1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: ASOCIACIÓN DE DESPLAZADOS DEL CATATUMBO Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – RESUELVE IMPEDIMENTO Procede el despacho a resolver el impedimento manifestado por el consejero José Roberto Sáchica Méndez en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La Junta Directiva de la Asociación de Desplazados del Catatumbo (ASODESCAT)1 integrada por 14 personas, formuló acción de tutela contra un abanico amplio de instituciones públicas, entre ellas la Presidencia de la República, varias carteras ministeriales y los organismos encargados de la protección de los líderes sociales, así como dos entidades privadas y una persona natural, al considerar vulnerados sus derechos a la vida, integridad física, seguridad personal, libertad, debido proceso, de petición, a la igualdad y la dignidad humana dado que, la organización social ha sido víctima de constantes hostigamientos, ataques y atentados por parte de actores armados, al punto que el pasado 20 de noviembre de 2023, mediante resolución 66 de 2023, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos profirió medidas cautelares en beneficio de todos los integrantes de la junta directiva de la organización. 1 Está integrada por Fabian Andrés Cáceres Palencia (Presidente), Jaider José Santiago Contreras (Vicepresidente), Alonso Pérez Rojas ( segundo vicepresidente), José Edinson Quintero Ascano (tercer vicepresidente) Edy Torcoroma Vega Flórez (Secretaria) Elida Rosa Ascanio Rodríguez ( primera subsecretaria) Andrea Sánchez Quintero (segunda subsecretaria), Amparo Pallares Rodríguez ( tercera subsecretaria, Luz Adriana Umaña Cáceres (Tesorera), Indre Marcela Pallares Rodríguez (Fiscal) Sigifredo Santiago Contreras (primer vice fiscal), Yeferson Danilo Quintero Ascanio (segundo vicefiscal), Willington Quintero Acanio (tercer Vicefiscal), Davinson Andrés Carvajal Gutiérrez (documentador de violaciones de derechos humanos).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la Republica y otros Referencia: Acción de tutela – Resuelve impedimento 2 2. En consecuencia, la parte accionante pretende que el juez constitucional acceda, entre otras declaraciones, a la siguiente: “(…) 21° se ordene ARQUITECTO GERMAN RICARDO SACHICA RENGIFO, que realice una visita al lugar donde se realizan las obras para que se determine hacer cumplir la garantía a estados empresas y se pueda solucionar los daños causados a los vidrios rotos y las cámaras y video portero que no funcionan ya quien es el arquitecto encargado de supervisar el contrato entre la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION –UNP y los dos empresas: SOLUCIONES TECNOLOGICAS MIGDALS y la empresa STEEL GLASS proceder hacer una revisión y reparación de los las cámaras y el video portero que resultaron dañadas ya que es quien es el operador contratado por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION UNP para la estación de la películas o las láminas de los vidrios de las ventanas del salón de ASODESCAT pero que resultaron los vidrios partidos y el cual no quiere responder por los daños causados e incumpliendo la garantía de 12 meses suscrito con la unidad nacional de protección – UNP”. 3.
La acción de tutela fue asignada por reparto a esta Subsección y, una vez se presentó a estudio de la Sala el proyecto de sentencia, el consejero José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento2 para conocer del asunto de la referencia, por las siguientes razones: “(…) Teniendo en cuenta que uno de los demandados es mi primo (parentesco en cuarto grado de consanguinidad), el señor Germán Ricardo Sáchica Rengifo, la garantía de imparcialidad debida a las partes, me impone el deber de manifestar que estoy incurso en la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que se configura cuando“(…) el funcionario judicial, (…) o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad (…), tenga interés en la actuación procesal.
Aún cuando las acciones solicitadas, en forma general resultarían exigibles a las entidades públicas accionadas, lo cierto es que el interés de mi pariente se puede deducir de lo siguiente: (i) expresamente se le relaciona como accionado, (ii) se cuestiona su proceder como empleado de la UNP, y (iii) se formulan pretensiones concretas dirigidas a él”. 2 La manifestación de impedimento obra en certificado ED512AE04067A1C3 6B85A3CE38BF58B2 FC3ABB432EB2F55F 656C61FDCD493AA9, índice 31, en el expediente de tutela digital, sin embargo, cabe resaltar que dicho documento pasó a despacho el 31 de mayo de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la Republica y otros Referencia: Acción de tutela – Resuelve impedimento 3 II. CONSIDERACIONES 4. En materia de la acción de tutela, las causales de impedimento que deben observarse dentro de este trámite se encuentran consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con la remisión contenida en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19913. 5.
Además, es importante señalar que el Decreto 2591 de 1991 no estableció un procedimiento específico para cuando un juez o magistrado declara un impedimento, ni hace referencia explícita al estatuto procesal penal con el mismo propósito. Sin embargo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 20154 que compiló entre otros el Decreto 306 de 19925, resulta procedente acudir para tales fines al Código General del Proceso, que en su artículo 140 dispone: “ARTÍCULO 140.
DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” 6.
Analizadas las razones que justifican el impedimento del consejero, el despacho considera que se enmarca en la causal prevista en el artículo 56.1 de la Ley 906 de 2004: 3 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso (se destaca). 4 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 5 Decreto 306 de 1992 (febrero 19) "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991".
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la Republica y otros Referencia: Acción de tutela – Resuelve impedimento 4 “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)” 7. Respecto de la mencionada causal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6 ha interpretado el interés en la actuación procesal como una causa de separación del conocimiento de una controversia judicial en los siguientes términos: “El «interés en el proceso», debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad”. 8.
De conformidad con lo expuesto hasta aquí, se logra inferir que al señor Sáchica Rengifo le asiste un interés en las resultas del proceso en la medida en que una de las órdenes solicitadas por los accionantes lo tiene como destinatario. Esta situación justifica que se declare fundada la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Sáchica Méndez para conocer de esta controversia.
Por lo expuesto, se 6 Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia. Autos CSJ SP, 10 de agosto de 2005, rad. 23968, reiterado en las decisiones del 13 de agosto de 2005, rad. 23903 y del 29 de agosto de 2013, rad. 68461. Dichas providencias fueron citadas por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación en providencia de 15 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela No. 88057 MP.
Gerardo Botero Zuluaga. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02247-00 Accionante: Asociación de Desplazados del Catatumbo Accionado: Presidencia de la Republica y otros Referencia: Acción de tutela – Resuelve impedimento 5
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se dispone separarlo del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: Por Secretaría General, NOTIFICAR a las partes y a los interesados por medio más expedito.
TERCERO: Una vez notificados, INGRESAR el expediente al Despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.