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27001233300020180005901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-11

Radicación interna: 0021-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Fulton Lloreda Lloreda·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Choco - Secretaria De Educacion Departamental

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, y Departamento del Chocó, Secretaría de Educación Departamental Tema: Reclamaciones laborales.

Prescripción. Cesantías y sanción moratoria Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. José Fulton Lloreda Lloreda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios del 15 de diciembre de 2017 emitido por el Ministerio de Educación Nacional, que le indicó que carecía de competencia porque el pago de sus acreencias le correspondía a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, y del 20 de diciembre de 2017 de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, que le negó el reconocimiento de unas 1 En lo que sigue Fomag 2 En adelante CPACA 2 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda reclamaciones prestacionales con fundamento en que ya se había pagado una suma por retroactividad de cesantías, y que las obligaciones anteriores a la asunción del servicio educativo por la Administración Temporal debían reclamarse ante la Gobernación Departamental. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago del retroactivo correspondiente a los meses de enero a abril de 2008; la prima semestral de 2008; «el mes de enero de 2008»; las vacaciones desde el año 2003 hasta el año 2005; «prima vacacional, prima de servicios, prima técnica, bonificación por servicios prestados y prima de recreación del año 2008 al 2009»; la dotación del año 2003 al 2005; las cesantías definitivas y sus intereses por todo el tiempo de servicio prestado, esto es de 1977 a junio de 2015; y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a partir del 1° de septiembre de 2015 hasta el pago efectivo, de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; ii) los intereses de mora debidamente indexados; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 187, 188 y 192 del CPACA; y iv) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. José Fulton Lloreda Lloreda laboró en la institución educativa Nuestra Señora de la Candelaria de Bagadó (Chocó) desde el 1° de marzo de 1977 hasta el 16 de junio de 2015, inicialmente, como pagador, y posteriormente, fue nombrado en carrera administrativa en el empleo de «auxiliar administrativo» mediante la Resolución 5022 del 9 de septiembre de 1998, y escalafonado al nivel nacional a través de la Resolución 01698 del 31 de diciembre de 1991. 3.2.

Ante el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la institución educativa, el 12 de febrero de 2009 solicitó a la administración departamental el pago del retroactivo del año 2008, la prima semestral y «el mes de enero» de ese año, las vacaciones, las primas de recreación y vacacional, la bonificación por servicios prestados del año 2008 al 2009, y las dotaciones de los años 2003 al 2005.

Petición frente a la cual la administración guardó silencio, motivo por el cual fue reiterada «en julio 25 de 2011 [y] noviembre 29 de 2013», sin que hubiese obtenido respuesta. 3.3. El 16 de junio de 2015 renunció al cargo que ostentaba en carrera y solicitó el pago de «sus prestacionales sociales en especial de sus cesantías». Mediante el 3 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda Decreto 000927 del 16 de junio de 2015 se le aceptó el retiro sin pronunciamiento alguno en torno al reconocimiento prestacional. 3.4.

Con ocasión del silencio de la administración departamental, el 25 de enero de 2016 presentó la solicitud al Ministerio de Educación Nacional. Entidad de la que tampoco obtuvo respuesta. 3.5. El 9 de marzo de 2016 radicó una petición ante la Administradora Temporal de la Secretaría de Educación del Chocó con el objeto de que se le reconocieran y pagaran las cesantías y el 14 de marzo de 2016 ante la Gobernación del departamento. 3.6.

La anterior solicitud fue reiterada el 5 de septiembre de 2016, y la Administradora Temporal de la Secretaría de Educación del Chocó el 10 de octubre de idéntica anualidad señaló que «los aspectos inherentes al 06 de julio de 2009 hacia atrás, deben ser reconocidos y cancelados por el departamento del Chocó y lo generado del 06 de julio de 2009 hacia adelante serian reconocidos por ellos».

Por consiguiente, la administradora liquidó el crédito adeudado por la gobernación hasta el 6 de julio de 2009 en la suma de $72.793.759, sin que esta última se hubiese pronunciado al respecto. 3.7. El 27 de noviembre de 2017, José Fulton Lloreda Lloreda insistió en la reclamación ante el Ministerio de Educación, la Gobernación de Chocó y la Secretaría de Educación Departamental.

Por medio del oficio del 15 de diciembre de 2017, el ministerio respondió que trasladaría la solicitud a la mencionada secretaría, por cuanto a esta le competía de manera exclusiva el asunto. Por su parte, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó mediante el oficio del 20 de diciembre de 2017 señaló que «en febrero 22 del año en curso se le canceló $2.473.875 por concepto de retroactividad de cesantías y que la administración temporal comenzó a partir del año 2009 y que esas deudas deben ser solicitadas ante la Gobernación del Chocó y hoy ya la Administración Temporal culminó» (sic). 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 2, 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 4 y 15 del artículo 91 de 1989. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3: 3 índice 50 de Samai de Tribunales y Juzgados, actuación «Incorpora Expediente Digitalizado», documento «27001233300020180005900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_19022021120232 pm_483596045e8d4f37893030bd4db308be.pdf(.pdf) NroActua 50» 4 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda 5.1.

La administración al desconocer el pago de las cesantías y sus intereses dentro de los plazos fijados por la Ley 244 se hizo merecedora de la sanción moratoria. Lo anterior, por cuanto según la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias del 19 de junio de 2008 y 19 de noviembre de 2009 sin número de radicación) la sanción debió reconocerse a partir del día 65 posterior a la fecha de la solicitud de pago de la prestación social, en el presente asunto desde el 1° de diciembre de 2015. 5.2. «Las cesantías le fueron reconocidas y canceladas en forma parcial, pero no liquidadas de conformidad con las normas que rigen los docentes nacionalizados como se explicara más adelante aspecto que conlleva a que esa sanción se pague por la demora en el pago de las cesantías y por el no reconocimiento en su totalidad de las cesantías y sus intereses de mora» (sic). 5.3.

Lo anterior, con fundamento en el pronunciamiento del Consejo de Estado4 según el cual «a los docentes oficiales les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006» porque: i) la normativa fijó términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías aplicable a todos los servidores públicos, y en caso de mora previó una sanción; ii) el objeto de la disposición era garantizar que los empleados públicos reciban oportunamente la liquidación de sus cesantías, con la finalidad de satisfacer la necesidad inmediata que ocasiona el retiro del servicio; iii) es una garantía contenida en el derecho al pago oportuno del salario prevista en el artículo 53 constitucional y en el Convenio 95 de la OIT; y iv) en todo caso, «la referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido para el reconocimiento de las cesantías de los docentes, pues no afectan las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la indicada prestación ni se menoscaba el derecho de los docentes a esta prestación» (sic). 5.4.

Además, tanto la mencionada corporación como la Corte Constitucional han señalado que, pese a que la Ley 91 de 1989 no hizo referencia a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, «los docentes» son «empleados oficiales de régimen especial», es decir, servidores públicos a quienes, en virtud de la citada ley, debe aplicárseles la normativa vigente en materia de pago de la referida sanción, esto es, la Ley 244 de 1993, modificada por la Ley 1071 de 2006, toda vez que estas disposiciones no excluyeron a los empleados públicos pertenecientes a regímenes especiales. 5.5.

Ante las inconsistencias advertidas en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y de los intereses a las cesantías, procedió a formular varias 4 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2017, radicación: 730012333000201400107 01(1478-2015), C.P. William Hernández Gómez. 5 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda reclamaciones administrativas, las cuales no fueron resueltas por la administración departamental.

Asimismo, al presentar su carta de renuncia al cargo, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y, antes de cumplirse 1 año desde la aceptación de esta, elevó una nueva reclamación administrativa en la que manifestó que no le habían sido reconocidos los intereses a las cesantías y que el pago de esa prestación había sido incompleto y extemporáneo, situación que generaba la sanción moratoria a cargo de la entidad.

A pesar de ello, el departamento del Chocó hizo caso omiso a las peticiones, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo, que lo facultó para demandar en cualquier tiempo el acto administrativo presunto, con la consecuencia de suspender los fenómenos de caducidad y de prescripción. 5.6. Aunque en la diligencia de conciliación el departamento manifestó que no accedía a conciliar por haber operado la prescripción respecto de lo pretendido, omitió reconocer que ya se había configurado el silencio administrativo negativo y su consecuencia. Tal circunstancia, «desdibuja por completo esa manifestación, ya que desconocer ese art. 83 ibidem y declarar la prescripción de los derechos, seria derogarlo y ello sería violentar el debido proceso e inmiscuirse en una vía de hecho» (sic). 1.2.

Contestación de la demanda 6. La Secretaría de Educación del Departamento del Chocó5 se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 6.1. Desde la causación y exigibilidad del derecho (2005, 2008 y 2009) al momento de la presentación de la solicitud y/o reclamación (2017) transcurrió más del tiempo determinado por la ley para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho. 6.2.

A través de la Resolución 0710 del 21 de junio de 2012 se ordenó, a favor del demandante, el pago de dotaciones y prima de servicio por valor $ 6.073.615 y mediante la Resolución 0722 del 25 de junio de 2012 el pago por $ 20.000.000, en cumplimiento de orden judicial, por concepto de acreencias debidas (cesantías) el cual se hizo efectivo por intermedio de su apoderado judicial por medio del cheque 8164045 del Banco de Bogotá el 29 de junio de 2012 (comprobante de egreso 455). 6.3.

El demandante junto con otros empleados incoó varias acciones judiciales con el objeto de obtener el pago de acreencias laborales presuntamente adeudadas por 5 Samai, índice 50 de Samai de Tribunales y Juzgados, actuación «Incorpora Expediente Digitalizado», documento «27001233300020180005900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_19022021120244 pm_252acfa85d0043de98d6c4eaa58687b9.pdf(.pdf) NroActua 50», 6 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda el departamento, entre las cuales, se tienen los procesos con radicado 2007-00417 y 2010-004656 que declaró de oficio la prescripción de las primas técnicas y negó la totalidad de las pretensiones, respectivamente. 6.4. «JOSÉ FULTON LLOREDA LLOREDA que era del personal Administrativo que estaba vinculado a la Educación al momento que se adoptó la medida cautelar de asunción temporal de la competencia, a partir del 06 de junio de 2009 el Ministerio de Educación Nacional asumió el pago de las cesantías calculando la retroactividad por la totalidad del tiempo de vinculación, descontando el valor causado por cesantías y retroactividad de la cesantías hasta el 05 de junio de 2009, valor trasladado por [la] [a]dministración temporal al Fondo Nacional del Ahorro o pagados por la misma directamente al funcionario, y el valor de los intereses de las cesantías causados en el fondo nacional de ahorro o pagados directamente a los funcionarios por la Administración temporal». 6.5.

Asimismo, mediante la Resolución 003727 del 20 de diciembre de 2016 se ordenó a favor del demandante el reconocimiento, liquidación y pago de la retroactividad de las cesantías desde el 6 de junio de 2009. «[El] valor de las cesantías fueron enviadas al Fondo Nacional del Ahorro y se le pagó al accionante la suma de dos millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos sesenta y cinco M/CTE ($ 2.473.575) por concepto de retroactividad.

Pago que se realizó en el 2010 los años siguientes hasta el 2015 que se retiró de su cargo el demandante sus cesantías en calidad de funcionarios administrativo de la Secretaría Educación departamental Fueron Giradas al Fondo Nacional del Ahorro» (sic). 6.6. En todo caso, el trabajador al no ejercer su derecho a reclamar el reconocimiento y pago del beneficio laboral dentro de los 3 años siguientes al momento en que para el empleador surgió dicha obligación, perdió la posibilidad de exigir judicialmente su pago.

La prescripción operó, entonces, como una sanción derivada de la inactividad del demandante frente al ejercicio oportuno de su derecho. 6.7. El cómputo del término de prescripción, de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es de 3 años a partir de cuando se hace exigible la obligación, y no desde la terminación de la relación laboral, pues ello implicaría prolongar la acción en el tiempo y afectar los principios de inmediatez y seguridad jurídica. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 23 de febrero de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en el proceso. En ese sentido dispuso: 7 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las acreencias causadas durante los años 2003, 2005, 2008 y 2009, reclamadas por la parte accionante, correspondiente a: retroactivo, prima semestral, vacaciones, prima vacacional, prima de servicios, prima técnica - quinquenio, bonificación por servicios prestados, prima de recreación y dotaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios de fecha 15 de diciembre de 2017 y 20 de diciembre de 2017, expedidos respectivamente por el [s]ubdirector de Recursos Humanos del Sector Educación del Ministerio de Educación Nacional y de la [d]irectora Administrativa y Financiera de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ a reconocer y pagar al señor José Fulton Lloreda Lloreda, las cesantías definitivas, correspondiente a los años 1977 a 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDÉNASE que la suma a pagar se ajuste atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, según la siguiente fórmula, por corresponder lo adeudado a un monto fijo, así: R = Rh índice final índice inicial Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico, (Rh) que es la suma adeudada por la administración, por concepto de “cesantía definitiva”, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).

QUINTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda» (sic). 8. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente6: 8.1. De acuerdo con los elementos de convicción allegados al proceso «se observa que la acreencia referida a la prima vacacional, prima de recreación, el retroactivo de enero a abril de 2008, al igual que la prima semestral; la prima vacacional, bonificación por servicios prestados y prima de recreación del año 2008 al 2009; así como las dotaciones del 2003 al 2005, fueron reclamadas, el 12 de febrero de 2009 (fl. 45), interrumpiéndose la prescripción por una sola vez, la cual se prorrogó hasta el 12 de febrero de 2011, fecha en que se debió reclamar esta prestación en sede judicial, pero como la misma fue radicada el 04 de mayo de 2018, se concluye que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que respecto de dichas acreencias reclamadas, la Sala se abstiene de realizar 6 índice 52 de Samai de Tribunales y Juzgados. 8 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda pronunciamiento de fondo» (sic). 8.2. «En la demanda la parte actora también solicita el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, por todo el tiempo de servicio prestado, así como el reconocimiento y pago de la respectiva sanción moratoria» (sic). 8.3. «verifica la Sala que el actor tomó posesión del cargo de Secretario Pagador del Colegio Nuestra Señora la Candelaria de Bagadó, el 01 de marzo de 1977, finalizó su relación laboral conforme al Decreto 000927 el 16 de junio de 2015, y elevó solicitud de pago de sus cesantías definitivas, ante la administración el 25 de enero de 2016, por lo que dicha acreencia no se advierte afectada de prescripción, conforme a la normativa y jurisprudencia analizada, en el entendido que la demanda en tal sentido fue presentada el día 04 de mayo de 2018 (fl. 68), por lo que la Sala abordará la pretensión de pago de dicha prestación, a fin de establecer si le asiste razón a dicha parte en su reconocimiento y pago» (sic). 8.4.

En esas condiciones, el demandante ingresó al servicio 1° de marzo de 1977, es decir, antes del 1° de enero de 1990, por lo que le era aplicable el régimen de cesantías retroactivo. Con la Resolución 003727 del 20 de diciembre de 2016 el Administrador Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó le reconoció y liquidó la retroactividad de las cesantías.

En tal acto se determinó que de ese monto se debía deducir el valor de cesantías, y la retroactividad de cesantías a cargo del departamento del Chocó, que iban desde la fecha de la vinculación hasta el 5 de julio de 2009, y el valor trasladado por la Administración Temporal al Fondo Nacional del Ahorro o pagado directamente al funcionario.

En esa medida ordenó el pago por la suma de $2.473.375. 8.5. No obstante, la expedición del mencionado acto administrativo de liquidación y reconocimiento de cesantías no dio cuenta de su pago efectivo, en tanto, no se aportó prueba al respecto. Tampoco se allegó evidencia, de que el valor de la prestación hubiese sido trasladado por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó al Fondo Nacional del Ahorro, tal y como se expresó en la resolución, por lo que, al demandante le asistía el derecho al pago de sus cesantías definitivas. 8.6.

Aunque la entidad demandada alegó que pagó las cesantías definitivas mediante las resoluciones 0710 del 21 de junio de 2012, y 0722 del 25 de junio de 2012; postura reiterada en el oficio del 20 de diciembre de 2016, en el que afirmó que el pago por $2.473.875 correspondiente a la retroactividad se llevó a cabo el 22 de febrero de ese año, lo cierto es que de tales resoluciones se extrajo que con ellas la administración le dio cumplimiento a una decisión judicial que le ordenó pagar unas acreencias laborales distintas de las cesantías definitivas por los montos de $6.073.615 y de $20.000.000 y que, con el segundo acto administrativo mencionado 9 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda se pagó el valor por dotaciones de los años 2004 al 2005 y la prima de servicios del periodo comprendido por el primer semestre del año 2008. 8.7.

Además, las cesantías reclamadas fueron reconocidas y liquidadas después de efectuado los pagos ordenados en las resoluciones 0710 del 21 de junio de 2012, y 0722 del 25 de junio de 2012, mediante la Resolución 3727 del 20 de diciembre de 2016, en la que no se mencionó que ello correspondía a un pago parcial, o a un abono por tal concepto.

En consecuencia, no se allegó prueba del pago, salvo del periodo transcurrido entre los años 2009 a 2015 del que sí se presentó el extracto individual de cesantías del que se constató que la Secretaría de Educación Departamental del Chocó reportó los valores. 8.8. En tal sentido, José Fulton Lloreda Lloreda tenía derecho al pago de las cesantías definitivas correspondiente a los años 1977 a 2008.

Sin embargo, no era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria «por cuanto las cesantías se están reconociendo en la presente providencia, con fundamento en la pauta jurisprudencial, según la cual cuando el reconocimiento de las cesantías se hace en pronunciamiento en sentencia judicial las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidas a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la sentencia» (sic)7. 1.4.

El recurso de apelación 9. José Fulton Lloreda Lloreda interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos8: 9.1. No se debió declarar la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas durante los años 2003, 2005, 2008 y 2009 correspondientes al pago del: retroactivo, prima semestral, vacaciones, prima vacacional, prima de servicios, prima técnica - quinquenio, bonificación por servicios prestados, prima de recreación y dotaciones, porque la administración no otorgó respuesta alguna respecto de las reclamaciones efectuadas el 12 de febrero de 2009 y el 25 de julio de 2011 en torno a tales acreencias y, por lo tanto, se configuró el silencio administrativo negativo que le otorgaba la facultad de demandar en cualquier tiempo. 9.2.

Así pues, «[c]on la PRESCRIPCIÓN declarada y lo manifestado en la sentencia, el a quo, en pocas palabras realizó una DEROGACIÓN TACITA del art. 83 y 164 del CPACA – lo que da vida a una vía de hecho y la violación al debido proceso, ya que desconoció por 7 «Sentencia del veintiuno (21) de abril de 2016 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Hernández, Radicación: 190012331000201000200|)1, No. Interno: 3988-2013, Actor: Reinoso. Demandado: Municipio de Popayán Segunda - Subsección A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Carlos Hernán Escobar» 8 índice 52 de Samai de Tribunales y Juzgados 10 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda completo que esas normas vigentes y aplicables al presente caso, le daban la oportunidad al administrado a presentar la demanda en cualquier tiempo.

Si el art. 83 y 164 del CPACA, dan la oportunidad al administrado de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos presuntos producto del silencio administrativo negativo creado por la administración por no dar una respuesta de fondo, pronta y concreta frente al pedimento realizado, considero, que esas normas crean una SUSPENSIÓN de la PRESCRIPCIÓN, hasta tanto la administración dé respuesta a las peticiones o hasta que el juez declare la existencia del silencio administrativo» (sic). 9.3.

El reconocimiento y pago de las cesantías definitivas ordenado en la sentencia de primera instancia debió ser por todo el tiempo de servicio, esto es desde el año 1977 hasta el año 2015 y no hasta el año 2008 como se determinó. Sobre el particular, el Consejo de Estado 9 se ha pronunciado en torno al «régimen de cesantías de los docentes» y concluyó: «los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad (…).

En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5º determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7º ibídem el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre estas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado» (sic). 9.4.

Al habérsele reconocido el pago de las cesantías definitivas y haber finalizado su relación laboral con la aceptación de la renuncia, tal prestación adquirió el carácter de unitaria y exigible. En ese sentido, ante la falta de pago era procedente la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado10. 9.5.

Asimismo, la citada corporación se ha pronunciado respecto a qué entidad le corresponde el pago y ha precisado que es al Fomag por ser la entidad legalmente obligada. Ello, aun cuando el acto administrativo fuese expedido por una Secretaría 9 «en Sentencia 2014-00740/3723-2017 de marzo 21 de 2019, dictada dentro del proceso con Rad: 73001-23-33-000-2014-00740-01(3723-17), siendo consejero Ponente el Dr. William Hernández Gómez» 10 «Consejo de Estado, en Sentencia 2014-00149/4535-2014 de enero 31 de 2019, dictada dentro del proceso con radicación: 73001-23-33-000-2014-00149-01 (4535-2014), siendo consejero Ponente el Dr. Gabriel Valbuena Hernández» 11 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda de Educación, cuando aquella actúa en virtud de la delegación de competencias según el artículo 56 de la Ley 962 de 200511. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia 10. En atención a que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y tampoco se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión12, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6.

El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto13. 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia14, se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿si se configuró la extinción de las prestaciones sociales reclamadas por José Fulton Lloreda Lloreda en virtud del fenómeno de la prescripción, pese a que frente a estas se hubiese configurado el silencio administrativo negativo? ¿si el actor tiene derecho al pago de las cesantías definitivas por todo el periodo de vinculación con la administración, esto es desde el 1° de marzo de 1977 hasta el 16 de junio de 2015? ¿el actor tenía derecho al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, con ocasión del pago tardío y/o parcial de las cesantías definitivas? 11 «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 5 de julio de 2018» 12 Según se observó en el auto proferido el 19 de febrero de 2024, visible en el índice 4 de Samai. 13 De acuerdo con la constancia secretarial del 22 de julio de 2024, visible en el índice 8 de Samai. 14 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 12 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Prescripción de los derechos laborales. 13. La prescripción es definida por la jurisprudencia como la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»15, este fenómeno recae sobre el derecho, es decir, constituye el modo mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva16. 14.

Ahora bien, la prescripción de los derechos laborales en el sector público está regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que prevé el término de 3 años, a partir del momento en que la obligación se hace exigible, así: «ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 15. Posteriormente, el Decreto 1848 de 1969 reglamentó la anterior norma y, en lo referente, dispuso: «ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 16.

De acuerdo con las normas trascritas, una vez causado un derecho o una vez se hace exigible la respectiva obligación, el interesado cuenta con un lapso de 3 años 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto. Número interno: 3404-2013. 16 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 4 de julio de 2013. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131 - 12). Demandante: Luz Stella Trujillo Cortés. 13 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda para reclamarlo administrativamente, y el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el lapso por otro periodo igual. 2.2.2.

Del régimen de cesantías de los servidores públicos del orden territorial 17. La Ley 6 de 194517 en su artículo 17 literal a), señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, y solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado después del 1 de enero de 1942. 18.

En desarrollo del mandato contenido en el artículo 22 de la anterior ley se expidió el Decreto 2767 de 1945, «[p]or el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios» que en su artículo 1 indicó que los empleados tienen derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, entre las cuales se encuentra el auxilio de cesantías. 19.

Adicionalmente, en el artículo 6 ejusdem se señaló que, para la liquidación de las prestaciones de los empleados, por la terminación de los contratos de trabajo, o la situación que ocasione el retiro, se debe incluir el auxilio de las cesantías. 20. Por su parte, la Ley 65 de 194618 en el artículo 1 estableció que los empleados de la nación tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado, y en el parágrafo extendió los beneficios a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. 21.

El Decreto 2567 de 1946 «[p]or el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios» en el artículo 1 estableció que el auxilio de cesantía a que tengan derecho tales empleados y obreros se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado. 22. En cuanto a la liquidación de las cesantías, inicialmente se estableció un sistema retroactivo en el que el empleador debe liquidar y pagar la prestación con carácter definitivo a la terminación de la relación laboral, teniendo como parámetro el último salario devengado o el promedio de lo percibido en el último año de servicio, en el evento en que, durante los últimos 3 meses de labores, el monto del ingreso hubiere sufrido modificaciones, sin lugar a intereses.

Ello, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1 del Decreto 2767 de 1945 y 1 y 2 de la Ley 65 de 1946. 17 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo 18 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras. 14 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda 23.

Posteriormente, se determinó el sistema de liquidación de cesantías anualizado, cuya característica principal es la obligatoriedad del empleador de liquidar esta prestación cada año, con corte a 31 de diciembre, y de consignar estos dineros en el fondo administrador que el empleado elija, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Sobre el particular la Ley 50 de 1990 en su artículo 99 se refirió en los siguientes términos: «1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo». 24. Por su parte, la Ley 344 de 1996 en el artículo 13 señaló que, a partir de su publicación, es decir el 31 de diciembre de 1996, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrán un régimen anualizado de cesantías. 25.

En el Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la Ley 344 de 1996, se precisó que el régimen de los servidores públicos de nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se hayan afiliado a un fondo de cesantías sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. 26. La anterior disposición se conservó en el Decreto 1919 de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional a los servidores del orden territorial, con la salvedad19 de que los beneficiarios del régimen retroactivo continuarían disfrutándolo, en concordancia con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. 2.2.3.

Sobre la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos 27. En la Ley 244 de 199520 la indemnización por mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos fue establecida como una sanción a cargo del empleador 19 Artículo 3 del Decreto 1919 de 2002. 20 «Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» 15 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda y a favor del trabajador, con el propósito de reparar los daños que se causan ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, al respecto señala lo siguiente: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

(…) Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste» (sic). 28. En tal sentido, la norma transcrita fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. 29.

La anterior disposición tiene como finalidad proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en los incisos 1 y 3 del artículo 53 de la Constitución Política, y en el Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno. 30.

El Convenio 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante la Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario toda forma de remuneración, en los siguientes términos: «Artículo 1. A los efectos del presente Convenio, el término ´salario´, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar» (sic). 31.

La Corte Constitucional, en sentencia T-260 del 1 de junio de 1994, expediente T-30763, sostuvo, sobre la protección constitucional a la remuneración que en el Convenio 95 de la OIT se previó en el numeral 2 del artículo 12, que «cuando se 16 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato». 32.

Además, en aquel pronunciamiento la Corte Constitucional precisó que el artículo 12 del Convenio 95 no solo se refiere a las mensualidades debidas, sino también a cualquier remuneración derivada de la finalización de la relación laboral, por tal razón, las prestaciones sociales como la cesantía están cobijadas por los principios constitucionales de la protección a la remuneración. 33.

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de julio de 201821 se refirió a los distintos eventos en los que puede presentarse una variación del plazo para la exigibilidad de la sanción moratoria, por el pago tardío o no pago de las cesantías parciales y definitivas, respecto de lo cual establecieron las siguientes reglas: «En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley22 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 2018, radicación: 73001-23- 33-000-2014-00580-01(4961-2015). 22 Artículo 69 CPACA. 17 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA» (sic) [resaltado original]. 34. De lo anterior se puede inferir que la sanción moratoria por la omisión de pago oportuno de las cesantías definitivas prevista por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se causa: i) transcurridos 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, si no se expide el acto de reconocimiento o se hace de forma extemporánea y ii) transcurridos 45 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento del auxilio, de los que resuelven los recursos interpuestos contra aquel o del día siguiente a la manifestación de renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria.

En consecuencia, los anteriores son los eventos que determinan la causación y exigibilidad de la sanción, los cuales tienen como referente la petición del trabajador. 35. Ahora bien, las normas que regulan esta sanción no señalan un término de prescripción para su reclamación, como tampoco se prevé para la indemnización por el incumplimiento en la consignación de cesantías anualizadas.

Precisamente, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201623 al analizar esta última situación, precisó los siguientes puntos: 35.1. La sanción moratoria no es accesoria a las cesantías. Si bien la indemnización se causa por el incumplimiento en el pago de la prestación social, lo cierto es que no dependen de su reconocimiento ni hacen parte de aquel. 35.2.

Es excepcional y está sujeta al incumplimiento u omisión del deber legal de pago oportuno que tiene el empleador. 35.3. Esta creada a título de sanción. En consecuencia, hace «parte del derecho sancionador», por lo tanto, no puede considerarse como un derecho imprescriptible, pues esta es una característica de aquel. 35.4. El sustento normativo para el término prescriptivo es el contenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Se excluye la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que estos regulan en forma expresa los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 080012331000201100628-01(0528-2014). 18 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda moratoria, al tiempo que el mencionado artículo 151 comprende un ámbito de mayor alcance. 36.

En esta misma línea, la sentencia del 6 de agosto de 202024 unificó su posición para señalar que el término de prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se contabiliza a partir del 15 de febrero del año en el cual debía efectuarse la respectiva consignación, es decir, desde su causación y exigibilidad. 37. Para esta Subsección, lo anterior sirve como punto de partida para considerar la indemnización que se causa por la falta de pago de las cesantías definitivas señalada por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por las características comunes que comparte con la penalidad económica que surge cuando no se consigna en oportunidad el auxilio liquidado bajo el régimen anualizado.

Ciertamente, la sanción moratoria bajo examen también es independiente de las cesantías, hace parte del derecho sancionatorio y, por consiguiente, debe estar sujeto a la regla general de la prescripción. 38. Es importante resaltar que, a pesar de que el valor de la sanción moratoria incrementa a razón de un día de salario por cada día de mora, lo cierto es que ello no le da el carácter de prestación periódica que tienen las pensiones y los salarios y prestaciones que se causan durante la relación laboral.

Tal condición deriva en la consecuencia lógica de entender que el término prescriptivo que resulta aplicable es el extintivo y de acuerdo con el artículo 151 del C. de P.L., opera a los 3 años siguientes al de su causación y se interrumpe con la presentación de la respectiva reclamación. 2.4.4. Solicitud en sede administrativa del reconocimiento y pago de la sanción moratoria 39.

La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, indicó que para demandar la sanción moratoria es indispensable presentar previamente una reclamación administrativa específica, pues solo así se genera un acto expreso o presunto susceptible de control judicial y se interrumpe la prescripción por una sola vez, con fundamento en las siguientes consideraciones: «90 Es relevante aclarar que ni la Ley 244 de 1995 ni la Ley 1071 de 2006 imponen al empleado expresamente la obligación de presentar una solicitud para obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por el pago tardío o el no pago de las cesantías definitivas.

Sin embargo, resulta imprescindible que el interesado agote la 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación: 08001-23- 33-000-2013-00666-01 (0833-2016). 19 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda reclamación administrativa ante su empleador de manera específica sobre la sanción, una vez este incurra en el pago extemporáneo o el no pago de la prestación social. 91.

Esta Sala ha señalado que el «reclamo escrito» tiene como propósito que el empleador esté previamente enterado de las acreencias que el trabajador busca que le sean sufragadas. En ese sentido, la presentación de esta reclamación administrativa se convierte en un requisito ineludible para acceder posteriormente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de obtener el reconocimiento y pago de la sanción. Esto se debe a que el medio de control de nulidad y restablecimiento25 del derecho exige la existencia de un pronunciamiento previo por parte de la administración, que resuelva de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la penalidad, pues no basta con que ella esté prevista en la ley, requiriéndose, por lo tanto, el agotamiento de ese procedimiento administrativo. 92.

Por consiguiente, para reclamar judicialmente el pago de la penalidad aludida, se requiere de la existencia de un acto expreso o presunto que decida sobre esa pretensión en particular, susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 93. En aquellos casos en los cuales el empleador ha emitido un acto expreso y el interesado pretenda cuestionarlo en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aquel deberá acudir en el término de cuatro (4) meses contados a partir de su notificación, conforme con el artículo 164 del CPACA, so pena de verse afectado por el fenómeno de la caducidad de la acción, lo cual daría lugar al rechazo de la demanda, de acuerdo con el artículo 169 ejusdem. 94.

Cuando ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, por mandato del numeral 1°, literal d) del artículo 164 del CPACA. No obstante, es fundamental recordar que la prescripción extintiva sigue siendo aplicable, tal como se explicó en precedencia. 95. Aunado a lo anterior, el segundo contenido del artículo 151 del CPTSS, señala que «El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» (negrilla fuera de texto). 96.

Así entonces, la reclamación tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, siempre que el interesado reclame ante la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, evento en el cual la prescripción se interrumpe, por una sola vez y por un lapso igual, en el cual, el beneficiario de la sanción deberá reclamarla judicialmente. 97.

La Sala estima necesario aclarar el alcance que tiene el aparte normativo que prevé la posibilidad de interrumpir la prescripción por un lapso igual, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar una nueva solicitud, sin que opere la prescripción» (sic). 25 «Se precisa que corresponde a este medio de control dado que el derecho subjetivo cuyo amparo se persigue está contenido en una norma jurídica». 20 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda 40.

Así entonces, aunque las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no exigen expresamente la solicitud del trabajador para el reconocimiento de la sanción moratoria, sí es indispensable que este formule una reclamación administrativa específica ante el empleador una vez se configure el pago tardío o la omisión en el pago de las cesantías definitivas. 41.

La razón es que el «reclamo escrito» constituye un requisito previo e ineludible para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se requiere la existencia de un acto administrativo expreso o presunto que decida sobre la pretensión. Además, esta reclamación interrumpe la prescripción extintiva por una sola vez y por un lapso igual al ordinario, siempre que se presente dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la sanción. 42.

En este sentido, para demandar judicialmente la sanción moratoria es necesario agotar previamente la reclamación administrativa, ya que de lo contrario no habría acto susceptible de control y la acción podría fracasar por falta de este presupuesto procesal. 43. En la providencia se dispuso que las reglas de unificación fijadas son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada. 2.3.

Caso en concreto 44. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 44.1. José Fulton Lloreda Lloreda tomó posesión del cargo de secretario pagador en la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria el 1° de marzo de 197726. 44.2. A través de la Resolución 5022 del 9 de septiembre de 1998, se inscribieron a unos empleados que prestaban sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional en el escalafón de la carrera administrativa, entre ellos, al demandante en el cargo de pagador, código 5045, grado7, del Fondo Educativo Regional del Chocó. 44.3.

El 12 de febrero de 2009, mediante petición dirigida al secretario de Gestión Administrativo y Talento Humano del Chocó, solicitó el pago de las primas 26 índice 50 de Samai de Tribunales y Juzgados, actuación «Incorpora Expediente Digitalizado», documento «27001233300020180005900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_19022021120232 pm_483596045e8d4f37893030bd4db308be.pdf(.pdf) NroActua 50», Página 44 21 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda vacacional y de recreación del periodo laborado entre el 1° de marzo de 2007 y el 1° de marzo de 2008, el retroactivo de enero a abril de 2008, el «sueldo dejado de pagar en mi categoría en el mes de enero del 2008, al igual que la prima semestral»; las vacaciones, primas vacacional y de recreación, y bonificación por servicios prestados de 2008 a 2009 ya que cumplía el tiempo el 1° de marzo de 2009; y la dotación de los años 2003 a 200527. 44.4.

El 25 de julio de 2011 solicitó ante la Gobernación del Chocó: las «cesantías de 1977 a julio 2009; prima de servicios de 2008; dotaciones administrativas 2004 y 2005; prima de recreación 2005 a 2008; retroactivo del gobierno nacional 2008; excedente sueldo de enero de 2008; vacaciones 2005 a 2008; prima técnica -quinqueni[o]», en tanto, las cesantías causadas a partir del año 2009 las solicitó a la administradora temporal28. 44.5.

A través de la Resolución 0710 del 21 de junio de 2012 la Gobernación Encargada del departamento del Chocó ordenó el pago de $6.073.615 a favor de José Fulton Lloreda Lloreda en cumplimiento de una orden de tutela, por concepto de acreencias laborales. En las consideraciones, se señaló que la Secretaría de Hacienda del departamento había certificado con las acreencias debidas por valor de $2.118.198 por concepto de dotación del año 2004 al 2005 y de $678.501 de prima de servicios por el primer semestre del año 200829. 44.6.

Mediante la Resolución 0722 del 25 de junio de 2012, el gobernador del Chocó ordenó el pago de $20.000.000 a favor de José Fulton Lloreda Lloreda como pago parcial del valor total30. Suma que fue pagada según comprobante de egreso 455 del 29 de junio de 201231. 44.7. El 16 de junio de 2015 presentó la renuncia al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado [19], de la Institución Educativa Nuestra Señora de la Candelaria de Bagadó (Chocó)32; la cual fue aceptada por el administrador temporal para el sector educativo del departamento a través del Decreto 00092733 de igual fecha y 27 ibidem, página 45 28 ibidem, páginas 46 y 47. 29 Samai, índice 50 de Samai de Tribunales y Juzgados, actuación «Incorpora Expediente Digitalizado», documento «27001233300020180005900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_19022021120244 pm_252acfa85d0043de98d6c4eaa58687b9.pdf(.pdf) NroActua 50», páginas 15 y 16 30 Ibidem, página 14 31 Ibidem, página 20 32 índice 50 de Samai de Tribunales y Juzgados, actuación «Incorpora Expediente Digitalizado», documento «27001233300020180005900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_19022021120232 pm_483596045e8d4f37893030bd4db308be.pdf(.pdf) NroActua 50», página 49 33 «Por el cual se acepta la renuncia a un Auxiliar administrativa perteneciente a la planta de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó financiado por el sistema general de participaciones SGP -sector Educación». ibidem, página 50. 22 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda notificado el 21 de julio de 201534. 44.8.

Con el fin de obtener el pago de las cesantías definitivas, presentó varias solicitudes así: el 25 de enero de 2016 dirigida a la ministra de educación nacional; el 11 de marzo y el 6 de septiembre de 2016 ante el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Chocó35 y el 14 de marzo de idéntica anualidad ante la Gobernación del departamento36. 44.9.

A través del oficio AT-AD0801-2016 del 10 de octubre de 2016, el director Administrativo de la Administración Temporal para el sector Educativo del Departamento del Chocó le dio respuesta a una solicitud presentada por el demandante «de fecha 20/09/2016 con radicado SAC-2016PQR20505 en el cual reclama el pago de unas cesantías» y le informa sobre el pago de las cesantías definitivas.

En tal sentido, indicó que la Secretaría está clasificando y verificando la información de los beneficiarios de dichos pagos, con el propósito de cumplir con las directrices del Ministerio de Educación Nacional, así37: «El Ministerio de Educación mediante oficio 2016EE112784 de fecha 29/08/2016, remitió a esta Secretaría el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías con Régimen de retroactividad de funcionarios administrativos, en el cual los puntos a tener en cuenta son: 1. solo se podrá pagar a los funcionarios administrativos que hacían parte de la planta de cargos del sector educativo en la fecha en la cual se adoptó la medida cautelar correctiva de Asunción Temporal de la competencia, es decir los funcionarios activos a la fecha y los retirados después del 06 de Julio de 2009 2.

Para los funcionarios administrativos retirados antes del 06 de Julio de 2009, la responsabilidad de efectuar los pagos le corresponde al Departamento del Chocó efectuar el pago. 3. para el pago de los funcionarios administrativos retirados después del 06 de Julio de 2009, se debe calcular la retroactividad por la totalidad del tiempo de vinculación, descontado: a) el valor causado por concepto de cesantías y retroactividad de cesantías hasta el 05 de Julio de 2009. b) el valor trasladado por la Administración Temporal al Fondo Nacional del Ahorro o pagado directamente a los funcionarios por la Administración Temporal. c) El valor de los intereses de cesantías causados en el Fondo Nacional del Ahorro o pagados directamente a los funcionarios por la Administración Temporal. 4.

Para los funcionarios administrativos a la fecha, se debe realizar la liquidación completa desde la fecha de vinculación y girar al Fondo Nacional del Ahorro, descontado: 34 índice 50 de Samai de Tribunales y Juzgados, actuación «Incorpora Expediente Digitalizado», documento «27001233300020180005900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_19022021120232 pm_483596045e8d4f37893030bd4db308be.pdf(.pdf) NroActua 50», página 51. 35 ibidem, página 53, y 58 y 59. 36 ibidem, páginas 54 y 55. 37 ibidem, página 61. 23 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda a) El valor causado por concepto de cesantías y retroactividad de cesantías hasta el 05 de Julio de 2009 b) El valor trasladado por la administración temporal al Fondo Nacional del Ahorro» (sic). 44.10.

Según la Resolución 003727 del 20 de diciembre de 201638 suscrita por el administrador temporal para el sector educativo del departamento del Chocó, al actor le fueron reconocidas y liquidadas la retroactividad de las cesantías, así: «ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y Liquidar a favor del señor(a) LLOREDA LLOREDA JOSE FULTON identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 4813100, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($2.473.575), por concepto de la retroactividad de las cesantías como se detalla en la siguiente liquidación: Cedula Nombre y apellido Fecha ingreso Fecha de retiro o de liquidación Sueldo básico mensual Bonif. servicios Prima servicios Prima vac.

Prima nav. Saldo base para liquidación Retroactivo durante toda la vinculación Liquidación al 05/07/2009 a cargo depto del Chocó Admon temporal desde (06/07/2009) 4813100 Lloreda Lloreda José Fulton 01/03/1977 21/07/2015 1865912 653069 932956 932956 2075827 2248813 86385213 72793759 13591454 ARTÍCULO SEGUNDO: Deducciones.

De las cesantías con régimen de retroactividad a favor del señor(a) LLOREDA LLOREDA JOSE FULTON identificado(a) con cédula de ciudadanía No 4813100, se deben realizar las deducciones el valor de cesantías, y retroactividad de cesantías a cargo del Departamento del Chocó, es decir, calculadas desde la fecha de la vinculación hasta el 05 de julio de 2009, el valor trasladado por la Administración Temporal al Fondo Nacional del Ahorro o pagado directamente al funcionario como se detalla a continuación: CESANTÍAS INDEXADAS A NOV. 2016 TRASLADADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TEMP.

AL FNA E INTERESES RETROACTIVIDAD DE LA CESANTÍAS A PAGAR 14.762.424 12.288.849 2.473.575 (sic)» 44.11. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones «conforme al concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional - MEN, descrito en el párrafo anterior, el informe final del contrato de prestación de servicios No. 473-141, y a la revisión realizada por el actual Director Administrativo se pudo establecer que la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, 38 «Por medio de la cual, se ordena el reconocimiento, liquidación y pago de la retroactividad de las cesantías de un funcionario administrativo inactivo con régimen de retroactividad que perteneció a la pianta de cargos del Departamento del Choco financiado por el Sistema General de Participaciones-SGP- Sector Educación» 24 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda debe efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de la retroactividad de cesantías del personal administrativo con retroactividad, es decir, con vinculación antes del 31 de diciembre de 1996, fecha de publicación de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, que eliminó la retroactividad de las cesantías de los Departamentos, Distritos y Municipios: que se encontraban activos al 06 de julio de 2009).

Que mediante oficio con radicado MEN - 2016EE112784 del 29 de agosto de 2016, la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial manifestó que de acuerdo con las competencias otorgadas por la Ley 715 de 2001, el Departamento del Chocó tuvo desde el 01 de enero de 2002 hasta el 6 de julio de 2009, la responsabilidad de liquidar y transferir al respectivo fondo administrador las cesantías del personal administrativo con régimen anualizado; así mismo para el personal administrativo con régimen de retroactividad, cuyas cesantías eran administradas directamente por la entidad territorial, por lo que debió provisionar los recursos para el pago de las mismas, Igualmente señala que el Ministerio de Educación Nacional giró al Departamento del Chocó en las vigencias fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y de la vigencia 2009 hasta el 08 de julio, para que en ejercicio de las competencias otorgadas por la Ley 715 de 2001, la entidad territorial provisionara los recursos e hiciera los pagos de las cesantías y demás prestaciones sociales del personal administrativo» (sic). 44.12.

A través de oficio del 15 de diciembre de 2017, la subdirectora técnica de Recursos Humanos del Sector Educación le informó al demandante que el pago de las acreencias reclamadas era de competencia de la Secretaría de Educación Departamental, por lo que trasladaría la petición39. 44.13. Por medio del Oficio AT-AD-0226-2017 del 20 de diciembre de 2017 la Directora Administrativa y Financiera de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó le manifestó al actor que «revisado y verificado el aplicativo Humano en línea el cual registra la historia laboral del personal tanto docente como administrativo que ha trabajado para la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, se evidenció que la entidad le canceló el 22 de Febrero del año en curso la suma de ($2.473.875) por concepto de retroactividad de cesantías;

Además la Administración Temporal del servicio Educativo comenzó en el Departamento del Chocó a partir del año 2009, motivo por el cual las deudas y actos administrativos de vigencias anteriores a la medida correctiva deben ser solicitado ante la Gobernación Departamental del Chocó» (sic)40. 44.14. El 3 de agosto de 2018, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó certificó que José Fulton Lloreda Lloreda laboró en la entidad desde el 1° de marzo de 1977 hasta el «16/07/2015» en el cargo de auxiliar administrativo grado 19 en la 39 ibidem, página 62. 40 índice 50 de Samai de Tribunales y Juzgados, actuación «Incorpora Expediente Digitalizado», documento «27001233300020180005900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_19022021120232 pm_483596045e8d4f37893030bd4db308be.pdf(.pdf) NroActua 50», página 63. 25 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda I.E. Nuestra Señora de la Calendaría con tipo de nombramiento en propiedad y una asignación mensual de $1.865.912 e ingresos adicionales por $1.100.464 que corresponde a prima de navidad.

Para un total de 38 años, 4 meses y 16 días de servicio41. 44.15. Obra oficio con asunto: Respuesta a solicitud: 02-2303-201908091320210, emitido por el Fondo Nacional del Ahorro junto con el extracto individual de cesantías42 a nombre de José Fulton Lloreda Lloreda, mediante el cual se hace constar que «Al validar la base de datos se evidencia que el Consumidor Financiero NO cuenta con cesantías vigencia 1977 al 2008».

Asimismo, se anexó un cuadro con los valores de cesantías aportados y reportados por la entidad Secretaría Departamental del Chocó para los años 2009 al 201543. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. En torno a la prescripción de acreencias laborales 45. En el escrito de la demanda José Fulton Lloreda Lloreda solicitó que se le reconocieran el retroactivo correspondiente a los meses de enero a abril del año 2008 y la prima semestral del año 2008 y el pago del mes enero de igual anualidad.

Además de las vacaciones de los años 2005 al 2008, incluidas la prima vacacional, prima de servicios, prima técnica - quinquenio, bonificación por servicios prestados y prima de recreación del periodo transcurrido entre los años 2008 y 2009, con la inclusión de las dotaciones de los años 2003 al 2005. 46. Por su parte, el tribunal de instancia declaró su prescripción con fundamento en que «la acreencia referida a la prima vacacional, prima de recreación, el retroactivo de enero a abril de 2008, al igual que la prima semestral; la prima vacacional, bonificación por servicios prestados y prima de recreación del año 2008 al 2009; así como las dotaciones del 2003 al 2005, fueron reclamadas, el 12 de febrero de 2009 (fl. 45), interrumpiéndose la prescripción por una sola vez, la cual se prorrogó hasta el 12 de febrero de 2011, fecha en que se debió reclamar esta prestación en sede judicial, pero como la misma fue radicada el 04 de mayo de 2018, se concluye que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que respecto de dichas acreencias reclamadas, la Sala se abstiene de realizar pronunciamiento de fondo» (sic). 41 índice 50 de Samai de Tribunales y Juzgados, actuación «Incorpora Expediente Digitalizado», documento «27001233300020180005900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_19022021120232 pm_483596045e8d4f37893030bd4db308be.pdf(.pdf) NroActua 50», página 76. 42 índice 50 de Samai de Tribunales y Juzgados, actuación 27001233300020180005900_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_19022021120256p m_49199e73f9e546e8925a86ebed5b50cb.pdf(.pdf) NroActua 50», páginas 64 a 67. 43 Ibidem, páginas 59 a 63. 26 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda 47.

A pesar de la confusión que presenta el recurso de apelación, esta Sala, tras un análisis cuidadoso y bajo una interpretación integral de la situación fáctica y jurídica expuesta, procederá a pronunciarse con el fin de brindar una resolución clara y fundamentada del objeto de controversia. En tal sentido, se infiere que José Fulton Lloreda Lloreda estuvo en desacuerdo con la decisión del a quo, en tanto, a su juicio no tuvo en cuenta las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo, situación de la que se podía extraer que los actos administrativos fictos producto del silencio de la administración con respecto a las peticiones del 12 de febrero de 2009 y del 25 de julio de 2011, podían demandarse en cualquier tiempo, razón por la que no había lugar al rechazo de tales pretensiones por prescripción. 48.

En este punto, se hace necesario manifestar que, con la presente decisión, el ponente se acoge a la posición mayoritaria de esta Sala, no obstante, diferir en torno a la prescripción dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo ficto44. 49. Ahora bien, en efecto tal y como lo plantea el recurrente, la ley establece que frente al silencio de la administración no se configura la caducidad del medio de control (literal c, numeral 1 del artículo 164 del CPACA), es decir, no se restringe el derecho del interesado a acudir ante el juez dentro de un plazo perentorio para que se defina la existencia del derecho invocado, sin embargo, ello no implica la inoperancia de la prescripción. Pues, esta última constituye un fenómeno distinto, que conlleva a la extinción del derecho reclamado al permanecer la persona inactiva durante el término previsto en la norma. 50.

Así pues, la caducidad y la prescripción constituyen fenómenos jurídicos distintos, de manera que el hecho de que no exista un término de caducidad cuando se configura el silencio administrativo no conlleva a que la prescripción se interrumpa indefinidamente hasta obtener una respuesta expresa por parte de la administración. 51. Con todo, la habilitación procesal dispuesta en el literal c, numeral 1 del artículo 164 del CPACA y a la que se refiere el demandante en el recurso de apelación no comporta la «suspensión» del término de prescripción. Aunado a ello, ni el artículo 83 ejusdem, al aludir al deber de respuesta oportuna y completa de la administración, ni el artículo 164 citado, al establecer los efectos del silencio, prevén tal suspensión. Por tanto, si bien la persona puede demandar en cualquier momento luego de producido el silencio, ello no impide que opere la prescripción extintiva 44 Sobre el particular ver el salvamento de voto del 15 de septiembre de 2025, radicado 23001-23- 33-000-2016-00559-01 (4509-2021), demandante: Haylen Karina Velásquez Mercado, demandado Municipio de Moñitos, Córdoba. 27 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda derivada de la inactividad del interesado frente a la defensa de su derecho. 52.

En consecuencia, el silencio administrativo negativo no elimina los efectos de la prescripción, en tanto, simplemente faculta a la persona para demandar judicialmente sin esperar un pronunciamiento expreso de la autoridad, siendo la prescripción una institución autónoma que extingue el derecho por el paso del tiempo y la inactividad del titular, por lo que el argumento según el cual el a quo «realizó una DEROGACIÓN TACITA del art. 83 y 164 del CPACA» no es de recibo por esta Sala. 53.

Ahora bien, esta Subsección45 en una oportunidad anterior precisó «[e]n cuanto a la prescripción estimó que el derecho a reclamar una prestación periódica es imprescriptible durante la vigencia de la relación laboral, mientras que los derechos crediticios si se extinguen, de modo que deben ser reclamados durante un lapso determinado de tres años» y citó: «Sobre la prescripción en materia laboral, la jurisprudencia ha establecido no obstante que dicha institución jurídica debe armonizarse con el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos laborales y de la seguridad social, razón por la cual es viable que cierto tipo de derechos puedan ser reclamados por el trabajador en cualquier tiempo.

Además, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política consagra como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral el de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Lo anterior ha llevado a señalar que frente a prestaciones periódicas, esto es de pagos continuos, permanentes y habituales derivados de la relación laboral o pensional, se debe diferenciar entre (i) el derecho a reclamar los factores o el quantum que legalmente deben integrar ese pago periódico y que por ende impacta de manera permanente y a futuro en los derechos del empleado o pensionado, el cual en principio es imprescriptible mientras esa relación jurídica (de empleado o pensionado) esté vigente; y (ii) la reclamación hacía el pasado de las sumas que, como consecuencia de una indebida integración del salario o pensión, no se hubieren pagado o reconocido, a las cuales, como derechos crediticios, se les aplica el término de prescripción legal que corresponda (…)46» (sic) [se resalta] 54.

Con todo, está claro que el interesado en el reconocimiento de un derecho de carácter laboral que no corresponda a una prestación periódica, y que, no obstante, haber sido reclamado en debida forma ante la administración y esta haber guardado silencio, debe acudir ante el juez administrativo antes de que finalice el término de interrupción de la prescripción, so pena de que el derecho se extinga. 45 Sentencia del 17 de noviembre de 2022, radicado: 18001-23-33-000-2013-00210-01(5299-2018), C.P. César Palomino Cortés 46 El 14 de diciembre de 2016, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 28 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda 55.

De acuerdo con lo probado en el proceso, y sin tener en cuenta las solicitudes exclusivas al pago de las cesantías definitivas, el demandante presentó las siguientes peticiones: Entidad Fecha de la reclamación Petición Secretario de gestión administrativa y talento humano del Chocó 12 de febrero de 2009 1) El pago de la prima vacacional, de recreación por el periodo del 1 de marzo del 2007 a igual día y mes del 2008; 2) El retroactivo de enero a abril del 2008, «sueldo dejado de pagar en mi categoría en el mes de enero del 2008, al igual que la prima semestral»; 3) Las vacaciones, prima vacacional, bonificación por servicios prestados y prima de recreación de 2008 al 2009; 4) Las dotaciones del 2003 al 2005.

Gobernación del Chocó 25 de julio de 2011 «1) cesantía de 1977 a julio del 2009, 32 años 4 meses; 2) Prima de servicios 2008; 3) Dotaciones administrativas 2004 y 2005; 4) Prima de recreación 2004 a 2008; 5) Retroactivo del gobierno nacional 2008; 6) Excedente sueldo de enero del 2008; 7) Vacaciones 2005 a 2008; 8) Prima técnica- quinqueni[o].

Las cesantías del 2009 a la fecha la estoy solicitando a la administración temporal» Gobernación del Chocó 14 de marzo de 201647 «1) Cesantías definitivas; 2) Prima de servicio 2008; 3) Dotación administrativa 2004 al 2005; 4) Prima de recreación 2004 al 2009; 5) Retroactivo del Gobierno Nacional 2008; 6) Prima Vacacional 2004 al 2006; 7) Excedente de sueldo enero del 2008» 56.

En efecto, las acreencias laborales solicitadas el 12 de febrero de 2009 se encuentran prescritas, tal y como lo consideró el a quo, toda vez que, aunque el demandante interrumpió el término de prescripción mediante la presentación de la reclamación administrativa, disponía de un lapso igual para acudir a la jurisdicción, lo que únicamente ocurrió hasta el 4 de mayo de 2018, cuando ya había operado la prescripción. En esa medida y comoquiera que, si bien son prestaciones que se reconocen durante toda la vigencia de la relación laboral, constituyen derechos crediticios que se hacen exigibles por cada periodo de causación según el caso. 57.

Por último, las peticiones del 25 de julio de 2011 y 14 de marzo de 2016, por medio de las cuales el demandante reiteró la solicitud de pago de las prestaciones laborales causadas por iguales periodos a los reclamados en la solicitud del 12 de 47 La fecha del documento es del 9 de marzo de 2016, no obstante, la fecha de radicación es del 14 de igual día y año 29 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda febrero de 2009, no pueden considerarse para interrumpir la prescripción porque esto ocurre por una sola vez y por un lapso igual. 58.

En lo referente, la Sala confirmará la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Chocó. 2.4.2. En relación con el pago de las cesantías definitivas 59. Lo primero que ha de señalarse es que, pese a que en el escrito de apelación se hizo referencia a situaciones jurídicas y fácticas relacionadas con el personal docente, según lo acreditado en el proceso, el demandante pertenecía al personal administrativo del sector educativo.

En consecuencia, los antecedentes jurisprudenciales citados no resultan aplicables, ya que se refieren a contextos fácticos y jurídicos distintos de los que afectan a José Fulton Lloreda Lloreda en el presente caso. 60. En ese contexto, está probado y no fue objeto de discusión que el demandante ingresó al servicio educativo como empleado administrativo del nivel territorial el 1° de marzo de 1977, y que en esa medida le era aplicable el régimen retroactivo de cesantías. 61.

En efecto, conforme con el recuento normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, existían dos regímenes de cesantías: el régimen retroactivo, aplicable a quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996, y el régimen anualizado, creado inicialmente para el sector privado por la Ley 50 de 1990 y extendido posteriormente, mediante la Ley 344 de 1996, a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. 62.

Ahora bien, para aquellos servidores vinculados con anterioridad a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 otorgó la posibilidad de acogerse al régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, según lo previsto en su artículo 3 como procedimiento indispensable para el referido cambio.

No obstante, en el caso particular no se demostró que esa circunstancia hubiese ocurrido, razón por la cual no cabe duda de que al demandante le debían ser liquidadas sus cesantías bajo el régimen retroactivo. 63. En el presente asunto, el demandante solicitó el pago de las cesantías definitivas a través de las siguientes peticiones: 30 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda Entidad Fecha de la reclamación Petición Gobernación del Chocó 25 de julio de 2011 «1) cesantía de 1977 a julio del 2009, 32 años 4 meses; 2) Prima de servicios 2008; 3) Dotaciones administrativas 2004 y 2005; 4) Prima de recreación 2004 a 2008; 5) Retroactivo del gobierno nacional 2008; 6) Excedente sueldo de enero del 2008; 7) Vacaciones 2005 a 2008; 8) Prima técnica- quinqueni[o].

Las cesantías del 2009 a la fecha la estoy solicitando a la administración temporal» Ministra de Educación Nacional 25 de enero de 2016 (sin constancia de recibido) Pago de cesantías definitivas Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Chocó 11 de marzo de 201648 «pago de las prestaciones económicas (cesantías definitivas)» Gobernación del Chocó 14 de marzo de 201649 «1) Cesantías definitivas; 2) Prima de servicio 2008; 3) Dotación administrativa 2004 al 2005; 4) Prima de recreación 2004 al 2009; 5) Retroactivo del Gobierno Nacional 2008; 6) Prima Vacacional 2004 al 2006; 7) Excedente de sueldo enero del 2008» Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Chocó 6 de septiembre de 201650 «la[s] cesantías definitivas con sus respectivos intereses e indexación» 64.

Se tiene que en el sistema retroactivo de las cesantías el empleador debe liquidar y pagar la prestación con carácter definitivo a la terminación de la relación laboral, es decir, es exigible al finalizar el vínculo laboral. 65. De conformidad con la prueba obrante en el expediente, el demandante tomó posesión del cargo de secretario pagador del Colegio Nuestra Señora la Candelaria de Bagadó, el 1° de marzo de 1977, y su retiro del servicio fue el 16 de junio de 2015, según el Decreto 000927 de igual fecha, por lo que, las solicitudes a considerar son las presentadas ante la administración el 25 de enero, el 11 y 14 de marzo, y el 6 de septiembre de 2016.

En esa medida, respecto de tal acreencia no operó la prescripción, comoquiera que la demanda se presentó el 4 de mayo de 2018. 66. A través de la Resolución 003727 del 20 de diciembre de 2016, el Administrador Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó reconoció y liquidó a 48 La fecha del documento es del 9 de marzo de 2016, no obstante, la fecha de radicación es del 11 de igual día y año 49 La fecha del documento es del 9 de marzo de 2016, no obstante, la fecha de radicación es del 14 de igual día y año 50 La fecha del documento es del 5 de septiembre de 2016, no obstante, la fecha de radicación es del 6 de igual día y año 31 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda favor de José Fulton Lloreda Lloreda, la retroactividad de las cesantías.

Para su cálculo, tuvo en cuenta todo el periodo de vinculación y de ellas descontó el valor de cesantías y retroactividad de cesantías a cargo del Departamento del Chocó, esto es las causadas desde la fecha de la vinculación hasta el 5 de julio de 2009, así como el valor trasladado por la Administración Temporal al Fondo Nacional del Ahorro, así: CESANTÍAS INDEXADAS A NOV. 2016 TRASLADADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TEMP.

AL FNA E INTERESES RETROACTIVIDAD DE LA CESANTÍAS A PAGAR 14.762.424 12.288.849 2.473.575 67. En tal sentido ordenó el pago por valor de $2.473.575, a favor del demandante en la cuenta bancaria dispuesta para tal efecto. No obstante, dentro del expediente no hay prueba que permita establecer el pago efectivo de tal valor (retroactividad de las cesantías a pagar), ni tampoco el pago de la liquidación desde el 1° de marzo de 1977 hasta el 5 de julio de 2009 a cargo del departamento del Chocó (según lo previsto en la resolución y transcrito en el párrafo 45.10). 68.

Diferente es el caso de las sumas denominadas como trasladadas por la administración temporal al FNA e intereses para el periodo correspondiente a los años 2009 a 2015, que, conforme a extracto individual de cesantías se constató su aporte por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó. 69. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala coincide con lo resuelto en primera instancia, sin embargo, modificará el ordinal 3 de la sentencia del 23 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la medida en que no existe acreditación del pago de las cesantías retroactivas correspondientes al período comprendido, exactamente, entre el 1° de marzo de 1977 y el 5 de julio de 2009, ni del valor de $2.473.575 ordenado en la resolución 003727 del 20 de diciembre de 2016. 2.4.3.

En cuanto a la sanción moratoria por pago tardío o incompleto de las cesantías definitivas 70. Tal y como se señaló en el marco normativo la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, indicó que para demandar la sanción moratoria es indispensable presentar previamente una reclamación administrativa específica, pues solo así se genera un acto expreso o presunto susceptible de control judicial y se interrumpe la prescripción por una sola vez. 32 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda 71.

Ahora bien, la Sala comparte la decisión de negar el reconocimiento de la sanción moratoria pero no por las razones indicadas en la sentencia de primera instancia en la que se señaló «las cesantías se están reconociendo en la presente providencia, con fundamento en la pauta jurisprudencial, según la cual cuando el reconocimiento de las cesantías se hace en pronunciamiento en sentencia judicial las sanciones por incumplimiento o mora, están sometidas a los términos que la ley dispone para el cumplimiento de la sentencia» (sic). 72.

Lo anterior, por cuanto la razón de esta Subsección para negar la pretensión es la falta de reclamación administrativa. Ello es así, por cuanto de acuerdo con la menciona sentencia de unificación, aplicable retrospectivamente a los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial, para demandar la sanción moratoria es indispensable presentar previamente una reclamación administrativa específica, pues solo así se genera un acto expreso o presunto susceptible de control judicial y se interrumpe la prescripción por una sola vez. 73.

En el caso particular, no obra prueba que permita advertir que se presentó la reclamación administrativa previamente, requisito indispensable para poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa y reclamar la sanción moratoria, conforme con lo establecido en la mencionada sentencia de unificación. 74. Por lo analizado en este punto la Sala confirmará la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Chocó. 2.5.

Costas 75. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 76. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 77.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva 33 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma51. 78.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 79. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 3.

Conclusión 80. Con fundamento en lo expuesto, la Sala evidenció que se configuró la extinción de las prestaciones sociales reclamadas por José Fulton Lloreda Lloreda por medio de la petición del 12 de febrero de 2009 en virtud del fenómeno de la prescripción, pese a que frente a esta se hubiese configurado el silencio administrativo negativo pues, la habilitación procesal para acudir en cualquier momento ante la jurisdicción, según el criterio mayoritario de la sala no implica que la falta de respuesta expresa de la administración suspenda indefinidamente el término de prescripción. 81.

No obstante, el actor tiene derecho al pago de las cesantías definitivas por el lapso laborado entre el 1° de marzo de 1977 y el 5 de julio de 2009, comoquiera que se probó dentro del proceso que lo causado entre el 6 de julio de 2009 y el 2015 fueron aportadas por la Secretaría Departamental del Chocó al FNA. Igualmente, de no haberlo hecho, el pago de las cesantías retroactivas ordenadas en la Resolución 003727 del 20 de diciembre de 2016 por $2.473.575. 82.

Finalmente, no tiene derecho al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, con ocasión del pago tardío y/o parcial de las cesantías definitivas porque no obra prueba que permita advertir que se presentó la reclamación administrativa previamente. 83. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 51 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 34 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda FALLA Primero. Modificar el ordinal 3 de la sentencia del 23 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso promovido por José Fulton Lloreda Lloreda en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el Departamento del Chocó, Secretaría de Educación Departamental, y en su lugar se dispone:

TERCERO: CONDÉNAR al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ a reconocer y pagar a José Fulton Lloreda Lloreda, las cesantías definitivas, correspondientes al periodo transcurrido entre el 1° de marzo de 1977 y el 5 de julio de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Asimismo, y de no haberlo hecho, el pago de las cesantías retroactivas ordenadas en la Resolución 003727 del 20 de diciembre de 2016 por $2.473.575.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Chocó, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Aclaración parcial de voto 35 Radicado: 27001-23-33-000-2018-00059-01 (0021-2024) Demandante: José Fulton Lloreda Lloreda CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG