Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00451-02 (5426-2024) Demandante: Gladys María Melendez García Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Gladys María Melendez García presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de i) la Resolución DESAJMR14-4975 del 14 de octubre de 2014 emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín4, que negó el reconocimiento y pago de la prima especial de 1 En adelante DEAJ. 2 Folio 1 a 9.
La demanda fue presentada el 19 de febrero de 2016. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante DESAJ de Medellín. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00451-02 (5426-2024) Demandante: Gladys María Melendez García servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) la Resolución 5094 del 4 de noviembre de ese año, que no repuso la decisión; y iii) la Resolución 5360 del 8 de septiembre de 2015, por medio de la cual DEAJ, al resolver el recurso de apelación, confirmó la negativa. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de a) la prima especial de servicios reclamada; b) las diferencias salariales y prestacionales liquidadas sobre el 100% del salario básico mensual que le fue disminuido en un 30%; c) los aportes a seguridad social en pensión. Lo anterior, desde el año de 1996 al 2007; ii) la indexación de las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA; y iii) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes señaló los siguientes: 3.1. Gladys María Melendez García desempeñó el cargo de juez entre 1976 y 2011. 3.2. El 9 de octubre de 2014 solicitó a la DESAJ de Medellín el reconocimiento y pago del 30% del salario que le fue disminuido, la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un adicional al salario básico mensual y la reliquidación de las prestaciones sociales. 3.3.
Mediante la Resolución DESAJMR14-4975 del 14 de octubre de 2014 emitida por la DESAJ de Medellín, se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; 3.4. Con la Resolución 5094 del 4 de noviembre de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín revolvió de forma negativa el recurso de reposición y concedió el de apelación. 3.5.
A través de la Resolución 5360 del 8 de septiembre de 2015, la DEAJ al resolver el recurso de apelación, confirmó la negativa. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, señaló los artículos 1, 13, 25, 53, 58, 150 y 230 de la Constitución Política; 10, 102, 123, 138, 189, 269, 270 y 271 del CPACA; 2, 3, 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; 5 y 10 de la Ley 153 de 1887; 152 de la Ley 270 de 1996; 115 de la Ley 1395 de 2011; y 12 del Decreto 717 de 1978. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00451-02 (5426-2024) Demandante: Gladys María Melendez García 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde al 30% adicional al salario básico mensual y no disminución como se desprende de los decretos salariales anuales, además constituye factor salarial. La demandada le disminuyó el salario en un 30% porque le pagó este porcentaje como prima especial de servicios y afectó la liquidación de las prestaciones sociales, por lo tanto, los actos demandados desmejoraron sus derechos laborales. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos5: 6.1. La prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 tiene carácter salarial únicamente para la pensión de jubilación. 6.2. Los decretos salariales anuales proferidos por el gobierno nacional desde el año 1993 determinaron que el 30% del salario sería considerado prima especial de servicios sin carácter salarial. 6.3.
La entidad liquidó a la demandante las prestaciones sociales de conformidad con la normatividad vigente y no le corresponde interpretarla ni inaplicarla sino darle aplicación literal. 6.4. Proceden las excepciones de i) «ausencia de causa petendi» ii) «inexistencia del derecho reclamado»; iii) «cobro de lo no debido»; iv) «legalidad de los actos acusados»; y v) prescripción6. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, profirió la sentencia del 30 de julio de 20247, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia». 5 Folio 89 a 97. 6 No especificó fechas. 7 Índice 36, Samai tribunal. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00451-02 (5426-2024) Demandante: Gladys María Melendez García 8.
Para tal efecto, expuso lo siguiente: 8.1. La demandante reclamó la reliquidación de sus prestaciones por los años 1996 a 2007, lo que significa que no es una prestación periódica, sino un valor único. En esa medida, según se desprende de la Resolución DESAJMR14-4975 del 14 de octubre de 2014, se radicó ante la DESAJ de Medellín, la solicitud el 9 de octubre 2014; por lo tanto, como no ejerció su derecho dentro de los 3 años siguientes al 2007, hace que para el 9 de octubre de 2014, este ya estuviera prescrito. 8.2.
Lo anterior se traduce en la configuración de la prescripción extintiva del derecho, por cuanto a las personas el legislador les impuso el deber de reclamarlo en un tiempo determinado, so pena de perder el acceso a ellos. 1.4. El recurso de apelación 9. La demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en los siguientes términos8: 9.1.
En las consideraciones y en la parte resolutiva de la sentencia no hubo pronunciamiento alguno sobre la pretensión quinta, relacionada con el derecho a la seguridad social, por lo que se incurrió en violación del principio de congruencia, toda vez que el medio de control y la naturaleza jurídica del derecho sustancial involucrado en la demanda implican derechos irrenunciables e imprescriptibles. 9.2.
La prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 1.6.
El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia. 8 Índice 38 Samai tribunal. 9 Al respecto ver auto del 30 de octubre de 2024. Índice 4 Samai. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00451-02 (5426-2024) Demandante: Gladys María Melendez García 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia10, se circunscriben a establecer ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, al proferir el fallo de primera instancia del 30 de julio de 2024 incurrió en incongruencia al no pronunciarse respecto de la pretensión quinta relacionada con el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social de conformidad con los descontado por concepto de prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? De ser así ¿si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias sobre dichos aportes? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 15. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 16.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: 10 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 6 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00451-02 (5426-2024) Demandante: Gladys María Melendez García «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial11 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 17. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto [artículo 1 y 2]. 18.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 19.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores 11 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 7 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00451-02 (5426-2024) Demandante: Gladys María Melendez García Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 20.
Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200712, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar13». 21.
Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 22.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 23.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200914, fijó, entre otras, las siguientes 12 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 13 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 8 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00451-02 (5426-2024) Demandante: Gladys María Melendez García pautas: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 1.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 2.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 3.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 5.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» 24. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201915. 25. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 9 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00451-02 (5426-2024) Demandante: Gladys María Melendez García 201416 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 26. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que17 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.
La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 27. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a 16 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 17 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00451-02 (5426-2024) Demandante: Gladys María Melendez García partir de la reclamación efectuada por el trabajador.
La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 28. En la sentencia del 2 de septiembre de 200918, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 29.
Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 30.
Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 31.
Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior19 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 32.
En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 19 «Articulo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 11 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00451-02 (5426-2024) Demandante: Gladys María Melendez García 33.
Así, en palabras de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-0520 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.
Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 34. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 34.1. Gladys María Melendez García laboró en el cargo de juez entre el 28 de noviembre de 1996 y el 9 de febrero de 1997; entre el 21 de abril de 1997 y el 31 de enero de 1999; entre el 8 de marzo de 1999 y el 31 de octubre de 2005; entre 1 de diciembre de 2005 y el 21 de junio de 2006; entre el 17 de julio de 2006 y el 5 de octubre de 2006; entre el 9 de octubre de 2006 y el 15 de septiembre de 201121. 34.2.
El 9 de octubre de 201422, Gladys María Melendez García solicitó a la DESAJ de Medellín el reconocimiento y pago i) las diferencias salariales y prestacionales sobre el 100% del salario básico; y ii) la prima especial de servicios del 30% prevista en la Ley 4ª de 1992. 34.3. La DESAJ de Medellín emitió la Resolución DESAJMR14-4975 del 14 de octubre de 201423, que negó la petición anterior con fundamento en que se encuentran impedidos como ordenadores del gasto para reconocer pagos si no se cuenta con un soporte presupuestal o asignación básica. 34.4.
El 29 de octubre de 201424, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación. 34.5. La DEAJ de Medellín profirió la Resolución DESAJMR14-5094 del 4 de noviembre de 201425, con la cual no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. 20 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 21 Folios 37 a 44. 22 Folios 31 a 33. 23 Folios 13 y 14. 24 Folio 34 a 36. 25 Folios 16 a 18. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00451-02 (5426-2024) Demandante: Gladys María Melendez García 34.6.
La DEAJ expidió la Resolución 5360 del 8 de septiembre de 201526, por medio de la cual confirmó la negativa. 2.3.1. Análisis sustancial del caso concreto 35. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria a través de la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 36.
La demandante cuestionó la anterior decisión con fundamento en que i) no hubo pronunciamiento alguno sobre la pretensión quinta relacionada con el derecho a la seguridad social, por lo que se incurrió en violación del principio de congruencia; y ii) la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de Gladys María Melendez García, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones. 37.
Así las cosas, revisado el material probatorio se evidencia que efectivamente, la demandante solicitó el pago de las diferencias de los aportes a seguridad social, y que el tribunal omitió un pronunciamiento de fondo al respecto, por el contrario, decretó la prescripción del derecho sin hacer el respectivo análisis; no obstante, en el expediente se encuentra acreditado que la demandante ocupó el cargo de juez que la hacía beneficiaria de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y que esta, en virtud de los decretos del gobierno nacional se usó para fraccionarle el salario. 38.
Así lo reconoció la entidad demandada, pues en sus argumentos insistió en que los decretos salariales anuales proferidos por el gobierno nacional desde el año 1993, determinaron que el 30% del salario sería considerado prima especial de servicios sin carácter salarial y, por ende, liquidó a la demandante las prestaciones sociales de conformidad con la normatividad vigente y no le corresponde interpretarla sino darle aplicación literal. 39.
Además, señaló que acceder a lo solicitado por la demandante sería desacatar el ordenamiento legal, toda vez que las facultades conferidas por la ley 4ª de 1992 al gobierno nacional lo facultaron para determinar que «el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial». 40. Finalmente, indicó que «es de concluir que tanto el salario, como las prestaciones sociales se le liquidaron y cancelaron, durante el tiempo en que reclama se le reajuste su 26 Folios 20 a 29. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00451-02 (5426-2024) Demandante: Gladys María Melendez García remuneración como juez en este distrito judicial, en forma legal y ajustada a la normatividad vigente». 41.
