Micelio
11001031500020230179800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-13

Radicación interna: 2796 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alonso Peada Uribe·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01798-00 Demandante: Alonso Peada Uribe 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01798-00 Demandante ALONSO PEADA URIBE Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Remuneración en igualdad de condiciones a Etnoeducador. Ingreso y ascenso en el escalafón docente. Requisitos de procedencia: la subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Alonso Peada Uribe, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de abril de 20231, Alonso Peada Uribe, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Gobernación del Amazonas, la Secretaría de Educación Departamental del Amazonas y la Institución Educativa San Juan Bosco del Municipio de Leticia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

Las pretensiones son las siguientes: “1. Se declare vulnerado el derecho de igualdad y a la remuneración laboral justa de mi representado, el etnoeducador ALONSO PEADA URIBE, frente a los demás a profesores a los cuales les es aplicado el Decreto 2277 de 1979 y el Decreto 1278 de 2002, pese a haberse proferido por parte de la Corte Constitucional sentencia SU245/21 con efecto inter comunis, que ordena ajustar dicha normatividad a fin de evitar la vulneración del derecho de igualdad. 2.

Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y a la remuneración laboral justa del etnoeducador ALONSO PEADA URIBE por lo que en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas permitir el ingreso y ascenso del etnoeducador en el escalafón docente establecido en el Decreto 2277 de 1979 y el decreto 1278 de 2002 y si es del caso se reitere el efecto inter comunis de la providencia. 3.

Se ordene a las entidades accionadas «adecuar los decretos de salarios, indicando con precisión que los nombramientos en propiedad de etnoeducadores indígenas que se surtan deberán efectuarse de conformidad con el Decreto Ley 2277 de 1979 y el decreto 1278 de 2002» imperando en todo caso el principio del indubio pro operario. 4. Se ordene a la Presidencia de la República, a la Gobernación del Departamento de Amazonas, a su Secretaría de Educación y la Institución Educativa San Juan Bosco del Municipio de Leticia, que expidan los actos administrativos que sean necesarios para aplicar al etnoeducador nombrado en propiedad ALONSO PEADA URIBE las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 1 Escrito de tutela enviado al correo electrónico del Centro de Servicios Judiciales Penales de Amazonas, Leticia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01798-00 Demandante: Alonso Peada Uribe 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85 de 1980 y el decreto 1278 de 2002, así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que acceda a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación SU245/21”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Alonso Peada Uribe se vinculó inicialmente en provisionalidad el 24 de abril de 2012 como docente etnoeducador en la institución educativa San Francisco de Loretoyaco del municipio de Puerto Nariño, en el área de matemáticas en secundaria básica. 2.2.

Posteriormente fue reubicado por necesidades del servicio y nombrado en propiedad el 28 de septiembre de 2021 como etnoeducador, código 9001, grado ET3, en la institución educativa San Juan Bosco del municipio de Leticia, donde actualmente se desempeña. 2.3. Indicó el actor que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 317 y 319 del 27 de febrero de 2020, por los que incrementó la remuneración salarial de los docentes y los etnoeducadores al servicio del Estado, pero que esta norma lo discriminaba al mantener una distinción entre docentes y etnoeducadores en el sentido de no reconocer a estos últimos el derecho de inscripción y ascenso en el escalafón docente estatuido en el Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979).

De este modo, sostuvo que la remuneración a los educadores era de acuerdo al grado del escalafón, que iba del 1 al 14, pero que para los etnoeducadores se estableció una remuneración fija según su título académico, pero sin prerrogativas de ascenso en el escalafón y por tanto aumento salarial. 2.4. Anunció que la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió la sentencia SU- 245 de 2021 en la que estudió un caso similar, llegando a la conclusión que los etnoeducadores debían gozar de condiciones laborales dignas y justas, equivalentes a las de los demás docentes y le otorgó efectos inter comunis a su decisión. Precisó además que, pese a que el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Trabajo había mencionado que estaban avanzando en pro de dar cabal cumplimiento a la sentencia a través de propuestas que permitieran la igualdad de derechos de los etnoeducadores, según informó el actor, esto no se ha materializado. 2.5.

Manifestó que el 25 de febrero de 2023, se graduó en una maestría en TICS para la educación, razón por la que radicó petición el 9 de marzo de 2023 ante la Secretaría de Educación del Amazonas, en la que solicitó se le informara acerca de las políticas educativas en Amazonas de los reajustes salariales de sector educativo y su ejecución, anexado su acta de grado como magister para ser tenida en cuenta. 2.6.

El 22 de marzo de 2023 la Secretaría de Educación del Amazonas, le dio respuesta a su solicitud, informándole que se encontraban a la espera de la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01798-00 Demandante: Alonso Peada Uribe 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición de las normas transitoria por parte del Ministerio de Educación- "Estatuto para Docentes y Directivos docentes Etnoeducadores al servicio del Estado Colombiano", que estaba proyectada para la presente vigencia, sin reconocerle los derechos económicos que se desprendían con ocasión de su título de magister. 3.

Fundamentos de la acción Consideró el accionante que se vulneraban sus derechos fundamentales, al establecerse en los Decretos 450 y 451 de 2022 una remuneración inferior para esta población de etnoeducadores en comparación con los docentes que no tenían enfoque diferencial en su labor regulados por los decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002.

Además, sostuvo que esas medidas también vulneraban el derecho a la educación con enfoque intercultural y a la preservación de la diversidad cultural de los pueblos originarios y afrodescendientes, al no garantizar una remuneración justa y equitativa para los etnoeducadores que tenían la responsabilidad de llevar a cabo esta labor. Dijo que el convenio 169 de la O.I.T. sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, tratado internacional que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991, ordena que “los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad” y textualmente en su literal a) del artículo 2, reza: “que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población”, y de igual manera el capítulo 3, artículos 55 al 63 de la Ley 115 de 1994, en el que se exponían los principios y reglas especiales para grupos étnicos.

Explicó que los Etnoeducadores son los docentes dedicados a los grupos y comunidades indígenas, que la Ley 115 de 1994 lo establece específicamente en su artículo 55 de la siguiente manera: “Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos”.

Así mismo, explicó que el Decreto 804 de 1995 reglamenta aspectos referentes a la educación de grupos étnicos, pero que no se establecen normas sobre la profesionalización de los etnoeducadores, y que al entrar en vigencia el Decreto 1278 de 19 de junio de 2002 donde se formula el estatuto de profesionalización docente, tampoco se hacía relación al procedimiento para escalafones de las minorías étnicas y comunidades negras y raizales, las cuales tienen por reconocimiento constitucional un trato diferencial, generando de esta manera una desigualdad y desconociendo en este sentido los derechos que constitucionalmente han sido otorgados a los grupos étnicos en Colombia.

Indicó que, en consideración a lo anterior, existía una brecha laboral que vulneraba el derecho a la igualdad de los etnoeducadores y docentes de comunidades negros y raizales a aspirar al escalafón salarial, teniendo en cuenta que era menester del Estado valorar el esfuerzo, la profesionalización, la dedicación, el intelecto y la vocación de quienes se dedican a la ardua tarea de educar.

Manifestó que la Sala Plena de la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-245 de 2021 en la que estudió un caso similar, llegando a la conclusión que dicha Radicado: 11001-03-15-000-2023-01798-00 Demandante: Alonso Peada Uribe 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negativa sí vulneraba los derechos fundamentales de los accionantes, pues que los etnoeducadores debían gozar de condiciones laborales dignas y justas equivalentes a las de los demás docentes, además de señalar que los efectos de la sentencia de unificación podían ser extendidos y aplicados al caso objeto de revisión y en consecuencia, amparó los derechos fundamentales de los etnoeducadores y le otorgó efectos inter comunis a su decisión y concluyó que, el Gobierno Nacional, la Gobernación del Departamento del Amazonas y su Secretaria de Educación, se han abstenido de darle cumplimiento a la mencionada decisión judicial, vulnerando así su derecho a la igualdad. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente conoció del asunto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, que en providencia del 11 de abril de 2022 ordenó la remisión por competencia de la presente acción al Consejo de Estado. 4.2. Repartido el caso a la magistrada ponente, por auto del 19 de abril de 2022, admitió la demanda de tutela y, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. 4.3.

La Presidencia de la República, la Gobernación del Amazonas, la Secretaría de Educación Departamental del Amazonas y la Institución Educativa San Juan Bosco del Municipio de Leticia, no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los argumentos expuestos en el escrito de tutela, corresponde a la Sala establecer, si se superó el requisito general de procedencia de la subsidiariedad.

De encontrar satisfecho este requisito, deberá analizarse si hay lugar al reconocimiento de los derechos y prestaciones propios del escalafón docente de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación SU-245 de 2021 para los etnoeducadores, en igualdad de condiciones. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01798-00 Demandante: Alonso Peada Uribe 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Alcance del requisito de la subsidiariedad y su análisis en el caso concreto. 3.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad.

Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias3, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias” “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”4. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00.

M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01798-00 Demandante: Alonso Peada Uribe 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Dicho lo anterior, advierte la Sala que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otro medio idóneo para cuestionar la decisión de la administración en relación con su solicitud relacionada con la aplicación de las normas en igualdad de condiciones con el personal docente a él en su condición de etnoeducador y, de que se tuviera en cuenta su estudio de maestría para efectos de una mejora en la remuneración, concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al tratarse de una decisión de carácter particular y concreto que afecta directamente sus intereses.

A esta conclusión se llega, luego verificar que mediante Oficio GTH141.003 del 22 de marzo de 2023 la Gobernación del Amazonas dio respuesta a la solicitud formulada por el actor, sin acceder a lo solicitado por el señor Peada Uribe, precisando que no se ha expedido la normatividad transitoria por parte del Ministerio de Educación Nacional relativa al estatuto para docentes y directivos docentes etnoeducadores al servicio del Estado, que es la que habilita el reconocimiento de títulos para el mejoramiento salarial de etnoeducadores.

Adicionalmente, se le indicó que de acuerdo con el Decreto 450 de 2022 aplicable a los etnoeducadores “no estableció en el parágrafo transitorio que permitía a los docentes vinculados al servicio del Estado en establecimientos educativos estatales indígenas por una única vez, contar con un plazo de cuatro (4) meses, para acreditar el título académico correspondiente ante la entidad territorial certificada, a efectos de la actualización de su asignación salarial…”. 3.3.

De este modo, decisión del ente territorial, constituye un acto administrativo susceptible de ser cuestionado en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como se anunció, lo que hace que no se cumpla con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, por contar con otro mecanismo de defensa para cuestionar esta decisión. 3.4.

Ahora bien, tampoco se advierte un perjuicio irremediable que impida que el accionante pueda acudir al mecanismo ordinario con el que cuenta, que además es idóneo y eficaz para resolver lo relacionado con el mejoramiento salarial en su calidad de etnoeducador, quien además presentó su título de magister para que fuera tenido en cuenta, sin que fuera exitosa su solicitud.

Por lo demás, no se advierte una situación tal que implique la intervención urgente, inmediata e impostergable del juez de tutela, más aún cuando cuenta con la oportunidad de cuestionar la decisión desfavorable ante la justicia ordinaria, previo el agotamiento de los recursos en vía administrativa si considera que son procedentes. 4.

Conclusión En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alonso Peada Uribe, por no acreditar el requisito de general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01798-00 Demandante: Alonso Peada Uribe 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alfonso Peada Uribe, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON