a los que rigen para la generalidad de los Colombianos, bien sea por estar exceptuados del régimen general o por estar sujetos a un régimen de transición especial.

El Presidente de la República ha expresado que renunciará a estos beneficios, así mismo los congresistas que apoyaron su candidatura, están dispuestos a renunciar a los privilegios de su régimen especial de transición, en aras de un Estado más solidario y equitativo. […] Se solicitan facultades extraordinarias igualmente para modificar el régimen de pensiones de las fuerzas militares y la policía nacional.

En momentos como los que vive la Nación, un principio básico de solidaridad y equidad, es renunciar a los privilegios pensionales que durante tantos años han tenido y que los diferencian del resto de los colombianos. […]». 32 «Artículo 1º. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro”.

Sin embargo, este Decreto 2070 de 2003 corrió la misma suerte de sus predecesores, toda vez que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, Tribunal que mediante Sentencia C- 432 de 2004 con ponencia del Doctor Rodrigo Escobar Gil, consideró que la expedición del régimen salarial y prestacional de la fuerza pública es objeto de reserva de Ley Marco y que por tanto deviene en inconstitucionalidad cualquier reglamentación que se profiera por otra tipología legal aunque esta fuere un Decreto con fuerza material de Ley.

La Corte dijo: “Destaca la Sala que pese a la corta vida jurídica de las disposiciones mencionadas en párrafos precedentes, en lo que atañe al requisito de tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro, el artículo 25 del Decreto ley 2070 de 2003, así como los 53 y 51 de los Decretos 1029 de 1994 y 1091 de 1995, en su orden, establecieron, sin hacer distinción entre el personal incorporado directamente y el homologado del nivel ejecutivo, que este sería de 20 años cuando el retiro se produjere por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general o disminución de la capacidad psicofísica, y 25 años por solicitud propia o destitución”33.

En ejercicio de las facultades constitucionales otorgadas al Congreso de la República en el artículo 150, numeral 19) literal e) de la Carta Política, el 30 de 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 13 de diciembre de 2017. M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado No. 11001-03-15-000-2017-02972-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia diciembre de 2004 se promulgó la Ley Marco 92334, que reguló los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, así como determinó los elementos mínimos que deben contener y orientar la reglamentación del régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional.

Mediante el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 200435, se reglamentó la Ley 923 de 2004, estableciendo en su artículo 25, respecto de las condiciones para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a su entrada en vigencia, que este derecho se adquiere cuando quiera que el uniformado «[…] sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas».

No obstante, el 12 de abril de 201236 la sección segunda de esta Colegiatura anuló el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al estimar 34 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 35 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 36 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, acción de nulidad 11001-03-25-000- 2006-00016-00 (1074-07).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al incrementar la edad para acceder a la asignación de retiro y vulnerar la cláusula de reserva legal37.

De igual manera, el 11 de octubre de 201238, mediante Providencia de esta Sección, en otro proceso de nulidad incoado contra el mismo parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, se declaró la cosa juzgada con base en las consideraciones de la decisión antes citada. Asimismo, en decisión de 28 de febrero de 201339 también se declaró la nulidad del artículo 11, parágrafo 2° del Decreto 1091 de 1995 y las expresiones acusadas de los artículos 24, 25, parágrafo 2°, y 30 del Decreto 4433 de 2004, por desbordar las facultades otorgadas en la Ley 923 de 2004, en armonía con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política Nacional. 37 Dijo el referido fallo: «En consecuencia, la norma acusada, parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas.

En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años. Y tratándose de causales diferentes al retiro por solicitud propia, lo estableció en 20 y 25 años, cuando las normas anteriores habían establecido entre 15 y 20 años, tiempo de servicio que debía respetarse para quienes, de conformidad con lo ordenado en la Ley 923 de 2004, se encontraban en servicio activo al momento de la entrada en vigencia de la Ley, como ésta misma lo dispuso.

Es cierto que la Ley marco establece en su artículo 3°, numeral 3.1 un tiempo mínimo de servicio de 18 años y un límite máximo de 25 años para obtener dicha asignación, sin embargo, en el presente asunto no se trata de establecer si el requisito del tiempo de servicio para la generalidad de los beneficiarios se estableció dentro de ese límite mínimo y máximo, sino de la garantía que la Ley 923 de 2004 estableció en favor del personal en servicio activo vinculado a la Policía Nacional y concretamente del personal perteneciente al nivel ejecutivo, que es la inconformidad planteada en la demanda.

En consecuencia, se declarará la nulidad del parágrafo acusado en consideración a que desconoce las previsiones contenidas en la Ley 923 de 2004 que debió servirle de marco, careciendo en consecuencia de efecto, como lo señala el artículo 5º ibídem». 38 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, acción de nulidad 11001-03-25- 000-2007-00041-00 (08328-07). 39 Consejo de Estado, sección segunda, acción de nulidad 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-07).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Luego, el 23 de octubre de 201440 se declaró la nulidad de los artículos 14; parágrafo del 15; 24; parágrafo 1° del 25 y 30 del precitado Decreto 4433 de 2004, por quebrantar los límites que trazó el legislador en la Ley 923 de 2004 al ejecutivo y afectar con requisitos más gravosos a los beneficiarios de la asignación mensual de retiro, con nuevas y superiores exigencias.

Ante este panorama sobrecogedor, fue así como para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004 que se promulgó el Decreto 185841 de 2012. Este Decreto 1858 de 2012, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los suboficiales y agentes que se homologaron y de quienes ingresaron por incorporación directa, antes del 1º de enero de 2005, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018 radicación número 11001032500020130054300 con ponencia de este Despacho declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, al considerar que el Gobierno Nacional “desconoció los términos temporales previstos en el artículo 3.1 inciso 2 de la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004.” El Gobierno Nacional al proferir el Decreto 132 de 1995, reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional definió los grados de Comisario, Subcomisario, Intendente, Subintendente, patrullero, Carabinero e Investigador, según su especialidad. 40 Consejo de Estado, sección segunda, acción de nulidad 11001-03-25-000-2007-00077-01 (1551-07). 41 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Además, el artículo 82 ídem dispuso “El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional”.

De allí que pueda afirmarse también, que a partir del Decreto 132 de 1995 modificado por el Decreto Ley 1791 del 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.”, se reglamentó la carrera del Nivel Ejecutivo que ha venido reemplazando el escalafón de suboficiales por el de los grados ejecutivos y, el escalafón de Agentes por el de patrulleros, en todo caso son equivalentes, según el mando, de acuerdo a la antigüedad entre los grados de una y otra carrera.

A la anterior conclusión se arriba, teniendo de presente el artículo 12 del Decreto 132 de 1995 que estableció: “Ingreso de suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: “1.

Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente. 2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente. 3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario; 4. Sargento mayor, al grado de Comisario.” Posteriormente esta norma fue modificada por el artículo 9° del Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.” al señalar: “ARTICULO

9. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente; 2. Sargento Segundo, al grado de Intendente; 3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe;

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia 4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario; 5. Sargento Mayor, al grado de Comisario.

PARÁGRAFO. El ingreso de los Suboficiales a este nivel se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.” (negritas fuera de texto) En efecto, la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. prescribió42: “ARTÍCULO 3o.

ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.

El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.” (negritas fuera de texto) Resulta evidente que el inciso 2° del numeral 3.1. del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, extendió la garantía de prohibición de aumentar el tiempo de servicio o cambio de régimen pensional a aquellos miembros que se encontraban en 42 A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia servicio activo a la fecha de entrada en vigencia, sin importar que fueran o no homologados como quiera que el único condicionamiento era que los uniformados estuvieran en servicio activo con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de dicho régimen.

De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial efectuado, el Gobierno expidió distintos decretos mediante los cuales pretendió reglamentar, entre otros asuntos, el de la asignación de retiro de los miembros del personal del Nivel Ejecutivo de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional así: el artículo 51 del Decreto 1091 de 199543, el artículo 25 parágrafo 2° del Decreto 4433 de 200444 y en el artículo 2° del Decreto 1858 de 201245, disposiciones normativas que fueron declaradas nulas por esta misma Sección mediante sentencias del 12 de abril de 2012, del 28 de septiembre de 2017 y del 3 de septiembre de 2018, respectivamente, con el argumento de que el Gobierno Nacional había excedido la facultad reglamentaria y por ende la reserva legal, al aumentar el tiempo de servicios para acceder a la asignación de retiro.

Ha sido por demás pacífica la postura jurisprudencial de esta Sección en sus dos subsecciones, en reconocer que, para el otorgamiento del derecho prestacional a la asignación de retiro de un uniformado de la Policía Nacional, debe tenerse presente el tiempo de servicio prestado a la institución y la fecha de su vinculación laboral, en virtud del artículo 3°, numeral 3.1. de la Ley 903 de 2004, por lo que se le debía reconocer la legislación vigente al momento de su expedición, que en todo caso no podía sobrepasar los 15 años de servicio. 43 por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. 44 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 45 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Entre otros varios precedentes se pueden consultar las sentencias del 18 de febrero de 201046, 7 de septiembre de 201847; 18 de septiembre de 202048, 10 de junio de 2021 49, 11 de noviembre de 2021 50, 27 de mayo de 2021 51 y sentencia del 28 de julio de 202252, providencias judiciales en las que de manera reiterada se analizó el tema de la improcedencia de aumentar el tiempo de servicio de 15 años para el reconocimiento de la asignación de retiro a un miembro de la Fuerza Pública, en virtud del imperativo normativo del artículo 3° de la Ley 923 de 2004.

Igualmente, en los fallos se analizó el tema de la causal de retiro del servicio para el otorgamiento de la prestación deprecada. 4.2.2. Solución al caso concreto Ahora, en lo relativo a la causal de retiro del demandante, el Tribunal accionado precisó que esta no se dio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del director general de la Policía Nacional, o por disminución de la capacidad psicofísica, que son las causales con las cuales se permite ser beneficiario de la asignación de retiro con 15 años de servicio; su salida de la institución se presentó por una causa distinta, esto es, destitución por una sanción disciplinaria, causal de retiro, que exige 20 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro, conforme con lo dispuesto en el Decreto 754 de 2019.

En este punto se reitera que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004, lo cual ocurrió el 30 de diciembre de ese año, el señor Alexander Cárdenas ya se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, época para 46 Radicación número: 19001-23-31-000-2004-0066-01 (0910-09) M-P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 47 Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01064-01 (4247-17) M.P: Sandra Lisset Ibarra 48 Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04882-01 (4276-19) M.P. Carmelo Perdomo Cuéter 49 Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05174-01 (0959-18) M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 50 Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00885-01 (5478-18) M.P. William Hernández Gómez; 51 Radicación número: 18001-23-33-000-2017-00317-01 (2458-2019) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; 52 Radicación número: 25000-23-42-000-2019-01142-01 (4668-21) M.P: Carmelo Perdomo Cuéter Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia la cual ya contaba con poco menos de 4 años en la institución, razón por la que, para dilucidar su derecho, era necesario acudir al régimen de transición descrito.

Así las cosas, el inciso segundo del artículo 3.1 de la Ley 923 del 2004, según el cual «a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal».

En el caso sub examine, afirmó el Tribunal Administrativo del Meta, aquí accionado, que al demandante se le aplica el Decreto 754 de 2019, al haberse incorporado de manera directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004. Al respecto, la Sala no comparte este argumento por cuanto que la decisión sobre la asignación de retiro del señor Alexander Cárdenas Díaz, debe atender lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, norma vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 923 del 2004 y no lo consagrado en el Decreto 754 de 2019.

Entonces, definido el sustento normativo aplicable al presente asunto, debe acudirse al artículo 144 del aludido Decreto 1212 de 1990 que dispone que el reconocimiento de la asignación de retiro dependerá de la acreditación de un mínimo de 15 años de servicio cuando el motivo del retiro del servicio sea: por llamamiento a calificar servicios, por mala conducta, por no asistir al servicio por más 5 días sin causa justificada, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por disminución de la capacidad sicofísica, por incapacidad profesional o por conducta deficiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Por su parte, la norma también dispone que en caso de que el retiro se lleve a cabo con ocasión de la voluntad del servidor o por separación, el interesado deberá contar con un mínimo de 20 años laborados a la institución. El anterior aparte normativo fue el utilizado por el Tribunal Administrativo del Meta para negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que el demandante debía cumplir con esta exigencia al haber sido destituido por una sanción disciplinaria.

Pues bien, sobre la causal de separación absoluta por destitución, el Consejo de Estado ha sostenido la tesis de que dicha circunstancia es equiparable a la de mala conducta descrita en el inciso primero del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Así se ha pronunciado esta Corporación53: “(…) Ahora bien, es necesario señalar que, en el artículo 178 del Decreto 1211 de 1990 se estableció que, en caso de separación absoluta de oficiales y suboficiales, estos tendrían derecho a las prestaciones sociales que se determinan en el Capítulo III, Título V, como lo es la asignación de retiro.

Pese a ello, la parte demandada señaló que el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 no consagró la separación absoluta dentro de las causales que dan lugar al retiro del servicio, por lo que no tendría derecho a obtener la asignación de retiro. Contrario a lo expuesto por el apelante, esta Sala considera necesario interpretar de manera amplia la disposición, ya que, incluso si no se estableció de manera expresa la causal de «separación absoluta», este evento puede encajar dentro de lo que el mencionado artículo 163 denominó «conducta deficiente».

(…) Si bien es cierto que esa norma se refirió específicamente al contenido del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, la lógica de la normativa es exactamente la misma que en el Decreto 1211 de 1990: esto es, las conductas malas o deficientes, que son sancionables con la separación absoluta o la destitución, no enervan la posibilidad de acceder a la asignación de retiro, la cual se reconoce en los términos de la respectiva normativa, que, para el caso objeto de estudio, se encuentra en el artículo 163 del decreto 1211 de 1990 (…)”. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), radicación: 25000-23-42-000-2017 01913-01 (2684-2019), Demandante: Gustavo Adolfo Gutiérrez Barragán, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Ahora, es cierto que el anterior pronunciamiento no se refiere de forma expresa al Decreto 1212 de 1990; sin embargo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado54, ha considerado en otras oportunidades que la interpretación de la norma en este aspecto debe ser amplia: “(…) El fin del legislador en dichas normas [Decretos 1211 y 1213 de 1990] y en el Decreto 1212 de 1990 es concordante, esto es, contemplaron que las conductas malas o deficientes que son sancionables con la separación absoluta, o en todo caso la destitución, no enervan la posibilidad de acceder a la asignación de retiro si el interesado ha cumplido con las exigencias previstas para ello.

Si además se tiene en cuenta que, conforme a la sentencia del 18 de febrero de 2010 citada en precedencia, la Sección Segunda se pronunció en mismo hilo argumentativo cuando se analizaron las particularidades propias del caso que de manera idéntica se regía por las disposiciones salariales y prestacionales incluidas en el Decreto 1212 de 1990; en el sentido de equiparar las causas y consecuencias de los conceptos en discusión, y determinar que el requisito temporal para acceder al derecho pensional correspondía a un lapso de 15 años de servicios previos a la separación absoluta del cargo (…)”.

Negrilla fuera de texto. De acuerdo con los apartes transcritos, a partir de una apreciación amplia y garantista de la norma, la causal de destitución es equiparable a la causal de mala conducta descrita en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990; razón por la que, en casos como el de marras, el requisito del tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro es de 15 años, en tanto el retiro del señor Alexander Cárdenas Díaz se dio después de 19 años, siete meses y seis días, siendo, por tanto, acreedor de la asignación de retiro alegada.

Visto lo anterior, resulta claro que en casos como el que nos ocupa, la destitución es equiparable a la causal de mala conducta desarrollada en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, razón por la que se puede concluir que el señor Alexander Cárdenas sí tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 10 de junio del 2021.

Radicado 66001 23 33 000 2016 00151 01 (5478-18). Demandante Jesús Antonio Cárdenas Marroquín. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Nacional le reconozca una asignación de retiro en los términos descritos por la norma.

Hechas estas precisiones y en atención al objeto de la solicitud de tutela, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Meta al proferir la sentencia de 19 de octubre de 2023, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer las normas vigentes para la época de los hechos y, aplicar disposiciones que no corresponden55, pues, como se vio, el señor Alexander Cárdenas, al momento de su retiro, contaba con más de 15 años de actividad en la Policía Nacional y, por lo tanto, acreditaba el tiempo necesario para tener derecho a que se le liquidara su asignación de retiro con base en el Decreto 1212 de 1990 en virtud del régimen de transición del numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004.

III DECISIÓN Bajo estas consideraciones, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del señor Alexander Cárdenas Díaz, pues la sentencia de 19 de octubre de 2023 que puso fin a la controversia traía por el aquí accionante, incurrió en un defecto sustantivo, al fundamentarse en una normativa que no le es aplicable al caso del señor Alexander Cárdenas.

En consecuencia, se (i) dejará sin efectos la sentencia de 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2020-00006-01 y; (ii) se le ordenará que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de la 55 Como lo es el Decreto 754 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo en concordancia con las consideraciones expuestas en esta providencia, relacionadas con la aplicación del Decreto 1212 de 1990 en virtud de la transición de la Ley 923 de 2004, en lo atinente al reconocimiento y liquidación de su asignación de retiro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del señor Alexander Cárdenas Díaz; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 19 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2020-00006-01.

SEGUNDO. – ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo en concordancia con las consideraciones expuestas en esta providencia, relacionadas con la aplicación del Decreto 1212 de 1990, en virtud de la transición de la Ley 923 de 2004, en lo atinente al reconocimiento y liquidación de su asignación de retiro.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00499-00 Demandante: Alexander Cárdenas Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia TERCERO. – NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)