Por ello, pese a que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal y como lo estableció el a quo, se modificará la sentencia de primera instancia debido a que el derecho sobre los aportes en seguridad social en pensiones es de carácter imprescriptible27, por lo tanto, se deberá reconocer el pago de las diferencias, pues no se encuentran afectadas por el aludido fenómeno. 42.
Así, debido a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se condenará a la entidad a pagar la diferencia de los aportes al Sistema General de Pensiones durante el tiempo que ocupó el cargo de juez que le otorgó el derecho, es decir, entre el 28 de noviembre de 1996 y el 9 de febrero de 1997; entre el 21 de abril de 1997 y el 31 de enero de 1999; entre el 8 de marzo de 1999 y el 31 de octubre de 2005; entre 1 de diciembre de 2005 y el 21 de junio de 2006; entre el 17 de julio de 2006 y el 5 de octubre de 2006; entre el 9 de octubre de 2006 y el 15 de septiembre de 2011; esto, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de la remuneración mensual sobre los periodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, es decir, el 28 de diciembre de 1996 y; en adelante, con base en su asignación básica más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios. 43.
Se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se modificará la decisión de primera instancia. 44. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de prescripción, para en su lugar, ordenar el pago de las diferencias en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones debido a que tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
En esta providencia se dispuso que «la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 14 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00451-02 (5426-2024) Demandante: Gladys María Melendez García 48 superior28 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones29. 2.5.
Costas 45. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 46. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 47.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma30. 48.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 49. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia 28 «Articulo 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 29 Al respecto ver: 25000-23-42-000-2017-01593-02 (0127-2021); 05001-23-33-000-2016-01067-03 (2236-2025; 73001-23-33-000-2016-00619-02 (0767-2022); 25000-23-42-000-2021-00845-01 (0587-2023); 25000-23-42-000-2018-01059-02 (3350-2024); 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024). 30 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 15 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00451-02 (5426-2024) Demandante: Gladys María Melendez García irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 50. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Gladys María Melendez García tiene derecho a i) la resolución de la totalidad de sus pretensiones, pues el tribunal en primera instancia omitió el análisis respecto del pago de las diferencias de los aportes a seguridad social incluyendo la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992; y ii) el reconocimiento y pago de esas diferencias, en su favor, al sistema de seguridad social en pensiones, pues como se mencionó con anterioridad no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales. 51.
En consecuencia, la Sala modificará y adicionará la sentencia proferida 30 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria. 4. Otros asuntos 52. El expediente físico fue remitido del Tribunal Administrativo de Antioquia en 174 folios; sin embargo, los folios 140 a 174 corresponden a documentos que componen el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 05001-23-33-000-2016-02265-01 (0284-2017), que fue devuelto al tribunal de origen. 53.
Por lo tanto, se ordenará que por la Secretaría de la Sección Segunda se remitan los mencionados folios al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a que se aludió en el párrafo anterior. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar y adicionar el ordinal primero de la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: 16 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00451-02 (5426-2024) Demandante: Gladys María Melendez García PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda, salvo en lo relacionado con el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Declarar la nulidad i) la Resolución DESAJMR14-4975 del 14 de octubre de 2014 emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que negó la reclamación presentada por Gladys María Melendez García relacionada con la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) la Resolución 5094 del 4 de noviembre de ese año, que no repuso la decisión; y iii) la Resolución 5360 del 8 de septiembre de 2015, por medio de la cual DEAJ, al resolver el recurso de apelación, confirmó la negativa.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar en favor de Gladys María Melendez García la diferencia sobre los aportes a la seguridad social en pensiones entre el 28 de noviembre de 1996 y el 9 de febrero de 1997; entre el 21 de abril de 1997 y el 31 de enero de 1999; entre el 8 de marzo de 1999 y el 31 de octubre de 2005; entre 1 de diciembre de 2005 y el 21 de junio de 2006; entre el 17 de julio de 2006 y el 5 de octubre de 2006; entre el 9 de octubre de 2006 y el 15 de septiembre de 2011; esto, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de la remuneración mensual sobre los periodos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, es decir, el 28 de diciembre de 1996 y; en adelante, con base en su asignación básica más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios.
Se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago por los mismos conceptos aquí reconocidos. Segundo. Confirmar en lo demás, la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Por la Secretaría de la Sección Segunda remitir los folios 140 a 174 al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 05001- 23-33-000-2016-02265-01 (0284-2017), que fue devuelto al tribunal de origen, pues los documentos ingresados allí hacen parte de este.
Luego de lo cual, deberá dejar las constancias del caso y devolver el expediente al tribunal de origen, previo a las anotaciones en el aplicativo Samai. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00451-02 (5426-2024) Demandante: Gladys María Melendez García La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MFS