CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00864-01 Demandante: DEPARTAMENTO DEL META Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL- Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de enero de 2024, mediante el cual, el magistrado sustanciador del proceso, en primera instancia, negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El departamento del Meta, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0146 del 11 de junio de 2019 “Por la cual se declara a un Municipio deudor con transferencias pendientes a favor de la Policía Nacional de Colombia, Dirección de Tránsito y Transporte”, expedida por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en la cual se declara deudor al Departamento del Meta por la suma de $296’041.454,oo, (sic) por concepto de transferencias pendientes de multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito impuestas en vías nacionales por personal adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, durante los períodos correspondientes de enero a diciembre del año 2013, y de septiembre del año 2015 a agosto del año 2016.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0286 del 08 de noviembre de 2019, expedida por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Departamento del Meta contra el acto mencionado en la pretensión anterior, en la que se confirmó o se decidió “no revocar” dicho acto.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 03217 del 25 de noviembre de 2020, expedida por el Director General de la Policía Nacional, 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00864-01 Demandante: Departamento del Meta mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Meta contra el acto mencionado en la pretensión primera, en la que se confirmó en su integridad dicho acto.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare inexistente la obligación dineraria impuesta en dichos actos, a cargo del DEPARTAMENTO DEL META. […]” (negrilla y subrayado del texto). 2. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El magistrado sustanciador, a través de auto de 20 de noviembre de 2023, admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites de ley. I.2. La solicitud de medida cautelar 3. La parte demandante, en el mismo escrito de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, con fundamento en las normas violadas y en el concepto de la violación desarrollado en el libelo introductorio. 4.
Adujo que las resoluciones demandadas vulneran el parágrafo 2. del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, por las siguientes razones: 5. Señaló que los organismos de tránsito son los propietarios de las sumas de dinero recaudadas por concepto de las multas o infracciones de tránsito, y en el departamento del Meta, el organismo de tránsito es el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte, el cual fue creado por la Asamblea Departamental como un establecimiento público del orden departamental, con autonomía administrativa y presupuestal, por ello, su patrimonio es distinto al de la entidad territorial. 6.
Indicó que dicho instituto se encarga del recaudo de esos recursos, razón por la cual le corresponde trasladar a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, el porcentaje que dispone la ley sobre los dineros cobrados por concepto de las multas impuestas por los miembros de la Policía Nacional en las vías nacionales. 7.
Argumentó que los actos acusados se fundamentaron en una certificación expedida el 31 de octubre de 2019 por la Federación Colombiana de Municipios, en la que señaló que “[…] los recaudos sobre los que debió hacerse la transferencia son realizados por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta (AUTORIDAD DE TRÁNSITO), que dicho instituto tiene algunas transferencias pendientes y que igualmente no ha reportado al SIMIT la totalmente (sic) de los recaudos o pagos recibidos […]”. 8.
Concluyó que “[…] respecto de los actos demandados concurren varias de la causales de nulidad señaladas en el artículo 137 del CPACA, a saber: (i) las resoluciones demandadas infringen la norma en que se fundan (el parágrafo 2°, artículo 159 de la Ley 769 de 2002) pues de ellas se desprende que el organismo deudor es el instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, más no la 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00864-01 Demandante: Departamento del Meta entidad territorial Departamento del Meta;
(ii) la expedición de tales resoluciones es entonces irregular, pues el Departamento del Meta nunca fue reseñado como deudor de tales obligaciones (recuérdese que la entidad que siempre ha hecho la transferencia en favor de la Policía Nacional es el mencionado instituto de tránsito) y (iii) porque en el contenido de ellas, en su parte motiva, muestra a la entidad territorial Departamento del Meta como responsable de la obligación contenida en aquella norma, cuando ésta es precisa en señalar que tal obligación recae no en la entidad que represento, sino en la respectiva autoridad u organismo de tránsito, lo cual se constituye como una falsa motivación […]”.
II. PROVIDENCIA APELADA 9. El a quo, a través de providencia de 23 de enero de 2024, decidió: […] ÚNICO: -NEGAR la solicitud de medida cautelar formulada por el apoderado del Departamento del Meta. Conforme al artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la presente decisión no implica prejuzgamiento. […]” (negrilla del texto). 10. Para fundamentar su decisión, expuso las siguientes consideraciones: “[…] El demandante afirma que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, las multas son de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de tránsito de acuerdo con su jurisdicción (sic), según se advierte en la norma respectiva.
Sin embargo, cuando se trata de vías nacionales la norma que se invoca como violada por la parte demandante no sirve de fundamento a su solicitud, porque esta se refiere a la forma como se distribuyen con los municipios las multas impuestas por la Policía Nacional en las vías nacionales, en el sentido de que estas se reparten en un 50% para dichas entidades territoriales y en otros 50% para la Policía Nacional.
Expresado en otros términos, la norma de que se trata no comprende a la entidad territorial Departamento del Meta y, en consecuencia, esta no puede invocar el parágrafo 2 del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 como norma que sirva de fundamento a su solicitud de medida cautelar, porque en tal caso tendría que indicar como involucrado a un municipio y no al Departamento del Meta.
De otro lado, se observa que el Decreto 0841 de 2001 “Por medio del cual se reforma la Ordenanza 023 de 1994 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobernador del Meta, estableció en el artículo 1° que el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta es un establecimiento público descentralizado del orden departamental. […] El instituto tendrá en cuenta que sus actividades y objetivos son educacionales, preventivos y correccionales, de beneficios económicos y sociales hacia la comunidad.
Las funciones que tendrá el instituto son las siguientes. […] De acuerdo con lo expuesto, corresponde al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta imponer sanciones en caso de infracción a las normas del Código Nacional de Tránsito que se cometan en su comprensión territorial y decidir sobre la exoneración de comparendos. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00864-01 Demandante: Departamento del Meta No obstante, dicha circunstancia no implica que los dineros recaudados por concepto de infracciones de tránsito hagan parte del tesoro del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta y que sea este el que tenga la obligación de efectuar trasferencias legalmente establecidas. […]” III.
RECURSO DE APELACIÓN 11. La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto de 23 de enero de 2024, en el cual manifestó: “[…] La principal causa de disenso de este recurso, estriba en la manera en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró las normas que el Departamento del Meta presentó como infringidas por la entidad demandada, ya que evaluó la categoría de las vías donde se imponen las multas y los porcentajes de transferencia, para asegurar que el Departamento no tiene causa dentro del presente análisis de vulneración normativa. […] En ese sentido, el Departamento del Meta fijó con la presentación de la demanda y la solicitud de medida cautelar, una clara posición en cuanto a la naturaleza jurídica del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, como establecimiento público descentralizado, con competencia para el manejo de recursos originados en la imposición de multas, allegando con la demanda las Ordenanzas Departamentales que evidencian las características que tiene la autoridad de tránsito en el Departamento del Meta.
Nótese que la solicitud de medida cautelar, nunca desconoció que las multas impuestas en vías de orden nacional tengan una clasificación especial de transferencias entre los municipios y la Policía Nacional, contrario a ello se enfatizó que al ser recaudados estos conceptos directamente por la autoridad de tránsito departamental, corresponde a dicha entidad realizar la transferencia en el porcentaje que corresponda a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.
En suma, lo que discute el Departamento del Meta es no tener la calidad de deudor o sujeto pasivo sobre quien deben recaer las obligaciones jurídicas que se imponen en los actos administrativos demandados, sino que la obligación debe ser impuesta a quien tiene el deber jurídico de soportar, esto es, el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, organismo autónomo administrativamente y en el manejo de los recursos.
Ahora bien, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 se cita como fundamento del concepto de violación porque es el que establece la propiedad de las multas derivadas de la infracción a las normas de tránsito, esto es, de quien realiza el recaudo y que desde ningún punto de vista relaciona la entidad territorial; cuestión distinta que es a continuación la norma y después de utilizar el punto, indique que las multas impuestas en las vías nacionales deban ser distribuidas entre el municipio y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.
Así las cosas, al ser claro que los recursos que maneja el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, tiene los atributos y cualidades propias de un organismo descentralizado, autónomo administrativa y presupuestalmente, el traslado o transferencia de los recursos cuya obligación imponga la Ley debe estar bajo su responsabilidad y cualquier medida administrativa que se imponga debe cobijar únicamente esta autoridad de tránsito con personería jurídica propia y no al Departamento del Meta. 5 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00864-01 Demandante: Departamento del Meta Al punto, es necesario enfatizar que el Departamento del Meta nunca cuestionó que la titularidad de los recursos corresponda a la autoridad de tránsito departamental, como al parecer lo interpretó el auto recurrido, al afirmar que en dicho caso sería el municipio el involucrado y no el Departamento del Meta.
Contrario a ello, el Departamento está arguyendo que en caso de cualquier transferencia por los conceptos ya indicados, es el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta quien debe llevar a cabo la transferencia a quien corresponda, por ser quien tiene los recursos en su manejo presupuestal y no el Departamento. […] De los requisitos previstos para la procedencia de la medida cautelar se advierte, que en el presente asunto se expidió un acto administrativo que contraviene el ordenamiento jurídico superior y desconoce la competencia y manejo de los recursos a cargo de las autoridades de transporte, imponiendo obligaciones económicas a una entidad territorial que no se encuentra en la obligación de soportar la deuda impuesta y cuyo cobro puede generar un claro perjuicio patrimonial a cargo del Departamento, toda vez que la entidad demandada puede perseguir el pago de la obligación económica sino se suspende provisionalmente eficacia jurídica al acto demandado. […]” (negrilla y subrayado del texto).
IV. TRASLADO DEL RECURSO 12. El Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, dentro del término concedido para descorrer el traslado2 del recurso de apelación, guardó silencio3. V. TRÁMITE DEL RECURSO 13. El a quo, mediante auto de 19 de abril de 2024, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 23 de enero de 2024 y remitió el expediente al Consejo de Estado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia y oportunidad 14. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal h)4 del numeral 2. del artículo 1255 de la Ley 1437 y en el numeral 5.6 del artículo 2437 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto de 23 de enero de 2024. 2 Cfr. Índice 41 del expediente digital de primera instancia. 3 Cfr. Constancia secretaria, índice 42 del expediente digital de primera instancia. 4 “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. […]”. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]”. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 6 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00864-01 Demandante: Departamento del Meta 15. El auto objeto de impugnación, conforme se advierte en el índice 35 del expediente digital de primera instancia, fue notificado mediante estado el 25 de enero de 2024, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 30 de enero de 20248, fue presentado oportunamente9.
VI.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 16. Uno de los motivos que inspiraron la expedición de la Ley 1437, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”. 17.
El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 18. Aunado a lo anterior, el artículo 230 de la Ley 1437, clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.
VI.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo 19. En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho10 […]”11. 20. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris12, y (ii) periculum in mora13, se entienden acreditados en el evento en que 8 Cfr. Índice 39 del expediente digital de primera instancia. 9 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 10 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo.
Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 482. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Apariencia de buen derecho. 13 Perjuicio de la mora. 7 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00864-01 Demandante: Departamento del Meta el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas14. 21.
En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 202115, consideró lo siguiente: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]” (negrilla fuera del texto). 22.
Aunado a ello, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […]”16.
VI.4. Caso concreto 23. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. 24. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, revoca o modifica el auto de 23 de enero de 2024. 25.
En el caso sub examine, la Resolución núm. 0146 de 11 de junio de 201917, confirmada en las Resoluciones números 286 de 8 de noviembre de 201918 y 3217 de 25 de noviembre de 202019, resolvió lo siguiente: 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2016-00295-00.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Expediente: 54001-23-33-000-2018- 00285-01. CP. Oswaldo Giraldo López. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 18 de abril de 2024. Radicación núm. 25000-2341-000-2020-00718-01.
C.P. Oswaldo Giraldo López. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de agosto de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00342-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 21 de octubre de 2013. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00317-00.
C.P. Guillermo Vargas Ayala. 17 “[…] Por el (sic) cual se declara a un Municipio deudor con transferencias pendientes a favor de la Policía Nacional de Colombia Dirección de Tránsito y Transporte […]”. 18 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 19 “[…] Por la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto por el Departamento del Meta -contra la Resolución No. 0146 del 11 de junio de 2019, proferida por el Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional […]”. 8 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00864-01 Demandante: Departamento del Meta “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Declárese Deudor del Tesoro Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al Departamento "Ente Territorial" que a continuación se relaciona, teniendo en cuenta la certificación expedida a los 31 días del mes de octubre de 2018 por la Federación Nacional de Municipios, con base a los registro obtenidos del sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito SIMIT, que refieren a la información de las transferencias pendientes de dicho ente territorial entre año 2013 y el 01 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016, por concepto de multas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito impuestas en vías nacionales por personal adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, conforme a la obligación legal contendida en el artículo 159 de la ley 769 de 2002.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los valores relacionados a continuación, adeudados por el Departamento, deben ser consignados de manera inmediata una vez ejecutoriada la presente resolución, a la cuenta corriente de FONDOS ESPECIALES DITRA, No. 110080002025 del Banco Popular, asimismo deberán allegar soporte del pago a la Dirección de Tránsito y Transporte; si no se obtiene el pago o una propuesta de pago, se enviara el expediente a la Secretaria General de la Policía Nacional (SEGEN) para iniciar el cobro coactivo de las obligaciones pendientes.
DEPARTAMENTO AUTORIDAD TERRITORIAL REPORTE TRANSFERENCIAS PENDIENTES 45% Meta Meta $ 296.041.454 ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución, al representante del Departamento y/o ente territorial que se estipula en el artículo segundo, en los términos establecidos, en los artículos 66 a 73 de la ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: Iníciese el cobro persuasivo, con el fin de solucionar el conflicto de manera consensual y beneficiosa para las partes, con el objetivo de evitar el trámite y costos que conlleven a esta acción. Si en su defecto no se cumpliese con el pago efectivo de la obligación iníciese el cobro coactivo según la ley.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición ante el señor Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y el de apelación ante el señor Director General de la Policía Nacional. […]” (negrilla del texto) (subrayado fuera del texto). 26. La solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados se fundamenta en la infracción del parágrafo 2. del artículo 15920 de la Ley 769 de 13 de septiembre de 200221, porque a juicio del ente territorial demandante, el sujeto pasivo de la obligación de transferir a la Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, el porcentaje que le corresponda por las multas impuestas sobre las vías nacionales, recae en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta y no en el departamento del Meta. 27.
Para efectos de resolver, se transcribe el artículo 159 de la Ley 769: 20 Modificado por el artículo 159 del Decreto Ley 19 de 10 de enero de 2012 “[…] Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública […]”. 21 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. […]” 9 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00864-01 Demandante: Departamento del Meta “[…] Artículo 159.
Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho;
Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos.
PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito.
PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia Escuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional. […]” (negrilla fuera del texto). 28.
La Sala advierte que, si bien este artículo estableció que el recaudo derivado de las multas de tránsito impuestas por parte del personal de la Policía Nacional sobre vías nacionales, se distribuiría en partes iguales entre el “municipio” y la “Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional”, esta disposición no prevé el procedimiento, ni la autoridad competente para efectuar dicha distribución y quien debe realizar el pago. 29.
En los actos demandados se determinó que el aludido pago debía realizarse por el ente territorial departamental. 30. El departamento del Meta considera que la entidad obligada a efectuar el pago es el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, organismo descentralizado del orden departamental con carácter de establecimiento público, adscrito directamente al despacho del Gobernador. 31.
Así las cosas, en tanto que la norma que se invoca como transgredida no definió de manera expresa cuál es la entidad obligada a efectuar el pago, será al resolver el fondo de las controversia, una vez analizados los cargos de violación de la demanda, la contestación que de los mismos se haga y las pruebas decretadas y practicadas dentro del expediente, que se determinará si la obligación pecuniaria 10 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00864-01 Demandante: Departamento del Meta creada en los actos demandados corresponde pagarla al departamento del Meta o al organismo de tránsito de dicho ente territorial. 32.
Así las cosas, este argumento de la impugnación no tiene vocación de prosperidad. 33. Finalmente, respecto del argumento atinente a que, con los actos demandados, se le causó un perjuicio patrimonial a la entidad demandante, se observa que este cargo no fue expuesto en el acápite de normas violadas y concepto de violación contenido en la demanda y que sirvieron de sustento a la solicitud de medida cautelar, razón por la cual la Sala se releva de emitir pronunciamiento sobre el particular. 34.
En efecto, esta Sección ha precisado que “[…] la inclusión de argumentos adicionales a los dispuestos en la petición inicial dentro del recurso de alzada, implicaría que en realidad se esté sustituyendo la petición de medida cautelar y se esté presentando otra completamente nueva, circunstancia que, valga señalar, sólo es procedente cuando sobrevengan hechos y en virtud de ellos se cumplan las condiciones para su decreto, en los términos del último inciso del artículo 233 del CPACA […]”.22 35.
Por lo tanto, este punto del recurso de alzada tampoco está llamado a prosperar. VI.5. Conclusión 36. La Sala considera que, del análisis de las normas superiores invocadas en el libelo introductorio y que sirvieron de sustento al escrito cautelar y de las pruebas aportadas al expediente, no están acreditados los requisitos señalados en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 37.
En consecuencia, se confirmará el auto de 23 de enero de 2024, proferido por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de enero de 2024.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 22 de febrero de 2024. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00172-00 C.P. Oswaldo Giraldo López. 11 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2023-00864-01 Demandante: Departamento del Meta Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.