Micelio
11001031500020210686000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-10-08

Radicación interna: 9846 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Andres Botero Arbelaez·Demandado: Providencia Del 13 De Agosto De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Primera

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06860-00 (9846) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2021-06860-00 (9846) Demandante ANDRÉS BOTERO ARBELÁEZ Demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala Especial de Decisión Nro. 13 a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Andrés Botero Arbeláez contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. radicado Nro. 25000-23-41-000-2013-02770-01.

ANTECEDENTES 1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1. Demanda Andrés Botero Arbeláez, abogado en ejercicio, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Contraloría General de la República dentro del proceso de responsabilidad fiscal Nro. 01-07: • Fallo Nro. 00003 del 25 de febrero de 2013, mediante el cual, para lo que aquí interesa, se le declaró fiscal y solidariamente responsable en cuantía indexada de mil ochocientos ochenta millones, cuatrocientos veinticinco mil, cuatrocientos dieciocho pesos ($1.880.425.418,oo), correspondientes a las reclamaciones Nro. 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, y 87 efectuadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- ante la liquidación obligatoria de la empresa CORREDORES DEL CARIBE S.A. -en adelante CORCARIBE-. • Auto Nro. 000346 del 17 de abril de 2013, a través del cual no se repuso la decisión anterior. • Auto Nro. 000199 del 3 de mayo de 2013, por medio del cual se confirmó el fallo de responsabilidad fiscal adoptado en primera instancia. A título de restablecimiento del derecho solicitó, de una parte, se declarara que no “[había] lugar a deducir responsabilidad fiscal [en su contra] y, por consiguiente, no [era] procedente exigir el pago de suma alguna con fundamento en los referidos fallos”; y, de otra, que se ordenara la cancelación de la anotación efectuada en el Boletín de Responsables Fiscales, así como “el levantamiento inmediato de todas y cada una de las medidas cautelares practicadas [en su contra].

Incluida la cancelación de la inscripción al grupo SIRI de la Procuraduría Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06860-00 (9846) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación, para el registro de inhabilidades y la cancelación de los registros contables de la CAR”.

Lo anterior, al estimar que los actos administrativos mencionados desconocieron la ley y el derecho de audiencia y defensa, al tiempo que fueron expedidos sin competencia para el efecto, con falsa motivación y con desviación de poder, por las razones que pasan a exponerse. Así: • La vulneración de la ley se presentó, en su sentir, porque existió un yerro en la calificación e imputación de su conducta a título de culpa grave pues no se verificó ninguna de las hipótesis del artículo 118 de la Ley 1474 de 2011 para presumir la culpa grave del gestor fiscal.

Adicionalmente, porque no se valoraron los argumentos que expuso dentro de la actuación administrativa, ni el material probatorio allegado a la misma - especialmente su carta de renuncia al cargo de Subdirector Administrativo y Financiero de la CAR-, los cuales daban cuenta de su actuar diligente y cuidadoso con el portafolio de inversiones de la entidad dentro del cual se encontraba el existente en CORCARIBE S.A.1 Finalmente, por la inexistencia del nexo causal entre la conducta que desplegó y el daño patrimonial sufrido por la CAR, ya que: (i) su vinculación a la entidad pública inició y finalizó antes del acaecimiento de los hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad fiscal2;

(ii) al momento de renunciar dejó plasmadas sus consideraciones y/o advertencias sobre las inversiones en CORCARIBE S.A.; (iii) a su cargo no se encontraba la obligación de verificación y seguimiento de los documentos que soportaban las inversiones3, a más de que no contaba con el manejo exclusivo y carecía de poder de disposición respecto de los recursos públicos eventualmente comprometidos4;

(iv) las inversiones que renovó lo fueron porque se vio compelido a hacerlo, ya que no contaba con autorización para redimir más títulos de los que efectivamente cambió; (v) no se examinó la transformación de las prórrogas de reinversiones de 8 a 180 días que realizó la entonces Directora de la CAR -señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón-, ni las demás conductas a su cargo;

(vi) no se tuvo en cuenta la sentencia penal que declaró la “estafa al Estado de CORCARIBE S.A…. exonerándose de responsabilidad disciplinaria… a los funcionarios públicos relacionados con los hechos [endilgados]”; y, (vii) no se examinó la responsabilidad del Subdirector Administrativo y Financiero que fue nombrado luego de su desvinculación, ni de los demás órganos de control que con su conducta omisiva coadyuvaron a la materialización de la afectación patrimonial5. 1 Para el efecto señaló que su gestión fue eficaz pues disminuyó el término de inversiones a 8 días -con ocasión de lo que propició la recuperación de ocho mil millones de pesos justo después de su salida de la entidad-, y redimió mil millones de pesos ($1.000.000.000,oo). 2 Su vinculación tuvo lugar entre el 27 de enero y el 25 de mayo de 2004, mientras que los hechos reprochados por la Contraloría General de la República acaecieron entre el 23 de diciembre de 2004 y el 29 de julio de 2005.

En esa medida, consideraba que no podía ser responsable de renovaciones en periodos diferentes a aquel en el que estuvo vinculado. 3 Ello era de competencia del equipo administrativo de la entidad, conformado por la Tesorera y la Jefe de Recursos Financieros. 4 Pues su labor se reducía a desarrollar y ejecutar las directrices impartidas por la dirección. 5 Esto es, de la Superintendencia de Sociedades y la Bolsa Nacional Agropecuaria -BNA-, quienes, pese a la existencia de situaciones problemáticas desde el mes de diciembre de 2004, no tomaron acciones; por el contrario, no impidieron ni vigilaron adecuadamente la prórroga de los títulos por seis meses.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06860-00 (9846) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El desconocimiento del derecho de audiencia y defensa lo sustentó en la no valoración de las pruebas determinantes para demostrar su inocencia dentro del juicio de responsabilidad fiscal (plan de inversiones, informes internos, oficio que estableció la prórroga de las inversiones hasta que la directora tomara una decisión en la materia, la renuncia al cargo y el oficio de entrega del mismo, y la Resolución Nro. 0695 del 15 de julio de 20046). • La incompetencia se registró, a su juicio, porque la Contraloría General de la República no se encontraba habilitada para declararlo fiscalmente responsable, pues no adelantó indebidamente ninguna inversión -ni como servidor público ni como agente fiscal-.

Por el contrario, en todo momento actuó de manera acuciosa y diligente en desarrollo del contrato de comisión existente, bajo las instrucciones de su jefe inmediato, y atendiendo el contenido de la Resolución Nro. 842 del 3 de julio de 1998, acto que reguló las inversiones en la CAR hasta el mes de julio de 2004 -esto es, luego de su desvinculación-. • En su concepto, la falsa motivación tuvo lugar porque la Contraloría estimó que los hechos generadores del daño comprendían todo el historial de inversiones, cuando lo pertinente era que se limitaran únicamente a los movimientos finales, que fueron posteriores a su desvinculación de la CAR.

Además, aun cuando pudiera discutirse la existencia de irregularidades en los movimientos de los años 2003 y 2004 -año este en el que estuvo vinculado-, lo cierto es que esas operaciones no ocasionaron detrimento patrimonial: los eventuales incumplimientos fueron asumidos y pagados por la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria -en adelante BNA-, por lo que ninguna operación de dicho periodo resultó impaga.

Por último, porque la determinación del NIT en la casilla de mandante en los comprobantes de negociación era intrascendente para verificar la realidad y veracidad de los movimientos dentro de las operaciones de mercado abierto en las que autorizó la prórroga o reinversión de recursos de la CAR. • La desviación de poder se configuró porque la actuación del ente fiscal no se orientó a la protección del patrimonio público; conclusión a la que arribó porque, pese al deceso de Jorge Riveros Serrato -Subdirector Administrativo y Financiero de la entidad luego de su renuncia-, no se determinó su responsabilidad en la pérdida de los recursos como consecuencia de nuevas inversiones y múltiples prórrogas que realizó mientras se desempeñó en el cargo. 1.2.

Sentencia de primera instancia El 30 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que: • El señor Andrés Botero Arbeláez sí ostentó la calidad de gestor fiscal durante el tiempo de su vinculación a la CAR como Subdirector Administrativo y 6 Por medio de la que se derogó la Resolución Nro. 0842 vigente durante su periodo de vinculación con la CAR.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06860-00 (9846) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Financiero, esto es, desde el 27 de enero hasta el 25 de mayo de 2004, habida cuenta de que administró fondos públicos. • No se desconocieron normas constitucionales ni legales.

De una parte, porque la atribución de responsabilidad fiscal no fue a título de dolo ni con base en las presunciones legales de culpa grave contempladas en el artículo 118 de la Ley 1474. De otra, porque se acreditó la culpa grave del entonces actor, quien dio inicio a unas operaciones y prorrogó otras sin exigir los respaldos correspondientes para verificar su realidad y veracidad y, por ende, que se tratara de movimientos efectuados con el respaldo de la Cámara de Compensación de la BNA7; actuación que permitió la materialización del detrimento patrimonial como consecuencia de la realización de movimientos sin el respaldo del órgano mencionado.

Adicionalmente, la disminución de los plazos de las inversiones a 8 días no fue eficaz. No permitió el control previo de las operaciones como consecuencia de la “prorrogabilidad automática y hasta que la Directora de la Corporación tomara una decisión”. • No existió desviación de poder pues no se demostró la existencia de fines torticeros en la actuación de la Contraloría General de la República dentro del proceso fiscal correspondiente, máxime cuando la no vinculación de Jorge Riveros Serrato -quien se desempeñó como Subdirector Administrativo y Financiero de la CAR desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 7 de marzo de 2005- se debió a su deceso antes del inicio de dicho proceso8. • El dictamen pericial rendido por el economista José Gabriel Zaidiza Tello carecía de eficacia probatoria, porque (i) el experto desbordó el objeto de la prueba pese a la delimitación que se hiciera mediante auto del 4 de marzo de 2015, y (ii) no se brindó explicación alguna respecto de la metodología utilizada y de las conclusiones a las que se arribó. Finalmente, con fundamento en lo previsto en los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 y 366 del C.G.P., el tribunal de instancia condenó en costas a la parte actora por ser la vencida -numeral 2 de la providencia-. 1.3.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el señor Andrés Botero Arbeláez presentó recurso de apelación con el fin de que se procediera a su revocatoria y, en su lugar, se anularan los actos demandados y se restableciera el derecho de forma consecuencial. 7 No exigió el comprobante de bolsa, ni la certificación del aval de la Cámara de Compensación de la BNA.

Tampoco (i) constató que en los documentos respectivos figuraba un NIT que no correspondía al de la CAR de Cundinamarca, quien era la titular de las inversiones realizadas por CORCARIBE S.A. con los recursos públicos, ni (ii) se percató que en los oficios de información de las transacciones el número de las operaciones se diligenció a mano, pese a que los demás espacios del documento lo fueron de manera digitalizada. 8 El fallecimiento se produjo el 18 de abril de 2005 mientras que el proceso de responsabilidad fiscal inició el 9 de abril de 2008 con el Auto Nro. 0361.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06860-00 (9846) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su sentir se incurrió en un vicio de falsa motivación por violación de la obligación de congruencia y por ausencia de valoración probatoria. Lo primero, porque no se demostraron los elementos de la responsabilidad fiscal -daño patrimonial, imputación jurídica, y nexo causal-, a más de que no era posible aplicar la figura de la solidaridad con anterioridad a la Ley 1474 de 2011.

Lo segundo, porque el a quo efectuó una valoración probatoria indebida e incompleta ya que: (i) no realizó nuevas inversiones, sino que reinvirtió los títulos colocados en la BNA y prorrogó las inversiones que ya existían; (ii) su actuación fue diligente porque redujo a 8 días el término de las prórrogas con el fin de que los recursos pudieran ser recuperados ágilmente, lo que se verificó con la recuperación de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000,oo) justo después de su salida de la entidad;

(iii) dentro de sus obligaciones no se encontraba la de requerir las certificaciones de las operaciones, pues tal cuestión solo fue exigible con ocasión de la Resolución Nro. 0695 del 15 de julio de 2004, acto posterior a su desvinculación de la CAR; y (iv) la omisión del NIT en los documentos de las transacciones carecía de nexo causal con el daño patrimonial respectivo.

Por último, cuestionó la no valoración del dictamen pericial rendido por el economista José Gabriel Zaidiza Tello. 1.4. Sentencia de segunda instancia. Decisión objeto de revisión El 13 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que negó la pretensión anulatoria, ya que sí se acreditaron los elementos que comprometían la responsabilidad fiscal del actor en tanto que: • Sí existió una afectación patrimonial de los recursos de la CAR, que correspondió, en el caso concreto, con el monto calculado, reconocido, pagado y pendiente de restitución en las reclamaciones 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85 y 87 del proceso liquidatario de CORCARIBE S.A.; suma que ascendió a un valor indexado de $1.880.425.418,oo. • Sí fue gestor fiscal durante el tiempo en el que estuvo vinculado a la CAR en calidad de Subdirector Administrativo y Financiero -27 de enero al 25 de mayo de 2004-, tal como se desprendía de las funciones 1, 5, 7, 9, 11, 14, y 20 del Manual Específico de Funciones y Requisitos9 y de los hechos según los cuales “administraba fondos públicos, tuvo asignada la dirección y control de los procesos y recursos financieros, la proposición y ejecución de las políticas administrativas y financieras, permaneciendo, durante ese lapso, habilitado para definir el origen, disposición y destino de los dineros de esa Corporación Autónoma”.

Y fue por las actuaciones que se presentaron durante su vinculación que se le hizo fiscalmente responsable. En esa medida, la simple lectura de los actos acusados daba cuenta de la no imputación de la inversión en CORCARIBE S.A. por valor de $2.750.000.000,oo, que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2004, y que correspondió a las reclamaciones 89, 90, 91 y 92 del proceso liquidatorio de la comisionista de bolsa. • Su actuación fue gravemente culposa “al dar inicio a unas operaciones y prorrogar otras, sin exigir, en ambos casos, el respaldo del comprobante de bolsa y la certificación del 9 Resolución Nro. 1342 del 12 de noviembre de 2002.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06860-00 (9846) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aval de la Cámara de Compensación de la BNA, sin constatar que en los documentos figuraba en la casilla de mandante un Nit distinto al de la CAR, -que debía ser la titular de las inversiones que se estaban efectuando con recursos públicos-, ni se percató que en los oficios en los que se informaba el movimiento, el número de las operaciones se registraba a mano, muy a pesar de que el resto del formulario se encontraba digitalizado”.

(Resalto del original). Esa cuestión no se desvirtuó con los elementos de convicción allegados con la alzada pues “el gestor no puede pretender que su conducta antieconómica e ineficaz se subsane, o en alguna medida se convalide, con el hecho de las labores realizadas que eventualmente generaron algunos resultados positivos, como lo fue para el caso concreto el retorno parcial de unos recursos.

Lo anterior por cuanto de un lado, esa no constituye la conducta reprochada por la CGR, y, de otro, porque era su deber como funcionario público ejercer una debida y eficiente gestión fiscal”. (Resalto del original) • Sí existió nexo causal entre el daño patrimonial sufrido por la CAR y la conducta desplegada por el señor Botero Arbeláez pues esta última “contribuyó notablemente a que CORCARIBE S.A. inobservara el contrato de mandato suscrito con la CAR y realizara movimientos por fuera de la BNA, sin el respaldo de su Cámara de Compensación, con la consecuencia de que los incumplimientos de las operaciones por parte de las sociedades comisionistas, no eran asumidos y pagados al no estar respaldados u honrados por la referida Cámara de Compensación, quedando así al descubierto la responsabilidad fiscal del actor ante su despliegue descuidado y peligrosamente distraído en operaciones financieras ajenas de semejante envergadura”.(Resalto del original).

Conclusión que no se desdibujaba con el contenido del Oficio Nro. 2013-ER- 0001307 del 8 de enero de 2013, suscrito por la Bolsa Mercantil de Colombia, antes BNA, pues las operaciones referidas en el mismo correspondieron a “aquellas tramitadas en el mercado bursátil de la BNA y apoyadas en su Cámara de Compensación, frente a las cuales los actos demandados no erigieron responsabilidad alguna”. • Contrario a lo afirmado en el recurso (i) los actos acusados no exoneraron al actor de responsabilidad fiscal;

(ii) las operaciones de inversión o reinversión que autorizó o prorrogó no lo fueron para ser realizadas en el mercado de la BNA y su Cámara de Compensación; y (iii) no era viable valorar el dictamen pericial rendido por el economista Zaidiza Tello porque excedió el objeto de la prueba y no ofreció explicación de la fuente metodológica utilizada ni de las fuentes y razones que soportaron las conclusiones a las que arribó, experticia que, en todo caso, tampoco desdibujaba las conclusiones expuestas acerca de la responsabilidad fiscal del entonces actor.

Por lo demás, aun cuando la responsabilidad penal es diferente de la fiscal, lo cierto es que en el proceso penal adelantado con ocasión de los hechos existían elementos de convicción que comprometían la conducta de los funcionarios de la CAR10. Finalmente, se revocó la condena en costas impuesta a la parte actora porque no se acreditó su causación. 2.

Recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda Por intermedio de apoderado judicial, el señor Andrés Botero Arbeláez solicitó la infirmación de la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección 10 Providencia del 19 de diciembre de 2002 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado Nro. 11001-60-00049-2005-03277-01 (SO 311).

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06860-00 (9846) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nro. 25000-23-41-000-2013-02770-01.

Lo anterior, por la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Para el efecto identificó, en primer lugar, el informe preliminar de avance rendido por el abogado Juan Pablo Jaimes García al cual solo pudo acceder el 28 de septiembre de 2021 por un evento de fuerza mayor11 y a partir de cuyo contenido era válido concluir que “las inversiones hechas en diciembre de 2004 por parte de la CAR por la suma de $2.750.000.000 y sobre las cuales el comisionista había expresado claramente que se hacían sin el amparo de la cámara de compensación de la BNA, fueron el inicio por medio del cual todas las inversiones que se tenían por parte de la Corporación en la Bolsa Nacional Agropecuaria terminaron desprotegidas y en las misma condiciones en las que el comisionista ofreció́ en diciembre de 2004, supuestos productos financieros con tasas de intereses inigualables en el mercado, pero que carecían de las garantías que debían tener los recursos públicos.

En el cuadro anterior puede observarse cómo todas las operaciones terminaron en unos “originadores” ECOCAFE Y CAFENORTE, tal cual como lo expresaba la cotización presentada en diciembre de 2004.” En segundo lugar, refirió como documento recobrado la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P.: Oswaldo Giraldo López, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Ana María Ramírez Franco e identificado con el radicado Nro. 25000- 23-41-000-2013-02729-01.

Ello, porque desconocía esa providencia al “momento de interponer y tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” y, por la fecha de su expedición le era imposible utilizarla como un medio de defensa en el proceso ordinario. Adicionalmente, destacó la falta de unidad lógica entre ese pronunciamiento y el que es objeto de cuestionamiento por el recurso de la referencia12 En tercer lugar, por último, asignó la calidad de documento recobrado a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues los responsables de la afectación patrimonial de la CAR son los funcionarios investigados y procesados por peculado por apropiación y dentro de los que él no se encuentra. 2.2.

Intervención de la Contraloría General de la República Mediante apoderada judicial designada para el efecto, la Contraloría General de la República concurrió al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda porque no se estructuró la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A.; argumentación que sustentó, adicionalmente, la excepción de fondo denominada “Falta de requisitos legales para invocar el recurso EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN”. 11 Consistente en su remisión al archivo muerto de la CAR de Cundinamarca ubicado en el municipio de Zipaquirá; actuación no informada a la comunidad. 12 En dicho proceso, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal por la ausencia de nexo causal, ya que la causa eficiente del daño sufrido por la CAR Cundinamarca correspondió a la situación financiera de CORCARIBE S.A. No obstante, en el proceso ordinario que discute el hoy recurrente se concluyó que su actuación fue causa eficiente de la afectación patrimonial de la misma entidad en los mismos hechos; cuestión que, en su sentir, desconoce el derecho fundamental a la igualdad y a la unificación jurisprudencial.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06860-00 (9846) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su juicio, la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, no es un documento recobrado con entidad suficiente para modificar el sentido de la decisión adoptada en la providencia que ahora se cuestiona, en tanto: (i) los argumentos de dicha providencia se utilizan para debatir la tesis jurídica adoptada en el caso del hoy recurrente, lo que impide asimilarla a un documento para efectos del recurso;

(ii) no fue un elemento oculto; y, (iii) las decisiones en cada una de las sentencias consideraron las circunstancias especiales de cada caso, especialmente aquellas relativas al núcleo obligacional de los sujetos objeto del proceso de responsabilidad fiscal Nro. 01-07. Adicionalmente, puso de presente que el informe preliminar de avance elaborado por el abogado de la CAR no es un documento, al tratarse de un informe técnico. 2.3.

Intervención del Ministerio Público Para el Procurador Quinto Delegado ante esta corporación, el recurso de la referencia debe declararse infundado por el incumplimiento de los requisitos necesarios para la configuración de la causal de revisión invocada. En su concepto, ninguno de los elementos relacionados por el recurrente puede ser calificado como documento: el informe de avance preliminar, porque corresponde a un informe técnico; y las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sección Primera del Consejo de Estado, porque a través de las mismas no se demuestra la existencia misma de la decisión, ni de los supuestos fácticos y jurídicos consignados en ellas, pues su contenido se utiliza, en el caso concreto, como soporte argumentativo para refutar los planteamientos de la providencia cuestionada.

Además, tampoco se demostró la existencia de una fuerza mayor, un caso fortuito o una obra de la parte contraria que impidiera al hoy recurrente acceder a esos elementos de convicción. Finalmente, ninguno de esos elementos era decisivo: (i) El informe, porque no liberaba de responsabilidad fiscal al sancionado. (ii) La sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, porque el núcleo funcional examinado en ella era diferente al que debió tenerse en cuenta en el caso del hoy actor13.

(iii) La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, porque la falta de condena se produjo por errores en la adecuación típica, a más de que se refirió a una responsabilidad independiente y autónoma de la fiscal. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del C.P.A.C.A., la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer 13 Esto, teniendo en cuenta que el recurrente en el proceso de la referencia sí se desempeñó como gestor fiscal dada su vinculación como Subdirector Administrativo y Financiero, calidad en la que decidió renovar varias inversiones con CORCARIBE S.A. en el año 2004.

No obstante, la señora Ana María Ramírez -en favor de quien se dictó la providencia del 30 de julio de 2020- no ostentó dicha calidad pues, en ejercicio de sus competencias como Profesional Especializado de la Subdirección Administrativa y Financiera de la CAR, le correspondían funciones de apoyo y asesoría. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06860-00 (9846) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación14.

Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del C.P.A.C.A.15, mediante el Acuerdo 80 de 201916, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación17.

Luego, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión. 2. Del impedimento formulado El 7 de diciembre de 2022, el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés adujo como causal de impedimento para conocer del presente asunto la establecida en el numeral 3 del artículo 130 del C.P.A.C.A., puesto que “el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de mi cónyuge, se encuentra vinculado a la Contraloría General de la República desde el 12 de septiembre de 2016 y actualmente se desempeña como Asesor II del citado ente de control18”.

La Sala Plena de esta corporación ha establecido que las causales de impedimento, por ende, las de recusación, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional asignada al juez, razón por la que corresponden única y exclusivamente a las delimitadas por el legislador. En esas condiciones, sobre el particular aplican los principios de taxatividad y de aplicación restrictiva con el fin de impedir que las causales se extiendan a criterio del juez o de las partes a casos no contemplados en la norma correspondiente19.

Así, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido 14 “Artículo 111 CPACA. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2.

Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 15 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 16 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 17 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 18 Índice 42 del SAMAI. 19 Al respecto, se pueden consultar providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 3 de febrero de 2011, rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, CP.

Víctor Hernando Alvarado Ardila; asimismo, del 13 de diciembre de 2010, rad. 39481, CP. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06860-00 (9846) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la causal referida por el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés se encuentra contenida en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Artículo 130. Causales de impedimentos y recusaciones. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) “3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en la calidad de parte o de tercero interesado”.

Y, respecto de dicha norma, esta corporación ha señalado que la misma “no establece ningún tipo de condicionamiento para que la causal de impedimento sea procedente20”, por lo que no se requiere que el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes en los grados de consanguinidad o afinidad relacionados tengan algún interés o relación con el asunto objeto del proceso.

Precisado lo anterior, esta Sala Especial de Decisión considera que se encuentra configurada la causal de impedimento manifestada por el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, por cuanto la situación fáctica planteada se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma. Por lo tanto, para velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento. 3.

Oportunidad de la acción De acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, en casos como el de la referencia, el recurso extraordinario de revisión “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En el presente asunto, el 7 de octubre de 2021 el señor Andrés Botero Arbeláez interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nro. 25000-23-41-000-2013-02770-01, notificada el 9 de octubre de 202021.

Luego, el recurso se presentó oportunamente. 4. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si se configura la causal de revisión alegada por la parte actora, esto es, si se encontraron o recobraron “después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o por caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz, providencia del 1° de noviembre de 2022, radicado: 25000-23-41-000-2017-00083-02 (64048). 21 Índices 33 y 34 del SAMAI del proceso ordinario de radicado Nro. 25000-23-41-000-2013-02770-01.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06860-00 (9846) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, se procederá, en primer lugar, con la exposición de algunos aspectos generales del recurso extraordinario de revisión; posteriormente, se efectuarán algunas anotaciones frente a la causal de revisión invocada en la demanda; y, finalmente, se examinará el caso concreto a la luz de esas premisas. 5.

Recurso extraordinario de revisión. Objeto y procedencia El recurso extraordinario de revisión es, al tenor de lo previsto en el artículo 248 del C.P.A.C.A.22, un medio extraordinario de impugnación de sentencias, que tiene lugar, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 de la misma codificación. Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”23, en caso de prosperar “hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada” 24.

Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política” 25.

En otras palabras, el objetivo de este mecanismo excepcional es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada26.

En palabras de la Corte Constitucional27: “… la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”. En atención a su carácter extraordinario, este mecanismo judicial no es, en consecuencia, una “tercera instancia”28 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar: no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria; tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. 22 Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de abril 27 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido, Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz. 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril febrero 26 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV).

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 25 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005. Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 26 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV). C.P. Enrique Gil Botero.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de agosto de 2014. Expediente 34016. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 27 Sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 28 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de diciembre 1 de 1997. Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez. En igual sentido, Sentencia marzo 30 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). C.P. Darío Quiñones Pinilla. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06860-00 (9846) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del C.P.A.C.A., sean eminentemente procedimentales29, pues ninguna cuestiona la labor intelectual de juzgamiento30, sino que involucran irregularidades procesales (numeral 5°, referido a la existencia de causal originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien aspectos relativos a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo31.

En conclusión, el recurso extraordinario de revisión busca revertir decisiones que fueron obtenidas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares. En esas condiciones, no es la vía judicial adecuada para tratar de enmendar la deficiencia probatoria ni lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conoce como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho) o falta de aplicación de la norma o la indebida aplicación de la misma (error de derecho)32. 6.

Causal de revisión invocada. Prueba recobrada En el presente asunto se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A. según el cual: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o por caso fortuito o por obra de la parte contraria (…).” De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, la estructuración de esta causal de revisión exige de la confluencia de los siguientes requisitos: • La prueba debe ser documental.

La norma es clara al referirse expresamente a “documentos decisivos”, razón por la cual se excluyen otros elementos probatorios como los testimonios, las inspecciones judiciales, los dictámenes periciales, y los informes técnicos, entre otros. Al “tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo33”. 29 Los errores “in procedendo” hacen referencia a vicios en el procedimiento.

Nacen de la "inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohíbe (injecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe”. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 30 Los errores “in iudicando” o “vicios de juicio”, son errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea.

Son, entonces, errores ocurridos en la labor de juzgamiento propiamente dicha. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de noviembre de 2013. Radicado: 13001-33-31-005-2011-00254-01 (REV). C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez. 32 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000- 23-26-000-1999-00319-01(26239). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de mayo de 2012, radicación 01820. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06860-00 (9846) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La prueba documental debe ser recobrada después de dictada la sentencia objeto de revisión. En esa medida, el elemento debió existir al tiempo de dictarse la sentencia, pero no pudo conocerse y valorarse por el operador judicial porque estaba refundido o extraviado34, y solo con posterioridad a esa decisión de fondo llegó al poder del recurrente.

De ahí, entonces, que no resulten admisibles (i) documentos fechados con posterioridad al fallo correspondiente, ni (ii) aquellos que siendo anteriores a la sentencia pudieron ser solicitados o aportados en las oportunidades procesales fijadas para el efecto, pues el mecanismo extraordinario no es una herramienta para subsanar el error, la negligencia, la culpa o la desidia de la parte respecto de la carga probatoria que le asistía. Y es que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Plena, “de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio.

Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar”35. • La prueba documental no pudo ser aportada al proceso por fuerza mayor, u obra de la parte contraria, circunstancia cuya acreditación corresponde al recurrente. No es cualquier causa la que habilita la presentación de la prueba documental, de suerte que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente ”, a más de que, por obvias razones, tampoco resulta válido argumentar el olvido, la incuria o el abandono de la parte que habría sido beneficiaria de la prueba documental.

Por eso, conviene reiterar lo sostenido por la corporación con relación a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria: “En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’.

La segunda causa -obra de la parte contraria- ha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba37” Eso sí, será al parte recurrente a quien corresponda demostrar la existencia de alguno de esos supuestos, pues no existe presunción legal de su acaecimiento, ni podría el juez estimarlos como demostrados ante la ausencia 34 La causal no se configura si la prueba documental correspondiente obraba en el proceso, pero el fallador no la decretó, o no la valoró, o carecía de la entidad necesaria para demostrar el hecho que se pretendía acreditar con ella.

En esos eventos no se estaría en presencia de una prueba recobrada, sino de la utilización del mecanismo extraordinario como un medio para reabrir la etapa probatoria a modo de instancia adicional del proceso ordinario; finalidad extraña al recurso de la referencia. 35 Cita original: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 1° de diciembre de 1997, Rad.

Rev-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236 (rev). 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). 37 Sentencia de 8 de noviembre de 2005, Rad. 1999-00218. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06860-00 (9846) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su justificación en la demanda y de elementos de convicción que dieran cuenta de ellos38. • La prueba documental debe tener un carácter decisivo.

Debe tratarse de elementos de convicción con una entidad tal que, de haber sido valorados por el operador judicial, hubieren dado lugar a la adopción de una decisión diferente a aquella que se adoptó. No es, entonces, cualquier prueba, sino una con capacidad, entidad o envergadura para influir en el sentido de la decisión. En esa línea, esta corporación, siguiendo lo establecido por la doctrina sobre el particular, ha sostenido lo siguiente: “… que un documento sea decisivo ´significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente el fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen39”40. 7.

Caso concreto Según se anotó en el apartado correspondiente, la parte actora identificó 3 elementos como documentos recobrados, por lo que se abordará su examen de manera separada. No obstante, se advierte, desde ya, que a partir de ninguno de ellos se estructura la causal de revisión invocada. 7.1. Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de julio de 2020 Para la parte recurrente, la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 30 de julio del año 2020 dentro del proceso ordinario de radicado Nro. 25000-23-41-000-2013-02729-01, M.P.: Oswaldo Giraldo López, constituye un documento recobrado con entidad suficiente para variar la decisión adoptada.

Todo, porque en dicho proceso se revocó la sentencia denegatoria de primera instancia y, en su lugar, se declaró la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal Nro. 00003 del 25 de febrero de 2013 en el que, entre otras cuestiones, se declaró fiscalmente responsable de manera solidaria a la señora Ana María Ramírez Franco, quien, en su calidad de Jefe del Área de Recursos Físicos y Financieros de la CAR Cundinamarca, se desempeñó como miembro del Comité de Inversiones establecido en la Resolución Nro. 0695 del 15 de julio de 2004.

Esta Sala Especial de Decisión estima que, en el caso concreto, tal pronunciamiento judicial no es una prueba documental, según pasa a exponerse. Al tenor de lo previsto en el artículo 243 del C.G.P., la sentencia es un documento público al ser otorgada por funcionario público en ejercicio de sus funciones. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad.

REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). 39 Cita original: DOVAL DE MATEO, Juan de Dios “La revisión civil”, Barcelona, 1979, pág. 156. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: María Adriana Marín, sentencia del 8 de noviembre de 2021, radicado Nro.: 76111-33-31-701-2010-00201- 01(51617).

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06860-00 (9846) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Empero, esa característica per se no le imprime carácter probatorio a las sentencias41, el cual solo tendrán cuando por intermedio de ellas se pretende probar la existencia misma de la decisión judicial, y/o un hecho judicialmente declarado en ellas (v.gr., filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros).

Así lo ha reconocido esta corporación, entre otros, en pronunciamientos del 26 de marzo de 201542, 18 de julio de 201843, 3 de marzo de 202044, y 22 de febrero de 202245. Aplicando lo anterior al caso concreto huelga concluir que el mismo no corresponde a ninguno de los eventos en los que se ha reconocido carácter probatorio a las sentencias.

Lo pretendido por la parte actora es la utilización de los razonamientos del pronunciamiento judicial del caso de la señora Ramírez Franco para atacar aquellos consignados en la sentencia que resolvió su situación, específicamente lo atinente a la causa eficiente del detrimento patrimonial sufrido por la entidad pública. Esa conclusión, no otra, se desprende de la lectura del acápite de la demanda denominado “FRENTE AL FALLO DEL CONSEJO DE ESTADO A FAVOR DE ANA MARÍA RAMÍREZ” en el que se consignó, entre otros, lo siguiente: “Con fundamento en lo anterior, la Sección Primera, en relación con la responsabilidad fiscal de la señora Ana María Ramírez indicó que, “[ ] Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.

Dicho de otro modo la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal”[2].

Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito[3][ ]”.

Teoría que no se acoge para el caso del accionante y que desconoce los principios de unificación jurisprudencial, en virtud del cual debe aplicarse un trato igual a casos que presentan circunstancias sustancialmente idénticas, máxime cuando para este evento dos personas que hacían parte de la misma investigación sobre unos mismo hechos, sobre unas supuestas cadenas de omisiones, sobre unos mismos recursos perdidos, generando un mismo daño; fueron declaradas responsables fiscales o no, bajo dos teorías diferentes.

(…) Es preciso aclarar que en tan pocos días la causa eficiente del daño ocasionado a la CAR como consecuencia de las conductas ilegales desplegadas por Corcaribe, pasó de ser la 41 Sobre el particular ha sostenido esta corporación: “…Se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P.: Marco Antonio Velilla Moreno, providencia del 22 de mayo de 2008, radicado Nro.: 25000-23-24-000-2005- 01346-02. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 26 de marzo de 2015, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado Nro.: 11001-03-27-000-2014-00022-00 (21024). 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 18 de julio de 2018, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, radicado Nro.: 11001-03-27-000-2014-00020-00 (21023). 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 19, M.P.: William Hernández Gómez, sentencia del 3 de marzo de 2020, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2009-01177- 00 (REV). 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 6, M.P.: Carlos Enrique Moreno, sentencia del 22 de febrero de 2022, radicado Nro.: 11001-03-15-000-2021-07216- 00 (REV).

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06860-00 (9846) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imprevisible situación financiera que conllevó a la liquidación obligatoria de la comisionista, a consistir en la prórroga indefinida de las reinversiones autorizadas.

La anterior situación constituye por sí sola una clara y evidente vulneración al derecho fundamental a la igualdad y unificación jurisprudencial, más aun teniendo en cuenta que no existe dentro del Fallo objeto de la presente acción de revisión mención alguna acerca de las razones por las cuales la H. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado modificó su postura en relación con la causalidad del daño que inicialmente me fue imputado.

(…)” En esas condiciones, lo pretendido es debatir la responsabilidad fiscal del señor Botero Arbeláez por un presunto desconocimiento de una sentencia que se estima aplicable a su caso; finalidad extraña al mecanismo excepcional de la referencia que no constituye una instancia adicional para debatir las tesis jurídicas adoptadas por el fallador. 7.2.

Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2012 En el libelo introductor se destacó la calidad de documento recobrado de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2012 puesto que se desconocía para el momento de “interponer y tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho46”.

Además, porque, a partir de la misma, especialmente del “viraje de la calificación jurídica de estafa imputada a Corcaribe, a peculado por apropiación”, era viable concluir la necesidad de revocar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda47. Esta Sala Especial de Decisión discrepa de lo expuesto. Primero, porque no se trata de una prueba documental, si se tiene presente que no se está en presencia de uno de los eventos en los que se reconoce dicho carácter a las sentencias, y a los que se hizo mención en el apartado inmediatamente anterior.

Segundo, porque tampoco puede hablarse de un elemento de convicción recobrado, pues existía para el momento de expedición de la sentencia cuestionada, al punto que fue tenida en cuenta expresamente por el juez de segunda instancia para reprochar la conducta del hoy recurrente. Fue por eso que el ad quem manifestó lo siguiente en dicho proveído: “ Al respecto la Sala no comprende cómo el actor, durante su gestión fiscal, mantuviera inerme los recursos financieros de la CAR, muy a pesar de ser plenamente consciente de tener que tomar una decisión definitiva al respecto; lejos de despojar a CORCARIBE S.A. de los dineros públicos que estaban en riesgo, cuando aún estaba a tiempo de hacerlo y en ejecución de las facultades y funciones legales y reglamentarias que lo empoderaban para ello, lo que hizo fue prorrogar tales operaciones y autorizar las reinversiones mencionadas.

Visto en perspectiva el presente asunto, se trató de una participación concatenada a manera de eslabones, en la que aportaron, de manera decisiva, los distintos gestores fiscales de la CAR, -entre ellos el actor-, quienes autorizaron, permitieron y/o toleraron que, con todos los recursos públicos que permanecen extraviados, se hicieran operaciones a través de CORCARIBE S.A. por fuera de la BNA y sin la participación de su Cámara de Compensación, esto es, de manera insegura y peligrosa, con la evidente irresponsabilidad funcional y comportamental del actor así como de la perversa colaboración de esa comisionista.

Aunado a lo anterior, si bien la naturaleza de un proceso penal gira en torno a una responsabilidad disímil a la evaluada al interior de un proceso fiscal, lo cierto es que en 46 Hecho 36 de la demanda. 47 Hechos 32 a 36 de la demanda. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06860-00 (9846) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, magistrada ponente Sara Cepeda de Nope, con número único de radicación 11001- 60-00049-2005-03277-01 (SO 311)5, se confirmó la existencia de pruebas que comprometen la conducta tanto de la actora como de los demás funcionarios de la CAR, así: “[ ] Ciertamente, se advierte que, independientemente de que hubiese un engaño real o aparente, lo que en realidad se evidencia es que hubo una apropiación ilícita de dineros del Estado, donde los funcionarios de la CAR se mostraron absolutamente impasibles frente al panorama de riesgo y efectiva pérdida de sus inversiones por el manejo fraudulento de los representantes de Corcaribe S.A. Tal circunstancia nos lleva a concluir que no estamos frente a un punible de estafa como erradamente postuló la Fiscalía y avalaron los jueces de instancia y de control de garantías, sino frente a un punible de peculado por apropiación, donde los representantes legales de Corcaribe S.A., son sus principales protagonistas.

( ) Insiste la Sala, resulta inaudito que los funcionarios de la CAR no entraran a revisar, en debida forma, los documentos que les era remitidos por la firma comisionista, donde se señalaba que las operaciones llevadas a cabo eran diferentes a aquellas que se comprometieron ejecutar en la Bolsa Nacional Agropecuaria. ( ) Los documentos enviados por la firma CORCARIBE y que hacen parte de los dieciocho (18) operaciones bursátiles por las que finalmente se acusó a los aquí procesados, son claros en señalar que se estaba desatendiendo el mandato, pero, aun así́, los funcionarios de la CAR, por connivencia o culpa, permitieron la pérdida de los dineros públicos que integraban el patrimonio de la Institución a través del manejo indebido de la firma comisionista.

( ) Así́ las cosas, hay un insumo fáctico que permite hacer el viraje de la calificación jurídica, máxime que, en el presente caso, en ningún momento se está cambiando la situación fáctica por la que fueron imputados los acusados, pues siempre se ha hablado que, por virtud del mandato suscrito el 1o de mayo de 2003, entre la Corporación Autónoma de Cundinamarca y Corcaribe, esta última, desatendiendo por completo lo acordado, realizó dieciocho operaciones bursátiles por fuera del mercado abierto de la Bolsa Nacional Agropecuaria, que conllevó la apropiación ilícita de más de cinco mil millones de pesos que le habían sido entregados para el efecto por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones con capacidad jurídica de custodia y disponibilidad de los mismos, a más de la cuantía superior que genera agravante punitivo.

En ese orden, concluye la Sala que lo que en realidad se presentó, fue un atentado contra la administración pública, pues atendiendo la conducta ilícita de los funcionarios de la CAR, propició que los acusados, al ejecutar maniobras ilegales, lesionaran el patrimonio público de la CAR, independientemente del provecho [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A partir de lo considerado, la Sala no encuentra prosperidad en los fundamentos de inconformidad del apelante”. (Resalto del original). Cuestión diferente es, como sucede en el presente caso, que el recurrente disienta de la valoración efectuada por el operador judicial; circunstancia que no da lugar a la configuración de la causal bajo examen y que desconoce la finalidad del recurso extraordinario de revisión. 7.3.

Informe preliminar de avance elaborado por el abogado Juan Pablo Jaimes García Por último, el demandante destacó la calidad de documento recobrado del informe preliminar elaborado por el abogado Juan Pablo Jaimes García el 29 de septiembre de 2005. Para el efecto manifestó, de una parte, que no lo conoció oportunamente por razones de fuerza mayor y solo pudo recobrarlo hasta el 28 de septiembre de 2021; y, de otra, que su contenido permitía variar el sentido de la decisión recurrida.

La Sala Especial de Decisión no comparte la posición expuesta. Primero, porque el recurrente no demostró la existencia de la fuerza mayor que le impidió conocer y aportar el documento al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento. De no ser Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06860-00 (9846) 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así, le bastaría invocar alguna de las situaciones que enumera la norma para lograr que el juez del recurso extraordinario la valorara, en detrimento de la cosa juzgada de la sentencia recurrida, cuyo rompimiento es estrictamente excepcional.

Examinado el acervo probatorio se observa que no se solicitaron ni allegaron elementos de convicción que dieran cuenta de la existencia de un evento de fuerza mayor que impidiera o imposibilitara el acceso al informe preliminar mencionado. En la demanda se afirmó la imposibilidad de acceso en los siguientes términos: “37. El pasado martes 28 de septiembre de 2021, a las 11.30 am, por primera vez en años fue recibido el accionante por el DIRECTOR de la CAR, Dr Luis Fernando Sanabria, a quien le solicitó acceder a todo el archivo relacionado con el caso de Corcaribe S.A., El accionante le explicó la penosa situación y el lapso del tiempo con el que contaba para radicar la acción de revisión. Gracias a él, el pasado miércoles 29 de septiembre a las 9am en el archivo de la CAR ubicado en el municipio de Zipaquirá́, el accionante pudo acceder a 5 cajas con diferentes documentos que nunca pudo conocer y sobre los cuales sobresale el informe preliminar del Dr. Pablo Jaimes contratado por la CAR para evaluar los hechos ocurridos en el caso Corcaribe, elaborado en el año 2005, y que muestra con absoluta claridad que los múltiples argumentos esgrimidos por el accionante en relación con el destino final de las reinversiones son completamente ciertos y demuestran su absoluta inocencia. (…) Mi poderdante, no tuvo acceso a este documento por un caso de fuerza mayor, dado que el documento fue enviado a una bodega de la Car en Zipaquirá́ sin informar a la ciudadanía que estos documentos serían trasladados de la oficina en Bogotá́ para un archivo muerto en dicho municipio, donde no se tuvo acceso hasta el pasado 28 de septiembre de 2021.

Expresado en otras palabras, fue después de dictada la sentencia objeto de este recurso que se encontró un documento decisivo, es decir el informe preliminar avance, por el abogado de la CAR JUAN PABLO JAIMES GARCÍA, con el cual se habría proferido una decisión diferente respecto de ANDRÉS BOTERO ARBELÁEZ, documento que el aquí́ accionante no pudo aportarlo al proceso contencioso por fuerza mayor, pues no pudo acceder a él sino después de desenterrarlo de un archivo muerto de la CAR, ubicado en una bodega de difícil acceso en Zipaquirá́, dicho informe se describe de manera detallada dentro de la acción.” No obstante, en el proceso no obran elementos a partir de los cuales pueda verificarse la referida fuerza mayor.

Ninguna prueba se solicitó o aportó para demostrar esos hechos. Por lo tanto, se insiste, el recurrente incumplió con la carga probatoria que le correspondía en la materia. Tercero, porque tampoco puede sostenerse que el elemento sea decisivo, ya que su contenido no desdibuja las conclusiones sobre las que se estructuró la sentencia recurrida: afectación del patrimonio público, ejercicio de gestión fiscal por parte del hoy recurrente, existencia de conducta gravemente culposa a su cargo, y nexo de causalidad entre el daño y la conducta desplegada por dicho servidor público.

Siendo así las cosas, se declarará infundado el recurso extraordinario de la referencia debido a la no configuración de la causal de revisión invocada por la parte actora en la demanda. 8. Costas La demanda de la referencia se presentó el 7 de octubre de 2021, razón por la que resulta aplicable lo previsto en el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 255 del C.P.A.C.A., e impuso el deber de condenar en costas cuando el recurso extraordinario de revisión no prospere.

Así se dispone expresamente: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06860-00 (9846) 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.

En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” (se destaca). Como esa previsión no contiene una regulación íntegra de la condena en costas, corresponde integrarla con lo previsto en los artículos 365 y 366 del C.G.P., aplicables en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 188 del C.P.A.C.A. Así, en el artículo 365 del C.G.P. resulta relevante considerar el numeral 8, al tenor del cual “[s]ólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”.

Y en el artículo 366 ibidem deben tenerse en cuenta los numerales 1, 4 y 6, según los cuales: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará́ la liquidación y corresponderá́ al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá́ en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…) 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará́ inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Observa la Sala, para lo que aquí interesa, que en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijaron los criterios para la fijación de las agencias en derecho y las tarifas tratándose de recursos extraordinarios de revisión. Fue por eso que en los artículos 2 y 5 se previó lo siguiente: “Artículo 2.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá́ en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…) Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-06860-00 (9846) 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.” En el asunto de la referencia, la parte demandada contestó la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, pues permite establecer que se designó́ apoderado para que estuviera atento al proceso.

Considerando todo lo anterior, la Sala condenará en costas a la parte recurrente y fijará como agencias en derecho la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, a cargo de la parte recurrente quien resultó vencida en el trámite del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.

Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la Sala dispone separarlo del conocimiento del asunto de la referencia. 2. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Andrés Botero Arbeláez contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. radicado Nro. 25000-23-41-000-2013-02770-01. 3.

Condenar en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia. 4. En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Decisión Nro. 13 en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado ACLARA EL VOTO (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado