Radicado: 11001-03-15-000-2022-06286-00 Demandante: Robinson Rendón Piñeres 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06286-00 Demandante ROBINSON RENDÓN PIÑERES Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. Defecto fáctico. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Robinson Rendón Piñeres, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de noviembre de 20221, Robinson Rendón Piñeres, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido y a la libertad. Las pretensiones son las siguientes: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales y los derechos fundamentales del resto de demandantes en el ejercicio del medio de control de reparación directa por la PRIVACIÓN INJUSTA DE MI LIBERTAD. 2.
Dejar sin efectos la sentencia No. 039 del 26 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali y la sentencia No. 068 del 13 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia que ponga fin a esta acción constitucional profiera una nueva sentencia con un sentido del fallo ajustado al debido proceso, declarando la responsabilidad del Estado por la privación INJUSTA de mi libertad durante más de 2 años”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Robinson Rendón Piñeres fue capturado el 29 de mayo de 2013, por el delito de acceso carnal violento y, luego de legalizada su captura fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06286-00 Demandante: Robinson Rendón Piñeres 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de adelantada la etapa de instrucción por la fiscalía y de proferir resolución de acusación en contra del señor Rendón Piñeres, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en sentencia del 21 de agosto de 2015, condenó al actor a 144 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal violento.
Contra la anterior decisión el hoy actor presentó recurso de apelación, resuelto en sentencia del 23 de junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la sentencia del juzgado y en su lugar, absolvió al señor Robinson Rendon Piñeres. 2.2. Por lo anterior, el señor Robinson Rendon Piñeres, la señora Katherine Rendon Ramírez en nombre propio y en representación de los menores Milton Andrés, Jhon Kener y Sarai Licencia Lozano Rendon;
Jefferson Rendon Rico quien actúa en nombre propio y en representación del menor Joel Adrián Rendon Peña; los señores Omaira Piñeres de Rendon, Clara Elisa Tovar Piñeres, Yedveth Rendon Pérez, Lineth Rendon Piñeres y Juliana Viviana Acevedo Rendon, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Robinson Rendon Piñeres. 2.3.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali (Expediente Nro. 76001-33-33-016-2018-00188-00) que, en sentencia del 26 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no estaba acreditado el daño, pues no obraba en el expediente el certificado del centro penitenciario en el que presuntamente estuvo recluido el actor y que, no había otra prueba idónea para acreditar la existencia del daño en casos de privación injusta de la libertad.
Adicionalmente sostuvo que, si bien obraban copias de las sentencias de primera y segunda instancia, eran insuficientes para acreditar con certeza el daño, al desconocerse el lapso por el que habría estado recluido y privado de la libertad. Precisó que tampoco se encontraba la providencia mediante la que se le impuso medida de aseguramiento y se legalizó la captura, de manera que no era posible analizar y conocer las razones y evidencias para librar medida de aseguramiento, que era el origen del presunto daño que reclamaba y concluyó diciendo que, la carga de la prueba era de la parte demandante de manera que no era posible establecer el daño reclamado. 2.4.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mediante sentencia del 13 de julio de 2022 [notificada por correo electrónico el 18 de julio de 2022], confirmó la decisión del juzgado pero por razones diferentes. El tribunal decretó pruebas de oficio para esclarecer los hechos, concretamente relacionados con el daño, aspecto que para el juzgado no se Radicado: 11001-03-15-000-2022-06286-00 Demandante: Robinson Rendón Piñeres 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había probado y, allegado el material probatorio respectivo encontró que sí estaba demostrado el mismo.
Sin embargo, en punto a la antijuridicidad de la conducta, encontró que la medida de aseguramiento impuesta al señor Rendón Piñeres no había sido irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Por el contrario, dijo que el juez de garantías llegó a inferir razonablemente la responsabilidad del imputado por el delito de acceso carnal violento, ya que para ese momento la fiscalía contaba con la denuncia de la madre del menor y la entrevista a la señora Sandra Colorado quien afirmó haber presenciado el ingreso del menor a la habitación del señor Rendón Piñeres, sumado a la epicrisis que confirmaba que se había introducido un objeto grande y fuerte en una de las partes íntimas del menor, sumado al desgarro y sangrado evidenciado.
Aclaró que si bien se profirió sentencia absolutoria y se ordenó la libertad del actor por no haber probado más allá de toda duda razonable su participación en la comisión del delito de acceso carnal violento, de acuerdo con la reciente jurisprudencia que sobre la materia tenía establecida el Consejo de Estado, esto no era suficiente para que surgiera la obligación de indemnizar por parte del Estado, ya que para el momento en que se ordenó la imposición de la medida de las pruebas presentadas por el ente acusador, estas brindaban convencimiento respecto a la posible autoría del imputado en los hechos y que su libertad constituía un peligro para la comunidad y en especial para la víctima menor de edad. 3.
Fundamentos de la acción La parte tutelante sostiene que consideró que al proferir las sentencias del 26 de mayo de 2020 y del 13 de julio de 2022 en el medio de control de reparación directa Nro. 76001-33-33-016-2018-00188-00 /01, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en defecto fáctico.
Sostuvo que, las autoridades judiciales dieron por probado sin estarlo que, al momento de imponer la medida de aseguramiento en su contra, existían los “E.M.P. y la E.F.”2 que le permitieron a los demandados en el proceso ordinario, inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe del delito. Precisó que la privación de su libertad se produjo injustamente porque el ente acusador no contaba con los elementos para solicitar la medida de aseguramiento y, aseguró que las autoridades judiciales no analizaron rigurosamente la petición para identificar que esa limitación de derechos era proporcional, necesaria y justa.
Advirtió que para el momento de su captura no existía una evidencia clara sobre un acceso carnal violento, que la señora que lo señaló como agresor sexual del joven no fue testigo presencial de los hechos, que con sus propios sentidos no percibió el supuesto ataque y, de otro lado, dijo que la madre del joven tampoco había sido testigo presencial de los hechos.
Argumentó que, durante todo el procedimiento de investigación y juzgamiento, la acusación no fue sólida y que con el testimonio del joven buscaron presionarlo para que lo acusara como su agresor sexual. 2 Refiriéndose a los elementos materiales probatorios y a la evidencia física. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06286-00 Demandante: Robinson Rendón Piñeres 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Previo a admitir la demanda, el despacho sustanciador mediante auto del 5 de diciembre de 2022, requirió a la parte actora para que precisara quiénes eran los accionantes en el presente proceso constitucional y, en el evento de ser varios, se allegaran los poderes respectivos. 4.2. Posteriormente, por auto del 19 de diciembre de 2022, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y, dispuso la vinculación como terceros con interés, a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, autoridades que actuaron como demandadas en el proceso ordinario; a los señores Katherine Rendón Ramírez, Milton Andrés Lozano Rendón, Jhon Kener Lozano Rendón, Sarai Licencia Lozano Rendón, Jefferson Rendón Rico, Joel Adrián Rendón Peña, Omaira Piñeres de Rendón, Clara Elisa Tovar Piñeres, Yedveth Rendón Pérez, Lineth Rendón Piñeres y Juliana Viviana Acevedo Rendón, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa. 4.3.
Mediante auto del 10 de febrero de 2022, el despacho advirtió que los terceros con interés vinculados al presente trámite constitucional que habían sido demandantes en el proceso ordinario de reparación directa no habían sido notificados en debida forma, de manera que se dispuso fijar un aviso en la Secretaría General de la Corporación, así como también la publicación de la notificación de dichas personas a través de la página web del Consejo de Estado. 4.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rindió informe en el que manifestó que, en la providencia estaban los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a concluir que en su momento la decisión de medida de aseguramiento en contra del actor era proporcional y razonable, pese a que posteriormente hubiera sido absuelto. Reiteró algunas conclusiones señaladas en el fallo y sostuvo que en todo el proceso se garantizaron sus derechos de audiencia y de defensa, por lo que, no se observaba la trasgresión de sus derechos fundamentales.
Aclaró que la decisión estaba acorde con recientes criterios jurisprudenciales. 4.5. La Fiscalía General de la Nación, advirtió que la presente acción era improcedente, en la medida que, si bien planteaba la existencia de un defecto fáctico, este no estaba acreditado en los términos que debía exponerse al tratarse de una tutela contra providencia judicial.
Sostuvo que asistió razón a la decisión emitida en el proceso ordinario y que, no se demostró la urgencia o inminencia que hicieran absolutamente necesaria la intervención del juez constitucional. Adicionalmente dijo que tampoco se justificaron las razones por las que no hicieron uso de otros mecanismos de defensa previo acudir a la acción de tutela. 4.6.
El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali3, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores Katherine Rendón Ramírez, Milton 3 El juzgado allegó correo electrónico por el que remitió el link de acceso directo del proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06286-00 Demandante: Robinson Rendón Piñeres 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Andrés Lozano Rendón, Jhon Kener Lozano Rendón, Sarai Licencia Lozano Rendón, Jefferson Rendón Rico, Joel Adrián Rendón Peña, Omaira Piñeres de Rendón, Clara Elisa Tovar Piñeres, Yedveth Rendón Pérez, Lineth Rendón Piñeres y Juliana Viviana Acevedo Rendón, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06286-00 Demandante: Robinson Rendón Piñeres 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. De manera preliminar, precisa la Sala que el análisis del defecto fáctico alegado se efectuará únicamente frente a la decisión de segunda instancia proferida el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa Nro. 76001-33-33-016-2018- 00188-00 /01.
Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia debieron presentarse ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración ius fundamental. 3.2.
También conviene precisar que, la acción de tutela supera el requisito de relevancia constitucional, porque si bien en ambas instancias las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la acción, lo hicieron por razones diferentes, y solo con la decisión de cierre se hizo referencia a los requisitos de legalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Robinson Rendón Piñeres, por lo que se trata de argumentos que apuntan a cuestionar las consideraciones del tribunal en la decisión de cierre, y por tanto no se utiliza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. 3.3.
De acuerdo con los antecedentes del caso, corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 13 de julio de 2022 en el medio de control de reparación directa Nro. 76001-33-33-016-2018-00188-00/01, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte tutelante. 4. Caracterización del defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1.
El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, para que este defecto se configure, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. La Corte Constitucional8 reconoce dos dimensiones de esta causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria 8 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06286-00 Demandante: Robinson Rendón Piñeres 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinante en el desenlace del proceso9;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo10.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión11; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia12.
El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”13 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2. En el caso concreto, encuentra la Sala que el tribunal accionado inició explicando que de acuerdo con la reciente postura de la jurisprudencia en casos de privación injusta de la libertad, no hay lugar a que el Estado automáticamente deba indemnizar por una privación de la libertad impuesta y, que de acuerdo con lo mencionado en la sentencia SU-072 de 2018, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con preclusión de la investigación, no era suficiente para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que debía examinarse si la medida había resultado injusta y en esa medida generadora de un daño antijurídico. 4.3.
A partir de lo anterior, abordó el problema jurídico desde la razonabilidad de la medida de aseguramiento que está directamente relacionada con la antijuridicidad del daño y, en esa medida, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Robinson Rendón Piñeres. 9 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 10 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 11 Ibidem.
Óp. Cit. 10. 12 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06286-00 Demandante: Robinson Rendón Piñeres 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los fundamentos de la decisión que se cuestionan, luego de la relación de los hechos probados, fueron en síntesis los siguientes: “Descendiendo al caso bajo estudio, estima la Sala que la medida preventiva impuesta se ajusta a las disposiciones legales citadas y no resulta en manera alguna desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
En efecto, al tomar la decisión de imponer medida de aseguramiento, el Juez de control de garantías encontró cumplido el requisito establecido en el artículo 308 del código de procedimiento penal, de inferir razonablemente la responsabilidad del imputado (hoy accionante) en el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, por cuanto para el momento en que la Fiscalía presentó al señor ROBINSON RENDON contaba con la denuncia de la madre del menor y la entrevista de la señora Sandra Colorado, quien afirmó haber presenciado el ingreso del menor en la habitación del sindicado.
Además de la epicrisis que confirmaba que en el ano del menor habría sido introducido un objeto grande y fuerte, además del reconocimiento médico legal que corroboró el desgarro anal y la presencia de sangrado en el cuerpo de la víctima. Así también, se estimaron satisfechos los requisitos que exige la norma invocada referente a que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, especialmente para la víctima, por tratarse de un menor de edad y la gravedad del delito investigado, además se consideró que al no tener conocimiento las autoridades del arraigo del sindicado, era probable su no comparecencia al proceso.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, la providencia que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor RENDON PIÑERES se encuentra acorde con los postulados establecidos en las normas aplicables en cuanto respetó los requisitos formales y sustanciales extraídos del artículo 29 Constitucional y la Ley 906 de 2004, así como la interpretación de los mismos que ha hecho la jurisprudencia constitucional.
Ello es así puesto que el análisis de los elementos de convicción que sirvieron al juez de control de garantías para inferir la autoría del demandante en los hechos que se investigaban y para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, corresponden a un juicio serio, en el que se tuvieron en cuenta pruebas como la entrevista de la señora Colorado y el informe de Medicina Legal que daba cuenta de que el menor si habría sufrido un desgarro a nivel del ano con presencia de sangrado e imposibilidad de la marcha.
El juez de control de garantías no solo contaba con los elementos probatorios para decretar la medida sino que verificó que se cumplieran con los requisitos establecidos en la norma procesal para su procedencia, toda vez que constató el peligro que representaba para la comunidad y especialmente para el menor la libertad del imputado, atendiendo las precisiones que sobre este aspecto ha realizado la Corte Constitucional, por lo que debe concluirse que la medida no resulta irrazonable, ilegal, desproporcionada o arbitraria, como lo exige la Ley 270 de 1996 para imputar la responsabilidad del Estado.
En efecto, ha señalado la Corte Constitucional que la protección a la víctima menor de edad como justificación para detener preventivamente al imputado no vulnera el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 28 C.P., en cuanto es un desarrollo adecuado de varios preceptos de la Constitución Nacional y debe aplicarse el principio pro infans” (subrayado fuera del texto). 4.4.
Visto lo anterior, advierte la Sala que el análisis efectuado por el tribunal en la sentencia advirtió la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Robinson Rendón Piñeres y encontró que esta se justificó en pruebas tales como: (i) la entrevista de la señora Sandra Colorado que tuvo conocimiento de los hechos, (ii) la denuncia de la madre del menor, (iii) la epicrisis y (iv) el reconocimiento médico legal que corroboró las lesiones y afectaciones que presentaba la víctima.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06286-00 Demandante: Robinson Rendón Piñeres 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. De manera que, se tuvo en cuenta lo mencionado en la Sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que recordó lo indicado por esa misma Corte en la Sentencia C-037 de 1996, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo.
En este sentido cabe precisar que, conforme con la jurisprudencia actual, se ha abandonado la aplicación preferencial del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, para reivindicar la importancia de verificar el elemento de antijuridicidad del daño y el comportamiento del investigado en el proceso penal.
En relación con la elección del régimen de responsabilidad que debe aplicarse en eventos de privación injusta, se destacan los apartes pertinentes de la sentencia de unificación en la jurisdicción constitucional: “108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
( ) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” 4.6.
En este orden de ideas, la decisión del tribunal que se cuestiona en esta oportunidad, tuvo como sustento el material probatorio allegado al proceso que permitió establecer que la captura del señor Rendón Piñeres se produjo ante la noticia de existir el abuso sexual a un menor de edad y que, fue precisamente la declaración de la señora Sandra Colorado la prueba relevante para esclarecer los hechos y proceder a la valoración de la víctima por parte de Medicina Legal que, en efecto, se refirió a la existencia de unas lesiones causadas al menor y la evidencia de haber sido accedido sexualmente por Robinson Rendón Piñeres.
De modo que la mencionada testigo quien, de acuerdo con su relato, estuvo en la escena y asistió al menor de edad tan pronto como salió de la habitación del señor Rendón Piñeres con signos físicos y emocionales que, según se menciona en la sentencia, dieron señales de certeza de que se había cometido el delito de acceso carnal violento, y por tal motivo, la autoridad impuso la medida de aseguramiento, resultaba ser una prueba pertinente, relevante e idónea.
Ahora bien, el tribunal también dejó claro que, si bien con posterioridad, en la etapa de juicio se emitió en segunda instancia sentencia absolutoria a favor del señor Robinson Rendón Piñeres y se ordenó su libertad por no haber logrado probar más allá de toda duda razonable su participación en la comisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-06286-00 Demandante: Robinson Rendón Piñeres 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del delito de acceso carnal violento, afirmó que: “se reitera que de conformidad con la reciente jurisprudencia que sobre la materia ha sentado el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, ello no resulta suficiente para que surja la obligación indemnizatoria del Estado, pues para el momento en que se ordenó la imposición de la medida las pruebas presentadas por el ente acusador brindaban convencimiento respecto a la posible autoría del imputado en los hechos y que su libertad constituía un peligro para la comunidad y especialmente para la víctima menor de edad”. 4.7.
En ese orden de ideas, contrario a lo que aseveró el actor en los fundamentos de la acción, en su momento sí se contó con elementos de juicio para solicitar la medida de aseguramiento por parte del ente acusador y, la afirmación de que la señora Sandra Colorado no fue testigo presencial de los hechos con sus propios sentidos al igual que la madre del menor, son versiones del actor que reflejan la percepción que le dieron las declaraciones y la inconformidad de haber sido elementos relevantes para su detención, pero que en realidad por el contenido de las declaraciones y el conocimiento de los hechos, permitieron en su momento suministrar elementos para solicitar la medida de aseguramiento en su contra.
De manera que para el tribunal la medida de aseguramiento fue proporcional, legal y razonable, además de encontrarse acorde con la jurisprudencia vinculante que se refiere al análisis del caso particular a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, lo que lo llevó a concluir que no era antijurídico el daño al haberse ajustado la medida impuesta a los presupuestos exigidos por la norma para su procedencia y, al no observarse arbitrariedad en la misma. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de tutela por no haber incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en defecto fáctico. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Robinson Rendón Piñeres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06286-00 Demandante: Robinson Rendón Piñeres 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON