Micelio
25000233600020160040901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-03-02

Radicación interna: 66571 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Lina Maria Puyo Hoyos, Elias Salomon Sales Daccarett, Salim Ricardo Yamhure Daccarett·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: ELÍAS SALOMÓN SALES DACCARETT Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – CADUCIDAD PARCIAL DE LA ACCIÓN – cuando una demanda contiene una acumulación de pretensiones, el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de estas / ERROR JUDICIAL – La demanda se presentó por fuera del término / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA EN EL SERVICIO - Se configura cuando la medida de aseguramiento se adopta sin cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000 para el efecto - La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora judicial - Carga de la prueba.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Elías Salomón Sales Daccarett fue vinculado a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, en virtud del cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y acusado ante los jueces penales.

En la etapa de juzgamiento, el proceso finalizó por la prescripción de la acción penal que se dictó en favor del referido señor. Puntualmente, se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por “el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento por mora” que se concretaron en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Sales Daccarett. 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2016 (fol. 15-77, c.1), los señores Elías Salomón Sales Daccarett y Lina María Puyo Hoyos, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Simón Sales Puyo y Mateo Sales Puyo, y los señores Elías José Yamhure Daccarett, Salim Ricardo Yamhure Daccarett, María Giselle Yamhure Daccarett y Orlando Antonio Yamhure Daccarett, por conducto de apoderado judicial (fol. 1-14, c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables “por el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento” que se configuraron en el marco de los procesos penales No. 659 y 764 que se adelantaron en contra del primero de los mencionados. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se pidió, por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 SMLMV en favor del señor Elías Salomón Sales Daccarett, 100 SMLMV para la señora Lina María Puyo Hoyos y para cada uno de sus hijos y, para los demás demandantes, 50 SMMLV, respectivamente; por perjuicios materiales se reclamó un total de $5’312.308.327, “causados como resultado de la medida de aseguramiento impuesta” a la víctima principal y, como medidas no pecuniarias, se solicitó un acto de perdón y la eliminación de los “buscadores de internet ( ) todo tipo de información ( ) [relacionada con] las investigaciones desarrolladas en contra” del señor Sales Daccarett. 1.3.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos1: El 30 de octubre de 1996, el señor Elías Salomón Sales Daccarett fue elegido Director General Administrativo del Senado de la República en 1996, cargo que ocupó hasta el año 2000, después de dos prórrogas. El 1 de marzo de 2000, la Procuraduría General de la Nación compulsó a la Fiscalía General de la Nación las copias del expediente disciplinario que se adelantaba en contra del mencionado señor, por su gestión como Director General Administrativo del Senado. 1 Debe advertirse que el proceso penal que se adelantó en contra del señor Elías Salomón Sales Daccarett surgió como consecuencia de una “investigación matriz”, que, durante su curso, presentó varias rupturas de unidad procesal, múltiples vinculaciones y nuevos cargos, lo que explica los diversos cierres de investigación y decisiones de calificación de sumario.

Por tanto, debido a la forma confusa en que se presentaron los hechos de la demanda, la Sala, para un mejor entendimiento de los antecedentes, se apoya en las pruebas allegadas al plenario. 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa El 5 de abril de 2000, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Nacional De Fiscalías Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, inició una investigación en contra del señor Sales Daccarett y otros, por las irregularidades encontradas en la celebración de los contratos el 40-11-98, 34-11- 987, 28-11-96, 01-12-98, 37-11-98, 01-028-099 y DJ-42, entre otros, y las órdenes de trabajo No. 240, 22, 23 y 24, proceso que se siguió bajo el radicado No. 659.

Después de escuchadas las respectivas indagatorias, el 6 de junio de 2000, la fiscalía de conocimiento resolvió la situación jurídica del señor Sales Daccarett y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, por la posible comisión de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

El 1 de diciembre de 2000, la Fiscalía Delegada para los Delitos Contra la Administración Pública emitió la “primera resolución de acusación” en contra del señor Sales Daccarett por la celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. La decisión se basó en los altos costos del contrato número 37- 11-98, que implicaba el suministro e instalación de 3.000 metros cuadrados de alfombra en ciertas dependencias del Senado de la República, por un valor de $80’000,000, celebrado con la empresa "Surtialfombras", además de las presuntas irregularidades en la adjudicación del mismo.

El 17 de julio de 2001, por la emergencia de nuevos hechos en la investigación fiscal No. 154 de la Contraloría General, el Fiscal Delegado para los Delitos contra la Administración Pública, en el marco de un nuevo proceso con radicado No. 764, emitió otra medida de aseguramiento por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en relación con los contratos Nos. 03-128-0-99, 02-103-0-99 y 02-108-0-99.

El 17 de septiembre de 2001, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá concedió la libertad provisional al señor Sales Daccarett, respecto de la primera medida de aseguramiento del 6 de junio de 2000, la cual no se materializó por la vigencia de la medida dictada el 17 de julio de 2001. Luego, el 18 de enero de 2002, se sustituyó la detención en centro de reclusión, por domiciliaria.

El 20 de marzo de 2002, en el proceso No. 764, se emitió una “segunda resolución de acusación” contra Sales Daccarett, por la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. El 5 de junio de 2002, en el proceso No. 659, se profirió una “tercera resolución” de acusación, por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales con ocasión del contrato DJ-42. 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa El 18 de mayo de 2004, en la etapa de juzgamiento, el Juzgado 24 del Circuito de Bogotá acumuló los procesos penales que se siguieron en contra del demandante, al que se le imprimió el respectivo trámite de juicio bajo el radicado 2011-0254.

El 17 de mayo de 2011, el proceso fue remitido al Juzgado 49 del circuito de Bogotá, autoridad judicial que asumió el conocimiento del asunto el 31 de agosto del mismo año. El 31 de agosto de 2011, el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá otorgó la libertad provisional al señor Sales Daccarett. El 3 de octubre de 2012, el mismo juzgado decretó la prescripción de la acción penal a su favor por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y cesó el procedimiento por atipicidad de la conducta en relación con el punible de peculado por apropiación en favor de terceros.

La decisión fue apelada por la fiscalía delegada y, el 19 de marzo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, revocó parcialmente la decisión en lo relacionado con el delito de peculado por apropiación en favor de terceros y ordenó la continuación del juzgamiento frente a la conducta. El 14 de noviembre de 2013, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá declaró, de oficio, la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros y ordenó cesar el procedimiento penal.

Esta última decisión cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 2013 al no ser recurrida por las partes. 2. La respuesta de las accionadas2 2.1. La Rama Judicial manifestó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la privación del demandante, dado que dicho daño encontró su causa en la actuación inicial desplegada por la Fiscalía General de la Nación, conforme a las responsabilidades que le asignaba la Ley 600 de 2000 (fol. 98-105, c.1).

En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, entendido como mora judicial, explicó que la duración del proceso en la etapa de juzgamiento no obedeció al resultado de un capricho injustificado o de la negligencia del operador judicial, sino que estuvo relacionado con la transición del sistema escritural o inquisitivo, establecido por la Ley 600 de 2000, al sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004.

Se añadió que el proceso penal estuvo a cargo de diversos despachos judiciales durante más de cinco años, lo que prolongó su duración, y que la defensa del enjuiciado presentó varios memoriales y recursos que necesitaban ser resueltos. Frente a los errores judiciales no se presentó defensa alguna. 2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 28 de marzo de 2016 (fol. 80- 81 c. ppal.), decisión que se notificó de manera electrónica a la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Propuso como excepciones: (i) “ausencia de causa petendi”;

(ii) inexistencia del daño antijurídico y (iii) culpa exclusiva de la víctima. 2.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (fol. 119-133, c.1). Solo se refirió a la privación, para lo cual manifestó que las actuaciones que se siguieron durante el proceso penal que se adelantó en contra del señor Sales Daccarett se ajustaron a los deberes constitucionales y legales, y se fundamentaron en el material probatorio aportado al proceso penal, lo que desvirtuaba la existencia de una falla en el servicio.

Agregó que las medidas de aseguramiento impuestas al demandante se fundaron en los indicios graves de responsabilidad que pesaban en su contra, de ahí que dichas decisiones hubieran cumplido con los requisitos legales. Agregó que, de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, la falla del servicio por privación injusta de la libertad solo se configura cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada, lo cual no ocurrió. Concluyó que una declaratoria de responsabilidad en casos como este desnaturalizaría la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación. Propuso como excepciones: (i) caducidad de la acción;

(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) ineptitud sustantiva de la demanda, e (iv) inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 3. Audiencia inicial 3.1. El 29 de enero de 2018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fol. 174-175, c.1), la cual se llevó a cabo el 24 de abril 2018 y el 11 de junio de 2019.

En estas audiencias se agotaron las etapas previstas en la norma en comento3 (fol. 178-183, 248-256, c.1 y CD No. 1- 2). 3.2. Los sujetos procesales no advirtieron vicios que requirieran la adopción de medidas de saneamiento. Luego, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre las excepciones: por una parte, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante Simón Sales Puyo, decisión que no se cuestionó, y, por la otra, negó la caducidad de la acción, la falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda, expuestas por la Fiscalía General de la Nación. En relación con los demás argumentos de defensa que se plantearon en las contestaciones, se consideró que, por atacar el fondo del asunto, debían ser analizados al momento de dictar sentencia. 3 De acuerdo con el aludido artículo, durante la audiencia inicial el juez adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas. 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3.3.

El litigio se fijó en el sentido de determinar si la responsabilidad de las entidades accionadas se encontraba comprometida “por el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento por mora” que, según la demanda, se configuraron en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Elías Salomón Sales Daccarett, por la posible comisión de delitos contra la administración pública.

El problema jurídico fue puesto a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. 3.4. Posteriormente, el magistrado tuvo como pruebas las allegadas con la demanda y las contestaciones, y decretó las solicitadas en estos mismos escritos. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 4.

Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión 4.1. En audiencia del 25 de marzo de 2019 (fol. 260-262, c.3), se incorporaron las pruebas pedidas por ambas partes y se escucharon los testimonios solicitados (fol. 260-261, c.1- Cd. No. 3). Agotado el objeto de la audiencia, el tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 4.2.

La parte actora pidió que se declarara la responsabilidad de las accionadas, para lo cual reiteró los criterios de imputación expuestos en el escrito de demanda (fol. 262-275, c.1). La Rama judicial insistió en las excepciones de defensa propuestas en la contestación de la demanda (fol. 276-278, c.1). La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

El Ministerio Público pidió que se despacharan de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, ya que "el hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal no determina la pretendida responsabilidad del Estado" (fol. 285- 290, c.1). 5. Sentencia de primera instancia 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 15 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 5.2.

Indicó que, analizado el acervo probatorio, quedaba en evidencia que la privación de la libertad que soportó el señor Elías Salomón Sales Daccarett no se ajustó a ninguna de las cuatro hipótesis desarrolladas jurisprudencialmente para 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa que fuera procedente aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, pues el proceso finalizó por prescripción de la acción penal y, por ello, la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación debía ser analizada bajo el régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio.

De igual forma, advirtió que en el presente caso no se aportó íntegramente el proceso penal adelantado contra Elías Salomón Sales Daccarett, por lo que el objeto del litigio debía dilucidarse a la luz del material probatorio existente en el plenario. Anotado lo anterior, procedió a analizar la legalidad de la privación que soportó el señor Elías Salomón Sales Daccarett.

Frente a la primera medida de aseguramiento que se decretó en contra del demandante, el 6 de junio de 2000, manifestó que no era posible establecer en qué “términos o condiciones se impuso”, dado que la misma no reposaba en el expediente, razón por la que resultaba imposible determinar si su imposición ignoró los lineamientos legales o si existió alguna irregularidad que configurara una falla en el servicio.

En relación con la medida de aseguramiento impuesta el 17 de julio de 2001 al señor Sales Daccarett por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, concluyó que la misma se dictó teniendo en cuenta la naturaleza de los punibles investigados, así como los indicios de responsabilidad que pesaban en contra del referido señor; por tanto, como la decisión observó los requisitos legales de la normativa procesal penal vigente para la época de los hechos, no era posible predicar la configuración de una falla del servicio en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, respecto a si la privación analizada fue injusta debido al tiempo transcurrido entre el inicio de la investigación y su conclusión en 2013, manifestó que en el expediente no obraban elementos de juicio suficientes que permitieran concluir que la actuación de las demandadas fue arbitraria e infundada y que ello provocó una extensión indebida del trámite de la investigación penal.

Subrayó que el transcurso del tiempo en un proceso judicial, independientemente de la causa que lo haya originado, requiere una evaluación del trámite realizado y debe atenderse a las condiciones estructurales que generan congestión y lentitud en los despachos judiciales, ya que no toda demora en la decisión equivale a negligencia. Por tanto, para satisfacer las pretensiones de la demanda era necesario demostrar un actuar judicial irregular, defectuoso o negligente por parte del operador judicial que llevó el caso, situación que tampoco fue probada. 5.3.

Condenó en costas a la parte demandante, por resultar vencida en esa instancia -Artículo 365.1 del C.G.P-. 8 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 6.

Recurso de apelación 6.1. La parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (fol. 323-315, c.1). Argumentó que el fallo del Tribunal había limitado su análisis a la “privación injusta de la libertad", y, en ese estudio, concluyó que “no se había demostrado el actuar irregular (…) de las autoridades judiciales" para establecer su responsabilidad por este hecho, conclusión que consideró errada y alejada de la realidad probatoria.

Desde la perspectiva del apelante, el a quo no realizó una consideración adecuada sobre otros aspectos argumentados en la demanda que justificarían la responsabilidad del Estado, como el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia" y "error jurisdiccional". En ese sentido, criticó que el Tribunal no hubiera examinado profundamente los "errores de la Administración de Justicia" mencionados en la demanda, que abarcaban "decisiones de preclusión y de cesación del procedimiento por atipicidad".

Reprochó que el tribunal no utilizara su facultad probatoria oficiosa para esclarecer áreas ambiguas del caso, especialmente, cuando estaban en juego derechos fundamentales, omisión que resultó determinante en un contexto en el que las garantías básicas del procesado estaban comprometidas. También cuestionó que no se hubiera considerado la duración excesiva del proceso penal, que culminó con la prescripción del caso.

Sobre el particular, sostuvo que la prescripción no resultó de acciones del procesado o su defensa, sino de "la omisión de actuar de la administración", lo que representaba una violación de los principios de celeridad y eficiencia judicial que deberían haber sido protegidos. Finalmente, la apelación resaltó el impacto severo en los derechos fundamentales de Sales Daccarett, como el de libertad y su derecho a un juicio justo y oportuno. Se enfatizó que el tribunal debió haber sido extremadamente cuidadoso para no agravar la situación del demandante, evitando imponer cargas adicionales que el demandante no estaba obligado a soportar. 7.

El trámite de segunda instancia 7.1. El recurso de apelación fue concedido el 20 de octubre de 2020 (fol. 316, c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 16 de marzo de 2021 (fol. 325 c. ppal.). Posteriormente, por auto del 24 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fol. 327 c. ppal.). 9 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 7.2 La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (fol. 328-330. c. ppal.).

La Fiscalía General de la Nación (fol. 336-339, c. ppal.) y la Rama Judicial (fol. 341-343, c. ppal.) solicitaron que se confirmara la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público acompañó lo definido por el a quo, por considerar que en el presente asunto “no se probó la existencia de una falla en el servicio por parte de las entidades demandadas” (fol. 348-371, c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20114, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 SMMLV5, cuya apelación le corresponde tramitarla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem6.

En el sub lite la parte demandante solicitó por “perjuicios patrimoniales causados como resultado de la medida de aseguramiento impuesta al señor Elías Salomón Sales Daccarett” un total de “$5.312.308.327”, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMMLV7, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo. 2.

La legitimación en la causa 2.1. El señor Elías Salomón Sales Daccarett está legitimado para demandar, pues, de las pruebas allegadas al expediente, se desprende que es la víctima directa del daño cuya indemnización se reclama. Los demandantes8 Lina María Puyo Hoyos (esposa), Mateo Sales Puyo (hijo), Elías José Yamhure Daccarett, Salim Ricardo Yamhure Daccarett, María Giselle Yamhure Daccarett y Orlando Antonio Yamhure Daccarett (hermanos) también 4 La demanda se radicó el 16 de febrero de 2016, de ahí que sea ésta la normatividad aplicable.

Con la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los eventos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. 5 “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 6“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 7 Para el 2016 el SMMLV era de $689.455 suma que al multiplicarse por 500 da como resultado $344’727.500. 8 En el marco de la audiencia inicial, el tribunal a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante Simón Sales Puyo, hijo del señor Elías Salomón Sales Daccarett, decisión que quedó en firme en ese momento procesal, por lo que la Sala se estará a lo resuelto. 10 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa están legitimados, porque con las copias de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario acreditaron el vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el señor Elías Salomón y, por tanto, les asiste interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados (fol. 621-627, c.1). 2.2.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se imputa en la demanda proviene de las decisiones adoptadas por la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Elías Salomón Sales Daccarett por la presunta comisión de delitos en contra de la administración pública, así como por el trámite que se le imprimió al mismo.

En ese sentido, se observa que frente a estas entidades se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 3. Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó por los daños que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia del “error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento” que, según la demanda, se configuraron en el marco de los procesos penales No. 659 y 764 que se adelantaron en contra del señor Elías Salomón Sales Daccarett.

Se precisa que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Subsección9, cuando una demanda contiene una acumulación de pretensiones, como ocurre en el presente caso, el término de caducidad debe contabilizarse de manera independiente para cada una de estas, por lo que así procederá la Sala. 9 En sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 43.563, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, señaló: «… de conformidad con los hechos y las pretensiones de la demanda, se advierte que la misma contiene dos hechos generadores de daño o causas petendi.

En efecto, la presente acción de reparación directa se promovió tanto por la privación injusta de la libertad que habría padecido el señor Sandro Eliécer Ortega como por la disminución de su capacidad auditiva durante el término de su detención, esto es, bajo el cuidado y la protección del INPEC; por lo anterior, se analizará a continuación el ejercicio oportuno de la acción respecto de cada una de estas».

Así mismo, en sentencia del 25 de enero de 2017, radicado No. 76001233100020070059701 (44313), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sostuvo: «Teniendo en cuenta que los actores pretenden la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por i) la captura ilegal de la señora Salamanca, por cuanto no estuvo precedida de orden escrita de la autoridad judicial competente, ii) el aborto que ella sufrió y iii) la privación de la libertad –que califican de injusta- de la citada señora, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse teniendo en cuenta estos 3 hechos.

(…) En consecuencia, la Sala abordará únicamente el estudio atinente a la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad –que califican de injusta- de la señora Ana Johanna Salamanca, pues, como se vio, en relación con la detención ilegal y el aborto espontáneo por ella padecidos, la acción se encuentra caducada». El criterio expuesto fue reiterado por la Sala de Subsección en sentencias del 21 de junio de 2008, exp. 41.425 y del 9 de abril de 2020, exp. 51.484. 11 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3.1.

De la privación injusta de la libertad Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, instante a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad10.

Así, pues, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión del 14 de noviembre de 2013, mediante la cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá declaró, de oficio, la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros y ordenó cesar de manera definitiva el procedimiento penal adelantado en contra del señor Sales Daccarett, decisión que cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 2013 (fol. 711, c.2).

Así las cosas, la demanda podía ser presentada, en principio, hasta el 7 de diciembre de 2015; pero, el 8 de septiembre anterior se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 146 Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá, esto es, cuando faltaban 2 meses y 29 días para que operara la caducidad (fol. 705-116, c.2).

La constancia de no conciliación se expidió el 8 de diciembre de 2015, por lo que la demanda, teniendo en cuenta el tiempo que se interrumpió el término, podía ser presentada hasta el 9 de marzo de 2016 y, como la misma se radicó el 16 de febrero de ese año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (fol. 77-78,c. ppal.). 3.2.

Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño11.

En la demanda y el recurso de apelación se alegó la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues se considera que debido a las omisiones y actuaciones irregulares de la parte demandada, el 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2007, expediente 33.918, C.P: Enrique Gil Botero.

Ver entre otras providencias, auto del 2 de noviembre de 2000, exp: 17.964; auto del 2 de febrero de 1996, exp: 11.425. y auto del 4 de marzo de 2013, expediente 43775, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2024. Rad: 76001-23-33-000-2015-00421-02 (69.730). 12 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa proceso penal que se siguió en contra del señor Sales Daccarett se extendió de manera injustificada “por más de once años”.

Esta pretensión también se presentó de manera oportuna, porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 6 de diciembre de 2013, fecha en la que quedó en firme la decisión del 4 de noviembre de 2013, que puso fin al proceso seguido en contra del señor Elías Salomón Sales Daccarett; es decir que, frente a este punto, resulta aplicable el mismo criterio de contabilización que se utilizó para la privación injusta de la libertad, la cual, como se vio, se ejerció en tiempo. 3.3.

Del error judicial La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación12 ha indicado que, cuando se invoca como fuente del daño un error judicial, el término de caducidad se computa a partir de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño 13; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto14.

Así las cosas, con el objeto de efectuar el cómputo del término de caducidad, se procederá a identificar el momento en que se concretó o consolidó el daño y desde cuándo el aquí demandante tuvo conocimiento del mismo, puesto que, a partir de ello, surge el interés jurídico para ejercer el derecho de acción. En la demanda no se especificaron las providencias que contenían los supuestos yerros y, simplemente, se calificaron como erróneos los proveídos que le resultaban adversos al señor Elías Salomón Sales Daccarett, los cuales fueron proferidos por la Fiscalía General de la Nación en la fase de acusación y por la Rama Judicial en la de juzgamiento, a excepción de la del 14 de noviembre de 2013, mediante la cual el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá declaró, de oficio, la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros y ordenó cesar, de manera definitiva, el procedimiento penal. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia del 26 de noviembre de 2015, exp. 38.833, reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras. 13 Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435; ii) sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 37.392; iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159; iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052; estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 64.070, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Para efectos del conteo del término, la Sala, teniendo en cuenta la línea de tiempo del proceso penal, tomará como parámetro la última decisión que se cuestiona, pues si ésta se encuentra por fuera del término, la misma suerte corren las demás por ser anteriores.

Sobre el particular, se advierte que de todas las providencias que se dictaron en el proceso penal y que le resultaron adversas al señor Sales Daccarett, la última decisión que se cuestiona fue la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2013, mediante la cual se revocó de manera parcial la decisión del 3 de octubre de 2012 que puso fin al proceso penal por diferentes razones15 y, en su lugar, ordenó la continuación del juzgamiento frente a la conducta de peculado por apropiación en favor de terceros.

En criterio de la Sala, el término de caducidad se debe contar a partir del momento en que cobró ejecutoria la providencia del 19 de marzo de 2013 que, entre otras determinaciones, revocó la decisión consistente en cesar el procedimiento por atipicidad de la conducta en relación con el punible de peculado por apropiación en favor de terceros, y dispuso la continuación del juicio frente a este delito.

Cabe señalar que, si bien la decisión del 3 de octubre de 2013 culminó el proceso penal seguido contra el actor, lo cierto es que no es dable extender el conteo de la caducidad hasta la ejecutoria de la misma, por cuanto, de un lado, esa providencia aquí no es objeto de reproche y, de otra parte, no impactó, incidió o contradijo la determinación del 19 de marzo de 2013, habida cuenta de que en ésta no se analizó de fondo la atipicidad de la conducta por la que se ordenó continuar el trámite -y que se refuta contentiva del error jurisdiccional-, sino que solo se limitó a declarar la prescripción de la acción penal, la cual, en todo caso, favoreció al procesado.

Ahora bien, aunque en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la decisión del 19 de marzo de 2013, el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial16 evidencia que, una vez se surtió el trámite de notificación y ejecutoria dispuesto en la Ley 600 del 200017, el proceso fue remitido al juzgado 49 Penal del 15 En esa decisión, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá decretó la prescripción de la acción penal por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y cesó el procedimiento por atipicidad de la conducta en relación con el punible de peculado por apropiación en favor de terceros. 16 La Sala se encuentra habilitada para consultar dicho enlace, toda vez que esta Corporación y la Corte Constitucional ya han considerado que la información del estado de los procesos registrada a través de instrumentos electrónicos es susceptible de valoración, por corresponder a mensajes de datos.

Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo del 2018, expediente 48.524; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018, expediente 44.889. 17 Ley que rigió el proceso penal que se siguió en contra del señor Sales Daccarett. 14 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Circuito de Bogotá el “2013-05-14”18, para que continuara con el juzgamiento del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

Si bien la referida fecha no es la de ejecutoria de la providencia, pues es posterior, la Sala la tendrá en cuenta para efectos del conteo de la caducidad, en beneficio del derecho de acción. En ese orden de ideas, la demanda por error judicial podía ser presentada hasta el 15 de mayo de 2015; sin embargo, se radicó el 16 de febrero de 2016, cuando el término legal se hallaba fenecido, conclusión que no se altera por la circunstancia de que el 8 de septiembre de 2016 los demandantes hubieran presentado solicitud de conciliación, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad.

Como se advirtió, la anterior determinación se hace extensible a las demás providencias que en la demanda se señalan como erróneas, ya que todas ellas son anteriores a la del 19 de marzo de 2013. En consecuencia, resulta innecesario llevar a cabo un análisis individual y detallado sobre la oportunidad para cuestionarlas por error judicial.

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la caducidad del medio de control de reparación directa respecto del daño derivado de los supuestos errores judiciales en los que incurrieron la fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en el marco del proceso penal que se adelantó en contra del señor Elías Salomón Sales Daccarett. 4.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deban responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de administración de justicia por mora judicial, que, se afirmó, se configuraron en el marco del proceso penal que se adelantó en contra del señor Elías Salomón Sales Daccarett, por la posible comisión de delitos contra la administración pública. 5.1.

Elementos de la responsabilidad 5.1. El daño 5.1.1. Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer presupuesto que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño. 18 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial, proceso número: 11001310402420010372005. 15 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 5.1.2.

En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor Elías Salomón Sales Daccarett, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra por delitos contra la administración pública. También se demandó por el defectuoso funcionamiento de administración de justicia por mora judicial, dado que la actuación penal en cuestión se prolongó de manera injustificada por más de once años. 5.1.3.

Frente a la privación de la libertad, con las certificaciones expedidas por el INPEC y el juzgado 49 Penal Adjunto de Bogotá, así como con las demás pruebas del proceso penal que se allegaron, se demostró la detención que soportó el señor Sales Daccarett y por la cual demandó (fol. 700-702 y 712-713, c. pruebas No. 1). En efecto, con dichos medios de convicción, se probó que el referido señor estuvo privado de su libertad en centro de reclusión desde el 6 de junio de 2000 por la posible comisión de los delitos de celebración indebida de contratos y peculado por apropiación a favor de terceros; que el 13 de febrero de 2002, se sustituyó la medida intramural por detención domiciliaria, y que el 31 de agosto de 2011 se le otorgó al referido señor el beneficio de libertad provisional.

Estos medios de convicción dan cuenta del daño por el que se demandó, entendido como la detención de la que fue objeto el demandante principal19. 5.1.4. Con las pruebas allegadas al plenario, también se acreditó que el 5 de abril de 2000, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación en contra del señor Sales Daccarett y otros, por la posible comisión de delitos contra la administración pública, proceso penal que finalizó el 14 de noviembre de 2013, fecha en la que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá declaró, de oficio, la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros y ordenó cesar, de manera definitiva, el procedimiento penal y el consecuente archivo.

Como se vio, el referido proceso, como se afirmó en la demanda, duró “más de 11 años”, de ahí que se haga necesario analizar, en sede de atribución, las razones de su duración. 5.2. La imputación 5.2.1. Superado lo anterior, la Sala continuará con el análisis de atribución, con el fin de determinar si los daños alegados por los demandantes le resultan atribuibles a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 19 También comparecieron los señores Lina María Puyo Hoyos (esposa), Mateo Sales Puyo (hijo), Elías José Yamhure Daccarett, Salim Ricardo Yamhure Daccarett, María Giselle Yamhure Daccarett y Orlando Antonio Yamhure Daccarett (hermanos).

Con las pruebas del parentesco allegadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor Elías Salomón Sales Daccarett. 16 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa El escaso material probatorio permite tener por acreditado, únicamente, los siguientes hechos: El señor Elías Salomón Sales Daccarett fue designado como Director General Administrativo del Senado de la República el 30 de octubre de 1996.

Durante su gestión, fue reelegido en dos ocasiones para continuar en el cargo, hasta el 28 de junio de 2000, fecha en la que presentó su renuncia al cargo (f. 608-640, c. pruebas No. 1). En el año 2000, el señor Elías Salomón Sales Daccarett fue vinculado a una investigación penal por la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública.

La instrucción se centró en presuntas irregularidades en los procesos precontractuales y contractuales durante su gestión en la Dirección General Administrativa del Senado de la República. Como resultado, se adelantaron los procesos No. 659 y 764, que fueron tramitados por la mencionada unidad fiscal. El 1 de diciembre de 2000, la Unidad Nacional Especializada de Fiscalías en Delitos contra la Administración Pública profirió resolución de acusación en contra del señor Salomón Sales Daccarett “por los presuntos delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimento sin cumplimiento de los requisitos legales” (fol. 577-602, c. pruebas No. 1).

La decisión fue apelada por la defensa del procesado y, el 31 de enero de 2001, la Fiscalía delegada ante el Tribunal confirmó la acusación por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Por otra parte, anuló parcialmente las actuaciones posteriores al cierre parcial de la investigación, específicamente, en lo relacionado con el punible de peculado por apropiación en favor de terceros (fol. 553-574, c. pruebas No. 1).

El 17 de julio de 2001, la Unidad Nacional Especializada de Fiscalías en Delitos contra la Administración Pública resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del hoy demandante por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, relacionado con los contratos “03-128-0-99, 02-103-0-99 y 02-108-0-99”.

Adicionalmente, decidió abstenerse de imponer medida de aseguramiento por otros contratos y declaró precluida la investigación frente a dos contratos adicionales (fol. 502-305, c. pruebas). El 18 de enero de 2002, la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada en Delitos contra la Administración Pública cambió la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria.

Como requisito previo para efectuar esta sustitución, se impuso una caución prendaria (f. 121-124 c-pruebas No. 2). 17 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa El 20 de marzo de 2002, la Unidad Nacional Especializada de Fiscalías emitió Resolución de acusación contra Elías Salomón Sales Daccarett por los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros, relacionados con el Contrato 37-11-98.

Además, decidió precluir la investigación a favor de Elías Salomón Sales Daccarett por hechos vinculados al Contrato No. 03-097-0-99 y las órdenes de trabajo No. 22, 23, 24 y 25 (fol. 386-460, c. pruebas No. 1). El 5 de junio de 2002, la Unidad Nacional Especializada de Fiscalías en Delitos contra la Administración Pública emitió una nueva resolución de acusación contra Elías Salomón Sales Daccarett, por los delitos de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales en el contrato DJ-42 y por peculado por apropiación a favor de terceros en relación con el contrato No. 37-11-98 (fol. 366- 385, c. pruebas.

No. 1). El 22 de agosto de 2002, la Unidad Nacional Especializada de Fiscalías de Delitos con la Administración Pública resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Se confirmó la decisión, para lo cual se indicó que la prueba para atribuir responsabilidad al señor Sales Daccarett era contundente, dado que se evidenció su actuar irregular a lo largo de su carrera como funcionario de la Dirección General Administrativa del Senado de la República (fol. 360-365, c- pruebas No. 2).

En la etapa de juzgamiento, el 3 de octubre de 2012, el Juzgado 49 Penal de Bogotá decretó la prescripción de la acción penal a favor del señor Sales Daccarett en relación con el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, conducta acusada mediante providencias del 31 de enero de 2001 y 5 de junio de 2002.

Por otra parte, declaró la cesación de procedimiento por atipicidad de la conducta en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, imputado en la resolución del 20 de marzo de 2002. El 19 de marzo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía contra la anterior decisión. La Corporación revocó parcialmente la decisión, pues confirmó lo definido respecto del punible de celebración indebida del contrato y revocó la determinación consistente en declarar la cesación del procedimiento por atipicidad de la conducta en relación con el delito de peculado por apropiación a favor de terceros respecto del contrato 37-11-98 (fol. 163-220, c. pruebas No. 2): Se concluye que la causal invocada y por la que se ordenó́ la cesación de procedimiento en el Sub examine, contrario a lo precitado por el a-quo, se 18 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa enmarca en una causal de índole subjetiva que necesariamente debe ser valorada conforme las pruebas recaudadas no solo en el juicio sino en la etapa investigativa, cuya valoración debe ser plasmada en la sentencia que resuelva de manera definitiva las controversias aquí́ presentadas.

Corolario de lo anterior, deviene necesaria la revocatoria de la decisión, y en su lugar ordenar se continúe con el juzgamiento de ELÍAS SALOMÓN SALES DACARETT respecto del delito de peculado por apropiación por el que fue acusado en la Resolución del 20 de marzo de 2002. El 14 de noviembre de 2013, el Juzgado 49 Penal del Circuito, en el marco del proceso penal 2011-00254 en el que se acumularon los sumarios 659-764, declaró prescrita la acción penal en favor del señor Elías Salomón Sales Daccarett, respecto de la acusación formulada por la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada en Delitos contra la Administración Pública el 20 de marzo de 2002, por el delito de peculado por apropiación, ordenando, de manera definitiva, el cese del procedimiento y el consecuente archivo.

Los argumentos fueron los siguientes (fol. 132-147, c. pruebas No. 2): En este orden, lo procedente sería continuar con las diligencias en cumplimiento a lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el pasado 19 de marzo contra Elías Salomón Sales Daccarett, si el Despacho no avizorara una causal objetiva para decretar dentro del presente relato, la prescripción de la acción penal respecto a la acusación emitida en su contra por la Unidad de Fiscalía Especializada, decisión que fue confirmada el 28 de junio de 2002 por el punible de peculado por apropiación, veamos: Surge evidente que el delito objeto de investigación (congruente con el pliego acusatorio) en este caso lo es el de peculado por apropiación que se impuso a Elías Salomón Sales Daccarett por la Unidad de Fiscalía Especializada de Delitos contra la Administración Pública el 20 de marzo de 2002, decisión que fue confirmada el 29 de junio de 2002.

Consagra una pena privativa de la libertad de 6 a 15 años de prisión, sanción que es agravada por tratarse de un servidor público, aumentándose de conformidad al art. 83 íbidem en una 1/3 parte arrojando así en principio para el periodo de investigación un término prescriptivo de 20 años. Ahora bien, toda vez que nos hallamos en la etapa de juicio dicho término se reduce a la mitad, razón por la cual el término prescriptivo del punible por el que es llamado a juicio Elías Salomón Sales Daccarett, peculado por apropiación durante esta fase es de 10 años.

Verificando que la resolución de acusación aquí proferida cobró ejecutoria el 28 de junio de 2002, es evidente que el deducido término se cumplió el 28 de junio de 2012, de donde se colige que no hay lugar a la continuación de juicio. 5.2.2. De la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era 19 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial20.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros21.

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/1822, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad23, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”2425.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima26. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, expediente 45466, 14 de septiembre de 2017, expediente 47800, 12 de octubre de 2017, expediente 48048, 1° de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, expediente 45358, 5 de julio de 2018, expediente 47854, 19 de julio de 2018, expediente 52399, 27 de septiembre de 2018, expediente 52404. 22 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 23 Ibidem.

Acápite 117 y 118. 24 Más adelante señala:<<112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento (…)>>. 25 Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. 26 Ibidem.

Acápite 124. 20 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”27.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma28 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora pretende que se le reparen los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Elías Salomón Sales Daccarett, en el marco de los procesos No. 659 y 764 instruidos por la Unidad Nacional Especializada de Fiscalías en Delitos contra la Administración Pública, por la posible comisión de los punibles de celebración indebida de contratos y peculado por apropiación en favor de terceros.

Sobre el particular, se debe aclarar que el presente asunto debe ser analizado desde una óptica subjetiva -falla del servicio-, comoquiera que las providencias que declararon la cesación del procedimiento estuvieron sustentadas en la prescripción de la acción penal, por lo que no es dable aplicar, como lo solicita la parte actora, un régimen objetivo de responsabilidad, dado que la actuación no culminó por la inexistencia del hecho o porque las conductas eran objetivamente atípicas. 27 Ibidem.

Acápite 105. 28 Ibidem. Acápite 106. 21 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa En ese orden de ideas, la Sala examinará el caso concreto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio, para lo cual se pronunciará respecto a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas de aseguramiento impuestas al señor Elías Salomón Sales Daccarett.

Sea lo primero indicar que, según la demanda, la primera medida de aseguramiento que se le impuso al señor Sales Daccarett fue decretada el 6 de junio de 2000, por la posible comisión de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Esta afirmación guarda relación con lo certificado por el INPEC y el juzgado 49 Penal Adjunto de Bogotá, según las cuales en la referida fecha se hizo efectiva la medida restrictiva de la libertad en centro de reclusión dispuesta por la Unidad Nacional Especializada de Fiscalías en Delitos contra la Administración Pública.

Sin embargo, al proceso no se allegó la providencia en cuestión y, por tanto, no es dable analizar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la misma. Si lo que pretendía la parte actora era acreditar la ilegalidad de su privación, le correspondía, como mínimo, allegar la decisión mediante la cual se restringió su libertad, pero ello no ocurrió. La falencia mencionada impide a la Sala evaluar adecuadamente el razonamiento de la Fiscalía General de la Nación no solo respecto a la legalidad de la medida, sino también en cuanto a su razonabilidad y proporcionalidad.

En otras palabras, por la falta de tal material probatorio, no se encuentra probado el carácter injusto de la privación de la libertad que se alega por la adopción de esta medida, y si bien se allegaron algunas copias del expediente penal, no se cuenta con pruebas que permitan establecer si la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Sales Daccarett estuvo o no fundada en elementos materiales probatorios, evidencia física o información obtenida legalmente, de los cuales se pudieran extraer los indicios graves de responsabilidad dispuestos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, la Sala procederá analizar la segunda medida de aseguramiento que se dictó en contra del señor Sales Daccarett en el marco de los sumarios No. 659 y 764 que se adelantaron por las presuntas irregularidades en los procesos precontractuales y contractuales durante su gestión como Director General Administrativo del Senado de la República.

Puntualmente, se trata de la resolución del 17 de julio de 2001, mediante la cual la Unidad Nacional Especializada de Fiscalías en Delitos contra la Administración Pública impuso una segunda medida de aseguramiento en contra del referido señor por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, relacionado con los contratos “03-128-0-99, 02-103-0-99 y 02-108-0-99”.

La decisión se fundamentó en lo siguiente: 22 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa - En el contrato 03-128-0-99, cuyo objeto era la compra de ropa para los empleados que requirieron dotación, se evidenciaron serias irregularidades que comprometieron la transparencia y la objetividad en el proceso de selección. Se detectó que, además de que el contrato fue adjudicado de manera directa a la empresa contratista, la indumentaria adquirida fue entregada a personas a las que no debía hacerse, conforme a la ley, además de que otras prendas fueron devueltas y almacenadas, lo que puso en cuestión la necesidad real de la compra.

Se consideró en esa providencia que dicho proceso de contratación, adelantado por el señor Elías Salomón Sales Daccarett, como Director General Administrativo y ordenador del gasto, mostró una falta de estudio serio y responsable, contraviniendo principios fundamentales de responsabilidad, transparencia y selección objetiva. El contrato se otorgó de manera directa al contratista, sin un análisis de mercado o propuestas, evidenciando un aprovechamiento ilícito y beneficiando exclusivamente al contratista, lo que resaltó la falta de seriedad y legalidad en el procedimiento. - En relación con el contrato 02-103-0-99, destinado a la prestación de servicios de mantenimiento locativo y pintura en las oficinas de los senadores, se identificaron incumplimientos significativos respecto a la Ley 80 de 1993.

El contrato fue firmado por el señor Sales Daccarett, como Director General Administrativo del Senado, sin una adecuada revisión de la documentación existente, lo cual no habría protegido el erario. Conforme a esa providencia dictada en el proceso penal, esa contratación reveló el uso de una propuesta no firmada, para compararla con la del contratista al que se le adjudicó el contrato, lo cual infringió el principio de transparencia previsto en la Ley 80 de 1993, que dispone una selección objetiva del contratista.

Además, se observó una clara falta de responsabilidad en la vigilancia de la correcta ejecución del contrato y en la protección de los derechos de la entidad. Se concluyó que la responsabilidad de asegurar que el contrato cumpliera con los principios de la Ley 80 de 1993 era clara y evidente con solo revisar los documentos originales en la carpeta.

Sin embargo, se evidenció una negligencia al deslindar la responsabilidad en otros funcionarios, destacando una falta de control y supervisión adecuados por parte del jefe encargado. - Finalmente, en relación con el contrato 02-108-0-99, el cual tenía como objeto el de “tender cableado y llevar señal de televisión a partir de antenas a cada uno de los aparatos de televisión que la requieran”, se identificó una falta de análisis serio sobre la necesidad real y las especificaciones técnicas necesarias para cumplir con 23 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa el contrato.

Las propuestas presentadas reflejaron un escaso conocimiento sobre el tendido de cableado necesario para la transmisión de señales de televisión, evidenciando descripciones simplistas sin las especificaciones técnicas adecuadas. Además, la convocatoria para el contrato solo mencionaba "construcción de red para el edificio nuevo y el Capitolio Nacional", sin detallar el tipo de cable, dimensiones o los requisitos técnicos específicos para la transmisión de señales de audio y televisión. La revisión de los documentos del contrato reveló que no existía constancia de que se hubiera realizado el tendido de cables, a pesar de su adjudicación. Un informe de la Contraloría, junto con una inspección realizada por técnicos de la firma "Teletécnicas" el 11 de mayo de 2000, confirmó que la obra no se llevó a cabo, a pesar de que el contrato, firmado el 29 de noviembre de 1999, establecía un plazo de treinta días para su ejecución. Lo anterior evidenció una ausencia de un estudio detallado y responsable de las propuestas, que no incluyeron especificaciones técnicas ni un análisis comparativo de precios del mercado.

Se observó un patrón de incumplimiento del principio de transparencia, que debe garantizar una selección adecuada y equitativa del contratista, y del principio de responsabilidad, que obliga al funcionario público a asegurar que toda contratación estatal cumpla con los requisitos y objetivos establecidos por la ley. De acuerdo con lo anterior, la Sala se encargará de establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó racional, legal, proporcional y necesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal, para lo cual conviene precisar lo siguiente: En criterio de la Sala, la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía el 17 de julio de 2001 contaba con elementos probatorios que involucraban al sindicado y permitían considerar su posible participación en los delitos endilgados, tanto así que el asunto trascendió a la etapa de juicio, donde finalizó sin un análisis de fondo de las conductas por la prescripción de la acción penal.

Para el estudio de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 –norma aplicada en el proceso penal- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Para adoptar la determinación, la Fiscalía General de la Nación no solo contaba con las carpetas de cada uno de los contratos, con los que evidenció irregularidades en 24 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa su adjudicación y la contravención de los principios rectores de la contratación contemplados en la Ley 80 de 1993, sino que realizó informes técnicos y visitas que daban cuenta de la indebida ejecución de los mismos.

Además, contaba con los procesos que, por los mismos hechos, había iniciado la Contraloría y la Procuraduría. También tuvo en cuenta lo dicho por el señor Sales Daccarett en sus diferentes indagatorias. Los elementos con los que contaba la Fiscalía, permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues existían indicios que comprometían su participación como posible responsable del delito de celebración de contrato sin el cumplimento de los requisitos legales.

En este punto conviene reiterar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la acusación y la eventual condena, puesto que en este último caso las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica.

Frente a los demás elementos, basta con señalar que la restricción de su libertad estuvo motivada no solamente por tratarse de delitos que atentaban contra la Administración Pública; en relación con los cuales se contaba con elementos para establecer la posible participación de un funcionario del orden directivo del Senado de la República, sino porque, además, la pena establecida para ese tipo de conductas permitía al fiscal actuar de la forma en que lo hizo29, lo que permite concluir que la investigación no fue caprichosa ni irrazonable.

En conclusión, la detención que debió sufrir el demandante estuvo justificada por la gravedad de los hechos y su influencia en el entorno político, aunado al hecho de que se investigaban irregularidades en la contratación del Senado de la República, al celebrarse negocios que, según lo investigado, favorecían a terceras personas, circunstancia que denota el cumplimiento del requisito de necesidad.

Así las cosas, es dable concluir que las decisiones que se profirieron en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor Elías Salomón Sales Daccarett, incluida la de medida de aseguramiento, se ajustaron a los criterios establecidos en 29 De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento procede, entre otros eventos, cuando la pena prevista para el delito excede los 4 años, como ocurre con el delito de celebración del contrato sin cumplimiento de requisitos legales -Artículo 410 del código penal-. 25 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa la legislación y a la evidencia probatoria y, ello descarta, que hubieren sido irrazonables, desproporcionadas o ilegales.

La cesación del procedimiento penal en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, menos aun cuando el mismo finalizó en su favor por la prescripción de la acción penal, pues, se insiste, existieron pruebas que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados.

En suma, como no se advirtió una conducta constitutiva de falla del servicio, de ahí que no sea posible atribuir responsabilidad a las demandadas, la Sala confirmará en este aspecto la sentencia impugnada. 6.2.2. De la responsabilidad derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial En la demanda y el recurso de apelación se alegó la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues se considera que debido a las omisiones y actuaciones irregulares de la parte demandada, el proceso penal que se siguió en contra del señor Sales Daccarett se extendió de manera injustificada “por más de once años”.

Lo anterior, a pesar de que el paso del tiempo le favoreció, pues fue por esta razón que las conductas por las que fue llamado a juicio no fueron analizadas de fondo, ante la configuración del fenómeno de prescripción de la acción penal. De cara al análisis en el presente caso, estima la Sala necesario precisar que, como se advirtió, al plenario solo fueron allegadas algunas de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación en la fase de acusación y por la Rama Judicial en la de juzgamiento; es decir, que a este expediente no fue allegado la totalidad del proceso penal que se tramitó por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales en contra del señor Sales Daccarett y otros.

Al respecto, conviene aclarar, también, que el proceso penal no fue solicitado como prueba en la demanda y, por consiguiente, no fue decretado como tal en el trámite de primera instancia (fol. 74- 75, c. 1). El material que obra en el expediente no es suficiente para realizar el análisis de la imputación por mora a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, ya que no están demostradas la totalidad de las providencias que se emitieron en el tránsito del proceso penal de las que se pueda advertir un retardo injustificado del mismo.

Esto ni siquiera es posible de la lectura integral de las providencias allegadas, ya que en el acápite de antecedentes de las mismas no se narraron con precisión dichas etapas penales, ni se puede advertir los fundamentos de aquellas. 26 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Sobre el particular, se debe advertir que el desconocimiento del plazo razonable no puede estudiarse desde la perspectiva de un Estado ideal, sino desde la realidad de la administración de justicia que cuenta, entre otros, con graves problemas de congestión. Respecto de los dos presupuestos referenciados por la jurisprudencia para el estudio del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora, consistentes en la complejidad del asunto y el comportamiento procesal de la parte que alega el retardo, debe dejarse claro que la carga de la prueba para su verificación está a cargo del extremo demandante con la solicitud o aporte del proceso punitivo, lo cual no ocurrió, como se explicó. La complejidad del asunto no puede estudiarse únicamente de la lectura de las pruebas allegadas a este proceso, ya que de aquellas no se puede advertir cuál fue el trámite probatorio del proceso penal –y las vicisitudes que implica-, los escritos de defensa, las medidas decretadas, entre otros, todos los cuales podían dar elementos de juicio al juez de instancia para identificar si aquel puede ser considerado como injustificado.

Tampoco se pueden establecer los hechos y providencias proferidas desde el inicio de la investigación, ni cuál fue el desarrollado con el que finalmente se culminó con la formulación de la acusación, ni mucho menos las diligencias desplegadas antes del paso al despacho sustanciador para proferir la sentencia que en derecho correspondiera.

Además, resulta imposible determinar cuál fue el comportamiento procesal de las partes y los jueces que conocieron del proceso penal, respecto del cual se puedan determinar las posibles causas que llevaron a la dilación del mismo y que, finalmente, confluyeron para el acaecimiento de la prescripción de la acción penal. Así las cosas, la parte demandante no hizo ningún esfuerzo probatorio por demostrar el trámite que surtió el proceso penal adelantado en contra del señor Sales Daccarett, por lo que resulta imposible determinar la duración del proceso en cada etapa procesal, la complejidad del asunto y el comportamiento procesal de los implicados de la parte que alega el retardo.

Todo lo dicho cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que la parte demandante no cumplió, pues, se reitera, no allegó al proceso prueba que dé certeza de la indebida o deficiente actuación de la administración de justicia más que las providencias narradas, las cuales resultan 27 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa insuficientes para ahondar en el estudio de la imputación, esto es, en la complejidad del asunto y el comportamiento procesal de la parte que alega el retardo.

Aunque el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio para llenar algunos vacíos probatorios, estas facultades deben utilizarse para aclarar las partes oscuras del proceso y no para suplir la falta de pruebas presentadas por las partes, ya que esto podría desequilibrar la relación procesal entre ellas. El juez debe mantener su neutralidad, excepto en situaciones excepcionales que requieran el uso de estas facultades de oficio en materia probatoria.

En el presente caso, se observa un desinterés de la parte demandante en proporcionar pruebas que respalden sus afirmaciones. Esto impide al juez de instancia completar el material probatorio, ya que no se trata simplemente de llenar vacíos o de aclarar aspectos oscuros por falta de alguna prueba, sino de una ausencia de pruebas tan relevante que deja sin fundamento las afirmaciones de la demanda.

Si el juez supliera esta falta de iniciativa probatoria, se rompería el equilibrio procesal que se busca mantener. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda al constatar que no se probó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 201130 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará a pagarlas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En cuanto a la integración de las costas, el artículo 361 del C.G.P. establece que comprenden las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, las cuales se encuentran determinadas por los criterios consagrados en el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa31, dentro de las cuales se encuentran las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la 30 Esta norma, para la época en que se presentaron los recursos de apelación, disponía en cuanto a las costas que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 31 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (se destaca). 28 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Judicatura en el Acuerdo 1887 de 200332-normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda33-.

En este asunto el proceso llegó a segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual no prosperó, pues la Sala en lugar de acceder a lo solicitado en el recurso de apelación, confirmó la sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones, razón por la cual se condenará en costas al demandante.

En concordancia, la Sala fijará como agencias en derecho el 0.2% del valor de las pretensiones negadas, las cuales ascienden a un total de 6’346.490.82734, porcentaje que se considera adecuado en consideración al tiempo y la complejidad del asunto. De este modo, el monto señalado es de $12’692.981, el cual será reconocido en favor de las demandadas en partes iguales y estará a cargo de los demandantes, según lo pretendido por cada uno35, así: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Elías Salomón Sales Daccarett $6.001’763.327 (1000 SMLMV +5’312.308.327) 95.61% Lina María Puyo Hoyos $68’945.500 (100 SMLMV) 1.10% Mateo Sales Puyo $68’945.500 (100 SMLMV) 1.10% Elías José Yamhure Daccarett $34’472.750 (50 SMLMV) 0.55% Salim Ricardo Yamhure Daccarett $34’472.750 (50 SMLMV) 0.55% María Giselle Yamhure Daccarett $34’472.750 (50 SMLMV) 0.55% Orlando Antonio Yamhure Daccarett $34’472.750 (50 SMLMV) 0.55% TOTAL $6’277.545.327 100% 32 Artículo 3º—Criterios.

El funcionario judicial (…) tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada (…), la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2.

Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 33 La demanda se presentó el 28 de septiembre de 2015 y este Acuerdo estuvo vigente hasta el 5 de agosto de dicha anualidad, toda vez que a partir del día siguiente entró en vigor el Acuerdo 10554 de 2016. 34 En la demanda radicada el 16 de febrero de 2016 se pidió en favor en favor de los demandantes un total de 1500 SMLMV por concepto de perjuicios morales -$1’034.182.500-, y $5’312.308.327 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, todo lo cual suma un total de $6’346.490.827. 35 No se fijan agencias en derecho en contra del demandante Simón Sales Puyo, porque fue excluido del proceso como actor en la audiencia inicial celebrada en primera instancia y, por tanto, no se cumple el presupuesto previsto en el numeral 1° del artículo 364 del CGP para condenarlo en costas por esta instancia. 29 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa La liquidación de las costas la realizará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem36.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia del 5 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la caducidad del medio de control de reparación directa respecto del daño derivado de los supuestos errores judiciales en los que incurrieron la fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en el marco del proceso penal que se adelantó en contra del señor Elías Salomón Sales Daccarett.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $12’692.981, en favor de las entidades demandadas, las cuales serán liquidadas teniendo en cuenta los siguientes porcentajes: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Elías Salomón Sales Daccarett $6.001’763.327 (1000 SMLMV +5’312.308.327) 95.61% Lina María Puyo Hoyos $68’945.500 (100 SMLMV) 1.10% Mateo Sales Puyo $68’945.500 (100 SMLMV) 1.10% Elías José Yamhure Daccarett $34’472.750 (50 SMLMV) 0.55% Salim Ricardo Yamhure Daccarett $34’472.750 (50 SMLMV) 0.55% María Giselle Yamhure Daccarett $34’472.750 (50 SMLMV) 0.55% Orlando Antonio Yamhure Daccarett $34’472.750 (50 SMLMV) 0.55% TOTAL $6’277.545.327 100% CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. 36 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 30 Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00409-01 (66571) Actor: Elías Salomón Sales Daccarett y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF