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11001032700020200002100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2020-10-28

Radicación interna: 25387 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Organizacion Terpel S.A., Compañia Andina De Biocombustibles - Combios S A S·Demandado: Ministerio De Comercio Industria Y Turismo

Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y COMPAÑÍA ANDINA DE BIOCOMBUSTIBLES - COMBIOS S.A.S. Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO AUTO – RESUELVE RECURSO El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por FEDEBIOCOMBUSTIBLES1, contra el auto de 24 de septiembre de 2024, mediante el cual se procedió a surtir el trámite de sentencia anticipada.

ANTECEDENTES La ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y la COMPAÑÍA ANDINA DE BIOCOMBUSTIBLES - COMBIOS S.A.S., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitaron se declare la nulidad de las Resoluciones 085 de 3 de mayo de 2019 y 069 de 30 de abril de 2020, por las cuales la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impuso derechos compensatorios a las importaciones del alcohol carburante (etanol) provenientes de Estados Unidos de América.

El despacho en auto de 5 de noviembre de 2020, admitió la demanda y dispuso correr traslado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA2. El 18 de diciembre de 2020, dentro del término de traslado, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de apoderada, contestó la demanda y propuso excepciones previas.

El 16 de marzo de 2021, FEDEBIOCOMBUSTIBLES solicitó la nulidad del auto admisorio de la demanda -5 de noviembre de 2020-, se le reconociera como coadyuvante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, en consecuencia. 1 Coadyuvante de la parte demandada. 2 Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 23 de abril de 2021, la sociedad MUREX LLC presentó solicitud de coadyuvancia de la parte demandante, y pidió tener como pruebas las documentales aportadas con la misma.

El Despacho por auto de 15 de octubre de 2021, resolvió negar la solicitud de nulidad y tener como coadyuvantes de las partes demandada y demandante a FEDEBIOCOMBUSTIBLES y MUREX LLC, respectivamente. El 22 de noviembre de 2021, FEDEBIOCOMBUSTIBLES interpuso recurso de reposición que negó la solicitud de nulidad y el 15 de diciembre del mismo año, presentó escrito de “oposición a la demanda”, y solicitó como prueba el decreto de la “práctica del dictamen pericial de parte”, el cual fue aportado el 1 de abril de 2022.

Mediante auto de 31 de octubre de 2022, el Despacho decidió no reponer el auto de 15 de octubre de 2021, que negó la solicitud de nulidad. En providencia de 10 de mayo de 2023, se resolvieron las excepciones formuladas por la parte demandada. Decisión respecto de la cual el apoderado de FEDEBIOCOMBUSTIBLES solicitó adición, con el objeto de que se resolviera sobre la excepción de caducidad que formuló en el escrito de oposición de la demanda.

Por auto de 11 de septiembre de ese año, el Despacho negó la referida solicitud, teniendo en cual que la excepción propuesta fue extemporánea. FEDEBIOCOMBUSTIBLES interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Despacho mediante providencia de 11 de diciembre de 2023, en el sentido de no reponer esa decisión. AUTO OBJETO DE REPOSICIÓN Encontrándose el proceso para fijar fecha para la audiencia inicial, el Despacho mediante proveído de 24 de septiembre de 2024, procedió a surtir el trámite de sentencia anticipada, teniendo en cuenta que se configuran las causales previstas en los literales a), b) y c) del artículo 182A del CPACA.

En consecuencia, se resolvió lo siguiente: “1. DESE al presente proceso el trámite de sentencia anticipada. 2. NIÉGASE la práctica de las pruebas solicitadas por MUREX LLC y FEDEBIOCOMBUSTIBLES. 3. TÉNGANSE como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de la demanda. 4. DECLÁRESE fijado el litigio conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” Respecto de las pruebas solicitadas por los coadyuvantes MUREX LLC y FEDEBIOCOMBUSTIBLES, se advirtió que las solicitudes no fueron elevadas dentro de las oportunidades probatorias previstas en primera instancia por el artículo 212 del CPACA, toda vez, las mismas fueron presentadas el 23 de abril y el 15 de diciembre de 2021, respectivamente, es decir, cuando ya habían precluido las oportunidades Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 procesales para aportar o solicitar pruebas, esto es, entre el 7 de diciembre de 2020 y el 17 de marzo de 2021, por lo que se negó su decreto.

La anterior decisión se notificó por estado el 1° de octubre de 2024. RECURSO DE REPOSICIÓN La Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia – FEDEBIOCOMBUSTIBLES, interpuso recurso de reposición con el fin de que se reponga el auto de 24 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se decrete la práctica del dictamen pericial. Indicó que el 15 de diciembre de 2021, presentó oposición a las pretensiones de la demanda y en el mismo escrito anunció que se aportaría un dictamen pericial “por medio del cual se acreditará que el beneficio conferido a los productores de etanol, a través de los subsidios al maíz debe ser asignado en su totalidad al etanol y no debe distribuirse entre este producto y los residuos o subproductos que puedan resultar de su proceso productivo”.

Sostuvo que el 1° de abril de 2022, se allegó el referido dictamen pericial, con el cumplimiento de los requisitos que prevé el CGP para su decreto. Señaló que la prueba solicitada es útil, pertinente, conducente y legal, toda vez que, sólo así podrá plantearse el detalle técnico que permita entender la metodología de la asignación de los subsidios al etanol que hizo el Ministerio, y el entendimiento de por qué los derechos compensatorios fijados fueron inferiores, y no superiores, a la cuantía del subsidio.

Solicitó que, en caso de no reponerse el auto recurrido, de conformidad con el artículo 213 del CPACA, se decrete de oficio la práctica del dictamen pericial aportado por FEDEBIOCOMBUSTIBLES. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de reposición interpuesto por FEDEBIOCOMBUSTIBLES, corresponde establecer si debe revocarse parcialmente el auto de 24 de septiembre de 2024, mediante el cual el Despacho resolvió, entre otros, negar la práctica de la prueba pericial solicitada por la coadyuvante de la parte demandada.

El recurso de reposición se encuentra regulado en el artículo 242 del CPACA, en los siguientes términos: “Artículo 242. Modificado por el artículo 61, Ley 2080 de 2021. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”.

La finalidad del citado recurso es que el mismo juez que dictó la providencia la examine nuevamente, con el fin de que la reforme o revoque, para cuyo propósito es necesario que el recurso se motive con expresión clara de las razones por las cuales considera que la decisión está errada. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En el presente caso, el Despacho advierte que FEDEBIOCOMBUSTIBLES presentó el recurso de reposición de manera oportuna3, toda vez que lo interpuso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que resolvió, entre otros, negar la práctica de la prueba pericial solicitada.

Del escrito contentivo del recurso se advierte que, la inconformidad de la parte recurrente radica en que, a su juicio, se debe decretar el dictamen pericial, por cuanto es útil, pertinente, conducente y legal para demostrar que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impuso un derecho compensatorio menor al probado, “toda vez que el beneficio conferido a los productores de etanol, a través de los subsidios al maíz, debió ser asignado en su totalidad a ese biocombustible y no debió distribuirse entre este producto y los residuos o subproductos que puedan resultar de su proceso productivo”.

Respecto a las oportunidades probatorias, el artículo 212 del CPACA dispone que, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta.

En lo que concierne a los coadyuvantes en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 224 ibidem, prevé que desde la admisión de la demanda y hasta antes que se fije fecha para la audiencia inicial, cualquier persona que tenga interés directo podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El inciso segundo dispone que “El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 71 del CGP, señala que “El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”.

De lo anterior se concluye que la actuación del coadyuvante está sometida a los actos, plazos y términos procesales que limitan a la parte que coadyuva, y a las condiciones jurídicas y sustanciales que el legislador ha previsto para la intervención de los terceros. En el presente caso, el Despacho considera procedente reiterar lo expuesto en el auto recurrido, toda vez que, la solicitud de pruebas de FEDEBIOCOMBUSTIBLES no se efectuó dentro de las oportunidades probatorias previstas en primera instancia por el artículo 212 del CPACA, dado que la misma se radicó el 15 de diciembre de 2021, cuando ya habían precluido las oportunidades procesales para aportar o solicitar pruebas, término que corrió entre el 7 de diciembre de 2020 y el 17 de marzo de 20214.

Expuesto lo anterior, se precisa que no hay lugar a reponer la decisión recurrida por cuanto la solicitud del decreto del dictamen pericial, se presentó de forma extemporánea, al haber transcurrido más de 10 meses después de culminado el término preclusivo establecido en el artículo 172 del CPACA para «contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de 3 De conformidad con el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA. 4 Artículo 172 CPACA.

Traslado de la demanda. término dentro del cual “deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención”. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reconvención», por lo que no es procedente su decreto como garantía de los derechos al debido proceso de los extremos procesales.

En tales condiciones, no se repondrá el auto de 24 de septiembre de 2024 que negó el decreto de la prueba solicitada por la Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia –FEDEBIOCOMBUSTIBLES. Por lo demás, respecto a la solicitud relativa a que, en caso de no reponerse el auto recurrido, se decrete de oficio la práctica del dictamen pericial aportado por FEDEBIOCOMBUSTIBLES, se precisa que conforme al artículo 213 del CPACA, la actividad probatoria de forma oficiosa se materializa mediante dos modalidades con particularidades procedimentales propias, a saber: (i) las pruebas de oficio propiamente dichas, cuyo decreto se hace para esclarecer la verdad durante las oportunidades e instancias legales y se practican conjuntamente con las pedidas por las partes -art. 212 del CPACA-, y (ii) el auto de mejor proveer, que se ejerce en virtud del poder de instrucción del juzgador y es de carácter excepcional, por cuanto se realiza cuando las etapas procesales en materia de pruebas han sido superadas, pues se decretan y practican antes de dictar sentencia con el objeto de esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Así las cosas, se estima que tampoco es procedente acceder al decreto de la prueba de oficio, pues como se expuso, se encuentra precluida la oportunidad probatoria, y en este momento procesal no se evidencia la existencia de puntos oscuros o difusos de la contienda. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

NO REPONER el auto de 24 de septiembre de 2024, mediante el cual el Despacho resolvió, entre otros, negar el decreto de la prueba solicitada por la Federación Nacional de Biocombustibles de Colombia –FEDEBIOCOMBUSTIBLES. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador