Micelio
11001032400020130012500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2013-03-26

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Global Investment & Trading Management, Inc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00125-00 Demandante: Global Investment & Trading Management Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros: Inverluna y Cía. S. en C.A., Rediserv Ltda., Banco de Bogotá y Luz Ángela Lucich Angarita Tema: Reiteración jurisprudencial / aplicabilidad del inciso 4° artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad relativa1 promovida en contra de las Resoluciones 17842 de 31 de marzo de 20112, 30475 de 31 de mayo de 20113 y 20441 de 30 de marzo de 20124 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundadas las oposiciones presentada por la sociedad Rediserv Ltda. y la señora Luz Ángela Lucich Angarita y se concedió el registro como marca del signo nominativo “RED SERVI” para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda5 1. La sociedad Global Investment & Trading Management Inc., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] Primera: Que se declare nula la Resolución N° 17842 del 31 de marzo de 2011 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC, mediante la cual concedió a la sociedad INVERLUNA Y CÍA S. EN C.A. el registro de la marca RED SERVI (nominativa), para identificar servicios de la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza. 1 A través de auto admisorio de fecha 21 de septiembre de 2015, el Despacho sustanciador interpretó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como de nulidad relativa, conforme con lo dispuesto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. 2 Folios 77 a 84 C pp.

“[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 3 Folios 85 a 91 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 4 Folios 92 a 103 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 5 Folios 104 a 114 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00125-00 Demandante: Global Investment & Trading Management Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Segunda: Que se declare nula la Resolución N° 30475 del 31 de mayo de 2011 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC, mediante la cual resolvió unos recursos de reposición y confirmó la Resolución N° 17842 del 31 de marzo de 2011 expedida por la misma funcionaria.

Tercera: Que se declare nula la Resolución N° 20441 del 30 de marzo de 2012 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante la cual resolvió unos recursos de apelación y confirmó la Resolución n° 17842 del 31 de marzo de 2011 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC. Cuarta: Que como consecuencia de las nulidades declaradas se declare la nulidad del registro de la marca RED SERVI (nominativa), clase 39, concedido mediante los actos demandados y se ordene a la SIC cancelar el certificado N° 448.277 correspondiente al mencionado registro.

Quinta: Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso. Sexta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo […]”6 (mayúsculas y negrillas del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda7 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que el Banco de Bogotá registró las marcas nominativas “SERVIRED”8 para identificar servicios de las clases 35 y 36 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 4.

Manifestó que, el 18 de septiembre de 2012, la sociedad Global Investment & Trading Management Inc. solicitó la cancelación por falta de uso de las mencionadas marcas, por lo que el 19 del mismo mes y año presentó solicitud de registro de las ellas por derecho preferente. 5. Indicó que, el 6 de agosto de 2010, la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. solicitó el registro como marca del signo nominativo “RED SERVI” para identificar servicios comprendidos en la clase 39. 6.

Afirmó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad Rediserv Ltda. y la señora Luz Ángela Lucich Angarita presentaron oposición, la primera porque era similarmente confundible con su marca y nombre comercial “REDISERV” y, la segunda, por ser confundible con su nombre comercial “RED SERVI”. 6 Folio 105 C pp. 7 Folios 151 a 154 C pp. 8 Certificados 269.405 y 275.832. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00125-00 Demandante: Global Investment & Trading Management Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 7.

Anotó que, mediante la Resolución 17842 de 31 de marzo de 2011, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró infundadas las oposiciones presentadas y concedió el registro como marca del signo nominativo “RED SERVI” para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Inverluna y Cía S. en C.A., a lo cual, la sociedad Rediserv Ltda. y la señora Luz Ángela Lucich Angarita presentaron recursos de reposición y apelación. 8.

Manifestó que, a través de la Resolución 30475 de 31 de mayo de 2011, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución 17842 y concedió el recurso de apelación. 9. Sostuvo que, mediante la Resolución 20441 de 30 de marzo de 2012, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC confirmó la Resolución 17842.

I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación9 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 10. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 136 literal a) y 150.

I.1.2.2. El concepto de violación 11. El apoderado de la parte demandante aseguró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la SIC registró la marca nominativa “RED SERVI” para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A., sin considerar que la misma era similarmente confundible con las marcas nominativas “SERVIRED” para identificar servicios de las clases 35 y 3610, lo que generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores, según lo dispuesto en los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 12.

Sostuvo que la sociedad demandante tenía interés en la declaración de nulidad de las resoluciones demandadas en consideración a que espera adquirir las marcas nominativas “SERVIRED” en virtud del derecho de preferencia, derivado de las resoluciones de cancelación por no uso de los certificados 269.405 y 275.832 del Banco de Bogotá. 9 Folios 107 a 111 C pp. 10 De las cuales la parte demandante había solicitado su cancelación por no uso y por las que ejerció derecho preferente, 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00125-00 Demandante: Global Investment & Trading Management Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 13.

Manifestó que los signos en conflicto son similarmente confundibles desde los aspectos ortográfico, fonético y conceptual, por lo que no pueden coexistir en el mercado sin generar riesgo de confusión y asociación en el público consumidor. 14. Agregó que entre los servicios de las marcas confrontadas también hay conexión competitiva y riesgo de asociación, por cuanto los servicios de negocios financieros, negocios monetarios y negocios inmobiliarios se complementan con los servicios de transporte, embalaje y almacenaje de mercancías por cualquier medio idóneo.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio11 15. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante y propuso como única excepción la que denominó “[…] caducidad […]” por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto. 16.

Sobre el fondo del asunto, señaló que no incurrió en el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos con un análisis imparcial de irregistrabilidad. 17. Mencionó que en el momento de la solicitud de registro de las marcas previamente registradas “SERVIRED” en su momento por el Banco de Bogotá se encuentran compuestas por los elementos evocativos y de uso común “SERVI” y “RED” en las clases 35 y 36 por lo que no se puede impedir que otros empresarios utilicen dichos elementos. 18.

Subrayó que las marcas confrontadas no comparten la misma estructura ortográfica, toda vez que tienen un número de palabras diferente, así como su inicio y terminación. 19. Asimismo, afirmó que no existía conexidad competitiva toda vez que las marcas previamente registradas son de las clases 35 y 36, mientras que la marca demandada es de la clase 39.

II.2. Contestación de la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A.12 20. La sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. contestó la demanda y propuso como excepciones las que denominó “[…] inviabilidad de la acción de nulidad […]” y “[…] falta de legitimación en la causa […]”. 11 Folios 176 a 193 C pp. 12 Folios 162 a 169 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00125-00 Demandante: Global Investment & Trading Management Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 21.

Respecto de la inviabilidad de la acción de nulidad sostuvo que “[…] la acción de nulidad interpuesta es inviable, pues no cumple con los requisitos prescritos por el artículo 137 del CCA (sic), para obtener la nulidad de un acto administrativo, los cuales son: o bien que se trate de un acto administrativo de carácter general, y en este caso por supuesto se trata de actos con efectos particulares; o que siendo particular no se genere un restablecimiento automático del derecho de un particular. […] Así mismo es válida cuando el acto tiene efectos nocivos en materia política, económica, social o ecológica, cuando se trate de recuperar un bien público y cuando la ley lo consagre, ninguna de estas condiciones se cumple en este caso […]”. 22.

De la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, afirmó que la parte demandante no era la titular de derecho alguno que se viera lesionado con la concesión de la marca “RED SERVI”. 23. Respecto del fondo del asunto, indicó que no existía violación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486, toda vez que la demandante no ostenta titularidad sobre las marcas “SERVIRED” y la solicitud de su registro por derecho preferente fue el 19 de septiembre de 2012, cuando la solicitud de registro de la marca demandada es del 31 de marzo de 2011.

II.3. Contestación de la señora Luz Ángela Lucich Angarita13 24. La curadora ad litem de la señora Luz Ángela Lucich Angarita contestó la demanda en el que afirmó que los actos administrativos demandados deben dejar de gozar de plena legalidad por no expedirse conforme a derecho. 25. Explicó que, para la fecha en que se registró la marca demandada, existían las marcas “SERVIRED” a favor del Banco de Bogotá, las cuales tienen evidentes semejanzas con la marca “RED SERVI”.

II.3. Contestaciones de la sociedad Rediserv Ltda. y el Banco de Bogotá 26. La sociedad la sociedad Rediserv Ltda. y el Banco de Bogotá, terceras interesadas en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio14, no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda. III. TRÁMITE DEL PROCESO 27.

La sociedad Global Investment & Trading Management Inc. presentó demanda de nulidad relativa el 5 de marzo de 201315 en contra de las Resoluciones 17842 de 31 de marzo de 2011, 30475 de 31 de mayo de 2011 y 20441 de 30 de marzo de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 13 Folios 289 a 290 C 2. 14 Folios 152 C pp. 15 Folio 114 C pp. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00125-00 Demandante: Global Investment & Trading Management Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 28.

Mediante auto de 21 de septiembre de 201516 se admitió y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio, a los representantes legales de las sociedades Rediserv Ltda., Inverluna y Cía. S. en C.A., Banco de Bogotá y a la señora Luz Ángela Lucich Angarita. 29. A través de auto de 30 de enero de 201817 se ordenó notificar a la señora Luz Ángela Lucich Angarita.

Mediante auto de 21 de febrero de 201918 se ordenó su emplazamiento. Y por autos de 23 de abril y 16 de agosto de 201919 se ordenó designarle un curador ad litem. El 22 de octubre de 201920 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 30. Por auto de 28 de febrero de 202021 no se repuso el auto admisorio de la demanda consistente en vincular a la señora Luz Ángela Lucich Angarita, como tercero con interés en el resultado del proceso. 31.

Mediante auto de 12 de noviembre de 202022 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, la cual se realizó el 4 de diciembre de 202023. 32. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se resolvieron las excepciones presentadas en el sentido de declararlas como no probadas, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes, se solicitó los antecedentes administrativos, así como las resoluciones a través de las cuales se concedió a la demandante las marcas “SERVIRED” para las clases 35 y 36, y se prescindió de la realización de la audiencias de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437. 33.

A través de auto de 26 de abril de 202124 se requirió a la demandante para que acreditara el pago de las expensas por concepto de las pruebas documentales decretadas. 34. Por auto de 9 de septiembre de 202125 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 16 Folios 148 a 150 C pp. 17 Folio 200 C pp. 18 Folio 209 C 2. 19 Folio 220 y vto.

C 2. 20 Folio 239 C 2. 21 Folios 278 a 281 C 2. 22 Folios 312 y vto. C pp. 23 Índice 63 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 24 Índice 81 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 25 Índice 102 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00125-00 Demandante: Global Investment & Trading Management Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 35.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 336-IP-2021 de 9 de mayo de 202326, en la que indicó que para la interpretación de los artículos 136 literal a) y 150 de la Decisión 486 de 2000 debía remitirse a las interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022. Dicho tribunal consideró que: “[…] Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] 1.2. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.

Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […] 1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] […] 2.

Comparación entre signos denominativos 2.1. Cuando la controversia en el proceso interno radique en la presunta confusión entre dos signos denominativos, es necesario que se realice la comparación teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables, dotadas o no de un significativo o concepto […]” (negrilla del original). 36.

Por auto de 5 de junio de 202327 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437. En consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 37. En el término para alegar de conclusión, las sociedades Global Investment & Trading Management Inc.28, Inverluna y Cía. S. en C.A.29, la curadora ad litem de la señora Luz Ángela Lucich Angarita30 y la SIC31 reiteraron sus argumentos de nulidad 26 Índice 114 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 27 Índice 117 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 28 Índice 124 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 29 Índice 125 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 30 Índice 123 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 31 Índice 126 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00125-00 Demandante: Global Investment & Trading Management Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio y defensa, respectivamente.

Por su parte, la sociedad Rediserv Ltda., el Banco de Bogotá y el Ministerio Público guardaron silencio. 38. Mediante auto de 17 de junio de 202532 se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI de la SIC, el reporte del estado actual de los registros marcarios 269.405 y 275.833 correspondientes a las marcas nominativas “SERVIRED”, asimismo, incorporarlos al expediente y correr traslado de estos a las partes. 39.

En cumplimiento de lo anterior, mediante reporte de 1° de julio de 202533, la SIC informó que las marcas nominativas “SERVIRED”, con registros marcarios 269.405 y 275.833, se encontraban canceladas. 40. El 8 de julio de 202534 se dio traslado de dichas pruebas, a lo cual, la SIC reiteró que las marcas previamente registradas “SERVIRED” se encontraban canceladas.

Por su parte, la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. aclaró que su marca “RED SERVI” con registro marcario 448.277 se encontraba vigente hasta el año 2031. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 41. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14935 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 42. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 17842 de 31 de marzo de 2011, 30475 de 31 de mayo de 2011 y 20441 de 30 de marzo de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundadas las oposiciones presentada por la sociedad Rediserv Ltda. y la señora Luz Ángela Lucich Angarita y se concedió el registro como marca del signo nominativo “RED SERVI” para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. 32 Índice 133 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 33 Índice 140 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 34 Índice 143 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 35 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00125-00 Demandante: Global Investment & Trading Management Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 43.

La Sala deberá analizar si entre la marca nominativa “RED SERVI” concedida para identificar servicios en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. y las marcas nominativas “SERVIRED” que identifican servicios de las clases 35 y 36 de titularidad del Banco de Bogotá, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a), así como lo dispuesto en el 150 de la Decisión 486 de 2000. 44.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 45. La demandante solicita se declare la nulidad de Resoluciones 17842 de 31 de marzo de 201136, 30475 de 31 de mayo de 201137 y 20441 de 30 de marzo de 2012,38 por medio de las cuales se declaró infundadas las oposiciones presentada por la sociedad Rediserv Ltda. y la señora Luz Ángela Lucich Angarita y se concedió el registro como marca del signo nominativo “RED SERVI” para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. IV.4.

Análisis del caso concreto 46. Previo a resolver, la Sala advierte que, mediante las Resoluciones 4396 y 4397 de 12 de febrero de 201339, la directora de Signos Distintivos de la SIC resolvió cancelar las marcas nominativas “SERVIRED”40, del Banco de Bogotá, tercero con interés en el resultado del proceso, por solicitud de la sociedad Global Investment & Trading Management Inc41. 47.

En cumplimiento de lo ordenado en el auto de 17 de junio de 2025, la Secretaría de la Sección Primera descargó del Sistema de Información de Propiedad Industrial – SIPI de la SIC, el reporte del estado actual de las marcas nominativas “SERVIRED”42, en el que se constata que las mismas fueron canceladas tal y como se puede apreciar en las siguientes imágenes: 36 Folios 77 a 84 C pp.

“[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 37 Folios 85 a 91 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 38 Folios 92 a 103 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 39 Consulta realizada el 11 de agosto de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 40 Certificados 269.405 y 275.832. 41 En igual sentido, se observa que: i) a través de las Resoluciones 47227 de 25 de julio de 2022 y 47228 de 25 de julio de 2022, el director de Signos Distintivos de la SIC resolvió cancelar la marca nominativa “SERVIRED”, con certificado 510.199, de la sociedad Global Investment & Trading Management Inc., tercero con interés en el resultado del proceso, por solicitud de la sociedad Inverluna y Cía. S.A.S.; y ii) la marca “SERVIRED”, con certificado 496.273, y también de titularidad de la demandante, caducó por falta de renovación. 42 Certificados 269.405 y 275.832. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00125-00 Demandante: Global Investment & Trading Management Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 48.

Al respecto, y en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales, se dio traslado de dichos reportes el 8 de julio de 202543, frente a lo cual, la SIC reiteró que las marcas previamente registradas “SERVIRED” se encontraban canceladas, así como la marca demandada “RED SERVI” con registro marcario 448.277.

Por su parte, la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. aclaró que su marca “RED SERVI” con registro marcario 448.277 se encontraba vigente hasta el año 203144 y que, en efecto, las marcas de Global Investment & Trading Management Inc. con certificados 510.199 y 469.273 también se encontraban canceladas y caducadas. 49. En este contexto, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 165 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, “[…] la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello 43 Índice 143 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 44 La Sala pone de presente que de acuerdo con la consulta el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto, la marca “RED SERVI” con registro marcario 448.277, de la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A, en efecto, se encuentra vigente hasta el año 2031.

Consulta realizada el 14 de agosto de 2025. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00125-00 Demandante: Global Investment & Trading Management Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación […]”. 50. Asimismo, y teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala evidencia que la cancelación la marca en conflicto habilita al juez para la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, norma que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. […] No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad […]” (negrilla fuera de texto). 51.

Como se observa, la norma comunitaria señala que, en aquellos eventos en los cuales, al momento de resolver la demanda, la causal de nulidad invocada haya dejado de ser aplicable, el juez que conozca de la acción no puede pronunciarse respecto de la declaratoria o no de la nulidad del acto administrativo contentivo del derecho de registro. 52.

En relación con el deber que tiene el juez de verificar la configuración del supuesto de hecho consagrado en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, el Tribunal de Justicia ha sostenido lo siguiente: “[…] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 50-IP-2013. Decisión de 25 de abril de 2013. […] Es pertinente advertir que el Juez Consultante, al resolver el asunto sometido a su consideración, deberá atender lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por cualquier acontecimiento que la haya hecho desaparecer del mundo jurídico la ilegitimación, por ejemplo, en relación con las causales de nulidad relativa, si la marca del tercero que alega su derecho ha sido cancelada o se ha procedido a su caducidad, nulidad, o renuncia de los derechos o, por cualquier hecho similar […]” (negrilla fuera de texto). 53.

Como se observa, el Tribunal de Justicia ha sido claro en señalar el deber que tiene el juez nacional de verificar la aplicabilidad de la causal de nulidad alegada en la demanda, como condición para que proceda una decisión de fondo. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00125-00 Demandante: Global Investment & Trading Management Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 54.

Lo anterior tiene sustento en que al desaparecer la causal que, en criterio del demandante, hace nulo el acto administrativo demandado, el pronunciamiento en torno a la legalidad del mismo resultaría inane, con lo que además se evita un desgaste jurisdiccional innecesario. 55. Nótese, entonces que, para la aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 basta con que se verifique la inexistencia de la causal de nulidad, al desaparecer los efectos jurídicos del registro marcario demandado, los motivos que llevaron al demandante a controvertir la decisión de la autoridad nacional pierden vigencia. 56.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia concluyó que se trata de un deber del juez nacional atender lo previsto en el inciso 4º ibidem y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por lo que no se requiere de interpretación prejudicial o pronunciamiento adicional para su aplicación. 57. En este orden de ideas, la Sala no puede analizar la legalidad de las Resoluciones 17842 de 31 de marzo de 2011, 30475 de 31 de mayo de 2011 y 20441 de 30 de marzo de 2012 por medio de las cuales la SIC declaró infundadas las oposiciones presentada por la sociedad Rediserv Ltda. y la señora Luz Ángela Lucich Angarita y concedió el registro como marca del signo nominativo “RED SERVI” para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Inverluna y Cía. S. en C.A. Ello, comoquiera que la causal de nulidad invocada como sustento de la demanda dejó de ser aplicable, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000. 58.

En este contexto se resalta que las causales de nulidad invocadas en la acción de nulidad relativa dejan de ser aplicables cuando la marca objeto de confrontación ha sido cancelada por no uso, ha caducado o ha sido anulada. Así lo ha señalado la Sala, entre otras, en sentencia de 21 de febrero de 201945, en la que se indicó, con sustento en la interpretación prejudicial aplicable para ese caso, lo siguiente: “[…] La ausencia u omisión de requisitos de validez del registro del signo está prevista como causal de nulidad del mismo; sin embargo, al expedir el fallo correspondiente se debe atender lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y examinar si la causal alegada es o no aplicable, por cualquier acontecimiento que la haya hecho desaparecer del mundo jurídico, la legitimación, por ejemplo, en relación con las causales de nulidad relativa, si la marca del tercero que alega su derecho ha sido cancelada o se ha procedido a su caducidad, nulidad, o renuncia de los derechos o por cualquier hecho similar […]”.

(negrilla fuera de texto). 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de febrero de 2019. Rad.: 2009-00622-00. MP: Dr. Oswaldo Giraldo López. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00125-00 Demandante: Global Investment & Trading Management Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 59.

La referida providencia también consideró que, como la acción de nulidad relativa comporta un claro interés particular en atención a que es promovida cuando se concede un registro marcario que, en criterio del demandante, desconoce su derecho preferente, resulta evidente que, cuando la marca controvertida deja de existir en el ámbito comercial, desaparece el interés en que se profiera una decisión que proteja sus derechos, ya que comercialmente no existirá una marca que provoque en el consumidor un riesgo de confusión o asociación con la suya46. 60.

En otras palabras, la existencia de cualquiera de las situaciones que den lugar a la inaplicabilidad de una causal de nulidad relativa, como sería la cancelación del registro marcario, tiene como efecto -cuando ya se ha acudido a la jurisdicción- que la demanda presentada con fundamento en ella pierda sustento jurídico, por lo que, en consecuencia, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de nulidad comoquiera que ya no existe, en cabeza de la demandante, un derecho subjetivo que deba ser protegido. 61.

En tal sentido, esta Sala de Decisión47, consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, cuando se promueve una demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa, es claro que existe un interés subjetivo del demandante que pretende sea protegido, el cual se encuentra representado en el derecho que ostenta sobre un registro marcario cuya integridad encuentra vulnerada ante la existencia de otro registro que considera es confundible con el suyo.

En esta acción en consecuencia el demandante se cree lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica y solicita la nulidad del acto administrativo que estima vulnera sus derechos, en orden a que éstos le sean restablecidos. La Sala se referirá entonces a la norma contenida en el inciso cuarto del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, a partir de esta comprensión sobre la naturaleza y finalidad de la acción de nulidad relativa.

La norma en cita es del siguiente tenor: “No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad”. Esta norma impide al juez que conozca de una acción de nulidad marcaria proferir una decisión anulatoria de un registro marcario, cuando quiera que, al momento en que resuelva la demanda, haya dejado de ser aplicable la causal de nulidad que se haya invocado como sustento de ésta […]” (negrilla fuera de texto). 62.

Reiterando lo anteriormente expuesto, en sentencia de 26 de junio de 202048, la Sala argumentó lo siguiente: 46 En cuanto a la naturaleza del interés discutido en las acciones de nulidad relativa, ver el auto de 28 de septiembre de 2017. Rad.: 2011-00258-00. MP: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 21 de febrero de 2019. Rad.: 2009-00622-00. MP: Dr. Oswaldo Giraldo López. 48 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de junio de 2020. Rad.: 2012-00295-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00125-00 Demandante: Global Investment & Trading Management Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] Por último, de conformidad con el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486, es necesario tener en cuenta que no podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.

Sobre la prohibición de declarar la nulidad de un registro por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 24 de enero de 2008, citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su Interpretación Prejudicial 05-IP-2006 de 14 de junio de 2006, dispuso: “[…] El cuarto párrafo del artículo 172 de la Decisión 486 prohíbe a la autoridad competente la declaratoria de nulidad del registro del signo por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la solicitud correspondiente […]”.

Y explicó que “[…] la disposición prohíbe la declaratoria de la nulidad del registro en el supuesto de que la causal invocada hubiese cesado en su aplicación, es decir, si se hubiese probado que el signo no se encuentra incurso ya, por razones de hecho o de derecho, en las prohibiciones de registrabilidad señaladas en la norma sustancial aplicable a la solicitud de registro […]” (negrilla fuera de texto). 63.

En este orden de ideas, cuando el registro marcario es cancelado por falta de uso dentro del término legal, o caducado por falta de renovación, se habilita la aplicación del inciso 4° del artículo 172 ibidem dentro del proceso de nulidad marcaria promovido ante la jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR que se configura lo previsto en el inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, poner fin al proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00125-00 Demandante: Global Investment & Trading Management Inc. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.