Micelio
11001031500020230763200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-19

Radicación interna: 12135 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Noralba Morales Gaitan Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07632-00 Demandante: Noralba Morales Gaitán y Otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07632-00 Demandante: NORALBA MORALES GAITAN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por Noralba Morales Gaitán, Nigi Mallely Beltrán Vanegas, María Paula Rojas Beltrán, Liney Rojas Castro, Bryan Sneider Rojas Morales, Yan Arley Rojas Hernández, Santiago Rojas Morales y Hernando Johan Rojas Morales contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los demandantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Por lo brevemente narrado solicito por medio de esta ACCIÓN DE TUTELA, se proteja a mis poderdantes aquí accionantes los siguientes derechos: Los derechos fundamentales de igualdad, del debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral, los que fueron lesionados con las sentencias de fecha el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y la sentencia fechada el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés por el Tribunal Administrativo del Tolima, las que fueron dictadas dentro del proceso 73001-33-33-001- 2019-00066-00.

Que el fallo de esta Acción de Tutela se ordene dejar sin efecto las sentencias de fecha el trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué y la sentencia fechada el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés por el Tribunal Administrativo del Tolima, las que fueron dictadas dentro del proceso 73001-33-33-001-2019-00066-00 y se ordene a la autoridad judicial accionada dicte una nueva sentencia en su remplazo donde acceda a las pretensiones del medio de control de Reparación Directa”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 18 de diciembre de 2006, en la vereda Palmarrosa Jurisdicción del municipio de Ambalema (Tolima), se reportó por los miembros del Ejército Nacional la muerte de Cristian Rojas Morales, en desarrollo de la misión táctica Liberano 036 para Radicado: 11001-03-15-000-2023-07632-00 Demandante: Noralba Morales Gaitán y Otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capturar posibles integrantes del ERP o nuevas bandas emergentes al servicio del narcotráfico, porque, presuntamente la víctima disparó en contra de la Fuerza Pública.

El 20 de diciembre de 2006 la señora Noralba Morales Gaitán solicitó a la Alcaldía de Lérida la exhumación del cadáver de su hijo y el 21 de diciembre de 2006 se suscribió acta de entrega de los cadáveres de Cristian Rojas Morales y Eliodoro Parada Ureña, a las señoras Noralba Morales Gaitán y Jenny Guzmán. [hechos relacionados con el proceso penal adelantado por la muerte de Cristian Rojas Morales] El 4 de diciembre de 2008 la señora Noralba Morales Gaitán, junto con otros, por medio de apoderado judicial, formularon demanda de parte civil dentro del proceso penal con radicado número 2006-00384, adelantado contra los miembros de las Fuerzas Armadas por la muerte de Cristian Rojas Morales.

El Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, en auto del 16 de diciembre de 2008, admitió la demanda y reconoció como parte civil a las demandantes, trasladadas las actuaciones al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 23 de mayo de 2014, el apoderado de la parte civil presentó solicitud de decreto y práctica de pruebas dentro de la audiencia preparatoria, a fin de demostrar la responsabilidad civil de los sindicados.

Por ese hecho, el 17 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado profirió sentencia condenatoria contra el señor Duberney Lugo, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo del señor Cristian Rojas Morales, decisión que fue objeto de recurso de apelación, por lo que, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, que, el 13 de septiembre de 2018 dispuso remitir las actuaciones a la Sala de definiciones jurídicas de la JEP, por competencia. [hechos relacionados con el proceso de reparación directa] El 28 de enero de 2019 los demandantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia, con el fin que se declarara la responsabilidad patrimonial por la muerte de Cristian Rojas Morales.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué, en sentencia del 13 de diciembre de 2021, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y negó las pretensiones, porque la demanda se interpuso con posterioridad a los dos años con los que contaban los demandantes para acudir a la jurisdicción, toda vez que ellos tuvieron conocimiento de la muerte un día después de su ocurrencia, esto es el 19 de diciembre de 2006 y la demanda se presentó hasta el 28 de enero de 2019.

La mencionada decisión fue apelada por los demandantes, con fundamento en que creyeron que Cristian Rojas Morales había participado en hechos de extorsión, como fue reseñado en los medios de comunicación locales, no obstante, que fue con ocasión a la investigación por su muerte, que, inicialmente la asumió la Justicia Penal Militar y luego fue remitida a la Justicia Ordinaria, donde se condenó a un miembro del Gaula por la muerte del joven, momento a partir del cual, tuvieron Radicado: 11001-03-15-000-2023-07632-00 Demandante: Noralba Morales Gaitán y Otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento de cómo ocurrieron los hechos, por lo que, afirmó que se cumplió con el presupuesto de la caducidad.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 22 de junio de 2023, confirmó la decisión de primera instancia porque observó que el hecho dañoso se concretó el 16 de diciembre de 2008, fecha en que el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar admitió la demanda de constitución de parte civil y reconoció como tal a la señora madre y a la hija de la víctima Cristian Camilo Rojas Morales, por lo que, consideró que la caducidad empezó a contabilizar al día siguiente, es decir, el 17 de diciembre de 2008, teniendo la parte demandante hasta el 17 de diciembre de 2010, para ejercer su derecho de acción. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la actora, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales a la “vida”, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e ignoraron los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado con relación a la interpretación del principio pro damnato en relación con las reglas de caducidad del medio de control de reparación directa.

Se refirió a la sentencia SU-168 de 2023, mediante la que la Corte Constitucional precisó que en la sentencia de unificación del 29 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la regla general de caducidad y, mencionó que, en concreto, fijó una regla de unificación, conforme con la cual, el término de caducidad “los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”.

Al efecto, manifestó que la parte demandante conoció de la participación del Estado cuando en el proceso penal se dictó sentencia de primera instancia contra el soldado profesional involucrado en el homicidio de Cristian Camilo Rojas Morales. Al mismo tiempo, adujo que, el precedente judicial del Consejo de Estado se aplicó de manera retroactiva, lo que, a su juicio, desconoce el principio pro damnato. 4.

Trámite previo Mediante auto del 12 de enero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Tolima y al titular del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional-, como terceros interesados y publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo del Tolima allegó informe en el que indicó que la parte demandante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia y obtener un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, el cual ya fue debatido Radicado: 11001-03-15-000-2023-07632-00 Demandante: Noralba Morales Gaitán y Otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la instancia judicial ordinaria al momento de dirimir el conflicto.

En consecuencia, consideró que la acción de tutela se debe rechazar por improcedente. El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, remitió el expediente y manifestó que las actuaciones generadas en esa instancia durante el curso del proceso ordinario se profirieron y notificaron bajo los parámetros legales y jurisprudenciales. 6. Intervenciones El Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, porque la parte actora contó con las oportunidades procesales para demostrar la presunta falla del servicio alegada en el curso del proceso de reparación directa y, a su vez, agotó todos los medios para acceder a la administración de justicia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07632-00 Demandante: Noralba Morales Gaitán y Otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción los demandantes cuestionan la sentencia del 22 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia del 13 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y negó las pretensiones.

Por lo que, el estudio de los cargos planteados se realizará respecto de la sentencia del 22 de junio de 2023, que fue la que puso fin al proceso. A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con la interpretación del principio pro damnato y las reglas de caducidad del medio de control de reparación directa.

En ese orden, corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de relevancia constitucional y, solo en caso afirmativo, procederá a estudiar el fondo del asunto en los términos planteados en la acción de tutela.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico, los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión atacada, no se proponen argumentos adicionales que no fueron expuestos en el proceso cuestionado y, no se emplea el mecanismo como una instancia adicional al proceso de reparación directa, en la medida en que, si, bien, en ambas instancias se negaron las pretensiones, la negativa obedeció a razones diferentes y, por lo tanto, el recurso de apelación y los argumentos del escrito de tutela, no guardan identidad, por lo que, no es en estricto sentido una instancia adicional. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07632-00 Demandante: Noralba Morales Gaitán y Otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.

En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 15 de julio de 2022, notificada por estado de 19 de agosto de 2022 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 6 de diciembre de 2022.

En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que los accionantes alegan una (iv) irregularidad procesal que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configura el defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado. Del defecto por desconocimiento del precedente judicial4 en el caso concreto De manera general, la inconformidad de la parte actora radica en que, a su juicio, la autoridad judicial demandada desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con la interpretación del principio pro damnato y las reglas de caducidad del medio de control de reparación directa, porque, según afirmó, conoció de la participación del Estado en los hechos en que ocurrió la muerte de Cristian Camilo Rojas Morales, cuando en el proceso penal se dictó sentencia de primera instancia contra el soldado profesional involucrado.

Al efecto, la Sala se permite transcribir en extenso las motivaciones de la decisión objeto de cuestionamiento, con fundamento en las cuales el Tribunal Administrativo del Tolima concluyó que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa, que, en lo pertinente, indicó: «(…) El día 04 de diciembre de 200819, el Dr. Luis Carlos Espinosa Granados, en calidad de apoderado judicial de Nigi Mallely Beltrán Vanegas, quien obra en representación de su menor hija María Paula Rojas Beltrán, y de la señora Noralba Morales Gaitán formuló demanda de parte civil, dentro del proceso penal No. 2006-00384 seguido en contra de los miembros de las Fuerzas Armadas que resultaren culpables de la muerte del señor Cristian Camilo Rojas Morales.

Mediante auto del 16 de diciembre de 2008, el Juzgado 79 de instrucción Penal Militar, admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el profesional del derecho y se reconoció como parte civil y en representación de la señora madre e hija del occiso Cristian Camilo Rojas Morales. Trasladas las actuaciones al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, el 23 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte civil presento solicitud de decreto y práctica de pruebas dentro de la 4 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07632-00 Demandante: Noralba Morales Gaitán y Otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diligencia preparatoria, prevista en el artículo 400 del CPP, con el fin de demostrar la responsabilidad civil de los sindicados. El día 17 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, profirió sentencia, dentro del expediente con Radicado No. 73001-31-07-002-201-00123-00, condenando al señor Duverney Lugo, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo, siendo víctima Cristian Camilo Rojas Morales, en concurso heterogéneo con homicidio tentado, concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y extorsión. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación ante la sala penal del Tribunal Superior de Ibagué. El día 13 de septiembre de 20183, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué - Sala Penal remitió las actuaciones a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. - JEP, por competencia. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que, en el presente medio de control, las pretensiones van orientadas a que se indemnice el daño antijuridico generado a la parte demandante, con ocasión a la presunta ejecución extrajudicial de la que fue víctima el señor Cristian Camilo Rojas Morales a manos de Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional.

En este sentido, al analizar la totalidad de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, estima la Corporación que, la fecha a partir de la cual se debe empezar a contabilizar la caducidad del presente medio de control es desde el 16 de diciembre de 2008, día en el cual el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar admitió la demanda de constitución de parte civil, reconociéndose como tal, a la señora Noralba Morales Gaitán - madre del occiso - y a María Paula Rojas Beltrán - hija del occiso, quien actuaba representada por su señora madre Nigi Mallely Beltrán Vanegas, y las cuales fungen en la actualidad como demandantes dentro del presente medio de control.

Ello, por cuanto en ese límite temporal, es que se logra establecer, sin duda alguna por la Corporación, que las accionantes, además de tener conocimiento del fallecimiento de su familiar, también podían inferir que, en la ocurrencia del hecho dañoso había participación del estado, razón de peso, que los llevó a constituirse como parte civil dentro del proceso penal adelantado en contra de algunos de los miembros de las fuerzas militares, que participaron en la Operación Misión Táctica No. 099 Liberiano No. 036, el 18 de diciembre de 2006.

Por el contrario, establecer como hito de contabilización de la caducidad el día 19 de diciembre de 2006, como lo realizó el a quo, asegurando que esa fecha fue en la que aproximadamente los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte el señor Cristian Camilo Rojas Morales (Q.E.P.D) y que no existía duda de la intervención del Estado en este hecho, no encuentra sustento m táctico m probatorio, máxime cuando el cuerpo del Joven Rojas Morales fue entregado a sus familiares hasta el día 20 de diciembre de 2006, siendo ese momento, en el cual se pudo constatar que en efecto había fallecido.

Sin embargo, tal suceso no es el único que se debe considerar para establecer el inicio de la caducidad, pues tal y como se precisó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, a la que se viene haciendo referencia, se debe establecer igualmente, el momento a partir del cual se puede inferir una participación del estado en la comisión del hecho dañoso, pues ello, es lo que habilita a iniciar acciones en contra del estado, la cual, como va se precisó, ocurrió desde el día 16 de diciembre de 2008, cuando se constituyeron en parte civil los hoy demandantes, dentro del proceso penal.

En consecuencia, advierte la Corporación que, no son válidos los argumentos expuestos por el recurrente, cuando indica que sus mandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso hasta el día 17 de mayo de 2017, fecha en que se dictó sentencia en contra de uno de los miembros del Gaula; pues tal aseveración queda desvirtuada con el hecho que la parte civil se construyó como tal dentro el proceso penal desde diciembre del años 2008. dentro del cual pudieron actuar, intervenir y conocer la participación del estado en el fallecimiento de su familiar Cristian Camilo Rojas (Q.E.P.D).

De otra parte, afirma también, que en esta clase de procesos no opera la caducidad, pues en materia de delitos de lesa humanidad se debe aplicar lo dispuesto en los tratados internacionales, suscritos por el estado colombiano, tal como se estableció en la sentencia del 07 de septiembre de 2015, proferida dentro del Expediente con Radicado Interno No. 47671, con Ponencia del Magistrado: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En relación a la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, ha de indicarse que en la pluricitada sentencia de unificación, se puntualizó que, la misma opera en la acción penal por desconocimiento de la identidad del autor del delito, siendo razonable que en dicho escenario, el Estado tenga la oportunidad de abrir o iniciar una investigación penal cuando haya mérito que exista límite en el tiempo hasta tanto se identifique y vincule a los implicados; no obstante, menciona que lo mismo no ocurre en los procesos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues así se aleguen hechos de lesa humanidad, el término de caducidad si deberá exigirse.

(…) Realizadas las anteriores precisiones, se vislumbra que, el hecho dañoso se concretó el día 16 de diciembre de 2008, por lo que la caducidad se empieza a contabilizar al día siguiente, es decir, el 17 de diciembre de 2008, teniendo la parte demandante, hasta el 17 de diciembre de 2010, para ejercer su derecho de acción. Cabe precisar que, dicho termino podía ser interrumpido por la parte actora, en virtud del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, sin embargo, ella sucedió hasta el día 29 de octubre de 2018, como se desprende de la constancia de no conciliación emitida por la Procuraduría 216 Judicial 1 Para Asuntos Administrativos, cuando ya se encontraba ampliamente vencido el término para demandar.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07632-00 Demandante: Noralba Morales Gaitán y Otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consideración, atendiendo que la demanda fue presentada hasta el 28 de enero de 2019 (FI. 2 Cano ppal. Tomo I), se concluye que operó el fenómeno jurídico de la caducidad al Medio de Control de Reparación Directa incoada por los señores Noralba Morales Gaitán, Yan Arley Rojas Hernández, Nigi Mallely Beltrán Vanegas y otros.

(…)». De acuerdo con lo anterior, se anticipa que no se configura el defecto invocado por la parte actora, porque la autoridad judicial demandada fue clara en señalar que, de acuerdo con las circunstancias fácticas acreditadas en el caso objeto de estudio, no era cierto que los demandantes «tuvieron conocimiento del hecho dañoso hasta el día 17 de mayo de 2017, fecha en que se dictó sentencia en contra de uno de los miembros del Gaula».

Fue, precisamente, con base en las pruebas que obraron en el proceso que se logró demostrar que, los demandantes infirieron la participación del hecho dañoso, por lo menos, desde que fue admitida la demanda de constitución de parte civil en el proceso penal que se adelantaba contra miembros de la Fuerza Pública que se investigaban por la muerte de Cristian Camilo Rojas Morales.

De hecho, el tribunal demandado, en atención a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, del Consejo de Estado, precisó que no tomaría como fecha de caducidad el día siguiente de los hechos en que resultó muerto el joven Rojas Morales, como lo hizo el juzgado de primera instancia, sino que, contabilizaría el término de caducidad, en el momento a partir del cual los accionantes podrían inferir que en la ocurrencia del hecho dañoso había participado el Estado, lo cual, evidencia la aplicación a los criterios de unificación que aduce desconocidos la parte actora.

Justamente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 [Exp. 61033], unificó el criterio en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de i) delitos de lesa humanidad, ii) crímenes de guerra y iii) cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para lo cual precisó que: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

La tercera regla de unificación fijada, la Sección Tercera de la Corporación señaló, precisamente que, “y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. En el caso objeto de estudio, está acreditado que la parte demandante acudió, mediante apoderado judicial, a ejercer demanda de constitución de parte civil en el proceso penal en que se investigaba la muerte de la víctima, desde el 4 de diciembre de 2008, la cual fue admitida en auto del 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar, por lo tanto, no existe razón alguna que Radicado: 11001-03-15-000-2023-07632-00 Demandante: Noralba Morales Gaitán y Otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justifique la imposibilidad para acudir el ejercicio del medio de control de reparación directa, como sí lo hicieron en el marco del proceso penal y, en ese sentido, tampoco hay lugar a considerar desconocidos los principios pro damnato y pro victimae.

De ahí que, fue en atención a las circunstancias específicas acreditadas en el caso objeto de estudio que la autoridad judicial demandada concluyó que la parte actora debió ejercer la demanda de reparación directa con oportunidad. Ahora bien, en relación con el desconocimiento de la sentencia SU168 de 2023 de la Corte Constitucional, que invoca la accionante, la Sala anota que no se configura, porque, la referida providencia fue publicada el 24 de julio de 2023, es decir, no se conocía, para el momento en que fue proferida la decisión que es objeto de reproche constitucional, luego, no es posible predicar el desconocimiento alegado.

Es así que, en el presente caso, la autoridad judicial demandada aplicó la jurisprudencia en la materia, de conformidad con las circunstancias específicas probadas en el caso objeto de estudio. Finalmente, debe precisarse que, aunque la parte actora señala que se le aplicó el precedente judicial del 29 de enero de 2020 de manera retroactiva, porque, era otro el precedente judicial vigente en el momento en que radicó la demanda de reparación directa, tal argumento no está llamado a prosperar, porque, tal como lo ha señalado esta Sección, las sentencias de unificación del Consejo de Estado resultan obligatorias para los jueces y tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo una vez son proferidas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política, el Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

Incluso, debe destacarse que, pese a que la sentencia de unificación fue cuestionada mediante el ejercicio de la acción de tutela en el proceso con radicado número: 11001-03-15-000-2020-03381-00/01, en el trámite de la primera y segunda instancia se negaron las pretensiones de la demanda, de hecho, la aplicación de la referida sentencia de unificación, desde su expedición, es un asunto que incluso ha sido avalado por la Corte Constitucional.

De manera que, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte actora. Por lo tanto, corresponde negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Noralba Morales Gaitán y otros contra el Tribunal Administrativo de Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Noralba Morales Gaitán y otros contra el Tribunal Administrativo de Tolima. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07632-00 Demandante: Noralba Morales Gaitán y Otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN