Micelio
11001031500020260135201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-06-05

Radicación interna: 6880 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Hellen Cecilia Olivares Zapata·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar, Tribunal Administrativo De Bolivar Sala De Decision No 1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-01352-01 Accionante: HELLEN CECILIA OLIVARES ZAPATA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 6 de abril de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La señora Hellen Cecilia Olivares Zapata, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad y familia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 13001-33-33-006-2015-00443-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la que solicitó que se le reconociera y pagara el 20 % de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del señor William Fernando Sierra Ortiz. 2.2.

Señaló que el conocimiento del proceso ordinario le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, bajo el 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01352-01 Accionante: Hellen Cecilia Olivares Zapata expediente 13001-33-33-006-2015-00443-00, acumulado con el proceso de radicado 13001-33-33-002-2015-00455-01 promovido por la señora Myriam del Pilar Acevedo Duque1, autoridad judicial que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023, negó las súplicas de la demanda. 2.3.

Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior de decisión y el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 18 de octubre de 2024, confirmó la decisión. 2.4. Manifestó que la providencia antes referida vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad y familia, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución. 2.5.

Enfatizó respecto al defecto fáctico que “[…] el Tribunal tomó como punto exclusivo la expresión “más de dos años”. No integró de manera armónica la confesión procesal sobre inicio convivencial en 2009. No ponderó en conjunto los testimonios convergentes. No otorgó valor indiciario suficiente al nacimiento de hija en común en 2012. La fijación del inicio convivencial en octubre de 2010 fue el elemento decisivo para concluir que no se cumplía el requisito de cinco años continuos.

Si el inicio se ubicaba —como lo indicaban testimonios y confesión procesal— en 2009 o antes, el resultado del proceso variaba sustancialmente. Por tanto, el defecto identificado fue determinante en el sentido del fallo […]”. 2.6. Agregó sobre el defecto sustantivo que “[…] El Tribunal aplicó el requisito de cinco años continuos de convivencia bajo una lógica cronológica rígida, privilegiando un cómputo matemático derivado de la expresión “más de dos años” contenida en declaración extrajuicio del 8 de octubre de 2012, y fijando como punto inicial octubre de 2010.

Con ello, transformó un estándar material de convivencia en un requisito numérico absoluto, desatendiendo el contexto probatorio integral […]”. 2.7. Añadió sobre la causal de violación directa de la Constitución que “[…] se vulneraron: El derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), por aplicación irrazonable del estándar legal. El derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.), al frustrar la finalidad protectora de la pensión. La protección constitucional de la familia (art. 42 C.P.).

La igualdad material (art. 13 C.P.), al imponer un estándar probatorio rígido a la compañera permanente. En consecuencia, la decisión judicial excedió el margen de interpretación razonable y quebrantó directamente el bloque constitucional aplicable […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), a la seguridad social (art. 48 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y a la protección 1 Quien solicitó ser declarada como única beneficiaria de la sustitución en calidad de cónyuge supérstite. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01352-01 Accionante: Hellen Cecilia Olivares Zapata constitucional de la familia (art. 42 C.P.) de la señora Hellen Cecilia Olivares Zapata. 2.

Dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 13001-33-33-006-2015-00443-01. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que, dentro del término que se señale, profiera nueva decisión aplicando una interpretación conforme a la Constitución del requisito temporal de convivencia previsto en el Decreto 4433 de 2004, valorando integralmente el acervo probatorio bajo estándares de razonabilidad, proporcionalidad y protección material de la familia. 4.

Subsidiariamente, y en caso de estimar suficientemente acreditados los presupuestos materiales del derecho, ordenar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la accionante […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 23 de febrero de 2026, el Despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y a la señora Myriam del Pilar Acevedo Duque. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó su desvinculación teniendo en cuenta que no ha incurrido en la violación o amenaza de los derechos fundamentales de la parte actora. 5.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por carecer del requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte accionante pretende usar la acción de tutela como un recurso adicional para controvertir las decisiones adoptadas por los jueces competentes en primera y segunda instancia. 5.3.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó negar las súplicas de la demanda ante la improcedencia de la acción, toda vez que no es un medio de impugnación extraordinario. 5.4. La señora Myriam del Pilar Acevedo Duque indicó que “[…] el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 es taxativo al exigir cinco años continuos de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin que pueda aplicarse una interpretación más flexible.

Al respecto, el Juzgado y el Tribunal acertadamente tomaron como referencia la propia declaración del causante del 8 de octubre de 2012 […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01352-01 Accionante: Hellen Cecilia Olivares Zapata VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 6 de abril de 2026, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió negar la solicitud de desvinculación del Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena y negar la solicitud de amparo. 7.

Al respecto consideró lo siguiente: “[…] 38. De la providencia cuestionada se evidencia que el Tribunal sí examinó de manera integral los distintos medios de convicción obrantes en el expediente, incluidos la declaración extrajuicio rendida por el causante el 8 de octubre de 2012, pruebas documentales, las declaraciones juramentadas allegadas, los testimonios recibidos en audiencia y el interrogatorio de parte de la demandante. 39.

A partir de ese examen, la accionada concluyó razonadamente que no existía prueba suficiente para tener por acreditado que la convivencia hubiera iniciado en 2009, pues varios de los testigos no precisaron la fecha de comienzo de la vida en común, otros solo dieron cuenta de la relación en un periodo posterior y, en particular, destacó que el lapso referido por Luis Carlos Sierra Ortiz «coincide con lo manifestado por William Fernando Sierra Ortiz en la declaración juramentada que fue anexada a este proceso judicial», por lo que tomó como referencia el 1° de enero de 2010 y, desde allí hasta el 9 de junio de 2014, estableció que la convivencia acreditada fue de 4 años, 5 meses y 8 días. 40.

Bajo ese entendido, no se advierte una apreciación arbitraria, caprichosa o irrazonable del acervo probatorio, ni tampoco la omisión de un elemento de juicio determinante que, de manera objetiva, condujera a otra conclusión. Por el contrario, el Tribunal expuso las razones por las cuales no otorgó el alcance pretendido por la actora a ciertos medios de convicción, especialmente al interrogatorio de parte y a los testimonios que no ofrecían una delimitación temporal clara sobre el inicio de la convivencia. 41.

De igual modo, el hecho de que la accionante considere que el nacimiento de la hija en común o algunas manifestaciones testimoniales permitían inferir una fecha anterior de inicio de la relación, no vicia la valoración efectuada por el juez natural, ya que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reemplazar la apreciación probatoria efectuada por el funcionario competente. 42.

Aunado a ello, no puede perderse de vista que correspondía a la demandante acreditar los supuestos de hecho en los que fundó su pretensión, esto es, demostrar de manera suficiente el cumplimiento del requisito temporal del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Máxime cuando, en el presente asunto, no se advierte ninguna circunstancia excepcional que obligara al fallador flexibilizar el análisis del tiempo de convivencia acreditado. 43.

Así, no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera omitido realizar una valoración integral de las pruebas del expediente, y, particularmente, las que son relacionadas en el escrito de tutela. Cosa distinta es que, hubieran sido apreciadas en el sentido reclamado por la accionante. 44. Esta diferencia no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto, en cumplimiento de sus competencias jurisdiccionales, el juez natural tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01352-01 Accionante: Hellen Cecilia Olivares Zapata elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. 45.

En ese orden de ideas, se observa que la providencia censurada no deviene de un actuar caprichoso o ilegal de la autoridad accionada, en la medida en que su decisión estuvo debidamente motivada, conforme con las pruebas que fueron aportadas en el aludido proceso, situación de la que se colige que no incurrió en un defecto fáctico. 46.

Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que, el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención […]”. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, solicitó revocar la decisión y que en su lugar se concediera el amparo de los derechos fundamentales solicitados. 9. Manifestó que la providencia impugnada “[…] incurre en un defecto sustantivo y en una motivación insuficiente, al desnaturalizar el objeto del control constitucional, reduciendo el problema jurídico a una simple discrepancia probatoria, cuando en realidad se trataba de determinar la conformidad constitucional de la interpretación del requisito de convivencia […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247. 2 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 3 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 4 “[…] Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 5 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 6 “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01352-01 Accionante: Hellen Cecilia Olivares Zapata VIII.2.

Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01352-01 Accionante: Hellen Cecilia Olivares Zapata absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. La señora Hellen Cecilia Olivares Zapata, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad y familia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 18 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 13001-33-33-006-2015-00443-01. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01352-01 Accionante: Hellen Cecilia Olivares Zapata VIII.4.1.

Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 23.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 24.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01352-01 Accionante: Hellen Cecilia Olivares Zapata desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla del texto y subrayado fuera del texto]. 26.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir 19 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01352-01 Accionante: Hellen Cecilia Olivares Zapata que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 28.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad y familia, por haber incurrido en un defecto sustantivo, fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución. 29.

Enfatizó respecto al defecto fáctico que “[…] el Tribunal tomó como punto exclusivo la expresión “más de dos años”. No integró de manera armónica la confesión procesal sobre inicio convivencial en 2009. No ponderó en conjunto los testimonios convergentes. No otorgó valor indiciario suficiente al nacimiento de hija en común en 2012. La fijación del inicio convivencial en octubre de 2010 fue el elemento decisivo para concluir que no se cumplía el requisito de cinco años continuos.

Si el inicio se ubicaba —como lo indicaban testimonios y confesión procesal— en 2009 o antes, el resultado del proceso variaba sustancialmente. Por tanto, el defecto identificado fue determinante en el sentido del fallo […]”. 30. Agregó sobre el defecto sustantivo que “[…] El Tribunal aplicó el requisito de cinco años continuos de convivencia bajo una lógica cronológica rígida, privilegiando un cómputo matemático derivado de la expresión “más de dos años” contenida en declaración extrajuicio del 8 de octubre de 2012, y fijando como punto inicial octubre de 2010.

Con ello, transformó un estándar material de convivencia en un requisito numérico absoluto, desatendiendo el contexto probatorio integral […]”. 31. Añadió sobre la violación directa de la Constitución que “[…] se vulneraron: El derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), por aplicación irrazonable del estándar legal. El derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.), al frustrar la finalidad protectora de la pensión. La protección constitucional de la familia (art. 42 C.P.).

La igualdad material (art. 13 C.P.), al imponer un estándar probatorio rígido a la compañera permanente. En consecuencia, la decisión judicial excedió el margen de interpretación razonable y quebrantó directamente el bloque constitucional aplicable […]”. 32. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01352-01 Accionante: Hellen Cecilia Olivares Zapata 33.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la parte accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 34.

En el caso sub examine se considera que la parte actora no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 35.

En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación lo decidido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la providencia cuestionada: “[…] De acuerdo con lo transcrito, Myriam Acevedo podría, eventualmente, acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el caso que demuestre haber convivido con William Sierra por el lapso de cinco (5) años en cualquier momento de su relación, en la medida que, nunca se divorciaron, ni disolvieron su sociedad conyugal.

En este sentido, se observa el registro civil de matrimonio de la pareja, el cual afirma que contrajeron nupcias desde el 14 de febrero de 2004. A su vez, la señora Ana Ley Guerrero Leal indicó lo siguiente: “Pilar y Fernando se conocieron más o menos en el 2002. Se casaron en el 2004, tuvieron 2 niñas, pues fue una relación en lo que a mí me consta una buena relación de pareja” [subrayas fuera de texto].

Por lo anterior, no existe claridad si fue desde ese mismo año, 2002, fue que inició la convivencia entre Myriam Acevedo y William Sierra. Téngase en cuenta que, la testigo dijo claramente que fue en el 2002 cuando se conocieron, es decir, omite en precisar si desde ese mismo iniciaron una vida común. Ahora bien, frente al día en que se separaron los cónyuges no existe una fecha exacta en este sentido.

La única persona que precisó este dato fue Hellen Olivares Zapata, quien afirmó que su relación terminó en 2007. No obstante, su declaración no puede ser tenida en cuenta, por tratarse de la compañera permanente que busca desplazar en su derecho a la cónyuge supérstite, por ende, no goza de suficiente credibilidad. Además, el órgano de cierre ha señalado que la declaración de parte solo se puede apreciar cuando produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante, o que favorezca a la parte contraria; situación que no se vislumbra en este caso concreto.

En todo caso, se recuerda que, Luis Carlos Sierra Ortiz (hermano del causante) manifestó que, con ocasión al traslado que tuvo su hermano, la relación entre Myriam y William empezó a tener problemas, lo que derivó en que este último conociera a Hellen Olivares y, a la postre, empezara una relación con aquella. Cabe mencionar que, el testigo no da detalles sobre los años en que ocurrieron estos acontecimientos, por consiguiente, se entenderá que la relación de Myriam Acevedo Duque y William Sierra Ortiz perduró entre los años de 2004 y 2008, fecha en la que nació su última hija, Sara Sofía, completando un total de cuatro (4) años de convivencia. En consecuencia, se negará el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por Myriam del Pilar Acevedo Duque. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01352-01 Accionante: Hellen Cecilia Olivares Zapata c) La solicitud pensional de la compañera permanente supérstite, Hellen Olivares Zapata.

En su demanda, la compañera permanente precisó que convivió en “unión libre” con William Sierra Ortiz desde el mes de febrero de 2009. Al respecto, la Sala de Decisión indicará que está probado que Hellen Olivares acompañó en sus últimos de vida (sic) al causante. Sin embargo, con las pruebas incorporadas al proceso, no se puede comprobar que hubiesen convivido cinco (5) años antes del fallecimiento del causante.

Para empezar, el causante señaló el 8 de octubre de 2012 que convivía con Hellen Olivares Zapata “desde hace más de dos año[s]”. No obstante, esta declaración no precisa el inicio temporal de la relación, por lo cual, no es posible inferir -como lo pretende su apoderado- que llevaban tres (3) años de convivencia. Si ese hubiese sido la intención del causante, fácilmente pudo haber clarificado este asunto en aquella oportunidad.

Además, conviene destacar que, todos los testigos que rindieron declaración en la audiencia de pruebas no especificaron que llevasen más de 5 años de convivencia. Por ejemplo, Nancy Villadiego Martínez precisó que la pareja convivió en “Bonanza” desde el año 2012 hasta la fecha de fallecimiento de William Sierra. Es decir, no especificó que llevaban más tiempo conviviendo.

En cuanto a la señora Jacklin Diaz Carmona precisó que conoció a William Fernando Sierra desde el año 2009, pero no especificó si a partir de esa fecha empezaron a convivir juntos. Por otro lado, Omaida Tapias de Quiroz manifestó que no sabía desde qué momento iniciaron su relación William y Hellen. En concreto, la testigo declaró lo siguiente: “bueno, la verdad es que no tengo fecha, no, pero ellas tenían tiempo de tener relación. Una vez se ve la relación y por lo menos yo no noto fecha, sí que es tiempo, pero sí duraron un tiempo porque ellos siempre han andado juntos”.

Igualmente, Graciela María Carmona Vergara se le preguntó si sabía desde qué año empezaron a convivir juntos William Sierra y Hellen Olivares. Frente a lo cual, la declarante indicó “En la fecha no”. Finalmente, se debe destacar que, el único declarante que indicó una fecha aproximada fue Luis Carlos Sierra Ortiz (hermano del causante), quien señaló que, “diría desde el 2010 o antes del 2010, porque mi hermano ya me había expresado en varias ocasiones, pues que donde estaba trabajando desde que lo habían trasladado, pues para el departamento de Bolívar para tránsito, él tenía, pues estaba en una relación con una muchacha que pues que había conocido por allá, y que pues que estaba con ella y pues ella venía teniendo pues sus problemas en cuanto a lo a la parte de su matrimonio.

Entonces desde ese tiempo, doctora” [subrayas añadidas]. Es importante señalar que, el periodo de tiempo delimitado por Luis Carlos Sierra Ortiz coincide con lo manifestado por William Fernando Sierra Ortiz en la declaración juramentada que fue anexada a este proceso judicial. Por último, se reitera que, el interrogatorio de parte rendido por Hellen Olivares Zapata no puede ser tenida en cuenta para establecer el lapsus de tiempo que perduró la pareja, toda vez que, el Consejo de Estado ha señalado que la declaración de parte solo se puede apreciar cuando produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante, o que favorezca a la parte contraria; situación 50 que no se vislumbra en este caso concreto.

Así entonces, tomando como referencia el 1° de enero de 2010 (fecha que indicó el hermano del causante) hasta la muerte de William Sierra Ortiz, 9 de junio de 2014, esta pareja sentimental solo perduró 4 años, 5 meses y 8 días. Es decir, no se cumple con el requisito de tiempo que exige el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, por lo tanto, deberá negarse la solicitud presentada por Hellen Cecilia Olivares Zapata […]” (negrilla fuera del texto). 13 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01352-01 Accionante: Hellen Cecilia Olivares Zapata 36.

De la transcripción anterior no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el proceso ordinario. 37. De allí que, la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad sólo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves.

Sin embargo, en esta oportunidad lo perseguido por la accionante es controvertir el análisis efectuado por el juez contencioso, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una instancia adicional. 38. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22. 39.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 6 de abril de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 22 Ibid. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01352-01 Accionante: Hellen Cecilia Olivares Zapata Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.