Micelio
05001233300020160247201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-03-20

Radicación interna: 2163-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Leonardo De Jesus Acevedo Jaramillo·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera El Despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad), mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio control propuesta por aquella.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 136 a 165). El accionante, a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la Resolución 002 de 18 de febrero de 2015, por la que la Viceprocuradora General de la Nación denegó la cancelación del registro de inhabilidades que refleja el certificado ordinario de sus antecedentes; y del auto SIAF 2015 - 266749 de 13 de abril de 2016, por el que se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto.

A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la Procuraduría dictar la prescripción de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, por haber pasado más de cinco años desde la ejecutoria de la sanción; revocar el acto sancionatorio de conformidad con los artículos 122 y 123 de la Ley 734 de 2002; eliminar las anotaciones que se hubieren efectuado de dicha sanción en el registro de antecedentes disciplinarios; restablecer los derechos adquiridos, como lo es ejercer cargos públicos; sufragar perjuicios morales y costas procesales.

Los hechos en que se fundan las pretensiones y que resultan relevantes para la resolución del presente asunto, son los siguientes:

TRIGESIMO: Que el Acto Administrativo, que lo colocó en estado de indefensión manifiesta porque su derecho a que se le LEVANTARA LA SANCION DE INHABILIDAD PERMANTE PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS, quedaba a empero de un recurso de apelación, fue el emitido el día 18 de febrero de 2015, por la Viceprocuradora General de la Nación la Dra. MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CUERVO, en el que como respuesta de fondo a su Derecho de Petición, enviado el día 26 de diciembre de 2014, se pronuncia con la RESOLUCION N° 002 y DECIDE: "Denegar la cancelación del registro de inhabilidades que refleja el certificado ordinario de sus antecedentes.

TRIGESIMO PRIMERO: Que la RESOLUCION N° 002, emitida el 18 de febrero de 2015, por la Viceprocuradora General de la Nación la Dra. MARTHA ISABEL CASTANEDA CUERVO, fue notificada personalmente el 24 de marzo de 2015, y que ante el desespero por la negativa de la cancelación del registro de inhabilidades que refleja el certificado ordinario de sus antecedentes Disciplinarios, ENCONTRANDOSE DENTRO DEL TERMINO LEGAL, el día 13 de Abril de 2015, él personalmente se acercó a la sede de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION ubicada en MEDELLIN, para entregar LA SEGUNDA(2°) APELACION A LA RESPUESTA DE FONDO DE SU DERECHO DE PETICION, RESOLUCION N° 002.

TRIGESIMO SEGUNDO: Indica el señor demandante que la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, guardó Silencio ante la SEGUNDA (2°) APELACION A LA RESPUESTA DE FONDO DE SU DERECHO DE PETICION, emitida como la RESOLUCION N° 002, entregada por él en la sede de MEDELLIN, el día 13 de Abril de 2015, y que por tal motivo el día 30 de julio de 2015, le envió el SEGUNDO (2°) DERECHO DE PETICIÓN en el que solicitó lo que a continuación se transcribe: "Por lo anterior solicito lo siguiente: 1- Que a través de su Despacho se sirvan dar el trámite correspondiente al RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por mí y entregado en la PROCURADURIA DE MEDELLIN el día 13 de Abril de 2015 en contra de la RESOLUCION N° 002, formulada el día 18 de febrero de 2015 por la Vicepresidente de Procuraduría General de la Nación la Dra. MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CUERVO. 2- Que no me nieguen la Dignidad Humana que me está otorgando el art 1° de la Ley de Leyes Constitución política de 1991 en atención al Debido Proceso. 3- Que una vez tramitado el recurso de reposición y en subsidio apelación procedan inmediatamente a la notificación. Así mismo, le solicito dar respuesta a este Derecho de Petición en el término establecido por la ley y hacerlo llegar a la siguiente dirección:

TRIGESIMO TERCERO: Manifiesta el Señor Leonardo de Jesús Acevedo, que la Dra. MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CUERVO, Viceprocuradora General de la Nación, por fin se pronunció ante la SEGUNDA (2°) APELACION A LA RESPUESTA DE FONDO DE SU DERECHO DE PETICION, RESOLUCION N°002, el día 13 de abril de 2016, mediante el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO DE DECISION - SIAF 2015 - 266749, de 13 de abril de 2016, en el cual, RESUELVE "Rechazar por extemporáneo el Recurso de Reposición interpuesto por él.

TRIGESIMO CUARTO: Manifiesta el Señor Leonardo de Jesús, que la Dra. MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CUERVO, Viceprocuradora General de la Nación, no tuvo en cuenta que LA SEGUNDA (2°) APELACION, entregada por él, en la sede que la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION tiene ubicada en MEDELLIN, el día 13 de Abril de 2015, fue presentada en el término LEGAL porque LA LEY 1437 DE 2011 en el Art 76, otorga un término de DIEZ(10) DIAS, y dado a que los DIAS FESTIVOS INTERRUMPEN TODA CLASE DE TERMINOS Y PARA LA FECHA DE PRESENTAR LA APELACION ERA LA VACANCIA JUDICIAL DE LA SEMANA SANTA, NO SE PODIAN CONTAR LOS DIAS DE LA SEMANA MAYOR, A PARTIR DEL LUNES 30 DE MARZO DE 2015 AL DOMINGO 5 DE ABRIL DE 2015, por lo tanto los términos legales para la Apelación, empezaban a contar A PARTIR DEL DÍA 25 DE MARZO DE 2015, que era el día siguiente a su notificación AL 14 DE ABRIL DE 2015, y, además porque la misma norma establece que los recursos contra actos presuntos podrá interponerse en cualquier tiempo, por lo que a la SEGUNDA (2°) APELACION, entregada por él, el día 13 de Abril de 2015, NO SE LE PODIA HABAR DICTADO LA EXTEMPORANIDAD, mediante el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO DECISION- SIAF 2015- 266749 de abril 13 de 2016, que es en el cual se Rechaza por extemporáneo el Recurso de Reposición interpuesto por él [sic para toda la cita]. 1.2 Trámite procesal.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad), a través de proveído de 27 de marzo de 2017 (f. 169), y se ordenó notificar al representante legal del organismo demandado y al agente del Ministerio Público. Posteriormente, mediante auto de 1° de agosto de 2017, se concedió amparo de pobreza al accionante (ff.178 y 179).

En lo pertinente al presente caso, la Nación - Procuraduría General de la Nación, al momento de contestar la demanda (ff. 180 a 194), propuso la excepción previa de caducidad del medio de control, sustentada en lo siguiente: De conformidad con el material probatorio allegado al proceso se advierte que el 29 de diciembre de 2014 el señor Leonardo de Jesús Acevedo Jaramillo presentó una solicitud ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se levantara la inhabilidad razón a una sanción disciplinaria emitida en su contra.

Así, mediante Oficio No. 003 de 5 de enero de 2015, la Coordinadora del Grupo SIRI al dar respuesta a la petición antes mencionada, negó lo pretendido por el ahora convocante. Contra dicha decisión el señor Acevedo Jaramillo interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. En razón de ello, luego de resolverse la reposición, la petición fue remitida al Despacho de la Viceprocuraduría, dependencia asumió como petición inicial la solicitud del ahora demandante, expidiendo la Resolución No. 002 de 18 de febrero de 2015, que negó la cancelación del registro de inhabilidades solicitado, decisión que fue debidamente notificada personalmente el 24 de marzo de 2015.

El 31 de julio de 2015, fue recibida en la entidad una petición del señor Acevedo Jaramillo en la que manifestaba que desde el día 13 del mes de abril había elevado recursos de reposición y apelación contra la Resolución referida. Analizado dicho escrito, se llegó a la conclusión que los recursos habían sido elevados de forma extemporánea, por lo que fueron rechazados mediante Auto de 13 de abril de 2016, en razón a que, de conformidad con lo expuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el término legal para presentar recursos era solo de 10 días, y en dicho caso se había sobrepasado dicho término. En ese orden de ideas, se observa que el último acto que le creó una situación jurídica para el señor Acevedo Jaramillo y en el que se expuso una voluntad de la administración, fue la Resolución No. 002 de 18 de febrero de 2015, que le fue notificada el 24 de marzo del mismo año, por lo que era a partir de dicho momento que el mismo contaba con el término de los 4 meses establecido en el artículo 164 del C.P.A.C.A para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, hasta el 25 de julio de 2015.

No obstante lo anterior, el señor Leonardo de Jesús Acevedo Jaramillo interpuso la solicitud de conciliación hasta el día 19 de septiembre de 2016, es decir, cuando ya se había sobrepasado el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […] Ahora, el término antes mencionado no podría empezarse a contar del 19 de mayo del 2016 cuando se le notificó al convocante el Auto de 13 de abril de 2016, mediante el cual el Despacho de la Viceprocuraduria [sic] General de la Nación rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la Resolución de 18 de febrero de 2015, en la medida en que dicha providencia es meramente de trámite y no le creó, modifico o extinguió derecho alguno al señor Acevedo Jaramillo.

Una vez corrido el traslado de la excepción a la parte demandante, esta se opuso a través de su apoderada (ff. 216 a 220) y el a quo citó a audiencia inicial, instalada el 15 de marzo de 2018, pero al momento de resolver la aludida excepción (ff. 222 a 224), advirtió: […] las pruebas allegadas no resultan suficientes para resolver la excepción, en la medida que (i) la parte actora señala que elevó el recurso el 13 de abril de 2015 y considera que fue interpuesto de manera oportuna, (ii) la parte accionada señala que no se elevó en dicha fecha sino el 31 de julio de 2015 y que en todo caso el 13 de abril de 2015 ya el mismo era extemporáneo.

Lo expuesto es necesario definirlo para proceder a resolver la excepción de caducidad, esto es, para determinar desde cuándo puede contarse el término de caducidad, por haber sido interpuesto oportuna o extemporáneamente el recurso. Además, considera el Despacho necesarias las pruebas para resolver de oficio la excepción de debido agotamiento de los recursos obligatorios, en tanto, contra la Resolución N° 002 de 18 de febrero de 2016 procedían recursos de reposición y apelación (fl. 55) y en esa medida la parte actora debió agotarlos en debida forma, lo que presupone un análisis probatorio.

Por lo expuesto, acudiendo a lo consagrado en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, […] SE PROCEDERÁ A DECRETAR LAS SIGUIENTES PRUEBAS: Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que: Emita certificación sobre los días hábiles laborados por la Procuraduría General de la Nación en los cuales se admitió la recepción de documentos entre el 25 de marzo y 13 de abril de 2015.

Emita certificación sobre si el recurso de reposición y en subsidio apelación obrante a folios 58 y s.s. del expediente fue recibido por la Procuraduría General de la Nación, y si ello es así, en qué fecha fue recibido. Ante el citado requerimiento, la Procuraduría aportó la correspondiente certificación el 6 de abril de 2018 (f. 235). 1.2.1 Providencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad), en audiencia inicial reanudada el 28 de febrero de 2019 (ff. 241 a 243), declaró no probada la excepción de caducidad e «indebido agotamiento de los recursos obligatorios», planteada por la Procuraduría, al considerar que «De las pruebas decretadas y allegadas a folio 236, se concluye que el señor LEONARDO DE JESÚS ACEVEDO JARAMILLO sí presentó el recurso de reposición y de apelación el 13 de abril de 2015 (fl. 236 y 237) contra la Resolución N° 002 de 18 de febrero de dicha anualidad, y que dicho recurso se presentó oportunamente, pues los días hábiles desde la notificación lo fueron el 25, 26 y 27 de marzo y 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de abril de 2015, como se lee en la misma certificación (fl. 236), de manera que tenía hasta el 14 de abril de 2015 para formular oportunamente el recurso sin que deban contarse los días de la semana santa.

En este sentido, mal podría oponerse al administrado el indebido agotamiento de recursos obligatorios, pues en efecto sí agotó los recursos dentro del término, pese a que haya sido rechazado. Tampoco puede oponerse la caducidad del medio de control si se tiene en cuenta que la demanda pudo formularla solo a partir del auto que rechazó el recurso, que pese a ser un acto de trámite, fue el acto administrativo que en efecto le impidió continuar el procedimiento y solo hasta la resolución del recurso podía demandar.

En este sentido, como dicho acto fue notificado el 19 de mayo de 2016 (fl. 72), el término para formular oportunamente las pretensiones fenecía el 20 de septiembre de dicha anualidad, pero el 19 de dicho mes y año presentó solicitud de conciliación prejudicial, lo que suspendió el término hasta el 9 de noviembre de 2016, fecha en la que efectivamente presentó la demanda (fl.30)». 1.2.2 Recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la apoderada de la Procuraduría interpuso recurso de apelación, para cuya sustentación leyó los mismos argumentos consignados en el escrito de contestación de la demanda.

Agrega que incluso los actos que pudieron haber generado un desmedro en los derechos del actor fueron aquellos por los cuales se le impuso la sanción de inhabilidad que ahora pretende se levante por parte de la Procuraduría, cuando esos fueron los que debió haber controvertido, dejando vencer oportunidades procesales que tenía a su alcance. 1.2.3 En la misma audiencia inicial, el Tribunal de instancia corrió traslado a la apoderada del demandante del recurso impetrado, frente a lo cual dijo no tener nada que agregar al respecto.

El Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad) concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, de conformidad con el último inciso el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. 1.2.4 Llegado el expediente a esta Corporación, fue repartido a la sección primera, que con auto de 5 de marzo de 2021 ordenó su remisión a la segunda.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para decidir el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la Nación contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por su apoderada, de conformidad con lo dispuesto en su versión original por los artículos 125, 150 (inciso 1°) y 180 (numeral 6) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigentes a la fecha de interposición del recurso, en armonía con los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 86 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales los recursos se regirán por las leyes vigentes cuando se formularon. 2.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si en la presente controversia resulta procedente declarar la excepción previa de caducidad del medio de control, propuesta por la Procuraduría General de la Nación, dado que, a su juicio, contra la Resolución 002 de 18 de febrero de 2015, que decidió una petición formulada por el accionante acerca del levantamiento de una sanción de inhabilidad, procedía recurso de reposición y apelación, los cuales fueron interpuestos en forma extemporánea por el demandante, por lo que le fueron rechazados mediante auto de 13 de abril de 2016, en consecuencia, la mencionada Resolución fue la que creó una situación jurídica para el accionante y el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a su notificación (realizada el 24 de marzo de 2015), por lo que el plazo para presentar la demanda venció el 25 de julio de 2015 y el actor tan solo hasta el 19 de septiembre de 2016 formuló la solicitud de conciliación extrajudicial. 2.3 Caso concreto.

En relación con la oportunidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 (numeral 2, letra d) del CPACA prescribe que «Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 118 (incisos 7° y 8°) del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del 306 del CPACA, (i) «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes y año. Si éste no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente»; y (ii) «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».

Así mismo, el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, «Sobre régimen político y municipal», dispone que los plazos «[…] de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, acerca de la suspensión del término de caducidad de las acciones contencioso-administrativas, hoy denominadas medios de control, durante el trámite de la conciliación extrajudicial, prevé: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto, según el caso; término que, por ser en meses, se cuenta conforme al calendario y en caso de haber sido presentada solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, aquel se suspende hasta cuando ocurra cualquiera de las circunstancias enunciadas en el precitado artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.

Por otra parte, también cabe precisar que, entre los requisitos de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo de contenido particular, se encuentra el establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA consistente en «haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios», el cual no resulta exigible cuando haya operado el silencio administrativo negativo respecto de la primera petición, por lo que en este caso se podrá demandar directamente el correspondiente acto ficto o presunto; de igual modo, en el evento que las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, tampoco se requerirá. Respecto de los recursos procedentes contra decisiones de carácter administrativo, el artículo 74 del CPACA prevé (i) el de reposición, que debe formularse ante quien expidió el acto con la finalidad de que lo aclare, modifique, adicione o revoque;

(ii) el de apelación, el cual se presenta con el mismo propósito que el anterior, pero ante el superior inmediato del funcionario que lo emitió; y (iii) el de queja, que cabe contra el acto que rechace el de apelación. En lo que se refiere a su obligatoriedad, el artículo 76 del CPACA, además de establecer el plazo para la interposición de los recursos de reposición y apelación (10 días siguientes a la notificación personal o por aviso o al vencimiento del término de publicación, según el caso), determina que el segundo de estos medios de impugnación de actos administrativos en sede gubernativa será obligatorio para acceder a la jurisdicción, cuando sea procedente, el cual se podrá incoar en forma directa o como subsidiario del primero, mientras que los de reposición y queja son optativos o facultativos.

En el asunto sub examine se observa que la excepción de caducidad de la demanda propuesta por la Procuraduría tiene como sustento que, en atención a que los recursos de reposición y apelación que procedían contra la Resolución 002 de 18 de febrero de 2015 los interpuso el actor en forma extemporánea, el término para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse a partir de la notificación de ese acto administrativo, mas no desde la del oficio que rechazó dichos recursos, encontrando de esta forma que tanto la solicitud de conciliación prejudicial como la demanda se presentaron fuera del plazo de los cuatro (4) meses.

Por su parte, el a quo estimó que los aludidos recursos fueron impetrados de manera oportuna, una vez verificados los diez días hábiles con los que contaba el actor para ese efecto (sin tener en cuenta los correspondientes a la Semana Santa), por lo que no es dable endilgarle un indebido agotamiento del recurso obligatorio ni puede oponerse la caducidad, porque el auto que rechazó esos recursos, pese a ser de trámite, le impidió continuar con el procedimiento, el cual se notificó el 19 de mayo de 2016, por ende, tenía plazo de demandar hasta el 20 de septiembre siguiente, término que se suspendió el 19 de este mes, cuando se formuló solicitud de conciliación, y se reanudó el 9 de noviembre de 2016, fecha para la cual se incoó el medio de control.

En la demanda se acusan de nulidad la Resolución 002 de 18 de febrero de 2015, por la que la Viceprocuradora General de la Nación denegó la cancelación del registro de inhabilidades que refleja el certificado ordinario de los antecedentes del accionante; y del auto SIAF 2015 - 266749 de 13 de abril de 2016, por el que se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra aquella Resolución. De igual modo, en el escrito de demanda se evidencia que la apoderada del actor afirma que, en relación con los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la Resolución 002 de 18 de febrero de 2015, no debió haberse emitido una decisión acerca de su extemporaneidad, aduciendo que fueron presentados en tiempo, ya que no es dable contabilizar dentro del término de 10 días para ese efecto los que corresponden a Semana Santa.

En un caso similar al que es objeto de estudio, esta Corporación precisó: En efecto, para el caso que nos ocupa si se rechaza un recurso por haber sido presentado en forma extemporánea, ello implica que el acto inicial quedó ejecutoriado – en firme -, a partir del vencimiento del término que se tenía para su interposición, por cuanto precisamente el o los recursos se formularon a destiempo.

Hacer depender dicha ejecutoria del hecho de declarar la extemporaneidad del recurso implicaría desconocer el mismo sentido de la ley cuando determina que los actos administrativos quedarán en firme cuando no se interpongan recursos, concretamente, cuando éstos no se interpongan o se haga ello por fuera de término legal. Sobre el particular esta Corporación en reciente pronunciamiento dijo lo siguiente: “…los términos de caducidad son de orden público y, en consecuencia, su cumplimiento debe verificarse en las condiciones fijadas por la ley.

Si se admitiera que la interposición irregular de un recurso en la vía gubernativa produjera el efecto de obligar a contar el término de caducidad a partir de la notificación del acto que se pronuncie sobre ese recurso improcedente o extemporáneo, la caducidad quedaría librada a la voluntad del particular quien, en esas condiciones, podría interponer, a sabiendas, un recurso improcedente con el único propósito de habilitar nuevamente la posibilidad de acudir a la acción judicial, a pesar de haber transcurrido ya el término de caducidad.

En consecuencia, solamente cuando el recurso en la vía gubernativa ha sido presentado en tiempo y con el lleno de los demás requisitos contemplados en la ley, el término de caducidad de la acción comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto por medio del cual se resuelve el recurso.” La anterior conclusión solo tiene una salvedad, consistente en que no se puede considerar en firme el acto inicial si al acudir a la vía judicial, dentro de la demanda respectiva, se cuestiona el acto que resuelve declarar la extemporaneidad del recurso y se fundamenta que sí fue formulado dentro del término oportuno. Esto, en la medida en que tal debate será precisamente uno de los objetos del proceso judicial, que puede dar lugar a determinar una de las siguientes tres situaciones: a) que efectivamente el rechazo del recurso por extemporáneo fue ilegal y por tanto el acto inicial no estaba en firma y debía resolverse el recurso, por lo que no podría considerarse el cómputo del término de caducidad desde la notificación inicial o b) en caso de concluirse lo contario, permitirá determinar que efectivamente el acto inicial quedó en firme dada esa extemporaneidad y c) en este último evento, de haberse presentado la demanda más allá del término de caducidad contado a partir de la notificación del acto inicial, concluir que el medio de control frente a aquel estaba caducado.

Ahora bien, en caso de no quedar ejecutoriado el acto inicial por estar pendiente la resolución de un recurso interpuesto con todos sus requisitos, el término de caducidad del respectivo medio de control o acción (como se denominaba en vigencia del C.C.A.), empieza a contarse a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto a través del cual se resuelva el recurso, pues en este caso se aplica la regla de firmeza del acto administrativo a partir de la comunicación o notificación de este último.

(Numeral 2.º común del art. 62 del CCA y 87 del CPACA) En conclusión, como quiera que uno de los requisitos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un acto de contenido particular es el ejercicio de los recursos que en sede administrativa son obligatorios por mandato del legislador, su interposición también debe ser en los términos indicados por este, por lo que su extemporaneidad o improcedencia no pueden convertirse en una habilitación para revivir la firmeza del acto inicial con la finalidad de contabilizar el término de caducidad a conveniencia del accionante.

No obstante, si en la demanda se controvierte el acto administrativo que rechazó por extemporáneo o improcedente el respectivo recurso, contraargumentando el motivo que tuvo la Administración para adoptar esa decisión, en este puntual evento el juez está en la obligación, en virtud del principio de tutela judicial efectiva y en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, verificar si ese motivo de rechazo resulta contrario a derecho, caso en el cual concluirá que el acto administrativo inicial no quedó en firme de manera autónoma, sino que debió resolverse el correspondiente recurso y, en ese orden, la caducidad del medio de control deberá contabilizarse desde el día siguiente a la notificación o comunicación del acto que rechazó el recurso.

Como se dejó anotado, en el sub lite, en efecto, el accionante alega que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución que resolvió su petición inicial fueron interpuestos en tiempo y la extemporaneidad puesta de presente en el auto SIAF 2015 - 266749 de 13 de abril de 2016 no resulta acertada, en la medida en que se realizó un conteo erróneo del plazo para su presentación, al incluirse los días de la Semana Santa.

Verificada la certificación emitida por el jefe de la división de registro, control y correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, se indica que «Durante el periodo comprendido entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2015, se recibieron documentos en la División de Registro y Control y Correspondencia los días hábiles 25, 26 y 27 de marzo; 6, 7, 8, 9, 10 y 13 de abril» y el escrito contentivo de los recursos impetrados por el actor fue recibido el 13 de abril de 2015.

Por consiguiente, como el accionante fue notificado en forma personal de la Resolución 002 de 18 de febrero de 2015 el 24 de marzo de ese año (f. 57), el plazo de los 10 días para la interposición de los recursos de reposición y apelación vencían el 14 de abril, pues, de acuerdo con dicha certificación, los tres primeros días correspondientes a la Semana Santa (30 y 31 de marzo y 1 de abril) no se recibió correspondencia, por lo que no pueden contabilizarse como días hábiles para su presentación. En consecuencia, debieron ser tramitados y resueltos en debida forma por parte de la Administración los mencionados recursos, por lo que no es dable oponerle al ciudadano el término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución 002 de 18 de febrero de 2015, sino desde la del acto administrativo que en este caso culminó el procedimiento (al impedirle, so pretexto de una extemporaneidad de los recursos, obtener un pronunciamiento de fondo sobre las razones esbozadas en ellos), es decir, desde el 20 de mayo de 2016 (el día anterior le fue comunicado el auto SIAF 2015 - 266749 de 13 de abril de 2016, f.73), por lo que el término para incoar la demanda vencía el 20 de septiembre de esa anualidad, pero como se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial formulada el 19 de dicho mes, la cual fue celebrada el 9 de noviembre, aquel se reanudó el 10 siguiente (último día del plazo) y como el medio de control fue radicado el mismo 9 de noviembre de 2016, se hizo en forma oportuna, por lo que carece de asidero jurídico y fáctico lo alegado por la apoderada de la accionante para sustentar la excepción opuesta en la contestación de la demanda.

Por último, en el recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandada se agrega someramente un nuevo argumento que no fue aducido al momento de plantear la excepción previa de caducidad, atinente a que los actos que pudieron haber generado un desmedro para el actor fueron aquellos por los cuales se le impuso la sanción de inhabilidad que ahora pretende se levante por parte de la Procuraduría, cuando esos fueron los que debió haber controvertido, dejando vencer oportunidades procesales que tenía a su alcance.

Al respecto, advierte el Despacho una falta de congruencia entre lo decidido por el a quo y este reparo adicional que ahora en el recurso de apelación ventila someramente la apoderada de la Procuraduría, que de resolverse de manera favorable a ella en esta instancia procesal se impediría al actor la posibilidad de presentar recurso de apelación (pues tal decisión pondría fin al proceso), por lo que, en garantía de los derechos al debido proceso, defensa y doble instancia, el a quo, si a bien lo tiene, podrá de oficio verificar esta situación al reanudar la correspondiente audiencia inicial, en armonía con el numeral 6 del artículo 180 del CPACA (en su versión original, vigente a la instalación inicial de la diligencia).

Por las razones esbozadas en los párrafos anteriores, se confirmará el proveído apelado, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad) declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 28 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad), mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el proceso al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.