Micelio
11001031500020260333300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-04-30

Radicación interna: 5223 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Elkin Palma Barahona·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 03333 00 Elkin Palma Barahona Tribunal Administrativo del Magdalena Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial Declara improcedente la acción de tutela por cumplir con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Elkin Palma Barahona en contra de la providencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 47001 33 33 004 2024 00084 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Elkin Palma Barahona, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, en sentencia del 24 de septiembre de 2025 proferida dentro del medio de control identificado con No. 47001-33-33-004 2024-00084-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE del señor ELKIN PALMA BARAHONA, toda vez que no se garantizó el principio de congruencia. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y, se profiera una nueva decisión judicial que resuelva concretamente los argumentos de disenso planteados por el extremo pasivo dentro del proceso ordinario 2024-00084-01 y, en todo caso, se atienda el debate conforme los hechos debidamente acreditados en el plenario. [Mayúscula del escrito de tutela].

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante señaló que el 26 de mayo de 2022 solicitó el reconocimiento de sus cesantías a través del Sistema Humano en Línea. Dicha petición fue resuelta 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03333 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03333 00 Accionante: Elkin Palma Barahona Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 2 favorablemente mediante la Resolución núm. PS-0928 del 22 de septiembre de 2022, y el pago correspondiente se efectuó el 12 de octubre del mismo año. Posteriormente, el 28 de diciembre de 2022, formuló reclamación con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

No obstante, la administración omitió pronunciarse dentro del término legal, lo que dio lugar a la configuración de un acto administrativo ficto negativo. En virtud de lo anterior, el actor promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la Fiduprevisora S.A. y el distrito de Santa Marta.

El proceso fue conocido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta que, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024 declaró la nulidad del acto presunto negativo configurado el 28 de marzo de 2023 y, en consecuencia, condenó al distrito de Santa Marta a pagar la sanción moratoria correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de junio de 2022 y el 11 de octubre de 2022.

Inconforme con dicha decisión, el distrito de Santa Marta interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 24 de septiembre de 2025, la revocó. Si bien reconoció la configuración del silencio administrativo negativo frente a la reclamación presentada el 28 de diciembre de 2022, concluyó que no se configuró mora en el pago de las cesantías, por cuanto, aunque el acto de reconocimiento fue expedido de manera extemporánea, el pago se realizó dentro del plazo previsto por la normativa aplicable.

En consecuencia, negó el reconocimiento de la sanción reclamada. En relación con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante sostuvo que existe relevancia constitucional, al considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció el principio de congruencia. A su juicio, la decisión de segunda instancia abordó aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, lo que generó una afectación al debido proceso por tratarse de una decisión sorpresiva.

Asimismo, alegó una vulneración directa de la Constitución, en tanto el Tribunal extendió su análisis a cuestiones no controvertidas en la apelación, pese a que el fallo de primera instancia había concluido la existencia de mora y ordenado el pago de la sanción correspondiente. De igual forma, afirmó la existencia de un defecto fáctico, al señalar que el Tribunal fijó una fecha de inicio del trámite administrativo distinta a la acreditada en el expediente.

En particular, indicó que la solicitud de cesantías fue radicada el 26 de mayo de 2022, conforme a la constancia generada por el Sistema Humano en Línea, mientras que la autoridad judicial consideró, sin respaldo probatorio suficiente, que la documentación solo se completó el 19 de agosto de 2022. Según el accionante, esta conclusión carece de sustento, pues no se identificó requerimiento alguno de subsanación ni prueba que desvirtúe la validez de la constancia de radicación, la cual constituye un medio idóneo para acreditar el momento en que se presentó de forma completa la solicitud.

Además, advirtió que la entidad demandada no aportó pruebas en la contestación de la demanda que acreditaran la supuesta incompletitud de la solicitud inicial. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03333 00 Accionante: Elkin Palma Barahona Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 3 Finalmente, sostuvo que la providencia incurrió en defecto sustantivo, al interpretar de manera errónea las normas aplicables.

Al efecto, adujo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1272 de 2018, el término de 15 días hábiles para resolver la solicitud inicia desde la radicación completa de la documentación por parte del interesado, esto es, desde el momento en que se carga la información en el Sistema Humano en Línea, y no desde su validación por la administración, la cual constituye una etapa posterior.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 30 de abril de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 6 de mayo de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo del Magdalena como parte accionada, así como vincular5 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al distrito de Santa Marta, como terceros con interés en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado núm. 47001 33 33 004 2024 00084 00/01, el cual fue remitido6. 3.2.

El distrito de Santa Marta allegó escrito7 en el que solicitó a la Sala abstenerse de proferir sentencia en contra del Alcalde Distrital, al considerar que no existió conducta negligente, omisión injustificada, ni actuación caprichosa o arbitraria que permita concluir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, pidió su desvinculación del trámite de tutela.

Asimismo, sostuvo que, conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, el accionante busca que, por vía de tutela, se modifiquen decisiones judiciales debidamente motivadas, se reconozcan derechos que no le asisten y se ordene a la Fiduprevisora el pago de conceptos que carecen de justificación. 3.3. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta presentó escrito8 en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación, al no evidenciarse acción u omisión alguna que vulnere derechos fundamentales del accionante.

Indicó que la solicitud desconoce los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica que rigen las decisiones judiciales. En ese sentido, destacó que su providencia estuvo debidamente motivada, fue parcialmente modificada por el Tribunal 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03333 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03333 00. 4 Esta orden se cumplió el 8 de mayo de 2026.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03333 00. 5 Ibidem 6 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03333 00. 7 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03333 00. 8 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03333 00 Radicado: 11001 03 15 000 2026 03333 00 Accionante: Elkin Palma Barahona Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 4 Administrativo del Magdalena y se encuentra amparada por la cosa juzgada.

Por lo anterior, reiteró su petición de que se declare la improcedencia de la acción y su desvinculación del proceso. 3.4. El Ministerio de Educación allegó escrito9 en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se demostró una afectación grave a los derechos fundamentales o garantías procesales invocados, ni un impacto que comprometa la subsistencia del accionante o su acceso a la administración de justicia. De igual forma, señaló que no se acreditó una vulneración indirecta de derechos fundamentales derivada de la presunta demora en la respuesta a las solicitudes. 3.5.

El Tribunal Administrativo del Magdalena.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199110 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202112, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201913, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 4.2.1. El señor Elkin Palma Barahona, por conducto de apoderado judicial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la Fiduprevisora S.A. y el distrito de Santa Marta cuya pretensión principal fue la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto de 28 de marzo de 2023, derivado de la petición presentada el 28 de diciembre de 2022 ante dichas entidades en la que solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria conforme a las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006. 9 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03333 00 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 47001 33 33 004 2024 00084 00/01.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 03333 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03333 00 Accionante: Elkin Palma Barahona Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 5 4.2.2. Por reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2.3.

Inconforme con esta decisión, el distrito de Santa Marta interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2025 la revocó y, en consecuencia, negó las pretensiones al concluir que el demandante no logró demostrar que la solicitud hubiera sido resuelta dentro del plazo de tres meses ni que se hubiera emitido respuesta antes de la notificación del auto admisorio de la demanda.

4.3. CUESTIÓN PREVIA Frente a las solicitudes de desvinculación presentadas por el distrito de Santa Marta y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta, la Sala advierte que no están llamadas a prosperar comoquiera que, por una parte, el distrito de Santa Marta actuó como parte demandada en el proceso ordinario identificado con el radicado núm. 47001 33 33 004 2024 00084 00/01, objeto de debate en esta acción constitucional; y por otra, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió la decisión de primera instancia de dicho proceso, por lo tanto, les asiste interés en el resultado de este trámite tutelar.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.4.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […]15. 15 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03333 00 Accionante: Elkin Palma Barahona Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 6 Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades16: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia17. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: 4.4.2.1. Frente a la relevancia constitucional La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el segundo criterio que la compone, esto es, evitar que la acción de tutela se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente al segundo elemento, la Corte Constitucional ha dicho que18 […] la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos 16 Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 17 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente núm. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03333 00 Accionante: Elkin Palma Barahona Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 7 de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones” […]. [Subrayado fuera del texto].

En ese sentido, anotó que:19 […] en tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general. [Subrayado fuera del texto].

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el segundo elemento que la compone, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica, no está superado.

Lo anterior, debido a que la discusión planteada en la solicitud de amparo está relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria en favor del señor ElkinPalma Barahona, prevista en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, lo que implica un debate meramente legal y económico. Al efecto, frente a la naturaleza de la sanción moratoria, la Corte Constitucional, en sentencia T-599 de 2019, expuso que «(…) el caso sub judice carece de relevancia constitucional, porque la acción de tutela (i) tiene como finalidad el reconocimiento de una sanción económica, en lugar de la protección de un derecho fundamental, toda vez que la accionante solicita únicamente el pago de la sanción moratoria, mas no la consignación de las cesantías causadas por su trabajo (…)»20.

Por lo anterior, en el caso en cuestión, el segundo criterio de la relevancia constitucional no se cumple. 4.4.2.2. Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable21.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional.

Sentencia T – 555 del 20 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 21 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03333 00 Accionante: Elkin Palma Barahona Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 8 Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable22.

La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial23: (i) cuando el asunto está trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En el asunto bajo examen, el señor Elkin Palma Barahona alegó que la providencia cuestionada desconoció el principio de congruencia al abordar aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, lo que generó una afectación al debido proceso por tratarse de una decisión sorpresiva. Bajo dicho contexto, la Sala estima que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en los que se formuló, comoquiera que en contra de la providencia acusada es posible interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, en la medida que, los reproches expuestos en el escrito de tutela tienen que ver con que la sentencia censurada transgrede el principio de congruencia. Al efecto, esta Corporación ha puntualizado que la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la nulidad originada en la sentencia, “(…) [s]e puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar (…)”24.

Así mismo, la Corporación ha explicado que la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita; además, la congruencia, se puede calificar en congruencia externa, que implica que el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada, y en congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia25. 22 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 23 Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Sala Especial de Decisión 22, sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. También puede verse la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, el 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 25 Ibidem.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03333 00 Accionante: Elkin Palma Barahona Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 9 En suma, esta Corporación ha señalado que la nulidad originada en la sentencia se configura, entre otros eventos, cuando, “(…) viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa (…)”26.

De contera, como la parte actora reprocha que el tribunal accionado trasgredió el principio de congruencia, la Sala considera que el interesado tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión que constituye el mecanismo idóneo para ventilar este reproche y, por lo tanto, la tutela deviene improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

No sobra señalar que en el escrito de tutela la accionante no aduce, ni se advierte prima facie, la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el distrito de Santa Marta y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Elkin Palma Barahona, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 4 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 03333 00 Accionante: Elkin Palma Barahona Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 10 GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.