Micelio
52001233300020170003701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-12-12

Radicación interna: 6575-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Sonia Alicia Coral Coral·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2017-00037-01 (6575-2022) Demandante: Sonia Alicia Coral Coral Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Improcedencia por no acreditación de requisitos Confirma sentencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Sonia Alicia Coral Coral, instauró demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: Radicado: 52001-23-33-000-2017-00037-01 (6575-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio 100000202-00601 de 24 de julio de 2015 por medio del cual se le negó la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y Resolución 009007 del 16 de septiembre de 2015 expedidas por la DIAN, por la cual se resolvió un recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde que la demandante cumplió los requisitos para acceder a este beneficio y se siga pagando mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen a su reconocimiento.

Que se reliquiden las prestaciones e incentivos, sumas que deberán ser indexadas hasta el día que se verifique su pago y se reconozcan los intereses moratorios que prevé el artículo 192 del CPACA.

HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente forma: Que se vinculó a la DIAN desde el 15 de diciembre de 1992 en propiedad en el nivel profesional y actualmente se desempeña en el cargo de gestor III código 303 grado 03 en la División Administrativa y Financiera, con más de 23 años de experiencia. Que ha cumplido con funciones de jefatura durante ciertos periodos de su labor y cuenta con varios títulos de formación en pregrado y postgrado.

Que solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada el 5 de junio de 2015, la cual fue resuelta de forma negativa por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del Oficio Radicado: 52001-23-33-000-2017-00037-01 (6575-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100000202-00601 de 24 de julio de 2015 y confirmada por la Resolución 009007 del 16 de septiembre de 2015.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 22 de febrero de 2017, notificada a la demandada, entidad, quien se opuso a las pretensiones, expresando que la demandante no cumple con los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 para acceder a la prima técnica porque obtuvo el título de formación avanzada el 5 de septiembre de 1996 expedido por la Universidad Antonio Nariño Seccional Pasto, es decir, 10 meses antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, el cual suprimió el nivel profesional.

Por lo tanto, no tiene la experiencia altamente calificada por un término no inferior a tres años ya que esta se debe contar a partir de la obtención del título de especialista. Que no obra en el expediente la constancia expedida por el director de la entidad o su delegado que certifique el desempeño de la accionante con dicha calidad porque no es la misma que tiene cualquier profesional que ejerza las mismas funciones de la demandante.

Que, tampoco tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica porque esta fue restringida para los funcionarios del nivel directivo, asesor y ejecutivo con la modificación del Decreto 1724 de 1997, requisito que no cumple la demandante. Que la actora, no tiene un derecho adquirido porque a la fecha de expedición del mencionado decreto, no había acreditado los requisitos para acceder al rubro en estudio, ni los tiene actualmente, por tanto, perdió toda posibilidad de acceder a esta.

Se celebró la audiencia inicial el 7 de diciembre de 2017 en la cual se fijó el litigio, se prescindió de la audiencia de pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de Radicado: 52001-23-33-000-2017-00037-01 (6575-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conclusión de forma escrita.

Se dictó sentencia el 5 de febrero de 2020 la cual fue apelada por la parte demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la mandante ocupaba un cargo en propiedad en el nivel profesional, desde el 15 de diciembre de 1992 y ostentaba un título de formación avanzada como especialista en Ciencias Fiscales, otorgado el 5 de septiembre de 1996.

Pero no cumplía con el requisito de la experiencia altamente calificada para ser acreedora a la prima técnica reclamada. Que le asiste razón a la DIAN cuando indica que sólo habían transcurrido 10 meses después de la obtención del título (5 de septiembre de 1996), hasta la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, es decir, inferior al lapso de 3 años que exige para tener derecho a la prima técnica.

A ello se suma que tampoco obra en el plenario, la valoración del jefe del organismo respectivo, que conceptúe lo pertinente sobre la calificación de la experiencia para acceder a la prima técnica. Finalmente condenó en costas a la demandante al resultar vencida en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, afirmando que sí acreditó los tres años de experiencia altamente calificada porque ninguna de las resoluciones que reglamentaron la prima técnica, exigen que sea adquirida después del título de formación avanzada.

Por el contrario, es a partir del cumplimiento de los requisitos para el desempeño del cargo. Radicado: 52001-23-33-000-2017-00037-01 (6575-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la actora se ha desempeñado en el sector desde el 15 de diciembre de 1992, cuando fue nombrada como profesional en Ingresos Públicos II, es decir que al 11 de julio de 1997, fecha en la que entró a regir el Decreto 1724 de 1997, que restringió la prima técnica para el nivel profesional, acredita más de cuatro años de experiencia altamente calificada.

Que el artículo 2º literal a) del decreto 1661 de 1991 no señala tácitamente, que el requisito de experiencia altamente calificada deba ser adquirido con posterioridad a la obtención del título de especialización, interpretación errónea que le ha dado el juez sobre la norma aludida, imponiendo una carga que ni esta ni la reglamentación de la entidad exigen.

