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25000234100020230046701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-26

Radicación interna: 6354 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Nubia Fernanda De La Merced Gomez Ruiz·Demandado: Ministerio De Defensa Naccional - Ejercito Nacional

Demandante: Nubia Fernanda de la Merced Gómez Ruiz Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2023-00467-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2023-00467-01 Accionante: NUBIA FERNANDA DE LA MERCED GÓMEZ RUÍZ Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Tema: Revoca la decisión de primera instancia, en su lugar, rechaza la acción instaurada por no acreditarse el requisito de constitución en renuencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de junio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. La señora Nubia Fernanda de la Merced Gómez Ruíz, a través de apoderado judicial, presentó acción de cumplimiento en contra del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional de Colombia, con el fin de obtener, a su juicio, el acatamiento del artículo 83 del Decreto 1211 de 19901. 1.2.

Pretensiones de la demanda 2.1. Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por conducto del Comandante de Personal, que cumpla lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, como norma con fuerza material de ley, respecto del reconocimiento del subsidio familiar a la demandante NUBIA FERNANDA DE LA MERCED GÓMEZ RUIZ, por cuanto es ella – y no su esposo – quien tiene mayor tiempo de servicio en el Ejército Nacional. 2.2.

Que las entidades demandadas sean condenadas en los términos 1 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares Demandante: Nubia Fernanda de la Merced Gómez Ruiz Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2023-00467-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalados en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3.

Que las entidades demandadas sean condenadas al pago de las costas y gastos del proceso. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 2. La demandante pertenece al Ejército Nacional, institución en la que obtuvo el grado de Subteniente por Resolución N.º 2479 de abril 1 de 2008. En el año 2011, contrajo matrimonio con Jhon Fredy Rincón Morantes, también miembro de la referida institución militar, en el grado de Subteniente. 3.

Con ocasión del matrimonio, al señor Rincón Montes le fue reconocido el 30% del subsidio familiar, adicionalmente el aumento del 5 % por el nacimiento de la primera hija y el 4 % por la segunda, completando el 39 %, límite del subsidio familiar. 4. En el año 2011, Rincón Montes solicitó la subrogación de dicho subsidio a su cónyuge, según lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1211 de 1990, la que fue negada en febrero de 2022.

A pesar de lo anterior, reiteró su intensión en los meses de marzo y mayo del mismo año, requerimientos que fueron negados en Oficio del 23 de junio siguiente. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 5. Mediante auto del 13 de abril de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y le ordenó a la accionante corregirla, para que indicara i) el lugar de residencia de quien instaura la acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 ii) expresamente las normas con fuerza material de ley o actos administrativos frente a los cuales dirige su demanda, en los términos de lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 10 de la mencionada Ley iii) explícitamente las autoridades o particulares frente a los cuales dirige la demanda, y iv) aportara los documentos mediante los cuales constituyó en renuencia a las autoridades accionadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 10 de la referida Ley. 6.

La demandante subsanó en oportunidad, en razón a ello el 25 de abril de 2023, el a quo admitió la demanda de cumplimiento y dispuso su notificación al Ejército Nacional. 7. Mediante auto del 11 de mayo, se ordenó la vinculación de la Nación, Ministerio de Defensa, en los términos del artículo 13 de la Ley 393 de 1997, para que integrara el extremo demanda. 1.4.1.

Contestación de la demanda 8. El apoderado judicial del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis señaló que su representada ha dado estricto Demandante: Nubia Fernanda de la Merced Gómez Ruiz Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2023-00467-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento a la norma que se exige acatar, tal como se lo informó a la demandante en oficios del 28 de enero y 23 de junio de 2022, en los que le indicó la imposibilidad de acceder a su solicitud, ya que los derechos pretendidos eran de carácter irrenunciable y por tanto, no podían trasladarse de un cónyuge a otro. 9.

Advirtió que no vulneró ningún derecho de orden constitucional, convencional, legal o jurisprudencial, por lo que la acción no tenía vocación de prosperidad. 1.4.2. Fallo de primera instancia 10. Mediante sentencia del 26 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción, toda vez que las pretensiones propuestas deben promoverse a través del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 11.

En ese contexto, el a quo explicó que no se persigue el acatamiento de una norma, sino el reconocimiento de un interés particular y concreto. Señaló que en el evento de no ser así, las pretensiones tampoco tendrían vocación de prosperidad como quiera que el artículo 83 del Decreto 1211 de 1990 no incluye deberes que lleven implícitos un mandato perentorio, directo y exigible, respecto de una autoridad, sino que contempla una prohibición general para reconocer un doble subsidio familiar a favor de oficiales y suboficiales que presten sus servicios y hubieren contraído matrimonio, así como los requisitos para que uno de ellos acceda a su reconocimiento. 1.4.3.

Impugnación 12. Para la parte actora, su pretensión principal responde al cumplimiento de un contenido normativo que tiene fuerza material de ley, inobjetable, preciso y exigible y no el reconocimiento de un derecho subjetivo. Advierte que la señora Gómez Ruíz, frente a la norma demandada, ya tiene un derecho, que no esta en discusión, que lo pretendido es que se acate la norma que le reconoce un derecho en una situación particular. 13.

A su juicio, no hay litigio alguno entre los dos oficiales al servicio del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional frente al subsidio familiar, como tampoco con la misma parte demandada, el asunto es que esta última se ha negado a cumplir el artículo 83 del Decreto 1211 de 1990, norma que no merece interpretación. 14. Así mismo consideró que, la norma cuyo cumplimiento se reclama contiene un mandato perentorio, directo y exigible, para el Ministerio de Defensa y las instituciones que lo agrupan, esto es, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea. 15.

Aseguró que la situación contenida en la norma es que cuando existan dos personas al servicio del Ministerio de Defensa Nacional que tengan derecho al pago del subsidio familiar, y que tengan relación marital, además de cumplirse con la Demandante: Nubia Fernanda de la Merced Gómez Ruiz Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2023-00467-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prohibición del pago de doble subsidio familiar, indica quién tiene derecho a percibirlo, determinando la fórmula para ello2.

Que es claro cuál es la entidad que debe cumplir el mandato -Ministerio de Defensa Nacional-. 16. Refirió que al cumplir la norma, la parte demandada no incurriría en gasto alguno, por cuanto el subsidio familiar al que tienen derecho los esposos Rincón Morantes- Gómez Ruíz, ya se viene pagando con anterioridad, y el cumplir con la norma no conlleva el pago de un mayor valor o una situación de retroactividad. 17.

Finalmente, indica que no cuenta con otro medio de control, por cuanto ya acudieron a la acción de tutela, que les fue negada por improcedente, en la medida que existía «este mecanismo constitucional que hoy también está siendo declarada como improcedente» y que no es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el llamado a resolver su pedido.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 26 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 19973, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20114, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 19. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 26 de junio de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: 20.

¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? 2 Transcribe la norma 3 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.

En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.” 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Nubia Fernanda de la Merced Gómez Ruiz Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2023-00467-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. De ser afirmativa la respuesta, ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada el cumplimiento del artículo 83 del Decreto 1211 de 1990? 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 23. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que, «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». 24.

Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 25.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 26. Como lo señaló la Corte Constitucional «el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo»5 (Subrayado por fuera del texto). 5 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Demandante: Nubia Fernanda de la Merced Gómez Ruiz Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2023-00467-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: a. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)6. b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir; y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. c. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8.º). d. El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable», caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. e. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (art. 9.º). 2.3.2.

De la renuencia 28. El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibidem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandante: Nubia Fernanda de la Merced Gómez Ruiz Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2023-00467-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercer la acción de cumplimiento. 29. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. 30.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que, «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. 31. En el presente asunto, la parte actora reclama el cumplimiento del artículo 83 del Decreto 1211 de 1990, que textualmente señala:

ARTÍCULO 83. Prohibición pago doble subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ministerio de Defensa el subsidio familiar se reconoce al cónyuge que perciba mayor asignación básica, si ésta fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio al Ministerio de Defensa.

PARÁGRAFO. El Oficial o Suboficial cuyo cónyuge preste servicio en otra entidad oficial, para tener derecho al subsidio familiar pagado por el Ministerio de Defensa, deber acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación en la entidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última. 32. Según la información contenida en la demanda la constitución de renuencia la configura el «oficio 2022313001369891 del 23 de junio de 2022 suscrito por el TC.

JAISON LEONARDO GÓMEZ PÉREZ - Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER del Ejército Nacional, en respuesta a petición anterior, negando la solicitud de subrogación del subsidio familiar». 33. No obstante, dicho documento no fue allegado con la misma. Razón por la que el a quo mediante auto del 13 de abril de 2023, la inadmitió y entre otras, requirió a la accionante para que aportara los documentos mediante los cuales constituyó en renuencia a las autoridades accionadas. 34.

Para cumplir con lo ordenado en el mencionado auto, allegó derecho de petición del 29 de mayo de 2022, dirigido al director del personal del Ejercito Nacional, radicado con el número 2022301000979632. 35. Revisado el expediente, se tiene que, el Oficio refiere a la respuesta a las solicitudes 2022301000577592 y 2022301000979632, en el que textualmente se indica: Atendiendo a las solicitudes del asunto, que tiene como pretensión principal le sea reconocido el subsidio familiar, en consideración a la solicitud de subrogación de subsidio familiar a su cónyuge, para continuar percibiendo esta acreencia, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 7 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

Demandante: Nubia Fernanda de la Merced Gómez Ruiz Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2023-00467-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal como se le indico en la respuesta otorgada anteriormente mediante radicado 2022311000138451 fechado 26 de enero de 2022.

En tanto, es necesario aclarar, que, si bien es cierto, en este caso los cónyuges prestan sus servicios a la institución, no es menos cierto que las prestaciones y salarios percibidos por cada uno son de carácter personal e irrenunciable, enmarcados por la normatividad castrense, al respecto la corte constitucional (sic), en sentencia T-592 del 2009 hace los siguientes comentarios sobre el tema: […] En ese orden de ideas, el subsidio familiar no podrá salir de su nómina y verse reflejado en la de su cónyuge, puesto que el mismo fue reconocido en su oportunidad con el lleno de los requisitos al que presentó y solicitó ante la administración, en ese orden de ideas la Sección de Ejecución Presupuestal efectuó la verificación dentro del expediente laboral haciendo cruce de información respecto al reconocimiento de subsidio familiar donde se encontró solicitud de fecha 09 de septiembre de 2011 elevada por usted en el grado de subteniente donde allega copia del registro civil de matrimonio serial No. 5902129, de igual forma se encontró también solicitud por nacimiento de hijo de fecha 29 de julio de 2014, en el que allega el registro civil de nacimiento No. 1019608521.

Por otro lado, atendiendo lo expuesto en su escrito cuando aduce “…En ese entonces me reconocieron con los documentos aportados el subsidio familiar sin inconveniente alguno, no manifestaron en ninguno de sus partes informo (sic) que su cónyuge la señora GOMEZ RUIZ NUBIA FERNANDA fuere o perteneciere a otra Fuerza, lo cual conllevó a que se efectuara dicho reconocimiento no obstante el desconocimiento de la norma no exime de responsabilidad alguna, no siendo esta la excepción, principios rectores del derecho.

De acuerdo con lo anterior la exigencia ordenada no obedece a un capricho de la administración sino al deber de cumplimiento de la normatividad, que si bien es clara, también lo es que para el caso puntual y para la fecha en que se efectuó dicho reconocimiento en forma voluntaria manifestó bajo la gravedad de juramento que todos los datos eran veraces y que no hay lugar a error alguno, sin embargo aun cuando contrajo nupcias con otro miembro de la misma fuerza no informó de dicha condición. Se hace necesario, hacer la salvedad que, en ningún caso, la subrogación se hace a capricho o voluntad de la administración, sino obedece a los requisitos anteriormente descritos, pese que para el caso puntual si bien desde el ingreso al escalafón como Oficial cuerpo administrativo era conocedor de los procedimientos y de la normatividad aplicable, es así que han pasado aproximadamente 11 años y solo hasta la fecha pone en conocimiento la situación particular que se evidencia al interior de su núcleo familiar.

Ahora bien, es de tener en cuenta que en este estado primo la voluntad del funcionario quien en su momento se hizo acreedor al citado beneficio, siendo menester que no hay lugar a subrogar el derecho que adquirió el señor Mayor JHON FREDY RINCON a favor de la señora Mayor NUBIA FERNANDA DE LA MERCED GOMEZ RUIZ. […] »8. 36. Así mismo, se encuentra comunicación del 15 de febrero de 2022 suscrita por el 8 Se transcribe con posibles errores ortográficos.

Demandante: Nubia Fernanda de la Merced Gómez Ruiz Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2023-00467-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cónyuge de quien hoy funge como demandante, dirigida al Director de Personal del Ejército Nacional, en la que señala que cumpliendo lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1211 de 1990 «renuncio, transfiero libre y voluntariamente al subsidio familiar con el único fin de subrogarlo a mi esposa Nubia Fernanda de la merced (sic) Gómez Ruiz, ya que ella tiene un tiempo de servicio mayor al mío […]». 37.

Sin embargo, no reposa en el plenario prueba de que la señora Gómez Ruiz haya pedido o reclamado al Ministerio de Defensa Ejército Nacional, un deber objetivo a su cargo, o el incumplimiento de la norma que reclama, como si lo hizo en la demanda al proponer las siguientes pretensiones: Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por conducto del Comandante de Personal, que cumpla con los dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, como norma con fuerza material de ley, respecto del reconocimiento del subsidio familiar a la demandante NUBIA FERNANDA DE LA MERCED GÓMEZ RUIZ, por cuanto es ella – y no su esposo- quien tiene mayor tiempo de servicio en el Ejército Nacional. 38.

De lo anterior se colige que es Jhon Fredy Rincón Morantes, cónyuge de la señora Nubia Fernanda de la Merced Gómez Ruiz, la persona que ha solicitado subrogar el subsidio familiar del cual es beneficiario, pero se insiste, no obra constancia de que la actora haya constituido en renuencia al extremo demandado, pues si bien es cierto obra derecho de petición del 299 de mayo de 2022, signado por aquella, realmente lo que allí se requiere es por una parte, la respuesta a una solicitud previa que no fue aportada y por otra el reconocimiento de un derecho particular y concreto.

Sin que se reclamara como incumplida la norma invocada, por tanto dicho escrito, no cumple con las características de la constitución en renuencia. 39. Recuérdese que la renuencia no se agota con una simple petición, sino con una solicitud expresa dirigida a hacer cumplir el requisito previsto como de procedibilidad para esta acción, que tal como se indica, no se encuentra en las presentes diligencias. 40.

Así las cosas, en el presente asunto se debe revocar la decisión objeto de revisión, que declaró la improcedencia de la acción para en su lugar, rechazar la demanda por no cumplirse el requisito de procedibilidad exigido por la ley. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de junio de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, para en su lugar, RECHAZAR la acción de cumplimiento promovida por la señora Nubia Fernanda de la Merced Gómez Ruiz. 9 Radicado ANTE EL Ejército Nacional el 31 siguiente.

Demandante: Nubia Fernanda de la Merced Gómez Ruiz Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2023-00467-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.