CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07650-001 Accionante: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD) Acción: Tutela Tema: Acto administrativo que emite concepto desfavorable de traslado Decisión: Sentencia de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la vulneración alegada. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela El 1 de diciembre de 2025, la señora Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD).
Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos las Resoluciones (i) No. CJO25-4952 de 28 de 1 Expediente electrónico disponible en SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07650-00 Accionante: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial 2 agosto de 2025, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD), emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado al cargo de magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá y;
(ii) No. CJR25-0401 del 14 de noviembre del mismo año, la cual, confirmó esta decisión. En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir un nuevo concepto favorable de traslado. 1.3 Hechos2 De los documentos adjuntos a este trámite constitucional, y de lo relatado por la accionante, se puede evidenciar que, se desempeña como magistrada en propiedad en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
El 4 de agosto de 2025 presentó ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de traslado para el Despacho 02 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, vacante por retiro forzoso de quien lo ocupaba en propiedad. Mediante Resolución CJO25-4952 del 28 de agosto de 2025, la Unidad emitió concepto desfavorable, al considerar que, aunque la solicitante acreditaba los requisitos previstos en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, no satisfacía la exigencia prevista en el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, relativa a que la carga laboral en la especialidad objeto del traslado superara el 33%.
Para el año 2024, según el reporte de estadísticas del SIERJU, los asuntos de familia representaron el 6,76% del total. Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, la cual fue confirmada a través del Oficio núm. CJR25-0401 del 14 de noviembre de 2025. Sostiene que, la negativa del traslado conforme al requisito exigido vulnera su derecho a la igualdad, ya que esa exigencia no opera en traslados por razones de salud, seguridad o en traslados recíprocos.
II. TRÁMITE PROCESAL 2 Visibles en el escrito de tutela del expediente electrónico, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07650-00 Accionante: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial 3 Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 3 de diciembre de 2025, admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD); y (ii) negó la medida provisional solicitada. 2.1 Contestación de la acción 2.1.1 La Unidad de Administración de la Carrera Judicial3 manifestó que, la tutela resultaba improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en la medida que los actos cuestionados son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.
Agregó que la tutela solo procede de manera transitoria cuando el medio ordinario carece de idoneidad o eficacia, o cuando se acredita un perjuicio irremediable, supuesto que no se configuró en el caso. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Cuestión previa De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria y residual; por regla general, no desplaza los mecanismos ordinarios4 previstos para controvertir actos administrativos definitivos, por cuanto el marco jurídico consagra otros medios judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son, en primera medida, los correspondientes recursos y, posteriormente, los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por ello, cuando existe una vía judicial para debatir la legalidad del acto, al juez constitucional le corresponde constatar, a partir de un examen concreto, si dicha vía resulta idónea y eficaz para la protección 3 Visible a índice 11 de SAMAI. 4 Sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07650-00 Accionante: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial 4 reclamada o, en su defecto, si se acredita un perjuicio irremediable que habilite la tutela como mecanismo transitorio.
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-452 de 20245, reconoció que, de manera excepcional, la tutela procede como mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos particulares y concretos que lesionen derechos de funcionarios de carrera judicial, cuando el amparo busca proteger el principio al mérito atendiendo que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo ni eficaz.
En el asunto bajo estudio, la accionante afirma que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD) vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al emitir concepto desfavorable frente a su solicitud de traslado al cargo de magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, y a la luz de las anteriores consideraciones, la Sala estudiará de fondo la controversia, en tanto se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 3.3 Problema jurídico Se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, al emitir concepto desfavorable a la solicitud de traslado presentada por la tutelante. 3.4 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento 5 Sentencia SU-452 de 2013, M.P. Jorge Enrique Ibáñes Najar.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07650-00 Accionante: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial 5 procede como mecanismo transitorio. 3.5 La acción de tutela contra actos administrativos La Corte Constitucional ha referido, en constante jurisprudencia, que en general la acción de tutela es improcedente para atacar actos administrativos «en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela;
(ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) (sic) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) (sic) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios»6, ello impide que, de acuerdo con dicha calificación, pueda realizarse un análisis de fondo frente a las pretensiones que estén relacionadas con afectar la existencia de los actos acusados.
Pero, tratándose la acción de tutela de un medio diseñado para defender los derechos constitucionales de quienes acuden a ella y en prevención a las eventuales actuaciones arbitrarias que pudiesen ocasionarse en el ejercicio del poder público, la misma jurisprudencia constitucional ha indicado que en casos excepcionales, este mecanismo constitucional puede ser procedente bajo las siguientes condiciones7: i. Que el medio propuesto no sea idóneo ni eficaz, en cuyo caso la protección constitucional se otorgará de manera permanente. ii.
Que el medio propuesto sea idóneo y eficaz, en cuyo caso se declarará improcedente la acción. iii. Que el medio propuesto sea idóneo y eficaz, pero exista un riesgo inminente que se deba conjurar, ante lo cual la protección será de manera transitoria. Estas condiciones implican, al menos a un nivel superficial, la verificación de la idoneidad de la acción, es decir, que pueda cumplir con el objetivo buscado por el actor, la efectividad, que implica que con la acción se puede alcanzar dicho objetivo en un plazo razonable y de manera definitiva y por último, la ausencia de configuración de un riesgo inminente a los derechos constitucionales, entendido como amenaza actual, real y con la potencialidad de lesionar enormemente el derecho fundamental invocado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 De acuerdo con lo prescrito en la sentencia SU-691 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07650-00 Accionante: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial 6 3.6 Caso concreto En el asunto sub judice, la inconformidad de la actora radica en que las Resoluciones CJO25-4952 del 28 de agosto de 2025 mediante la cual la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió concepto desfavorable a su solicitud de traslado al cargo de magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y CJR25-0401 del 14 de noviembre de 2025 que confirmó esa decisión, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la autoridad accionada, en la decisión del 28 de agosto de 2025, concluyó: Verificada la información que reposa en la Corporación, se encuentra que no cumple los presupuestos esbozados, a saber: 1. Se cuenta con consentimiento expreso a través de la petición de traslado presentada el día 4 de agosto de 2025, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mencionado mes, durante los cuales se publicó la vacante. 2.
La servidora judicial ha laborado por un tiempo mínimo de (3) años en el cargo actual en carrera, desde el cual solicita el traslado y al momento de presentar su solicitud manifestó de manera expresa su voluntad de prestar igual tiempo de servicio en el cargo para el cual solicita el traslado. 3. La última calificación integral de servicios en firme, en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, corresponde al periodo entre el 1° de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020 y es de 97 puntos. 4.
El cargo para el cual solicita el traslado tiene la misma categoría y especialidad y exige los mismos requisitos del cargo para el cual concursó, pues como se encuentra acreditado, la servidora judicial participó y aprobó el concurso para el cargo, de magistrada de sala civil familia laboral, en tal virtud fue nombrada y se desempeña en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, desde el 1° de noviembre de 2018, y lo solicita para el mismo cargo en la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, con el fin de verificar la afinidad de funciones se revisará la carga laboral y los egresos del despacho de origen, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el artículo 2° del Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022 y para ello se revisaron las estadísticas en el SIERJU, de conformidad con la información reportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico: Radicado: 11001-03-15-000-2025-07650-00 Accionante: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial 7 Teniendo en cuenta que la carga en la especialidad familia, para la cual la funcionaria judicial solicitó el traslado, es inferior al 33% para el año 2024, no cumple con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 24 del Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022 que modificó el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
En consecuencia, dado que no se cumple con los presupuestos determinados en el Artículo 134 - 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, no es viable emitir concepto favorable a su solicitud. Con base en lo expuesto, se observa que, después de efectuar el correspondiente estudio respecto de la solicitud de traslado presentada por la actora, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial constato que si bien la accionante cumplía con varias de las exigencias, tales como (i) la presentación oportuna de la solicitud dentro del término de publicación de la vacante, (ii) la permanencia mínima en el cargo de carrera desde el cual se pretende el traslado y la manifestación expresa de prestar un tiempo equivalente en el de destino, (iii) la existencia de una calificación integral de servicios en firme en el cargo y despacho de origen, y (iv) la equivalencia de categoría, especialidad y requisitos entre el cargo de origen y el solicitado.
No obstante, concluyó que el traslado no resultaba procedente por incumplimiento del parágrafo segundo del artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 (modificado por el artículo 2 del Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022), relativo a la verificación de la afinidad funcional a partir de la carga laboral y los egresos del despacho de origen, con soporte en las estadísticas del SIERJU reportadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.
Según esa verificación, la carga en la especialidad familia para el año 2024 se ubicó en 6.76%, es decir por debajo del 33%8, parámetro que, en criterio de la administración, impedía emitir concepto favorable. En esa medida, la Sala advierte que la actuación de la administración se ajustó al marco normativo aplicable, pues, no se limitó a constatar requisitos meramente formales del traslado, sino que aplicó lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956 de 2022, relativo a la verificación de la afinidad funcional a partir de la carga laboral y los egresos del despacho de origen.
Para tal efecto, acudió a las estadísticas del SIERJU reportadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y, con base en ello, determinó que la carga en la especialidad familia para el año 2024 ascendía al 6,76%, porcentaje que no 8 Criterio que aún se mantiene a través del Acuerdo PCSJA25-12352 del 26 de noviembre de 2025 que derogó los Acuerdos PCSJA17-10754 de 2017 y PCSJA22-11956 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07650-00 Accionante: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial 8 alcanzaba el 33% exigido. Bajo ese entendimiento, la decisión de emitir concepto desfavorable obedeció a la aplicación razonada de los criterios reglamentarios que condicionan la procedencia del traslado, y no a una consideración arbitraria o ajena a las reglas previstas para ese trámite.
Finalmente, frente al argumento de la accionante según el cual la negativa del traslado vulnera su derecho a la igualdad, por cuanto el requisito del 33% no se exige en traslados por razones de salud, seguridad o en traslados recíprocos, la Sala destaca que no se configura la vulneración alegada. En efecto, tales modalidades responden a supuestos fácticos y finalidades distintas a las del traslado por vacante definitiva —máxime cuando se pretende el traslado a una sala especializada, como en este caso a la de familia — y la cuales se sujetan exigencias diferentes.
En consecuencia, no existe identidad de situaciones que imponga aplicar el mismo estándar; por el contrario, la exigencia aplicada en este asunto —verificación de afinidad funcional a partir de carga laboral y egresos— constituye un criterio objetivo y razonable previsto para tal trámite, sin que la existencia de excepciones para eventos especiales comporte, por sí sola, un trato discriminatorio.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto la accionante no logró demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que, se impone negar las pretensiones de este mecanismo judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07650-00 Accionante: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial 9 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.