Que sí acreditó el requisito de experiencia altamente calificada, porque los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de la misma anualidad, establecen que debe ser certificada por el jefe de la entidad y a folio 27 del expediente, reposa documento expedido por el subdirector de Gestión de Personal, el 19 de junio de 2015, el cual satisface los requisitos mencionados en las resoluciones que reglamentaron el reconocimiento de la prima técnica en la DIAN.

Que en ella detalla los cargos y funciones desempeñadas durante más de 29 años, ocupando no solo del nivel profesional, sino también del directivo, como jefe de División, director Seccional, administrador delegado de Aduanas. Objetó igualmente la condena en costas porque el artículo 188 del CPACA, prevé que habrá lugar a esta cuando la demanda se haya presentado sin fundamento legal, caso que no ocurre, pues fue expuesta toda la normativa que regula la prima técnica.

Que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso que en su artículo 365 señala “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación”, pero en el expediente no existe prueba de ello, por ende, no se debe condenar. Radicado: 52001-23-33-000-2017-00037-01 (6575-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó revocar la sentencia impugnada, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda; y si la decisión es confirmar el fallo, se revoque la condena en costas impuesta por el a quo.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 19 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto en el cual se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, la secretaría pasará el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria, según el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Se deberá determinar i) si hay lugar al reconocimiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, a favor de la demandante en su desempeño en la DIAN y, ii) si procede la condena en costas impuesta a esta en primera instancia. Marco normativo y jurisprudencial Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

El artículo 2.° del Decreto Ley 1661 de 1991 reguló la formación avanzada y la experiencia altamente calificada como uno de los criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica, al respecto: Radicado: 52001-23-33-000-2017-00037-01 (6575-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO 2o.

CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o […]

PARAGRAFO 1 o. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

PARAGRAFO 2 o. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.» Se destaca que de acuerdo al parágrafo 2, es el jefe o superior respectivo del empleado, quien otorga la connotación de experiencia altamente calificada, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sección Segunda del Consejo de Estado, al respecto1: «[…] De otra parte hay que mencionar que respecto del requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada, esta subsección del Consejo de Estado ha señalado que, no basta que las certificaciones señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación […]».

Ahora bien, sobre los empleos susceptibles de la prima por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada el artículo 3.° del Decreto 1661, preveía 1 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2012- 00910-01(3607-17). En igual sentido ver sentencias: del 7 de febrero de 2019, radicado: Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01888-01(4094-15), del 28 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2013-02349- 01(1007-17) y del 19 de marzo de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2012-01471-01(1171-14).

Radicado: 52001-23-33-000-2017-00037-01 (6575-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que debía desempeñarse alguno del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo. No obstante, posteriormente el artículo 1.° Decreto 1724 de 1997 excluyó al primero de los niveles relacionados.

Respecto, a la regulación interna de la DIAN sobre el concepto reclamado, se destaca la Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994, por medio de la cual se reguló el procedimiento para otorgarlo: «[…] ARTÍCULO 1o. CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TECNICA A los funcionaros de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. […] ARTÍCULO 6o.

REQUISITOS MINIMOS INDISPENSABLES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PRIMA TECNICA Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar: El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución. […]

PARAGRAFO 3. o Se entiende por título de formación avanzada de postgrado o especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia […]» El acto en referencia fue derogado posteriormente por la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995, que en su artículo 1.º determinó el campo de aplicación de la prima técnica e indicó que esta se otorgaría a los funcionarios «[…] altamente Radicado: 52001-23-33-000-2017-00037-01 (6575-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN […]», desempeñaran cargos cuyas funciones demandaran la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o que realizaran labores de dirección o de especial responsabilidad.

Resolución del caso concreto Tal y como se delimitó al establecer el problema jurídico, el estudio que se abordará en esta instancia será en los términos alegados en el recurso de apelación, el cual se enmarca en que sí demostró la formación avanzada y la experiencia altamente calificada para acceder a la prima técnica y, si procedía la condena en costas impuesta a la demandante.

Esto, en virtud del artículo 320 del Código General del Proceso, en razón de que la competencia del superior se circunscribe a los reparos expuestos en la alzada contra la providencia de primera instancia. Se observa de acuerdo a los medios probatorios del expediente digital (índice 2 de Samai) que la señora Sonia Alicia Coral adquirió su primer título de especialista en Ciencias Fiscales, el 5 de septiembre de 1996, por la Universidad Antonio Nariño. Es decir, en razón a que el Decreto 1724 de 1997 tuvo vigencia a partir del 11 de julio de 1997, habían transcurrido solo 10 meses desde la obtención del título de formación avanzada y la fecha en que entró a regir el decreto que eliminó el nivel profesional como beneficiario de la prima técnica.

Igualmente fueron allegados al proceso, certificaciones laborales del desempeño de la demandante en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las cuales solo se relacionan los empleos ejercidos por esta, sus periodos de vinculación y funciones. Sin embargo, no se consignó en ellas alguna valoración sobre la calificación alta de su desempeño por parte de su superior o director de la entidad.

Radicado: 52001-23-33-000-2017-00037-01 (6575-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La apelante afirma que el artículo 2º literal a) del Decreto 1661 de 1991 no señala tácitamente, que el requisito de experiencia altamente calificada deba ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de especialización sino a partir del cumplimiento de los requisitos para el desempeño del cargo.

Frente a este punto, se precisa que el criterio por el cual solicita la prima técnica la apelante, requiere la acreditación del título de formación avanzada, el cual no es posible valerlo en cualquier época sino durante la vigencia del decreto citado para quienes se desempeñaban en el nivel profesional, es decir, antes de que se hubiera excluido dicho nivel como beneficiario de la prima reclamada con la expedición del Decreto 1724 de 1997, esto con el fin de consolidar el derecho en ese interregno. Dicha postura ha sido adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado al interpretar la aplicación de las normas que regulan la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, al respecto se cita el siguiente pronunciamiento de tutela sobre el tema: «[…] En este orden de ideas, para la fecha de la sentencia objeto de tutela (4 de junio de 2015), el Consejo de Estado ya había rectificado el precedente al cual alude el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que la experiencia altamente calificada, que comporta un requisito para el reconocimiento de la prima técnica, debe contabilizarse después de la obtención del título de formación avanzada y no desde el título profesional.

Tesis judicial que también fue acogida en sede de tutela por parte de la sección cuarta de esta Colegiatura en sentencias de 26 de marzo de 2015 (expediente 2014-03067-00, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y 23 de abril de 2015 (expediente 2014-04433-00, MP. Martha Teresa Briceño de Valencia). De igual manera, resulta oportuno anotar que ese mismo criterio jurisprudencial ha sido adoptado por esta subsección en fallo de 27 de mayo de 2015 (expediente 73001-23-33-000-2012-00255-01, MP.

Gerardo Arenas Monsalve).[…]»2 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección, Segunda Subsección B, Sentencia, veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02774-00 Actor: DIAN, Demandado: Magistrados de la Sección Segunda, Subsección F en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 52001-23-33-000-2017-00037-01 (6575-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, es necesario que el desempeño meritorio del cargo, se contabilice desde la obtención del título académico referido, porque a partir de este se entiende que el empleado tiene un mayor nivel de conocimientos y destrezas pasibles de aplicarse a su rol en la entidad, no la llana experiencia obtenida en el transcurso del tiempo antes de ser especialista, magister o doctor.

Se recuerda que de acuerdo a la regulación normativa expuesta tanto la general como la especial para la entidad demandada, el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada responde al mérito y alto ejercicio laboral, que así lo determine el empleador respectivo, porque esa era la finalidad de este rubro, atraer y reconocer a quienes desarrollaran su actividad altamente calificados, como así lo disponía el artículo 1.° del Decreto 1661 de 1991 y la Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994.

En consecuencia, la demandante no demostró la experiencia altamente calificada porque la adquisición del título de formación avanzada lo obtuvo solo 10 meses antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, es decir no tenía los 3 años de ejercicio profesional una vez obtuvo el nivel como especialista y sumado a ello no se allegó el documento por la autoridad competente de la entidad demandada, que certificara como meritorio dicho ejercicio, dado que las certificaciones laborales y de tiempos de servicio anexadas, por sí solas no tienen la virtualidad de elevar a dicha connotación el ejercicio profesional, ya que el simple desempeño de los cargos en el transcurso del tiempo, no consolida per se el derecho a la prima técnica por el criterio reclamado.

Condena en costas en primera instancia Como segundo motivo de apelación contra la sentencia de primera instancia, la demandante objetó la condena en costas que le impuso el a quo por resultar vencida en el proceso. Radicado: 52001-23-33-000-2017-00037-01 (6575-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se observa que dicha providencia tuvo como fundamento para condenar a la señora Coral Coral, la siguiente interpretación del artículo 365 del CPACA: «[…] El artículo 365 del C.G.P., dispone de igual manera un criterio eminentemente objetivo, siendo suficiente ostentar la condición de parte vencida en el proceso, independientemente de si es el demandante o demandado. […]», con fundamento en la posición jurisprudencial que la Subsección A de la Segunda del Consejo de Estado había adoptado en sentencia del 7 de abril de 2016 del Consejo de Estado, expediente 1291-14.

Por lo tanto, la decisión de condenar en costas a la actora en primera instancia, se rigió por el criterio objetivo adoptado el cual era la tesis aplicable por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la época de expedición de la sentencia de primera instancia, dado que se denegaron las pretensiones de la demandante. En consecuencia, no procede la revocatoria de dicha condena con base en el argumento de la alzada referente a un criterio disímil porque era procedente la aplicación del criterio objetivo para imponerla durante la fecha de expedición de la providencia apelada.

Con base en lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, dado que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el Juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar Radicado: 52001-23-33-000-2017-00037-01 (6575-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obro con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la actual normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que, de lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las pretensiones en el proceso promovido por la señora Sonia Alicia Coral Coral contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Radicado: 52001-23-33-000-2017-00037-01 (6575-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente