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11001031500020220313001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-16

Radicación interna: 8043 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Erick Yoam Salinas Higuera·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Boyacá Y Casanare, Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03130-01 Actor: Erick Yoam Salinas Higuera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por el Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección A, por medio del cual concedió el amparo solicitado por el señor Erick Yoam Salinas Higuera.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Erick Yoam Salinas Higuera, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que condujo a que se le negara el disfrute de sus vacaciones.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “Se me ampare o proteja los derechos fundamentales al descanso, a la igualdad, al trabajo en condiciones de dignidad humana y a un desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, como funcionario judicial, y se ORDENE a la parte tutelada, todas las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos y como consecuencia, se entregue el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el suscrito, en calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL— CASANARE, le concedan el disfrute de vacaciones a que tiene derecho por a ver suspendido mis vacaciones colectivas para los periodos de 20 de diciembre de 2048 a 10 de enero de 2019 y 20 de diciembre de 2020 a el 10 de enero de 2021”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones de la parte actora La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que, entre el 1 de febrero de 2018 al 7 de febrero de 2021, se desempeñó como juez titular en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena – Casanare. Expuso que en cumplimiento de sus funciones, le fueron asignados turnos para la prestación de la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, durante la vacancia judicial de fin de año, correspondiente al 20 de diciembre de 2018 a 10 de enero de 2019 y 20 de diciembre de 2020 al 10 de enero de 2021.

Indicó que, en virtud de lo anterior, solicitó por escrito el reconocimiento y pago de sus vacaciones, pero que mediante las resoluciones 033 del 6 de diciembre de 2018, 013 del 26 de noviembre de 2020, le fueron suspendidas sus vacaciones colectivas. Manifestó que el 8 de febrero de 2019, presentó solicitud de reconocimiento y expedición del certificado de disponibilidad presupuestal ante el Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para el disfrute de sus respetivas vacaciones, petición que reiteró en varias oportunidades ante la falta de respuesta.

Relato que el 1 de diciembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare, emitió respuesta a través de la cual sostuvo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, “no puede emitir certificado presupuestal para el disfrute de sus vacaciones”. Adujo que, en la actualidad se desempeña como titular en provisionalidad del Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Yopal y hasta la fecha de radicación de la presente acción de tutela, no se ha determinado ninguna actuación positiva para garantizarle sus derechos fundamentales y laborales, sumado a ello, la no autorización del disfrute de sus vacaciones conlleva también al no pago compensado de otras acreencias laborales. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, le han vulnerado sus derechos fundamentales al descanso, a la igualdad y al trabajo, al negarle sus vacaciones por no existir disponibilidad presupuestal para el pago de la persona que deba reemplazarle durante dicho período.

Trámite procesal El Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección A, mediante auto de 13 de junio de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que hicieran los pronunciamientos de rigor con respecto a la demanda y aportaran las pruebas necesarias.

Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que interviniera, en caso de considerarlo necesario. Además, mediante auto de 19 julio de 2022, se ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, solicitaron ser desvinculados del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, arguyó que, si bien cuenta con la debida apropiación presupuestal para cancelar la liquidación que por vacaciones le corresponde al accionante, como es su obligación legal, no se encuentra dentro de sus obligaciones proveer un remplazo, que no es un requisito para acceder al disfrute de las vacaciones.

Asimismo, manifestó que la Circular PSAC11-44 de 2011 regula la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones del personal titular, solo para funcionarios de jurisdicción penal vinculados con el sistema de vacaciones individuales, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, razón por la cual para el servidor judicial vinculado en despacho de vacaciones colectivas no es posible la asignación de recursos que permita al Tribunal como ente nominador, efectuar el nombramiento en provisionalidad de su reemplazo comoquiera que el procedimiento aplicable a esta situación es otro. 4.3 La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, elevó solicitud de desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Además, solicitó rechazar por improcedente el amparo solicitado al considerar que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales, ni específicos, por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados ni se demostró un perjuicio irremediable. Finalmente, sostuvo que acceder a las pretensiones del accionante vulnera los principios de planeación, presupuesto y servicio público esencial.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron de los hechos y consideraciones de la demanda de tutela. La providencia impugnada El Consejo De Estado – Sección Segunda- Subsección A, mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, accedió al amparo solicitado por el señor Erick Yoam Salinas Higuera y ordenó la provisión de los recursos necesarios para conceder las vacaciones a la tutelante, argumentando lo siguiente: Explicó que, si bien tal subsección en decisiones judiciales que guardaron similitud fáctica y jurídica con el caso aquí estudiado negó las pretensiones de las acciones de tutela, existió un cambio de postura con ocasión del proceso de tutela identificado con el radicado número 2022- 00602-01.

Afirmó que tal cambio se debió a que el artículo 53 de la Constitución Política establece la garantía al descanso necesario, el cual no puede ser negado por ningún nominador por ausencia de presupuesto o necesidades del servicio. Así mismo, acudiendo a los artículos 8, 13, 14, 25 y 16 del Decreto 1045 de 1978, se determinó que el nominador debía cumplir con todas las obligaciones propias de una relación legal y reglamentaria, por lo que impedir el derecho al descanso remunerado por restricciones administrativas es una carga que no se puede asumir, pues el descanso constituye un derecho fundamental no pudiéndose desconocer en función del servicio.

Arguyó el juez de instancia que el señor Erick Yoam Salinas Higuera, fue designado, por dos periodos consecutivos para ejercer funciones de control de garantías -periodos donde tenía derecho a las vacaciones colectivas-, no pudiéndosele imponer la carga de que por la no expedición del certificado para que se le sea nombrado un remplazo, no pueda gozar de sus vacaciones.

Sostuvo que el descanso debe entenderse como uno de los derechos del trabajador y es una condición mínima para que el empleado renueve la fuerza intelectual y física y así proteger su salud corporal y mental, por lo que impedir su goce con fundamento en restricciones administrativas no es una carga que deba soportar la tutelante, al ser un derecho fundamental que no puede ser transgredido en función del servicio.

En el sub examine expresó que el argumento frente a la negativa de conceder el disfrute de las vacaciones con ocasión de la ausencia de partida presupuestal para designar a un reemplazo, no puede ser utilizado para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho por ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin que sea válido poner trabas administrativas que afecten el núcleo esencial del derecho.

Concluyó que no gozaba de prosperidad el argumento esgrimido por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja relativo a que la Circular PSAC 11- 44 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo permitía apropiación presupuestal para el remplazo en periodo de vacaciones individuales, puesto que, las vacaciones reclamadas por el accidente fueron suspendidas por decisiones administrativas a las que el accionante obedeció. Así pues, la Corporación encontró que en efecto que hubo una vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al derecho a la igualdad y del derecho al descanso remunerado de la accionante.

La impugnación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo De Estado – Sección Segunda- Subsección A, reiterando los argumentos que había previamente esgrimido en su intervención. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad del señor Erick Yoam Salinas Higuera. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.

En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T- 418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.

“Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”.

En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados.

En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial.

Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable.

Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Caso concreto El señor Erick Yoam Salinas Higuera, considera que al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los servicios de un funcionario de reemplazo y, por ende, no conceder el disfrute de sus vacaciones individuales; el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal vulneraron sus derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad.

En ese contexto, la Sala observa que, en principio, el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Tunja, por los que negó asignar el presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que la sustituyera durante el período de vacaciones. Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al del señor Erick Yoam Salinas Higuera, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo que lo sustituya; se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal, este no resulta efectivo para garantizar lo pretendido en estas acciones constitucionales, luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección. Asimismo, se destaca que consecuencia de lo anterior, se ha precisado que: (i) la interpretación de lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse de forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones corresponde al individualizado;

(ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación. Decantado este aspecto, se encuentra que el señor Erick Yoam Salinas se desempeña como Juez Primero Civil del Circuito Judicial de Yopal, no obstante, para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2018 y el 7 de febrero de 2021, fungió como juez titular en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena.

Asimismo, se le asignaron turnos para la prestación de la función de control de garantías en el sistema penal-acusatorio, en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, durante la vacancia judicial de fin de año, desde el 20 de diciembre de 2018 al 10 de enero de 2019 y del 20 de diciembre de 2020 al 10 de enero de 2021 y como consecuencia de ello, no pudo disfrutar de las vacaciones colectivas.

En ese orden de ideas, aunque en la actualidad no cuenta con un régimen de vacaciones individuales, lo cierto es, que tiene pendiente periodos de vacaciones por disfrutar; mismos que no podría tomar si no cuenta con un certificado de apropiación presupuestal previo para nombrar su remplazo y así no afectar las tareas propias del servicio, de conformidad con lo previsto por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “VACACIONES.

Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Ahora bien, su solicitud de vacaciones individuales se fundamentó en que, mediante las resoluciones 033 de 2018 y 013 de 2020, se suspendieron los periodos de vacaciones colectivas a que tenía derecho, para que pudiera ejercer funciones de control de garantías en el sistema penal acusatorio. Bajo el contexto anterior, la Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, consistente en no acceder a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los costos de un reemplazo que lo sustituya, ciertamente constituye una vulneración de los derechos al descanso, al trabajo bajo en condiciones dignas y a la igualdad del señor Erick Yoam Salinas, puesto que impone una limitación injustificada al disfrute de su derecho, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral.

En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego, que por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. Así, no es de recibo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretenda desconocer su responsabilidad, bajo el argumento que el señor Erick Yoam Salinas no puede disfrutar del período de vacaciones al que tiene derecho, pues no es su nominador.

Esta situación no resulta válida respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela. En ese entendido, se resalta que el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 1962, dispone: “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”.

De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado, respecto de la estrecha relación existente entre el derecho al descanso laboral y la dignidad humana, señalando que en aquella se concreta parte de este derecho. En efecto, mediante sentencia C-171 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), reseñó: “En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

Por lo expuesto, la Sala considera que la limitación del disfrute de las vacaciones a que tiene derecho el señor Erick Yoam Salinas, con fundamento en razones administrativas, desconoce derechos superiores de rango Constitucional y, además, su consecuencia no puede ser soportada por el aquí actor. Se reitera que las razones administrativas no pueden ser utilizadas en desmedro de los derechos fundamentales del señor Erick Yoam Salinas; máxime, cuando según lo expresado en líneas anteriores, el disfrute de las vacaciones no puede ser entorpecido por cuestiones administrativas, que derivaron en la no aprobación de una apropiación presupuestal destinada a designar un reemplazo que lo sustituya en las funciones que actualmente desempeña. Así las cosas, acreditado el supuesto legal para solicitar las vacaciones individuales, no es del resorte de la autoridad administrativas oponer mayores barreras para el disfrute del mismo.

Ahora bien, con respecto a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, sobre su no intervención o responsabilidad en la vulneración de los derechos del tutelante, se advierte que, la negativa a acceder al derecho de vacaciones en el presente caso se dio por la imposibilidad de proferir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo del cargo que ocupaba el señor Erick Yoam Salinas; falta que resulta imputable a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja..

En otras palabras, en la medida en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, expida el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los costos del funcionario de reemplazo, se protege el derecho de la parte actora al descanso y a su vez se garantiza la prestación continua del servicio de administración de justicia en el despacho al que pertenece, permitiendo, de esta forma, al nominador conceder las vacaciones solicitadas por el señor Erick Yoam Salinas.

Finalmente, contrario a lo expuesto por la impugnante, la Sala considera que el análisis realizado en la providencia de 4 de agosto de 2022, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, de acuerdo con el cual se estableció la vulneración de derechos del actor, por la no expedición del correspondiente CDP, para garantizar el nombramiento de un funcionario de reemplazo, se encuentra acorde con la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, por lo que será confirmada.

III. DECISIÓN. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por el Consejo De Estado – Sección Segunda- Subsección A, que concedió el amparo solicitado por el señor Erick Yoam Salinas, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por las razones acá esgrimidas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 4 de agosto de 2022, proferida por el Consejo De Estado – Sección Segunda- Subsección A, que concedió el amparo solicitado por el señor Erick Yoam Salinas contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER