REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 85001-23-33-000-2019-00147-01 (67.737) Demandante: INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL REDES VILLA PAULA 2015 Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN DE SENTENCIA Asunto: TRANSGRESIÓN DEL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO EN DECLARACIÓN DE INCUMPLIMIENTO Síntesis del caso: las partes suscribieron un contrato de obra; el ente territorial demandado declaró el incumplimiento e hizo efectiva la póliza expedida por la actora, decisión cuya nulidad pretende el contratista porque, entre otros aspectos, no se adelantó en debida forma el procedimiento previsto para el efecto.
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y su coadyuvante en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 20211 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la UT Redes Villa Paula 2015 en contra del Municipio de Sabanalarga (Casanare), por los motivos indicados en las consideraciones.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.” (índice 2 SAMAI - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 11 de marzo de 20192, la Fundación Métodos y Fusión Constructores SAS (integrantes de la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015), en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales 1 Documento ED_TOMO2_0968500123330002019 en índice 2 SAMAI. 2 Documento ED_TOMO1_01DEMANDA en índice 2 SAMAI. 2 Expediente: 85001-23-33-000-2019-00147-01 (67.737) Actor: Integrantes de la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 Controversias contractuales Apelación de sentencia presentaron demanda en contra del municipio de Sabanalarga (Casanare) con las siguientes súplicas: “Primero. Se declare la nulidad de las resoluciones nos. 782 y 783 de fecha 7 de noviembre de 2018 emitida por la Alcaldía Municipal de Sabanalarga, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto y se aclara el mismo.
Segundo. Se declare la nulidad de la resolución no. 489 de fecha 10 de julio de 2018 emitida por la Alcaldía Municipal de Sabanalarga por medio de la cual se declaran los siniestros amparados en la póliza única de seguro de cumplimiento a favor del Municipio de Sabanalarga, con ocasión del contrato de obra pública no. 115 de 2015. Tercero. Que se ordene al Municipio de Sabanalarga a abstenerse de imponer la declaración de la existencia del siniestro en contra de mi poderdante y a favor del Municipio de Sabanalarga por un valor de mil veintitrés millones quinientos sesenta mil trescientos noventa y dos pesos con cincuenta y cinco centavos ($1.023.560.392,55).
Cuarto. Se condene a la Alcaldía Municipal de Sabanalarga de Casanare, al pago de las costas, gastos y agencias en derecho que genere la presente demanda.” (índice 2 SAMAI - negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de septiembre de 2015, el municipio de Sabanalarga y la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 suscribieron el contrato de obra número 115 para “la construcción de redes de servicios públicos e infraestructura para la movilidad del sector del proyecto de vivienda Villa Paula, municipio de Sabanalarga, Departamento de Casanare” (índice 2 SAMAI) por un valor de $2.399.796.953 y un plazo de ejecución que iba hasta el 15 de julio de 2016. 2) La compañía Seguros Generales Suramericana SA expidió la póliza de cumplimiento número 1390370-6 por valor de $1.277.918.782,95 para amparar el mencionado contrato de obra. 3) A través de la Resolución número 489 del 10 de julio de 2018, confirmada mediante las Resoluciones números 782 y 783 del 7 de noviembre del mismo año, el ente territorial demandado declaró el incumplimiento e hizo efectiva la póliza. 3 Expediente: 85001-23-33-000-2019-00147-01 (67.737) Actor: Integrantes de la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 Controversias contractuales Apelación de sentencia 3.
Cargos de la demanda La parte demandante consideró que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 6, 25 y 90 de la Constitución Política; lo mismo que los artículos 141 y 161 de la Ley 1437 de 2011; la solicitud de nulidad se sustentó en lo siguiente: 1) La entidad fundamentó su competencia para expedir el acto acusado en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, en lugar de los artículos 7 y 17 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 que le permitirían declarar el siniestro, en todo caso, el ente territorial perdió la competencia para adoptar la decisión puesto que el 31 de octubre de 2018 –antes de que decidiera el recurso de reposición– se le notificó el auto admisorio de una demanda de controversias contractuales distinta a la que motivó la presente controversia. 2) La autoridad contratante no adelantó el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, ni siquiera citó en debida forma al contratista, con todo, adoptó su decisión con fundamento en incumplimientos distintos a los esbozados en un principio. 3) Además, para declarar el siniestro el municipio de Sabanalarga se sustentó en la información brindada por una persona diferente del interventor sin dar la oportunidad al contratista de oponerse de forma efectiva a esta, inclusive utilizó estos datos sin solicitar previamente la información al demandante o a la interventoría originalmente encargada de vigilar la ejecución del contrato. 4.
Contestación de la demanda e intervención del coadyuvante 1) El municipio de Sabanalarga3 propuso las excepciones de i) “ineptitud de demanda por falta de requisitos formales”, porque la cuantía de las pretensiones de la solicitud de conciliación extrajudicial varió respecto de la expuesta en la demanda; ii) “existencia del debido proceso y derecho de defensa en las actuaciones adelantadas por el municipio para declarar el siniestro”; iii) “el contratista no cumplió los fines de la contratación estatal” y, iv) “las resoluciones demandadas fueron expedidas con legalidad”, toda vez que la autoridad contratante atendió todas las disposiciones aplicables a la declaratoria de siniestro, el cual se sustentó en el hecho de la 3 Documento ED_TOMO2_011CONTESTACIONMUN en índice 2 SAMAI. 4 Expediente: 85001-23-33-000-2019-00147-01 (67.737) Actor: Integrantes de la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 Controversias contractuales Apelación de sentencia paralización de la obra entre el 14 de diciembre de 2015 y el 15 de julio de 2016 con un ejecución que solo alcanzó el 57,54%. 2) Por su parte, la compañía Seguros Generales Suramericana SA4 coadyuvó las pretensiones de anulación promovidas por el contratista por cuanto, a su juicio, operó la prescripción de cualquier derecho derivado del contrato de seguro. 5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia del 16 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada respetó las garantías del contratista, pues, adelantó el procedimiento previsto en la Ley 1474 de 2011, en efecto, en la citación a la audiencia se detallaron los hechos, cláusulas y consecuencias del incumplimiento a declarar; se entregó el informe de la supervisión y se fijó fecha y hora para la respectiva audiencia. 2) Sin embargo, ni el particular demandante ni la aseguradora asistieron a la audiencia, solo al final de esta enviaron una solicitud de aplazamiento, abiertamente extemporánea, así las cosas, la entidad contratante garantizó el derecho del debido proceso porque brindó la posibilidad de presentar pruebas y de exponer razones de defensa. 6.
Recursos de apelación 1) La parte demandante5 manifestó su inconformidad con los siguientes argumentos: a) El municipio demandado no brindó la posibilidad de controvertir de forma efectiva el informe que sustentó la declaratoria del siniestro, y adoptó su decisión con apoyo en incumplimientos distintos a los esbozados en un principio. 4 Documento ED_TOMO2_009DEMANDASEGUROS en índice 2 SAMAI. 5 Documento ED_TOMO2_100RECURSODEAPELA en índice 2 SAMAI. 5 Expediente: 85001-23-33-000-2019-00147-01 (67.737) Actor: Integrantes de la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 Controversias contractuales Apelación de sentencia b) El ente territorial decidió adelantar la audiencia para hacer efectiva la póliza a pesar de que el contratista y la aseguradora informaron previamente que no podrían asistir. c) No hubo pronunciamiento sobre el cargo de anulación relacionado con la pérdida de competencia de la entidad contratante por la notificación del auto admisorio de una demanda de controversias contractuales. d) La decisión hacer efectiva la póliza se sustentó en un informe rendido por una persona distinta al interventor según el cual la ejecución alcanzó el 57,54%; sin embargo, adicionalmente, existía un informe rendido por otro profesional también ajeno a la interventoría que fijaba la ejecución en un 78,78%, pero, este último no fue tenido en cuenta para determinar el porcentaje de incumplimiento y la tasación del siniestro, lo cual deja en evidencia la falsa motivación. e) El contratista solicitó quince (15) días adicionales para terminar las obras faltantes, pero, la autoridad contratante no los autorizó y prefirió declarar el siniestro. f) Además, el a quo no tuvo en cuenta que con los documentos precontractuales que justificaron la celebración del contrato de obra número 289 del 5 de diciembre de 2019, posterior al celebrado por las partes; se advierte que el aquí demandante ejecutó ítems del componente electrónico que no fueron considerados al momento de declarar el siniestro. 2) Por su parte, el coadyuvante de la parte actora, Seguros Generales Suramericana SA6, cuestionó la sentencia de primera instancia con base en esta otra razón: La entidad contratante desconoció el derecho del debido proceso tal como lo expuso el contratista en su demanda. 7.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 13 de septiembre de 2022 (índice 4 SAMAI) se admitieron los recursos de apelación y no se decretaron pruebas en segunda instancia, el agente del Ministerio Público guardó silencio. 6 Documento ED_TOMO2_099RECURSODEAPELA en índice 2 SAMAI. 6 Expediente: 85001-23-33-000-2019-00147-01 (67.737) Actor: Integrantes de la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 Controversias contractuales Apelación de sentencia II.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el caso concreto y, 3) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente7, corresponde a la Sala determinar, conforme a las apelaciones de la parte demandante y de su coadyuvante, si se debe revocar la decisión de primera instancia porque, a juicio de estos dos impugnantes, los actos acusados son nulos por transgredir el derecho del debido proceso y por falta de competencia. En esta instancia el análisis de legalidad no abordará las razones relacionadas con i) la falsa motivación por la existencia de dos (2) porcentajes de ejecución (57,54% y 78,78%), ii) la no autorización por parte del municipio de quince (15) días adicionales para poder cumplir el contrato y, iii) la ejecución de ítems probada con los documentos precontractuales de otro contrato de obra, porque el recurso de apelación no es la oportunidad procesal para adicionar cargos de anulación, como parece haber intentado el demandante cuando introdujo esos aspectos en su impugnación, pero que no fueron alegados en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no pudieron ser debatidos en el curso de la primera instancia; lo contrario atentaría contra la garantía del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, quien no tuvo la oportunidad de defenderse frente a esos específicos asuntos ni de aportar pruebas para controvertirlos.
La Sala revocará la decisión impugnada y accederá a las pretensiones por cuanto, la entidad desconoció el derecho del debido proceso del contratista, pues, durante el 7 El 7 de noviembre de 2018 (ED_TOMO2_012ANEXOSCONTESTAC en índice 2 SAMAI) se expidió la Resolución número 782 que resolvió el recurso de reposición –no hay constancia de su notificación– y con solo tomar esa fecha se advierte que las pretensiones se presentaron en la oportunidad prevista en el artículo 164 (literal j) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ya que, la demanda se radicó el 11 de marzo de 2019 (Documento ED_TOMO2_0968500123330002019 en índice 2 SAMAI.), además, el término de caducidad se suspendió entre el 11 de diciembre de 2018 y 13 de diciembre de 2019 (ED_TOMO1_07CONCILIACIONEXTRA en índice 2 SAMAI). 7 Expediente: 85001-23-33-000-2019-00147-01 (67.737) Actor: Integrantes de la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 Controversias contractuales Apelación de sentencia procedimiento adelantado varió los hechos constitutivos del posible incumplimiento endilgados en un principio. 2.
El caso concreto 1) El demandante aseguró que la sentencia apelada pasó por alto que la entidad demandada no adelantó en debida forma el procedimiento previsto para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la póliza8; al respecto, es necesario precisar lo siguiente: a) El 8 de julio de 2016, la entidad contratante citó al contratista para llevar a cabo una audiencia para debatir el posible incumplimiento de las obligaciones previstas en la cláusula octava (literal f9) por la ausencia de personal administrativo en la obra y en las cláusulas séptima (numeral 210) y octava (literal c11) por la no presentación de los informes mensuales a la interventoría, para el efecto anexó un “informe de la supervisión” con sus respectivos soportes –el mencionado informe no está en el expediente– (fls. 80 a 84 documento ED_TOMO1_04ANEXOS en índice 2 SAMAI). b) El 13 de julio de 2016 –el plazo de ejecución finalizó el 15 de julio siguiente– se adelantó la audiencia y la entidad afirmó que el contratista incurrió en los siguientes incumplimientos: “Incumplimiento sobre la ejecución de obras Sobre la obligación de cumplir con las obras pactadas, existen múltiples requerimientos al contratista, sin que se encuentre justificación alguna, para la ejecución satisfactoria [pues la ejecución solo alcanzó el 57,54% de avance] (…).
Incumplimiento sobre la presentación de informes y soportes 8 Si bien el demandante alegó que el municipio perdió competencia para declarar el incumplimiento porque promovió una demanda contra el ente territorial, lo cierto es que únicamente allegó una constancia que indica la existencia de un proceso de controversias contractuales entre las partes; sin embargo, no precisa el objeto de la controversia, lo cual impide verificar la alegada pérdida de competencia, pues, se desconoce si las pretensiones allá formuladas guardan alguna relación con el presente asunto. 9 “Aportar la capacidad administrativa, económica, financiera y técnica para el desarrollo del objeto contractual”. 10 “[El contratista] colaborara en lo que sea necesario para que el objeto del contrato se cumpla y que este sea de la mejor calidad”. 11 “Elaborar y presentar oportunamente los informes técnicos, financieros y de gestión y demás documentos que se requieran durante la ejecución del proyecto”. 8 Expediente: 85001-23-33-000-2019-00147-01 (67.737) Actor: Integrantes de la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 Controversias contractuales Apelación de sentencia Para la primera semana del mes siguiente, el contratista debía presentar los informes a la interventoría, que el mismo no cumplió con las obligaciones, contemplada en las siguientes cláusulas contractuales (…).
Correcta inversión del anticipo inicial y del anticipo del adicional y los soportes que lo acrediten Que existe también el siniestro relacionado con el indebido manejo e inversión del anticipo. Como se advierte del balance del contrato de obra, se pactó un el anticipo por un valor de $917.949.240, entregado el día 27 de noviembre de 2015, mediante comprobantes de egreso no. 948 y 949, que correspondió al 50% del valor del contrato inicial, por lo que se puede concluir que el anticipo fue entregado y cancelado al contratista y no acreditó amortización del mismo, teniendo en sus manos dineros públicos de propiedad exclusiva del municipio sin que se esté soportando su correcta destinación.” (fl. 146 documento ED_TOMO1_04ANEXOS en índice 2 SAMAI - mayúsculas fijas del original y negrillas adicionales). c) El 10 de julio de 2018, a través de la Resolución número 489, la entidad demandada declaró el incumplimiento e hizo efectiva la póliza por la desatención de los siguientes aspectos relacionados con el contrato: “Incumplimiento sobre la ejecución de obras Sobre la obligación de cumplir con las obras pactadas a través del contrato de obra no. 115 de 2015, existen múltiples requerimientos al contratista, sin que se encuentre justificación alguna para la inejecución satisfactoria (relación que se consolida en el informe anexo que se presenta) (…).
Amparo del buen manejo y correcta inversión del anticipo Lo concerniente al amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo por expreso mandato normativo, se circunscribe a los riesgos asegurados, a la (i) no inversión, (ii) uso indebido y (iii) la apropiación indebida de los recursos por parte del contratista. El riesgo acaecido corresponde al de la no inversión del anticipo (…).
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Se declara la existencia de los siguientes riesgos cubiertos con la póliza única de seguro de cumplimiento constituida Seguros Generales Suramericana SA en los términos que se señalan a continuación: A) El incumplimiento del contratista Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 (…) los incumplimientos corresponden a la obra no ejecutada, obra no ejecutada y pagada y demás actividades contractuales que en su verificación se evidenció la omisión en cumplimiento, lo anterior conforme a los términos expuestos en esta resolución y los documentos que la integran.
B) El no manejo e inversión del anticipo pactado en el contrato (…).
ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar la ocurrencia de los siniestros de la póliza única de seguro de cumplimiento no. 1390370-6, constituida por la compañía de Seguros Generales Suramericana SA, a favor del municipio de Sabanalarga del Departamento de Casanare, con relación a los siguientes amparos en el contrato con todas sus modificaciones: 9 Expediente: 85001-23-33-000-2019-00147-01 (67.737) Actor: Integrantes de la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 Controversias contractuales Apelación de sentencia Amparo del cumplimiento del contrato (…) amparo por el buen manejo e inversión del anticipo.” (fl. 194 documento ED_TOMO1_04ANEXOS en índice 2 SAMAI - mayúsculas fijas del original y resaltado de la Sala). 2) Vistas las anteriores pruebas, se advierte que la entidad contratante citó al contratista a una audiencia para debatir el posible incumplimiento por la ausencia de personal administrativo en la obra y por la no presentación de los informes mensuales a la interventoría y para el efecto adjuntó un informe del supervisor en cumplimiento de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 que prevé lo siguiente: “Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento.
Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento. a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido.
En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera.” (se resalta). 3) No obstante, al momento de llevarse a cabo la audiencia, la entidad demandada varió los aspectos señalados en la citación, pues, indicó que el incumplimiento del contrato se sustentaba en la poca ejecución contractual y la falta de amortización del anticipo, aspectos por los cuales terminó finalmente declarando los siniestros cubiertos por la póliza; aunque en la audiencia mantuvo los señalamientos por la no presentación de los informes mensuales a la interventoría en la decisión definitiva dejó a un lado esa circunstancia. De esta forma, la entidad estatal desconoció la garantía del debido proceso del contratista demandante, porque en un principio le indicó claramente los posibles incumplimientos objeto de debate y posteriormente los cambió, lo cual, a todas luces, impide la posibilidad de plantear una defensa adecuada oportuna y efectiva.
En efecto, en este tipo de procedimientos el contratista buscará controvertir, en caso de estar en desacuerdo con los señalamientos, las razones y las pruebas 10 Expediente: 85001-23-33-000-2019-00147-01 (67.737) Actor: Integrantes de la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 Controversias contractuales Apelación de sentencia presentadas por la entidad contratante; sin embargo, esa labor se vuelve imposible o se torna en extremo difícil si se trastocan el escenario y las circunstancias del debate originalmente planteado, “en otras palabras, los supuestos fácticos en que se funda la actuación a los que se atribuye el acaecimiento de la conducta antijurídica del contratista no pueden alterarse o adicionarse a lo largo del procedimiento y será con soporte en ellos que deba surtirse el debate.
No podría ser de otra manera, en tanto solo de esa forma podría garantizarse la efectiva defensa de los hechos y conductas nocivas que se le endilgan”12. Sin esa ritualidad la entidad no podría válidamente declarar el incumplimiento, tal como lo precisó la Corte Constitucional con motivo de analizar la constitucionalidad del mencionado artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en los siguientes términos: “El procedimiento previsto en los literales aludidos inicia cuando la entidad estatal advierta, a partir de unos hechos y de un informe de interventoría o de supervisión, la existencia de un posible incumplimiento del contrato.
Prosigue con la citación al contratista, al que se dará noticia expresa y detallada de tales hechos e informes, de las normas o cláusulas que habrían sido violadas y de las consecuencias que podrían derivarse de ello, para debatir lo ocurrido, en una audiencia, a la que también se convocará al garante. En la audiencia se volverá a dar cuenta de lo manifestado en la citación y se dará la oportunidad al contratista y al garante de presentar sus descargos, de aportar pruebas y de controvertir las pruebas presentadas por la entidad.
La audiencia se puede suspender para practicar otras pruebas, sea de oficio o a petición de parte, cuando se estime que ellas son conducentes y pertinentes o necesarias. El procedimiento concluye con una resolución motivada en la cual se decide la declaración o no del incumplimiento. Por último, si la entidad estatal tiene noticia de la “cesación de la situación de incumplimiento”, puede “dar por terminado el procedimiento”.
El antedicho procedimiento, que debe seguirse de manera necesaria para que la entidad estatal pueda ejercer las facultades previstas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, garantiza que el contratista y su garante (i) serán informados en detalle y con los soportes correspondientes de los hechos en los que se funda la consideración de que el contrato se ha incumplido;
(ii) tendrán la oportunidad de presentar sus descargos, dar explicaciones, aportar y controvertir pruebas; (iii) conocerán en la misma audiencia la resolución motivada de la entidad estatal y podrán presentar contra ella el recurso de reposición, que se tramitará y resolverá en la audiencia. Incluso, es posible suspender la audiencia, por razones de práctica de pruebas o por ‘cualquier otra razón debidamente sustentada’.
En estas circunstancias, la valoración probatoria, que es el fundamento de la resolución motivada por medio de la cual se cuantifica los perjuicios, no obedece a una presunción de mala fe del contratista, ni contraría la prevalencia del derecho sustancial, ni 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2022, exp. 68.115, CP Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Expediente: 85001-23-33-000-2019-00147-01 (67.737) Actor: Integrantes de la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 Controversias contractuales Apelación de sentencia resulta de vulnerar el debido proceso en materia probatoria.”13 (negrillas adicionales). 4) En ese contexto, la autoridad contratante declaró el incumplimiento por asuntos frente a los cuales no adelantó el procedimiento legalmente previsto para efectos de declarar el incumplimiento del contrato, lo cual obliga a revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho se declarará, de conformidad con las pretensiones, que el municipio demandado se abstenga de hacer efectivo el cobro del monto contenido de los actos anulados. 5) Se pone de presente que todo lo expuesto es motivo suficiente para sostener que los actos demandados son nulos, lo cual exime a la Sala de pronunciarse sobre el resto de los motivos de apelación. 3.
Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del Código General del Proceso, la parte demandada resultó vencida porque se revocó totalmente la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, por lo tanto asumirá las costas procesales de ambas instancias, la condena incluirá las agencias en derecho que para esta instancia se fijan, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión para la parte demandante ya que no tuvo necesidad de intervenir en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia del 16 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 13 Corte Constitucional, sentencia C-499 del 5 de agosto de 2015, exp.
D-10626, MP Mauricio González Cuervo. 12 Expediente: 85001-23-33-000-2019-00147-01 (67.737) Actor: Integrantes de la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 Controversias contractuales Apelación de sentencia 2º) Declárase la nulidad de las Resoluciones números 489 del 10 de julio, 782 y 783 del 7 de noviembre todas proferidas en el año 2018 por el municipio de Sabanalarga (Casanare), mediante las cuales se declaró el incumplimiento del contrato de obra número 115 del 16 de septiembre de 2015 y se hizo efectiva la garantía número 1390370-6 expedida por la compañía Seguros Generales Suramericana SA. 3º) Declárase que el municipio de Sabanalarga (Casanare) se debe abstener de hacer efectivo el cobro del monto contenido de en los actos administrativos aquí anulados. 4º) Niéganse las demás súplicas de la demanda. 5º) Condénase en costas de ambas instancias al municipio de Sabanalarga (Casanare) y fíjanse las agencias en derecho para esta instancia en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión en favor de los integrantes de la Unión Temporal Redes Villa Paula 2015 (Fundación Métodos y Fusión Constructores SAS). 6º) Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.