Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159).
Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez. Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros. Referencia: Acción de reparación directa. Tema: Responsabilidad del Estado por ocupación permanente de predios por obra pública. Subtema 1: Límites de la apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Solarte Solarte, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, y la llamada en garantía QBE Seguros S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), que accedió parcialmente a las pretensiones.
I. SÍNTESIS El señor Carlos Orlando Caro Sánchez, propietario del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-81626, ubicado en la vereda Puente Boyacá del municipio de Ventaquemada, acusa que la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, a través del concesionario Consorcio Solarte Solarte ocupó permanentemente una faja de terreno de su fundo, en desarrollo de las obras de Rehabilitación, Construcción y Mejoramiento de la segunda calzada de la vía Briceño-Tunja-Sogamoso ejecutadas a través del contrato de concesión No. 377 de 2002.
Con el fin de que se indemnicen los daños y perjuicios ocasionados con la ocupación de una faja del predio, el demandante acude ante esta jurisdicción a través del medio de control de reparación directa. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Carlos Orlando Caro Sánchez presentó, el nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), demanda de reparación directa 1 contra CSS Constructores S.A., y el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), para que se declare administrativamente responsables a las citadas entidades por todos los daños y perjuicios que le causó la ocupación permanente del predio de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 070-81626, por cuenta de la realización de las obras públicas de construcción de la doble calzada en la concesión Briceño-Tunja-Sogamoso, pues se “destruyó un nacimiento de agua” (afectación de fuente hídrica) y se obstruyó el acceso a la vía principal, acontecimientos que generaron una afectación para su negocio de “lavadero de zanahoria y de papa”.
Todo lo cual impactó de forma genérica en el compromiso para el uso y goce del predio y generó una afectación en su subsistencia derivada de la obstaculización de su fuente económica de ingresos. 1 Demanda introductoria de la litis. Folios 1 a 17 del C. Principal 1° Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 2 Puntualmente, por concepto de perjuicios materiales solicitó las siguientes sumas: (i) por daño emergente $35.639.223 como estimativo del terreno adicional utilizado para la ejecución de las obras y, $102.350.000 por concepto de la profundidad mayor del reservorio; y (ii) por lucro cesante derivado de parálisis de la industria de lavado de zanahoria $413.424.000 y, (iii) por perjuicios morales deprecó el equivalente a 100 SMLMV. 2.2.
Trámite procesal relevante de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda2 en proveído del 24 de septiembre de 2012, debidamente notificado3. La sociedad CSS Constructores S.A4 allegó contestación en la que se opuso a las pretensiones, al considerar que se mantuvo la accesibilidad al predio en idénticas condiciones a como se encontraba antes de la intervención. Adujo que en el predio denominado 10F-013 no se desarrolló “lavado de zanahoria y de papa” y, que la lonja contratada para la identificación de la afectación a la propiedad citada certificó solo la existencia de “dos reservorios en tierra” -que no corresponde a un nacimiento de agua-.
Propuso como excepciones: (i) inexistencia de causalidad; (ii) falta de prueba de la responsabilidad de la sociedad demandada; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iv) falta de requisitos sustanciales para la prosperidad de la pretensión; (v) prevalencia del interés general sobre el particular; y (vi) “la genérica”. En escrito separado5, formuló como excepción previa la falta de prueba sobre la calidad con la que se citó a la sociedad.
Por su parte, la ANI en la contestación de la demanda6 solicitó vincular al proceso al Consorcio Solarte Solarte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las siguientes excepciones: (i) responsabilidad de adquisición de predios en cabeza del concesionario Consorcio Solarte Solarte; (ii) inexistencia de responsabilidad patrimonial por ausencia de falla en el servicio que desestructura el nexo causal;
(iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iv) ausencia de material probatorio; (v) inexistencia de la obligación de reparar un daño presunto; y (vi) las demás que resulten probadas en el proceso. Esta entidad, en escrito separado, solicitó llamar en garantía7 a la aseguradora QBE Seguros S.A (en adelante QBE)8 para que, en caso de declararse su responsabilidad, esta última respondiera en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 0007015812869.
Las demás partes guardaron silencio durante término de traslado de la demanda. El Consorcio Solarte, vinculado en la audiencia inicial del 13 de junio de 201310 contestó la demanda11 con la consideración previa que no procedía su vinculación al no haberse agotado con sus integrantes la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para demandar, aunado a que no constituía una persona jurídica distinta de sus consorciados.
Bajo tales términos, se opuso a las declaraciones y condenas por falta de prueba de los requisitos que permitieran predicar la responsabilidad extracontractual y, formuló como excepciones: (i) inexistencia de la causalidad; (ii) falta de prueba de la responsabilidad; (iii) falta de requisitos sustanciales para la prosperidad de la pretensión;
(iv) prevalencia del interés general sobre el particular; y (v) la "genérica”. 2 Auto admisorio de la demanda y notificación. Folios 141 a 142 y 155 a 159 del C. Principal 1° 3 Folios 143-144 y 155-159 del C. 1, contentivo de las constancias de notificación electrónica. 4 Contestación de la demandada CSS Constructores S.A. Folios 160 a 170 Ibidem 5 Excepción previa de la demandada CSS Constructores S.A. Folios 215 a 216 Ibidem 6 Contestación de la demandada ANI.
Folios 223 a 238 Ibidem 7 Llamamiento en garantía de la ANI. Folios 1 a 4 del C. 3° 8 Esta solicitud fue reiterada por la ANI el 17 de junio de 2013. Folios 386 Cuaderno 2°. 9 Póliza de responsabilidad civil extracontractual emitida por QEB Seguros con el tomador y asegurado la ANI, folios 5 a 6 Cuaderno 3°. 10 Folios 363-365, del cuaderno 2. 11 Contestación de la demanda de Consorcio Solarte Solarte.
Folios 412 a 425, cuaderno principal 2°. Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 3 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó auto el 17 de octubre de 201312 en el que ordenó la sustitución en el proceso del integrante del Consorcio Solarte Solarte Luis Héctor Solarte de conformidad con el registro civil de defunción número 5603402 allegado, y, posteriormente, en providencias del 30 de enero de 2014, reconoció a Gabriel David, Diego Alejandro y Luis Fernando Solarte Viveros y a Luis Fernando Solarte Marcillo, como sucesores procesales de Luis Héctor Solarte13 y aceptó el llamamiento en garantía de QBE Seguros poniendo en conocimiento de la ANI que la fecha de ocurrencia de los hechos (2010-2011) no corresponde con la vigencia de la póliza aportada, mientras que negó el llamamiento de Seguros del Estado S.A, al considerar que fue realizado “de manera informal sin cumplir con los requisitos que exige la ley, y fuera de la oportunidad procesal pertinente”14-15.
El 13 de marzo de 2014 QBE Seguros contestó la demanda y el llamamiento16 en oposición a la imposición de condena en contra de la ANI, y mencionó que la póliza garante para momento en que ocurrió el hecho dañoso (desde el 30 de junio de 2010 al 2011), era la número 120100001155 vigente desde el 20 de agosto de 2009 al 07 de octubre de 2011, que continuó amparando los mismos conceptos bajo la póliza número 000701155413 vigente desde el 07 de octubre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2012.
Como excepciones planteó: (i) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros; (ii) eximente de responsabilidad del hecho de un tercero; (iii) inexistencia de la obligación de pago por la asegurada; (iv) inexistencia de obligación solidaria a cargo de QBE Seguros; (v) indemnidad de la aseguradora; (vi) ausencia de certeza de la consolidación, cuantificación y exigibilidad de las pretensiones de la demanda;
(vii) ausencia de asunción del lucro cesante y del daño moral en las pólizas números 120100001155, 0000701155413 y 000701581286; (viii) inexistencia de exclusiones absolutas y comunes para las pólizas citadas; y (ix) excepciones “del régimen legal”. El Tribunal Administrativo de Boyacá citó a las partes para celebrar audiencia inicial, cuya primera sesión se realizó el 13 de junio de 201317.
Mediante auto adiado el 30 de abril de 2014 se citó para su continuación18. Llegadas la fecha y hora señaladas19, el a quo declaró improbadas las excepciones previas de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la “ANI”20; de “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” propuesta por QBE Seguros y, probada la propuesta por CSS Constructores S.A. “Falta de legitimación en la causa” por no haberse presentado prueba de la calidad en que se le citó. Seguidamente, se procedió a la fijación del litigio, que se contrajo a “determinar, si son individual y solidariamente responsables, administrativa y extracontractualmente, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y los miembros del Consorcio Solarte Solarte por los supuestos perjuicios materiales y morales sufridos por el señor Orlando Caro Sánchez, en un predio de su propiedad, con ocasión de la ejecución de las obras 12 Auto que ordenó comparecencia de herederos, cónyuge, albacea o curador del 17 de octubre de 2013.
Folio 431 Cuaderno principal 2°. 13 Providencia del 30 de enero de 2014 en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá aceptó sucesores procesales y determinó la comparecencia al proceso de los miembros del Consorcio Solarte Solarte. Folios 455 a 456 Cuaderno principal 2° 14 Providencia del 30 de enero de 2014 en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió sobre el llamamiento en garantía de la ANI.
Folios 7 a 9 Cuaderno 3° 15 Visto lo anterior, la ANI allegó memorial el 04 de febrero de 201415 en el que aportó, entre otras, copia de las pólizas de cubrimiento de responsabilidad civil extracontractual números 120100001155 y 000701155413 cuyo tomador fue el INCO y con vigencias, respectivamente, del 20 de agosto de 2009 al 01 de febrero de 201115; del 01 de febrero de 2011 al 07 de octubre de 201115; del 07 de octubre de 2011 al 19 de diciembre de 201115; y del 20 de diciembre de 2011 al 25 de enero de 201215.
Cfr. Memorial de la ANI del 04 de febrero de 2014. Folio 15, Cuaderno 3, Póliza número 120100001155 suscrita entre QBE Seguros y el INCO. Vigencia del 20 de agosto de 2009 al 01 de febrero de 2011. Folio 17, Cuaderno 3, Póliza número 120100001155 suscrita entre QBE Seguros y el INCO. Vigencia del 01 de febrero de 2011 al 07 de octubre de 2011.
Folio 18, Cuaderno 3. Póliza número 000701155413 suscrita entre QBE Seguros y el INCO. Vigencia del 07 de octubre de 2011 al 19 de diciembre de 2011. Folios 20 a 21, Cuaderno 3°. Póliza número 000701155413 suscrita entre QBE Seguros y el INCO. Vigencia del 20 de diciembre de 2011 al 25 de enero de 2012. Folio 22, Cuaderno 3. 16 Contestación de la llamada en garantía QBE Seguros.
Folios 40 a 56, Cuaderno 3°. 17 Folios 363-365, del cuaderno 2. 18 Auto que citó a audiencia inicial el 22 de mayo de 2014. Folio 464, Cuaderno principal 2°. 19 Audiencia inicial. Folios 477 a 484 vto. de C. principal 2°. CD contentivo de su desarrollo Folio 476 Ibidem 20 La “ANI” interpuso recurso de reposición contra la decisión que declaró impróspera su excepción, y, el ponente decidió no reponer la decisión denegatoria.
Las partes estuvieron conformes con la decisión. Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 4 adelantadas para la construcción de la vía Briceño-Tunja-Sogamoso, durante el año 2010. En el evento de que se profiera condena se tendrá que establecer si la llamada en garantía QBE debe hacer el pago de indemnización correspondiente atendiendo a las pólizas que obran en el expediente”.
Las partes hicieron expresa su conformidad, quedando notificadas en estrados. Advino luego el decreto de pruebas21, en el que, entre otras, se dispuso la práctica de un dictamen pericial con el objeto establecer los daños causados al predio 070-81626, valor de los mismos, valor del terreno, valor de los frutos dejados de percibir con ocasión de la ocupación, estado actual del predio, valor perdido por el demandante en su negocio de lavadora de zanahoria, condiciones del terreno antes y después de la ocupación, porcentajes del predio que quedaron a los ocupantes y al actor, condiciones de entrada al predio y la zanja o vallado lateral abierto, salida de la aguas residuales de la actividad de lavado de zanahoria antes y después de la construcción de la doble calzada.
El perito Pablo Guillermo Santamaria Carvajal, el 1º de julio de 2014, hizo entrega de la experticia2223. CSS Constructores S.A., cuya falta de legitimación en la causa fue declarada desde de la audiencia inicial, presentó objeción del dictamen por error grave24; objeción que no será tenida en cuenta como quiera que quien la propuso no ostenta ya el carácter de parte dentro del proceso, según se definió desde la audiencia inicial.
Revisado el expediente y, habiéndose constatado que se habían recaudado las pruebas decretadas, el ponente prescindió de la audiencia de alegaciones y, en cambio, dio traslado por 10 días a las partes para que alegaran de conclusión, decisión con la cual las partes estuvieron de acuerdo. De esta prerrogativa hicieron ejercicio los apoderados de QBE Seguros S.A.25, la parte actora26, la Agencia Nacional de Infraestructura27 y el Consorcio Solarte Solarte28; quienes, en su orden, reiteraron los argumentos expuestos en su respuesta al llamamiento en garantía, demanda, y contestaciones de demanda.
Hallándose el proceso al Despacho para fallo, con el fin de esclarecer los puntos oscuros o difusos de la contienda, oficiosamente el despacho decretó inspección judicial al predio matriculado bajo enseña 070-81626 denominado San Martín.29, la cual se llevó a cabo el día 3 de febrero de 2015.30 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia de primera instancia 31 el veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) en la que declaró imprósperas las excepciones propuestas por las demandadas y, en su lugar, declaró administrativa 21 El decreto de pruebas tuvo por tales los documentos aportados con la demanda y se decretó el peritaje pedido por el actor; por la parte demandada “ANI” se tuvo por pruebas los documentos arrimados con la respuesta de demanda; por los miembros del Consorcio Solarte Solarte, se tuvo por tales, los documentos anexos que se allegaron con su litis contestatio, se denegó el exhorto a la “ANI” por ellos pedido y se accedió al testimonio del ingeniero Nelson Bravo Portilla, como al interrogatorio de parte demandante; por QBE Seguros se tuvieron por pruebas las anejas a su contestación del llamamiento en garantía, se denegó por inutilidad, el interrogatorio de parte del representante legal del Consorcio Solarte Solarte.
Se notificó el decreto suasorio en estrados y las partes e intervinientes estuvieron conformes 22 El dictamen se hizo acompañar de los siguientes documentos: varias fotografías del predio, plano catastral, plancha de la finca San Martín, plancha del lote No 2 donde también trabajaba el actor, 1 CD contentivo entre varios documentos, del EOT del municipio de Ventaquemada, Resoluciones 359 del 25 de mayo de 2007 y 69 del 15 de marzo de 2011, por las que Corpochivor otorga y prorroga licencia de vertimientos al actor, formulario de matrícula de industria y comercio, Resolución 0658 de 2003, por la que se autoriza la cesión de una licencia ambiental. 23 Peritaje.
Folios 520 a 542 Ibídem 24 Objeción al dictamen por error grave de CSS Constructores S.A. Folios 610 a 617 del C. Principal 3 25 Alegaciones Conclusivas QBE Seguros S.A. Folios 1043 a 1047 Ibidem 26 Alegaciones Conclusivas parte actora. Folios 1048 a 1054 Ibidem 27 Alegaciones Conclusivas “ANI”. Folios 1055 a 1060 Ibidem 28 Alegaciones conclusivas Consorcio Solarte Solarte.
Folios 1083 a 1086 Ibidem 29 Decreto oficioso de inspección judicial. Folio 1088 Ibidem 30 Acta de diligencia de Inspección Judicial y CD contentivo de su desarrollo. Folios 1115 a 1117 vto. y 1114 Bis 31 Sentencia de primera instancia. Folios 1048 a 1070 vto. del Cuaderno Principal Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 5 y extracontractualmente responsable a la ANI y al Consorcio Solarte Solarte por los perjuicios infligidos a Carlos Orlando Caro Sánchez, por lo que efectúo las siguientes condenas: “TERCERO. Condenar en concreto al CONSORCIO SOLARTE SOLARTE y solidariamente a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, a pagar, por perjuicios materiales a título de daño emergente, al señor CARLOS ORLANDO CARO SANCHEZ, por concepto de valor del terreno de su propiedad, ocupado permanentemente, la suma de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($22.377.550), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Condenar en abstracto a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y al CONSORCIO SOLARTE SOLARTE, a pagar al señor CARLOS ORLANDO CARO SANCHEZ, los perjuicios materiales, a título de daño emergente, el valor de la infraestructura del negocio de lavado de zanahoria, esto es, los tanques de tratamiento del agua de su propiedad y las instalaciones encontradas en la inspección judicial, debiéndose liquidar el valor de tales bienes mediante prueba pericial al interior del incidente de perjuicios que se promueva dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de acuerdo con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Condenar en abstracto a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y al CONSORCIO SOLARTE SOLARTE, a pagar al señor CARLOS ORLANDO CARO SANCHEZ los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en cuantía equivalente a lo dejado de percibir en el negocio de lavado de zanahoria y papa, con ocasión de la ejecución de la obra de la doble calzada BTS, por el término de seis (6) meses contados a partir del veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010).
Dicha suma deberá ser actualizada aplicando al efecto el índice de precios al consumidor, a la fecha de la providencia que resuelva el respectivo incidente. Lo anterior de acuerdo con el valor que se determine en el incidente de perjuicios que se promueva dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de acuerdo con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. La Compañía QEB SEGUROS S.A deberá asumir la parte correspondiente a la condena impuesta a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI de acuerdo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 120100001155 cuya continuación fue la póliza No. 000701155413, hasta el momento de los amparos y valores asegurados. (…)”. Adicionalmente, condenó en costas a la parte demandada, fijó como agencias en derecho a su cargo la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) correspondiente al 2% de las pretensiones por perjuicios materiales, ordenó liquidar las requeridas por Secretaría y negó las demás pretensiones de la demanda.
Concretó que el daño antijurídico comprendido como una lesión a la propiedad y a la posesión que el demandante tenía como causa eficiente la ocupación parcial del inmueble denominado “San Martín” como consecuencia de la ejecución del proyecto vial para la rehabilitación y construcción de la segunda calzada en la vía Briceño- Tunja-Sogamoso, suceso por el que el Consorcio Solarte Solarte le ofreció al demandante la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($35.639.223.64) fraccionada en un valor de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($13.399.923.64) atinente al terreno y de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS ($22.239.300) por concepto de mejoras32, no obstante, dicha enajenación voluntaria, a pesar del pago, no se finalizó con la respectiva tradición consistente en la celebración de un contrato de compraventa consignado en escritura pública, lo que 32 Frente a las sumas precisó que el valor de las mejoras fue recibido por el demandante conforme él mismo lo manifestó en petición del 06 de abril de 2011, empero que en lo atinente al terreno la oferta de compra nunca se materializó y la suma no le ha sido cancelada.
Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 6 impide considerar que hubo una efectiva mutación del dominio sobre la fracción predial requerida y, antes bien, se produjo una ocupación de hecho. Consideró que quedó probada, entre otras, la titularidad del predio ocupado en cabeza del demandante, aunado a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le otorgó al INVIAS una licencia ambiental para la construcción de la segunda calzada de la vía Briceño-Tunja-Sogamoso, derechos que fueron cedidos por el ente ministerial al Consorcio Solarte Solarte33, y, por su parte, que el señor Caro Sánchez registró el 04 de abril de 2011 un establecimiento de comercio activo de lavadora de zanahoria llamado “San Martín”.
Además, se constató la existencia de un nacimiento de agua y un reservorio en el predio del demandante, sumado al trámite que impartió al proceso de enajenación voluntaria ante el consorcio aludido, y, en general, la radicación de escritos de petición ante el INCO en manifestación de su inconformismo con la obra desarrollada. Indicó que no se pronunciaría sobre los daños ambientales materializados el reservorio de agua por ser ello competencia exclusiva de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
Precisó que si bien originalmente el área solicitada por los demandados conforme al plano topográfico que estos realizaron y la ficha predial número 10F013 que elaboró Camacol correspondía a 1.127.45 metros cuadrados (en adelante mt.2) de la extensión total del predio de 3.500 mt.2, lo que le dejaría un remanente al señor Caro Sánchez de 2.372.55 mt.2, la inspección judicial que se le practicó al predio arrojó como resultado un área total antes de la ejecución de la obra de 2.218.58 mt.2, con 1.482.30 mt.2 ocupados permanentemente por las demandadas y un área sobrante de 736.28 mt.2.
Analizó que, la inspección judicial fijó un área ocupada como derecho de vía fue de 372.61 mt.2 de los 1.482.30 mt.2 comprendidos por la ocupación permanente, de modo que si bien las “fajas de retiro o de reserva vial” son de interés público conforme el artículo 3 de la Ley 1128 de 2008, existe una obligación de indemnizar ante la inobservancia de adelantar los trámites administrativos tendientes a la adquisición de las fajas conforme lo regula el artículo 35 de la Ley 105 de 1993.
Encontró probado que entre las partes existió acuerdo y pago por concepto de mejoras, tal como obra en el contrato de compraventa correspondiente; sin embargo, en lo que respecta a la faja de terreno ocupada, aunque existió una oferta de compra y la entrega del predio, el a quo constató suma por este concepto no se le canceló al demandante, razón por la cual ordenó el pago de lo adeudado en consideración a los 1.127.45 mt.2 referidos como área requerida según la ficha predial, aunado a la porción de terreno adicional necesaria para completar los 1.482.30 mt.2 que en efecto fue la porción ocupada.
El Tribunal encontró demostrado que antes de la ejecución de la obra el accionante tenía un negocio de lavado de zanahoria y papa, cuya existencia se probó con la Resolución No. 359 del 25 de mayo de 2007 expedida por Corpochivor, mediante la cual se otorgó permiso al demandante para que vertiera las aguas residuales provenientes de las industrias de lavado de zanahoria y papa ubicadas en los predios “San Martín”, la cual fue prorrogada mediante Resolución 69 de 2011 y, adicionalmente en la inspección judicial se corroboró la existencia de la infraestructura del negocio.
Refirió el a quo que la existencia de este negocio fue soslayada por los órganos demandados durante el proceso de enajenación voluntaria, a pesar de que este, en múltiples ocupaciones peticionó con el cometido de que fuera incluido en el trámite de enajenación voluntaria. En relación con los perjuicios por la obstaculización del acceso al predio con ocasión de la construcción de una zanja, el Tribunal advirtió que la Zanja no impedía el acceso vehicular o peatonal al predio.
Respecto de la objeción por error grave que formuló el Consorcio Solarte Solarte, señaló que el dictamen pericial carecía de soportes y de una determinación en cuanto a los métodos empleados para arribar a sus conclusiones, por lo que no habrían de 33 Otorgándole la responsabilidad de la adquisición de los predios requeridos para ejecutar el proyecto vial.
Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 7 ser acogidas sus precisiones. También, que en materia de la responsabilidad del llamado en garantía QEB SEGUROS S.A., su deber era predicable por la existencia de la póliza número 120100001155 con vigencia del 20 de agosto de 2009 al 07 de octubre de 2011.
Como al proceso se allegó, mediante Oficio No. 0505 del 22 de mayo de 2014, una solicitud de embargo y retención de los dineros que llegaren a reconocerse por la presente reparación directa en favor del señor Carlos Orlando Caro Sánchez proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y dictaminada dentro del proceso ejecutivo laboral radicado al número 150013105000 34, respecto de dicha solicitud el Tribunal a quo indicó que al haberse fijado dentro de la reparación directa una condena en abstracto no era posible garantizar la medida cautelar, por lo que quedaría con anotación pendiente a la espera del incidente de reconocimiento de perjuicios. 2.4.
Los recursos de apelación Las demandadas Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”35 y el Consorcio Solarte Solarte36, como la llamada en garantía QBE Seguros S.A.37, en tiempo recurrieron en apelación en contra de la sentencia adversa. QBE Seguros S.A, solicitó la revocación íntegra de la sentencia dictada para que, en su lugar, se le absolviera de la condena impuesta ante la falta de concurrencia de los elementos de la responsabilidad con respecto a la ANI, lo que argumentó así: - En el contrato de concesión número 377 de 2002 se pactó una cláusula de indemnidad de daños y perjuicios en relación con las obligaciones contractuales contraídas por el concesionario como único ejecutor de la obra, por lo que, desvirtuada la responsabilidad de la ANI, debe ser atribuida esta exclusivamente al consorcio, quien deberá asumirla bajo el amparo de su propio patrimonio, con lo que resulta inoperante acudir a la póliza número 120100001155 y a sus coberturas concretas.
El Consorcio Solarte Solarte ejecutaba el contrato cuando se presentaron los daños que reclamó el demandante y, en virtud del instrumento de exclusión, asumió como propias las condenas que llegaren a surgir como consecuencia de la obra, con lo que no podría predicarse responsabilidad alguna para la ANI. - Conforme a las condiciones generales y específicas de la póliza aseguradora, al objeto del seguro y a la cláusula primera de amparo contenida en las condiciones generales, la finalidad del seguro se materializaba en la figura de garante frente al asegurado que en este caso fue la ANI, sin que por tanto el mismo sea extensivo al Consorcio Solarte Solarte o a CSS Constructores como contratista de la primera.
Delimítese el alcance de la responsabilidad de la aseguradora bajo los lineamientos normativos de los artículos 1056 y 1127 del Código de Comercio. - Las modalidades de daño emergente y de lucro cesante no fueron objeto de aseguramiento en la póliza que nos vinculó al proceso, ni siquiera como cobertura adicional, por lo que para ello se requería de un acuerdo expreso entre el asegurador y el asegurado. - La sentencia no abordó la excepción propuesta denominada “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” que está probada conforme lo disponen los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio.
Puntualmente al considerar que los hechos por los que se imputó 34 Folio 492, C. 2. La medida cautelar estaba limitada a la suma de sesenta millones de pesos mcte. ($60.000.000). Mediante auto del 10 de junio de 2014, respecto de la solicitud de medida cautelar, el Tribunal dispuso tenerla en cuenta en caso de que las pretensiones de la demanda prosperaran.
Folio 501 C. 2. 35 Recurso de apelación de la “ANI”. Folios 1081 a 1086 del C. de 2ª instancia 36 Recurso de alzada del Consorcio Solarte Solarte. Folios 1077 a 1080 Ibidem 37 Impugnación del asegurador QBE Seguros S.A. Folios 1073 a 1076 Ibidem Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 8 responsabilidad a la ANI tuvieron lugar en junio de 2010, de modo que transcurrieron más de 2 años entre dicha fecha y el momento en que efectivamente nos vincularon como aseguradora al proceso, cuestión que solo ocurrió concretamente el 30 de enero de 2014 por medio del auto que aceptó el llamamiento en garantía. - La póliza número 120100001155 contiene otras exclusiones que no fueron abordadas en la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, contenidas en la cláusula segunda-exclusiones, motivo por el cual la cobertura frente a la ANI excluye expresamente el pago de la indemnización ante la ocurrencia de las situaciones allí determinadas.
El Consorcio Solarte Solarte recabó la revocación de la sentencia de primer grado con asiento en los siguientes motivos de disenso: - El Tribunal encontró demostrada la existencia del negocio de lavado de zanahoria del demandante con “la Resolución No.359 del 25 de mayo de 2007, expedida por Corpochivor, aportada con la demanda, mediante la que se otorgó al actor permiso de vertimiento de aguas residuales provenientes de las industrias de lavado de zanahoria y papa, ubicadas en el predio San Martín; prorrogada por Resolución No. 69 del 2011; como en inspección judicial del predio, en la que el día 3 de febrero de 2015 se encontró infraestructura del negocio de lavado de zanahoria, tanques de tratamiento de aguas y una máquina lavadora de zanahoria.
Sin embargo, extrañamente, en el interrogatorio de parte, el demandante mostró no tener la más mínima idea de lo que producía el negocio, dato que tendría presente hasta el más negligente y descuidado de los empresarios; como no presentó tampoco soporte alguno, así fuera informal, de sus ingresos y egresos, como de la más leve organización empresarial. - La simple expedición del acto administrativo señalado -permiso de vertimientos-, no evidencia eficazmente la existencia del negocio alegado por el demandante, pues aquel pudo no haber sido usado, como suele suceder con las licencias de construcción. - La presencia de la infraestructura necesaria para la ejecución del negocio, nada dice frente al indicio desprendido de la declaración del actor, quien como ya se dijo, expresó no tener idea de la dinámica de su negocio, cosa que habría que preguntarse al abogado. - De otro lado, como es sabido, la adquisición del terreno no fue posible dentro del proceso de enajenación voluntaria previsto en la Ley 388 de 1997, en cuanto el bien estaba gravado con hipoteca, por lo que el Concesionario sugirió a la “ANI” adquirir su dominio por expropiación judicial o administrativa. - Probado quedó en el plenario que la compraventa de las mejoras existentes sobre el predio, aceptada voluntariamente por el demandante, incluía lo que existía en el momento de la negociación, por lo que la compraventa de mejoras no incluyó el negocio, en cuanto el actor no lo tenía, de otro modo no hubiera consentido en la compraventa.
En el mismo sentido, la ficha predial número 10F013 ninguna referencia hizo a dicho negocio, pero ésta no fue valorada por el a quo. - Si los componentes de la industria de lavado de papa y zanahoria están en su poder, como evidenció la inspección judicial, no había lugar al reconocimiento de su valor por el Tribunal, pues no quedó probado que estuvieran dañados o deteriorados, configurándose con la venia del fallador de primera instancia un enriquecimiento sin causa en favor del actor, en abierta oposición al artículo 16 Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 9 de la Ley 446 de 1998, que establece el principio de equidad en las indemnizaciones. - Finalmente, la condena en costas tasada por el Tribunal en el 2% de las pretensiones por perjuicios materiales, desconoció el artículo 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que impone contraer las agencias en derecho, hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. - Iteró la revocación de la sentencia en sus numerales cuarto, quinto y octavo, para que, en su lugar, se absuelva a las demandadas de las condenas impuestas en los numerales primero y segundo, y se ajuste el monto impuesto por agencias en derecho.
La Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” recabó la prosperidad de la excepción “Falta de legitimación en la causa” y/o denegación de las pretensiones de la demanda, y soportó su recurso de alzada en los siguientes motivos de disconformidad: - Quedó probado que conforme al Decreto 4165 de 2011, la “ANI” no cuenta entre sus funciones la adquisición predial, construcción y adelantamiento de obras de los proyectos, pues u ejecutor directo es el Concesionario. - Conforme al Contrato de Concesión 377 de 2002 -Proyecto Vial Briceño-Tunja- Sogamoso BTS-, suscrito por el “INVIAS” (el cual subrogó al Instituto Nacional de Concesiones “INCO” -hoy Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”), con el Consorcio Solarte Solarte (hoy CSS Constructores S.A.), cuyo objeto era ejecutar por el sistema de concesión los estudios y diseños definitivos, obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento, operación y el mantenimiento de los trayectos, éste era el encargado de la construcción, mantenimiento y rehabilitación vial; contando entre sus obligaciones contractuales, la adquisición de predios, para la ejecución del proyecto Briceño-Tunja- Sogamoso -Cláusula 21, numeral 21.12.1.-, contratar o elaborar directamente las fichas prediales definitivas a que hubiere lugar; siendo en consecuencia el único responsable de las correcta identificación y determinación de las áreas a adquirir, y, manteniendo indemne al INCO por las reclamaciones judiciales o acciones de terceros relacionadas con la gestión predial.
Así, reposando la construcción y rehabilitación vial en su cabeza, ejecutada por su cuenta y riesgo, el a quo se equivocó, habida cuenta que la “ANI” no tuvo injerencia alguna en la ejecución del proyecto vial, pues no ejecutó, ni mucho menos ocupó; de modo que la imputación que se le hizo, carece por completo de fundamento. - La “ANI” solo tiene deberes de vigilancia y supervisión sobre el Concesionario, en aspectos como el material, técnico, financiero y jurídico, que escapan al objeto de este litigio. - En virtud de la cesión del contrato de concesión No. 377 de 2002, suscrita entre el Consorcio Solarte Solarte y la sociedad CSS Constructores S.A., es esta última la ejecutora del contrato, quien asumió las obligaciones, derechos y deberes, en el estado contractual en que se encontraban, entidad que también compareció al proceso. - Atendiendo a la naturaleza particular de estos sujetos, el a quo ha debido estar a las previsiones del artículo 140 del CPACA, determinando la proporción en que cada demandado debe responder.
Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 10 2.4.5. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 10 de noviembre de 2016, antes de pronunciarse sobre las alzadas, en acatamiento del inciso 4 del artículo 140 del CPACA, señaló fecha y hora para la conciliación previa a la admisión38 - 17-11-2016-, La diligencia de conciliación se declaró fallida39 y se concedieron los recursos40. 3.
Trámite en segunda instancia 3.1. Mediante auto del 9 de agosto de 2017, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las demandadas41. Por proveído del 24 de mayo de 2018, el Magistrado ponente dio traslado a las partes para alegar de conclusión, como al Ministerio Público para rendir concepto42. Prerrogativa de la que hicieron ejercicio QBE Seguros S.A.43, el Consorcio Solarte Solarte44 y el Ministerio Público45.
El primero replicó conclusivamente los argumentos expuestos en su recurso de apelación, trayendo a colación una nueva exclusión prevista en el clausulado general de la Póliza No.120100001155 por la que se le vinculó al proceso, en virtud de la cual “La compañía no indemniza los daños o perjuicios causados directa o indirectamente por y/o como consecuencia de: 3.3.
Contratistas o subcontratistas al servicio del asegurado o vinculados a éste en virtud de contratos o convenios”, circunstancia que hace que la póliza no tenga cobertura por haber operado la exclusión descrita y por tanto no se encuentra llamada a responder por la indemnización de perjuicios reclamada por el señor Carlos Orlando Caro Sánchez.
El segundo -Consorcio Solarte Solarte-, expuso los mismos argumentos que sustentaron su apelación, haciendo énfasis en deficiente valoración probatoria del a quo en lo que atañe al interrogatorio de parte del demandante y a la ficha predial No. 10F013 en que no aparece actividad económica alguna de lavado de papas y zanahoria. El Ministerio Público, luego de recrear los antecedentes del caso, concluyó que no se probó que el demandante hubiera recibido dinero por el terreno, pues no se allegó nuevo folio de matrícula que evidenciara la venta a la “ANI”, lo cual fue admitido por ésta que expresó que sólo pagó las mejoras; en lo que toca al lucro cesante, el reconocimiento deberá ser revocado, como quiera que no se acreditó su existencia, desvirtuada por manifestaciones del mismo demandante, quien no supo ni siquiera de manera aproximada la utilidad o rentabilidad de su propio negocio, de lo que puede deducirse que no se había realizado o no se estaba realizando para la época de la oferta de compra; omitió el a quo hacer la deducción de la condena por daño emergente, impuesta por el artículo 219 del C.C.A. -deducción por valorización-, en relación con el asegurador, no operó la prescripción del contrato de seguro alegada -. 38 Auto que señala audiencia de conciliación previa a la admisión del recurso de alzada.
Folios 1100 a 1101 vto. C. de 2ª instancia 39 El 28 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin que las partes conciliaran y terminó con concesión del recurso de apelación propuesto por la “ANI” y orden de remisión del expediente al Consejo de Estado. Cfr. Audiencia de conciliación y concesión de apelación de la “ANI”.
Folios 1174 a 1177 del C. de 2ª instancia, Auto que admite recursos de alzada propuestos por QBE Seguros S.A., Consorcio Solarte Solarte y la “ANI”. Folio 1185 Ibidem. 40 Inicialmente se había declarado desierto el recurso de la ANI, por razones de extemporaneidad. Frente a la denegación y declaración de desierto del recurso de alzada, la “ANI” acudió en reposición y en subsidio queja, bajo argumento según el cual, habiendo sido notificada de la sentencia a su buzón de correo electrónico el día 23 de septiembre de 2016, el término para apelar corrió entre el 26 de septiembre y el 7 de octubre, como lo admite la providencia objeto de reparo.
Coetáneamente y bajo los mismos argumentos se propuso incidente de nulidad; pedimentos a los que accedió el Tribunal, dejando sin efectos la decisión proferida en audiencia del 17 de noviembre de 2016, en lo que toca a la declaratoria de desierto del recurso. Cfr. Acta de audiencia de conciliación y CD que contiene su desarrollo. Concesión del recurso de apelación. Folios 1106 a 1109 vto. y 1105 bis Ibidem, Recursos de reposición y queja contra decisión que denegó y declaró desierta la apelación de la “ANI”.
Folios 1119 a 1120 vto. Ibidem. Acuse de recibo de recursos por el Tribunal a quo. Folio 1128 Ibidem 41 Auto que admite recursos de alzada propuestos por QBE Seguros S.A., Consorcio Solarte Solarte y la “ANI”. Folio 1185 Ibidem 42 Traslado para alegaciones conclusivas y concepto del Ministerio Público. Folios 1193 y 1193 vto. Ibídem 43 Alegaciones conclusivas de QBE Seguros S.A. Folios 1195 a 1202 Ibidem 44 Alegaciones Consorcio Solarte Solarte.
Folios 1204 a 1207 Ibidem 45 Vista pública del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado. Folios 1208 a 1223 Ibidem Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 11 Se precisa que el doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Delegado ante esta Corporación, por lo que en dicha calidad, fue quien presentó el concepto en el sub examine, motivo por el cual formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).
El doctor Yepes Corrales se ausentó del recinto para propiciar la deliberación. Discutida la solicitud, aquella fue aprobada en Sala de Decisión por los demás miembros de la Subsección, de ahí que el proyecto respectivo fuera discutido y aprobado por Sala dual. III. MARCO DE JUZGAMIENTO Y FORMULACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1 Entendido el daño como la afectación, detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que se causa a una persona, sus bienes, libertad, honor, afectos o creencias, que carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social, quedó probado dentro del plenario que el Consorcio Solarte Solarte, efectivamente, para el 23 de agosto de 2010, recibió de manos del actor parte del predio de su dominio, denominado para esos efectos 10F013 y matriculado en la oficina de registro competente bajo enseña 070-81626; como también, que la enajenación voluntaria hubo de suspenderse por cuanto sobre el predio pretendido por el contratista pesaba gravamen hipotecario y embargo; circunstancia que impidió que se concretara la adquisición del predio y, por tanto, su tenencia por parte de las demandadas se tornó en una cuestión de facto, sobre la cual no hay discusión alguna en el proceso, ni frente a dicha ocupación se eleva protesta en los recursos propuestos por la parte demandada.
Siendo así, la existencia del daño en lo atinente a la ocupación se reduce a una cuestión ya zanjada. Ahora, en lo que tiene que ver con el área mayor intervenida, en diligencia de inspección judicial en asocio de topógrafos, decretada oficiosamente por el Tribunal y llevada a cabo el día 3 de febrero de 201546, se pudo establecer en grado de certeza que, efectivamente, el predio San Martín fue afectado con la ocupación en un área mayor a la negociada, equivalente a 1482.30 mt2., incluido el derecho de vía, que no los 1127,45 mts.2 de que da cuenta la ficha predial, diferencia con la que estuvieron conformes las partes e intervinientes en dicha diligencia. Entonces, lo que tiene que ver con el área de la porción de terreno ocupado, también se trata de una discusión clausurada. 3.2.
Conforme al artículo 328 del C.G. del P. y en atención a que únicamente la parte demandada ocurrió en apelación, la Sala contraerá el estudio sólo a los argumentos expuestos por ésta, habida cuenta que la parte actora, ni apeló, ni adhirió a la apelación de la parte vencida en juicio; como a la solución de los siguientes cuestionamientos: 3.2.1.
La cláusula de indemnidad pactada con el Consorcio Solarte Solarte en el Contrato No. 377 de 2002, ¿libera de toda responsabilidad en el presente caso a la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”? Definido el anterior problema jurídico la Sala deberá plantearse en cuál de las demandadas, o si en ambas, recae la obligación indemnizatoria.
Con tal fin dilucidará la siguiente cuestión: 3.2.2. ¿Deben responder solidariamente los demandados Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” y el Consorcio Solarte Solarte (hoy CSS Constructores S.A. 46 Diligencia de Inspección Judicial en asocio de topógrafos. Folios 1115 a 1117 vto. del C. Principal 3° Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 12 como sustituto procesal), por los perjuicios derivados de la ocupación permanente del predio F013 del Tramo 10 del Proyecto Briceño-Tunja-Sogamoso o, solamente uno de ellos? Establecido lo anterior, la Sala se ocupará de resolver el siguiente problema: 3.2.3.
¿Probó la parte demandante los perjuicios reconocidos en su favor por la primera instancia? Finalmente, la Sala deberá resolver el siguiente cuestionamiento: 3.2.4. ¿Operó en favor del asegurador QBE Seguros S.A. la prescripción del contrato de seguro representado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 120100001155, sustituida por la Póliza No. 000701155413, por la que se aseguró a la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”? Si la respuesta al anterior problema es de signo negativo, la Sala deberá abordar estos otros cuestionamientos: 3.2.5 ¿ La póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 120100001155 de QBE seguros ampara solamente a la ANI? De ser así, ¿excluye de su cobertura los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión a los hechos lesivos que le puedan ser endilgados al Consorcio Solarte y Solarte? 3.2.6.
¿La póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 120100001155 de QBE seguros incluyó dentro de sus amparos las modalidades de daño emergente y lucro cesante ya fuera como un amparo directo o como una cobertura adicional? 3.2.7. Frente a una posible obligación de reembolso por parte de QBE seguros, ¿debe limitarse el alcance de la responsabilidad de la aseguradora a las prescripciones de los artículos 1056 y 1127 del Código de Comercio? 3.2.8.
¿Procede la modificación de la condena en costas reconocidas en primera instancia? 3.3. Hechos probados para la resolución de los problemas jurídicos De acuerdo con las pruebas documentales arrimadas en copia simple, cuyo valor a tenor de lo dispuesto por el artículo 246 del C.G. del P. equivale al de los originales, habiendo certeza de su procedencia, contenidos y fecha de expedición, y, como quiera que no fueron tachados de falsos, se acreditaron los siguientes hechos relevantes: ▪ Que el señor Carlos Orlando Caro Sánchez registra como propietario del predio denominado “San Martín ubicado en la vereda “Puente de Boyacá” del municipio de Ventaquemada, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-8162647. ▪ Que el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y el Consorcio Solarte Solarte - beneficiario de la adjudicación-, para el año 2002 celebraron contrato de concesión que tuvo por objeto los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento de la doble calzada Briceño-Tunja- Sogamoso48. ▪ Que, el Consorcio Solarte elaboró los documentos técnicos pertinentes para llevar a cabo procedimiento administrativo de gestión de adquisición predial de una porción del fundo del demandante, el cual identificó con la ficha predial 10F013 que describe la cabida, área requerida, caracterización social, inventario y avalúo. En consecuencia, presentó la oferta formal de compra al actor de 1127,45 mts. de los 3500 mts. del predio dicho (32.21%), comprometidos en el proyecto, a través de Oficio No. BTS-0531 del 14 de abril de 2010, inscrita como medida cautelar en el folio de matrícula respectivo bajo anotación 9, y, 47 Certificado de tradición y libertad del predio 070-81626.
Folios 18 a 19 del C. Principal 1° 48 Contrato de Concesión 377 de 2002 –“INVIAS-Consorcio Solarte Solarte. Folios 244 a 325 Ibidem Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 13 posteriormente cancelada conforme consta en la anotación 12 del mismo documento49. ▪ Que, la Oferta que se notificó al actor por edicto BTS-E035 fijado el 27 de mayo de 2010 y desfijado el 17 de junio de la misma calenda50; en la que, en principio, hubo consenso entre oferente y actor. ▪ Que, conforme a ficha predial, inventario y avalúo, se estableció que el área a negociar y ocupar por el Concesionario medía 1127,45 mts2 de los 3500 mts2 que tenía el globo completo, y contenía mejoras determinadas por “Cerca medianera con postes en madera y 3 hilos de alambre de púas;
Cerca interna con postes en madera y 3 hilos en alambre de púas; Reservorio en tierra de área 21 mts.2 por 1 mt. de profundidad; Cerca medianera con postes en madera por 2 hilos de alambre de púas; Reservorio en tierra de área 409,40 mts.2 por profundidad de 1 mt.”51. ▪ Que, el trámite administrativo adelantado conforme a las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, hubo de suspenderse hasta tanto se cancelara el gravamen con garantía real, por cuanto el predio a comprar y ocupar resultó gravado con hipoteca y embargo52.
No obstante, el demandante alcanzó a recibir el importe de las mejoras -$22.239.300-, el día 23 de agosto de 2010, previa suscripción de contrato de compraventa53. ▪ Que, en la misma fecha ─23 de agosto de 2010─, el actor hizo entrega del bien al Consorcio demandado, a entera satisfacción del accionado54. ▪ Que, el actor no estuvo conforme con el arreglo o compensación, en cuanto según expresó en múltiples comunicaciones dirigidas al Consorcio e “INCO”55, se ocupó un área mayor a la negociada, se privó de acceso directo de su predio a la vía principal, se desconoció la existencia en su predio de nacimiento natural de agua, el cual fue eliminado con la ocupación, derivando de ello el cierre de actividades de una industria dedicada al lavado de zanahoria y papa situada en el mismo predio, además, se dio una profundidad de 1 mt. al reservorio de 21 mts.2, cuando en realidad tenía 6 mts. de profundidad56. ▪ Que, el importe de las mejoras avaluadas en la suma de $ 22.239.300 como se dijo, le fue entregado al actor, pero que la indemnización por el predio, avaluado en $13.399.923,40 no lo fue57. ▪ Que, mediante póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 120100001155 expedida el 28 de agosto de 2009 por la compañía de seguros QBE, cuyo tomador y asegurado fue el otrora Instituto Nacional de Concesiones INCO – hoy ANI, se ampararon los perjuicios por lesiones, muerte a personas, destrucción o pérdida de bienes causados durante el giro normal de sus actividades, póliza que se mantuvo vigente desde el 20 de agosto de 2009 hasta el 1 de febrero de 201158.
De acuerdo con el anexo de la póliza que forma parte integral de las condiciones generales, como cobertura básica se estipuló: Predios, labores y operaciones. (Incluyendo incendio y explosión). La compañía se obliga a indemnizar, sujeto a los términos y condiciones establecidas tanto en las condiciones generales como en las particulares de la póliza los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra de acuerdo con la ley colombiana, por hechos imputables al asegurado, que causen la muerte, lesión o menoscabo en la salud de las personas (daños personales) y/o el deterioro o destrucción de bienes (daños materiales) y perjuicios económicos, 49 Oferta formal de compra e inscripción en Registro de Instrumentos Públicos.
Folios 657 y 657 vto. 654 y 654 vto. del C. Principal 2° 50 Edicto que publica y notifica oferta formal de compra de parte del predio del actor. Folios 655 a 656 Ibidem 51 Ficha predial, inventario y avalúo del predio No. 070-81626. Folios 626 a 631 Ibidem 52 Estudio de títulos del predio F013 de propiedad dl actor, Folios 632 a 634 vto. del C.P.2° 53 Contrato de compra venta de mejoras del predio F013 del dominio del actor.
Folios 662 a 663 Ibidem 54 Entrega del predio No. 070-81626 (F013) ocupado y negociado, Folios 661 y 661 vto. Ibidem 55 Folios 68-88 del cuaderno 1. 56 Comunicaciones que expresan disenso del actor con la Oferta de compra del bien. Folios 48 a 50, 55 a 58 y 64 a 65 del C. Principal 1° 57 Contrato de compraventa de mejoras BTS No. 10-7013.
Folios 662 a 663 Ibidem 58 Folios 57-72 del cuaderno de llamamiento en garantía. Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 14 incluyendo lucro cesante y daño moral, como consecuencia directa de tales daños personales y/o daños materiales. (…). Contratistas y subcontratistas independientes, en exceso de las garantías exigidas por la Ley 80 de 1993.
Sublímite evento de $100.000.000/vigencia $200.000.000. (…)59. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por los artículos 150 y 152-5 del CPACA60, como que la cuantía del presente asunto tasada en $551.413.223 supera de lejos los 500 S.M.L.M.V.; como a la oportuna presentación de la demanda, pues la ocupación de la faja parcial del predio del demandante se materializó de manera definitiva el 23 de agosto de 2010 con la entrega de la misma, lo que quiere decir que el término bienal fenecía el 24 de agosto de 2012 y, como la demanda se presenté el 9 de julio de 2012 aquello sucedió dentro del plazo previsto por el artículo 164-2, literal i) Ibidem61, aún sin tomar en consideración la tramitación de la conciliación prejudicial62.
El quantum de las pretensiones 4.1.2. Legitimación en la causa El señor Carlos Orlando Caro Sánchez, en cuanto propietario inscrito del predio San Martín matriculado bajo enseña 070-81626, ubicado en el municipio de Ventaquemada, vereda Puente de Boyacá, denominado dentro del trámite de la gestión predial como F013 del Trayecto 10, está legitimado en la causa por activa63.
En el extremo pasivo está legitimada la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI” en cuanto promotora y beneficiaria del proyecto de vía Briceño-Tunja-Sogamoso Tramo 10; como lo están también en virtud del fuero de atracción64, los particulares Consorcio Solarte Solarte -ejecutor del proyecto- y QBE Seguros S.A. llamado en garantía, con asiento en las pólizas números 120100001155, 000701155413 y 000701581286 en vigor para la época de los hechos65. 59 Folios 61-62 del cuaderno de llamamiento en garantía. 60 CPACA.
Art.150. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 61 Art. 164-2 literal i) “PORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (..)”.
La solicitud de conciliación de radicó a los 13 días de enero de 2012 por lo que se suspendió el termino de caducidad hasta el 14 de febrero de la misma calenda en que resultó fallida la conciliación. Fls. 135 a 138 C.1° 62 La solicitud de conciliación se elevó el 13 de enero de 2012 y concluyó el 14 de febrero de 2012 ante la falta de ánimo conciliatorio.
Folios 135-138 del C. 1. 63 Certificado de tradición y libertad del predio 070-81626. Folios 18 a 19 del C. Principal 1° 64 CPACA Art. 140. “REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
(…)”. Art. 165 Ibidem “ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. (…)”. 65 Pólizas de Responsabilidad Civil relativas a la Concesión No. 0377 de 2002.
Fls. 57 a 95 del C. 3° del Llamamiento en Garantía. Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 15 4.1.3. Análisis del caso concreto Para el desarrollo de la actividad de construcción de obras públicas, en ocasiones, un agente puede dar lugar a la responsabilidad estatal, al ocupar un predio temporal o permanentemente, generando daños a los propietarios o poseedores del inmueble, quienes pueden ver afectados sus derechos, especialmente, el de propiedad establecido en el artículo 58 de la Constitución colombiana, por lo que el Estado no debe ocupar predios, sin el reconocimiento de una indemnización previa, un acuerdo con el propietario o una sentencia judicial; es decir, observando los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico.
Dicha ocupación afecta la propiedad sobre el inmueble, puede ser de forma temporal, o permanente. En la ocupación provisoria el Estado utiliza el predio por un tiempo determinado y lo restituye a su propietario o poseedor; mientras que, en los casos de ocupación permanente, se trasforman los titulares de la posesión o de la propiedad, porque la intención de la persona de derecho público es la de utilizar definitivamente el inmueble para un fin preestablecido.
En uno y otro caso, las personas que consideren que se les han vulnerado sus derechos con ocasión la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles, pueden procurar la reparación del daño que ello comporta, mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa (artículo 140 del CPACA). El régimen de imputación del daño que ha aplicado en estos casos la jurisdicción contencioso administrativa ha sido por lo general de tipo objetivo; sin embargo, en la actualidad, también es posible realizar un análisis con base en el título de imputación subjetivo de la falla del servicio.
En Cualquier evento, es necesaria la prueba de los elementos fundamentales de la responsabilidad patrimonial pública66, los cuales han s ido decantados a partir de la fórmula general de la responsabilidad patrimonial pública que fijó el artículo 90 Constitucional, vale decir, el daño antijurídico y la imputación del daño al Estado, por causa de la acción u omisión de autoridad. 4.1.3.1.
Primer problema jurídico – Inoponibilidad de la cláusula de indemnidad pactada entre el Concesionario y la ANI Aduce Q.B.E. Seguros S.A., que dentro del contrato de Concesión No. 0377 de 2002 los contratantes pactaron, entre otras, cláusulas “denominadas como “obligaciones del contratante”. Obligaciones del Concesionario” y Clausula de indemnidad”, a partir de las cuales se puede establecer que “frente a los hechos específicos de la demanda” el único llamado a responder sea el Concesionario.
Pues bien, revisado en su integralidad el clausulado que compone el mencionado contrato no se advierte una cláusula de indemnidad en el sentido que invoca este apelante, empezando porque no existe una cláusula que así se denomine y, en las cláusulas pertinentes a las obligaciones del Concesionario ─cláusulas 21 y 43─ no se advierte una redacción encaminada a la indemnidad de la entidad concedente.
Lo meridianamente parecido a un pacto de indemnidad se contiene en la cláusula 21 atinente a la adquisición de predios, pero aquella se contrae únicamente a sobrecostos en el proceso de compra de bienes, en cuanto se estipuló que: “En el evento en que el Concesionario decida pagar a los propietarios una suma superior a la determinada por el avalúo comercial, lo hará bajo su propio costo y riesgo y no tendrá derecho a reclamos o compensación alguna al INVÍAS”67.
No obstante, en el Otrosí modificatorio de dicho contrato para el esquema de adquisición de predios en desarrollo del proyecto vial Briceño – Tunja - Sogamoso, se pactó en la cláusula quinta bajo el rótulo de “Indemnidad” en la que se estipula que “no habrá lugar a indemnizaciones o compensaciones entre las partes, distintas de las 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de septiembre de 2020, exp. 57623. 67 Folio 288 del cuaderno 1.
Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 16 convenidas en este [otrosí], por lo que renuncian a cualquier reclamación que pudieran tener o que pudiera estar relacionada con estas modificaciones”68. Como puede verse, esta cláusula tampoco tiene el alcance ni el sentido que le atribuye el apelante.
Si bien la intervención física de las franjas ocupadas se efectuó a través del Concesionario, porque así quedó pactado en el contrato, no puede olvidarse que el titular de la función administrativa es y será siempre el Estado, representado en este asunto por el INCO hoy ANI, organismo que, amén de la “delegación” que prevé el artículo 34 de la Ley 105 de 1993, contaba con potestades contractuales de seguimiento y conminación sobre la labor y actividad predial que adelantó el Consorcio Solarte Solarte.
En efecto, el mencionado artículo prescribe:
ARTÍCULO
34. ADQUISICIONES DE PREDIOS. En la adquisición de predios para la construcción de obras de infraestructura de transporte, la entidad estatal concedente podrá delegar esta función, en el concesionario o en un tercero. Los predios adquiridos figurarán a nombre de la entidad pública. El máximo valor a pagar por los predios o por las mejoras, lo establecerá la entidad estatal contratante, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, o mediante avalúos comerciales que se harán por firmas afiliadas a las Lonjas de propiedad raíz, con base en los criterios generales que determine para el efecto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En todo caso, el carácter de público de la actividad no se pierde porque la administración deba acudir a la colaboración de los particulares para su ejecución. Además, el contratista no se vuelve agente de la administración ni funcionario suyo; es el Estado mismo el que actúa, precisó”69. Como la presente demanda versa sobre la ocupación permanente de una porción de terreno que pasó a constituirse como parte de la vía “Briceño – Tunja – Sogamoso, tramo que compone la denominada “Troncal Central del Norte”70 que, por tratarse de una vía primaria71 o de primer orden es carácter nacional, en función de lo cual fue el INVÍAS - INCO quien suscribió el contrato de concesión, al margen de que se hubiera pactado una cláusula como la que aduce el apelante, la misma no produce los efectos liberatorios que supone el recurrente, por las siguientes razones: (i) tratándose de una vía nacional a cargo del INCO – hoy ANI, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley 105 de 1993, la entidad estatal podrá encargar al Concesionario la función para la adquisición de predios para la construcción de obras de infraestructura de transporte, no obstante los predios adquiridos figurarán a nombre de la entidad pública, lo que viene a indicar que ésta es la dueña de la vía;
(ii) como reflejo de esta disposición normativa, en el contrato de concesión, en el parágrafo de la cláusula 21.4.1. concerniente a las obligaciones del INVÍAS - INCO en materia predial, se dispuso que sería el INCO quien suscribiría las respectivas escrituras de compraventa o los contratos a que hubiere lugar; así mismo, el INCO era el encargado de proveer el presupuesto necesario para la adquisición predial.
Sobre la responsabilidad extracontractual del INCO como titular de los derechos reales sobre los predios que componen el corredor vial, esta Corporación ha dicho que, aunque la ANI alegue que no responde por ningún daño generado con la ejecución del contrato, debido a la cláusula de indemnidad pactada, dicho pacto solo 68 Folios 205-211, C. 1. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 73001233100020000101201 (27530), mayo 2013. 70 Tal como se describe a dicha vía en el “Mapa de carreteras”, creado por el INVÏAS y, disponible en: https://hermes2.invias.gov.co/Sistema_de_Informacion_Vial/ 71 De acuerdo con lo previsto en el numeral 1.2.1.1. de la “Guía para realizar la categorización de la red vial, al igual que también así lo dispone el numeral 2.3. del Manual de Diseño Geométrico de 2008, las vías primarias "Son aquellas troncales, transversales y accesos a capitales de Departamento que cumplen la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país y de éste con los demás países.
Este tipo de carreteras pueden ser de calzadas divididas según las exigencias particulares del proyecto. Las carreteras consideradas como Primarias deben funcionar pavimentadas”. Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 17 surte efectos entre las partes del convenio y, por lo tanto, es inoponible a terceros72.
Al respecto, la Corporación 73 tiene dicho que el hecho de que se pacte que el contratista responderá por los daños a terceros no tiene por efecto jurídico que la administración no responda, máxime cuando se trata de obligaciones que solo van en provecho de la entidad estatal como ocurre con la adquisición predial que, luego del proceso administrativo o judicial que la preceda, la propiedad pasa a su acervo.
Por consiguiente, la cláusula de indemnidad, no puede interpretarse como exonerante de responsabilidad administrativa. Con tal fundamento es que la imputación que se hace extensiva a la “ANI” como gestora y beneficiaria del proyecto en cuestión -Doble calzada de la vía Briceño-Tunja- Sogamoso Tramo 10- a quien, de una parte, conforme a la cláusula 14 del Contrato de Concesión No. 377 de 2002 se han de devolver y revertir los bienes que hacen parte del proyecto.
Así las cosas, la respuesta al primer problema jurídico será negativa, en el sentido de advertir que la cláusula de indemnidad pactada en el Otrosí del contrato No. 0377 de 2002 no coloca por fuera del ámbito obligacional de la ANI el deber de responder por la ocupación permanente de predios que sirvieron a la vía y, tal cláusula tampoco está llamada a producir efectos frente a terceros en materia de adquisición predial. 4.1.3.2.
Segundo problema jurídico – la imputación de responsabilidad Hasta este punto, se tiene establecido, conforme a lo expuesto previamente que la ANI, por ser ente responsable de la ejecución del proyecto y, a su vez, el titular del corredor vial que, por haber ocupado de manera permanente una faja de terreno del demandante, en cabida de 1482.30 m2, tal como quedó establecido en la inspección, porción que se incorporó al trazado de la troncal central del norte, está en la obligación de indemnizar al titular del predio, esto es, al señor Carlos Orlando Caro Sánchez.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Boyacá también consideró que el Consorcio Solarte Solarte estaba llamado a responder de manera solidaria por ser el encargado de ejecutar las obras. El referido Consorcio, en la apelación, se dedicó a cuestionar los perjuicios, no obstante, en uno de sus argumentos dio señales de inconformidad con la atribución de responsabilidad, en tanto indicó que la enajenación del predio no pudo concluirse por razones ajenas a su encargo y que, en tal caso, era al INVÍAS a quien correspondía tramitar la respectiva expropiación, queriendo decir con ello, que en lo que estaba dentro del resorte de sus obligaciones no figuraba omisión alguna que diera lugar al daño que se reclama.
Esto último le permite a la Sala analizar la responsabilidad de dicho demandado. De cara a este asunto, con fundamento en las mismas razones que hubo para determinar el deber de responsabilidad del INCO – hoy ANI, prácticamente se excluye la obligación en tal sentido para el Consorcio ya que, como se indicó, el daño se configuró por la ocupación permanente de un predio que, surtida la indemnización correspondiente y, posteriormente la reversión del contrato de concesión, su titularidad pasará a ser de la entidad pública demandada.
A esto se añade que las obligaciones contraídas en el contrato de concesión 0377 en lo atinente a la adquisición predial, ubican a Solarte y Solarte para el desarrollo de la gestión predial, con obligaciones de garantizar que la escrituración o titularidad recayera en favor de la entidad pública. 72 Al respecto, la Corporación dijo: “ “Aunque la cláusula esté pactada contractualmente, la responsabilidad frente a terceros sigue siendo extracontractual: es una responsabilidad de esta índole reglamentada por un contrato y descartada para una de las partes por una cláusula de no responsabilidad.
“La cláusula así convenida obliga a las partes. Pero ella es ‛res inter alias acta’ frente a los terceros. (…) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 73001233100020000101201 (27530), 2 de mayo 2013. 73 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 73001233100020000101201 (27530), mayo 2013. Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 18 No quiere decir con ello que, en todos los eventos de responsabilidad extracontractual que se susciten en desarrollo de obras de infraestructura la obligación de indemnizar recaiga exclusivamente en la entidad concedente, sino que, en el caso particular, por tratarse de una ocupación permanente y atendiendo los efectos jurídicos que esta acarrea sobre la titularidad del bien ocupado, el único beneficiado y, por ende el único llamado a responder es el ente público dueño de la vía, aunado a que no se advierte a través de las pruebas que la entidad hubiese desplegado, pudiendo hacerlo, sus funciones de supervisión y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones en materia predial que le asistían al Consorcio.
Así las cosas, la sentencia será modificada para absolver de responsabilidad al Consorcio Solarte y Solarte y, en su lugar, depositar la responsabilidad plena en cabeza de la ANI, sucesora contractual del INCO y este, a su vez, del INVÍAS. 4.1.3.3. Tercer problema jurídico - análisis de los perjuicios La primera instancia encontró como demostrados los siguientes perjuicios: (i) la ocupación material de la faja de terreno, inclusive, en una extensión mayor al área inicialmente negociada entre las partes;
(ii) el valor de la infraestructura del negocio de lavado de zanahoria ─tanques de tratamiento de agua e instalaciones─; (iii) el lucro cesante correspondiente a lo dejado de percibir por el negocio de lavado de zanahoria y papa. Las entidades demandadas, por su parte, sostienen que dichos perjuicios no se encuentran probados. Con el fin de determinar y cuantificar los perjuicios derivados la afectación de su interés tutelado por el ordenamiento jurídico, como los motivos de inconformidad con la oferta de compra comunicada mediante Oficio No. BTS-0531 del 14 de abril de 2010, la parte actora allegó con la demanda documentos varios, entre los que se encuentran; ✓ Copia del Certificado de Tradición y Libertad correspondiente al predio San Martín, matriculado bajo enseña No. 070-8162674. ✓ Copias de las Resoluciones del Ministerio de Medio Ambiente números 0708 -13- 07-2000 y 0658 -16-062003-, por las que se concede licencia ambiental al “INVIAS” para llevar a cabo la ejecución del Proyecto de Rehabilitación y Construcción de la Segunda Calzada Carretera Briceño-Tunja-Sogamoso, y se autoriza la cesión de dicha licencia al Consorcio Solarte Solarte a quien se tendrá en adelante como titular75. ✓ Copia de informe técnico de visita ocular practicada por ingeniero sanitario y ambiental contratista de CORPOCHIVOR, el 2 de mayo de 2006, en el que, en punto de VERIFICACION DE LOS HECHOS se afirma que, “La descarga de los vertimientos líquidos generados por el lavado de zanahoria ejercido a título de Patrocinio Sánchez Garay y Virgilio Sánchez Garay genera afectación al nacimiento y reservorio ubicado en el lote de Orlando Caro Sánchez como se muestra en el siguiente gráfico: ( ).
7. CONCEPTO TECNICO 7.1 Se recomienda que se ordene la suspensión inmediata del vertimiento líquido que causa afectación al reservorio y nacimiento en el predio de Orlando Caro S., producido por el lavadero de zanahoria a cargo de Virgilio Sánchez Garay ( ) y José Patrocinio Sánchez Garay ( ), en concordancia con lo establecido en el literal a, del artículo 91 del Decreto 1594/84.
( )”.76 ✓ Formulario de matrícula de Industria y Comercio correspondiente al Registro No. 433 por la Tesorería Municipal de Ventaquemada, elaborado el 4 de abril de 2011, en el que se lee que la Lavadora de Zanahoria San Martín, cuyo representante legal es Carlos Orlando Caro Sánchez, está inscrito desde el 2 de enero de 2006, 74 Folio de matrícula inmobiliaria predio No 070-81626 Folios 18 a 19 del C. Principal 1° 75 Resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente sobre Licencia Ambiental al “INVIAS” y autorización de cesión. Folios 20 a 41 del C. Principal 1° 76 Informe técnico de visita de CORPOCHIVOR al predio del actor.
Folios 42 a 46 Ibidem Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 19 inicia actividades el 1 de enero de 2009, que tiene inscripción vigente y está a paz y salvo por el año gravable de 200977. De lo anterior se desprende que, la contundencia que el Tribunal a quo derivó del informe técnico de Corpochivor para dar por sentada la prexistencia del negocio de lavado de zanahoria y papa, pierde consistencia a la luz de un análisis integral de las pruebas, porque todo parece indicar que lo que allí se estableció fue que en el predio vecino al del demandante, existía un lavadero de zanahoria y papa a cargo de unos señores de apellido Garay, quienes, con su actividad, estaban generando escorrentías que perjudicaban el predio del señor Caro Sánchez.
Esto, aunado a que, tal como lo dijo el Consorcio recurrente, la única prueba documental que pudiera dar cuenta de la actividad invocada por la parte actora resultó ser la resolución 359 del 25 de mayo de 200778 expedida por Corpochivor, mediante la cual se otorgó permiso para vertimientos de las industrias de lavado de zanahoria y papa, no obstante, la simple expedición de un acto administrativo que confiere un permiso de vertimientos no demuestra eficazmente la existencia del negocio alegado, en un ámbito en el que, al igual que sucede con el daño, el perjuicio debe revestirse de certidumbre.
Valga acotar que las Resoluciones números 359 de mayo 27 de 2007 y 69 del 15 de marzo de 2011, por las que se le otorgó al demandante por parte de CORPOCHIVOR permiso de vertimientos y prórroga, no son coincidentes en la descripción contenida en los insumos técnicos levantados previo al inicio de la gestión de adquisición predial; a lo que se suma que en las mencionadas resoluciones se alude a industrias de lavado de zanahoria y papa, ubicadas en los predios San Martín y Villa Rosita, este último que no corresponde con el denominado fundo del accionante.
En definitiva, los contenidos de las pruebas aportadas por el demandante son palmariamente opuestos a los de documentos levantados por las demandadas con ocasión de la gestión predial que devino en opción de compra contenida en Oficio No. BTS-0531 del 14 de abril de 2010, pues en ellos como se demuestra, verbi gracia, con la ficha predial, el avalúo, el contrato de compraventa de mejoras y el acta de entrega y recibo del predio y sus mejoras, no se hace referencia a nacimiento de agua alguno, sino a dos reservorios, como tampoco a infraestructura o industria para lavado de zanahoria y papa, pues lo que se consignó en ellos es que el predio rural No. F013, matriculado bajo enseña No. 070-81626, identificado catastralmente bajo cédula No. 00- 01-0001-1266-000, con área de 3500 mts.2 de forma trapezoidal, de los cuales se intervendrán 1127,45 mts.2, tiene por uso actual agricultura y ganadería y dos reservorios en tierra de profundidad de 1 mt. cada uno. En concreto, respecto de las mejoras se aludió a la existencia de cercados.
En lo que toca a la industria o establecimiento de lavado de Zanahoria San Martín, representado legalmente por Carlos Orlando Caro Sánchez, registrado bajo No. 433 el 2 de enero de 2007, ante la Tesorería Municipal de Ventaquemada, para iniciar actividades a partir del 2 de enero de 2009, con inscripción vigente y a paz y salvo para el año gravable 2009, según obra en el documento del 4 de abril de 2011 expedido por la mencionada Tesorería, allí no se expresa que dicho negocio o establecimiento tuviera por sede el predio San Martín de propiedad del actor, lo cual explica de alguna manera por qué razón, cuando con ocasión de la gestión predial adelantada por el Concesionario Solarte Solarte, se visitó dicho predio, tal industria no fue percibida por quienes levantaron la ficha predial, el inventario y avalúo, infraestructura o industria alguna.
Advierte, asimismo la Sala que, el memorial dirigido por el actor al señor Luis Héctor Solarte Solarte, como representante del Consorcio demandado, el 30 de junio del año 2010, acompañado con la demanda dice: “( ). 1) Quiero aclarar que el reservorio que allí se habla de 409,14 mts.3, corresponde a un nacimiento de agua, la misma que bombeo para el funcionamiento del negocio de lavadora de zanahoria de mi propiedad, ubicado en el lote que tengo en arriendo de propiedad de la señora Cecilia Mesa, predio este que a propósito fue afectado por la Compañía Solarte Solarte y ahora entonces me 77 Formulario de Registro de Matrícula de Industria y Comercio.
Folio 67 Ibidem 78 Folios 122-126 del cuaderno 1. Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 20 condenan ustedes a acabar mi negocio ( )”79. Nótese que ninguna certeza ni claridad acerca de la existencia de esta industria en el predio San Martín queda, pues el mismo actor en el documento antes transcrito parcialmente, manifestó que el negocio de lavadero de zanahoria se ubica en un predio distinto, que además lleva a la misma intelección que el informe técnico de Corpochivor del año 2007.
Ahora, vistas en contraste las Resoluciones números 359 de mayo 27 de 2007 y 69 del 15 de marzo de 2011, con el registro mercantil aludido, nada dice este sobre la existencia de dos industrias, pues sólo alude a una, que estando registrada desde 2006, se nominaba “Lavadora de Zanahoria San Martín” y empezaba operaciones para el 1 de enero de 2009, de modo tal que, la autorización de vertimientos dada en 2007, no podía referirse a la industria que el actor dijo tener plantada en su predio para el año 2010, o se refería a una explotación distinta, que bien pudo ser llevada a cabo en los predios de la finca Villa Rosita que funcionaba, según expresó el mismo actor, en el inmueble de doña Cecilia Mesa, también sometido a intervención. Unos y otros documentos -De registro y Resoluciones de permiso de vertimiento-, no resultan suficientes para acreditar la existencia de la industria de lavado de zanahoria y papa que manifestó el demandante, tenía para el momento en que se produjo la ocupación de la faja, pues se echan de menos otros medios suasorios que dieran cuenta de su existencia real, dinámica, de algún ejercicio industrial o productividad; circunstancia por la que no se tiene por probado el perjuicio relacionado con la supuesta frustración de negocio o empresa que causó la ocupación del predio del actor, en cuanto no hay noticia en el plenario que la industria de lavado de zanahoria y papa estuviera activa y asentada en el lote F013 de propiedad del actor, mucho menos de sus utilidades, pues no se allegó un balance, un asiento contable o documento fiscal que lo evidencie.
Como puede observarse, ni siquiera en la diligencia de inspección judicial se pudo establecer este aspecto, pues en el acta que recogió las incidencias de esta sólo se hace referencia indirecta, así: “(…). No es posible determinar si el ingreso al sector donde se encuentran las instalaciones de la lavadora de zanahoria se hacía por el ingreso que actualmente aparece en el canal abierto que fue construido por el demandado como parte de la intervención de la vía. Este ingreso actualmente visible es parte del lote contiguo al que es de propiedad del demandante y corresponde a parte de propiedad de su progenitora según lo manifestado tanto por ella como por el demandante.
(…)”80. Con fundamento en lo anterior, esto es, la divergencia que existe entre lo plasmado en la ficha predial y las afirmaciones del demandante sobre la profundidad de 6 metros de los reservorios y no de uno como se consignó en la ficha, se llega respecto de este perjuicio al mismo estado de incertidumbre que ronda la actividad de lavado de zanahorias y papas, razón por la cual el perjuicio relacionado con la mayor profundidad de los reservorios corre la misma suerte denegatoria.
Cabe indicar, además, que la ficha predial que se levanta por parte del Concesionario previo al inicio de las obras viales, se constituye en un documento público que, en los términos de los artículos 251 y 252 se presume auténtico, comoquiera que el demandante no postulo ninguna tacha en su contra. Corolario de lo expuesto, a pesar de que en diferentes medios de prueba se aludió a la existencia de un negocio de lavado de zanahoria y papa, no existe en el plenario medio de convicción que acredite que en el predio del demandante efectivamente para la época de los hechos funcionaba un negocio de tal naturaleza.
En consecuencia, las condenas que en abstracto o in genere profirió el a quo, serán revocadas por ausencia de prueba del perjuicio que las sustente, en cuanto ni la industria de lavado de zanahoria, ni la explotación comercial de dicha industria fueron cabal y plenamente demostrados. Así, lo único que logró acreditar el demandante en materia de perjuicios, corresponde a los derivados de la ocupación de la faja de terreno que, conforme a la prueba traída a este proceso corresponde a un área de 79 Folios 48 a 50 del C. Principal 1° 80 Acta diligencia de inspección judicial.
Folios 1115 a 1117 vto. del C. Principal 3° Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 21 1.482.30 metros cuadrados ( mts.2), como se fijó en la inspección judicial y no a los 1.127.45 que inicialmente se establecieron en la ficha predial levantada por el Consorcio en el marco del fallido proceso de enajenación voluntaria.
Porción de terreno ─la de 1482.30 mts.2─ que, tal como consideró la primera instancia sin oposición de las demandadas, se indemnizará a prorrata del valor del metro cuadrado establecido por el avalúo que la Cámara Colombiana de la Construcción81 realizó en su momento cuando se estaba tramitando la frustrada enajenación voluntaria y que se determinó a razón de $11.885,16 por metro cuadrado; de tal manera que la Sala se limitará, en este punto, a hacer la respectiva actualización. 4.1.3.4.
Cuarto a séptimo problemas jurídicos – oportunidad, responsabilidad y alcance del llamado en garantía En lo que toca QBE Seguros, llamado en garantía en relación con la póliza que amparaba los riegos derivados de la ejecución del contrato de concesión No. 377 de 2002, que, en principio, tenía como tomador y asegurado al “INVIAS”, y, posteriormente, como sucesor suyo a partir del Decreto 1800 del 26 de junio de 2006 al Instituto Nacional de Concesiones “INCO” y luego a la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, mediante pólizas números 120100001155 vigente del 20 de agosto de 2009 hasta el 7 de octubre del 2011, continuada bajo las mismas condiciones, amparos y exclusiones, por la Póliza No. 000701155413, vigente del 7 de octubre de 2011 al 28 de febrero de 2012.
En consecuencia, estas garantías estaban vigentes para la época de los hechos, determinada a partir de la fecha de entrega del bien -23 de agosto de 2010-, lo que quiere decir que el llamado en garantía debe prosperar en los términos y condiciones de la mencionada póliza. Ahora, en lo que respecta a la prescripción alegada por QBE Seguros, la Sala establece que aquella no operó, como quiera que no se superó el bienio establecido por el artículo 1081 del C de Co, computable a partir del momento en que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que dio pie a la acción, esto es, a partir de la notificación de la demanda a la asegurada “ANI”, la cual se surtió a través de mensaje de datos remitido el día 13 de febrero de 201382, y para efectos de la prescripción contractual alegada por el Asegurador, se extendía hasta el día 13 de febrero de 2015, por lo que habiendo sido este notificado del llamamiento en garantía desde el día 14 de febrero de 2014, se vinculó al proceso antes que expirara el término bienal establecido por el artículo 1018 del C. de Co.83 Adicionalmente, protesta el llamado en garantía que, comoquiera la póliza tiene como tomador y asegurado al INCO – hoy ANI, la póliza no ampara los perjuicios ocasionados por el Concesionario.
Al punto, basta con indicar por parte de la Sala que en esta instancia se llegó a la conclusión de que quien debe asumir la responsabilidad y la condena es la ANI y no el Concesionario. Por sustracción, este cargo de la apelación queda zanjado. En relación con la exclusión a los amparos del daño emergente y lucro cesante que aduce la llamada en garantía, la Sala acude al contenido del anexo de la referida póliza, en la que aparece dentro de la cobertura mencionado el lucro cesante.
En cuanto al daño emergente que está representado por la pérdida que sufre el patrimonio del asegurado, entiende la Sala que este se corresponde con el daño constitutivo de siniestro ─porción de terreno ocupada─, de ahí que la ausencia de su mención en la póliza no sea óbice para entenderlo como ínsito en la cobertura de la póliza, pues en el anexo se refiere a “daños materiales” que comprende tanto “deterioro como destrucción de bienes y perjuicios económicos. 81 Folios 660, C. 2. 82 Notificación electrónica del auto admisorio de demanda a la “ANI” Folio 155 del C. Principal 1° 83 Acta de conciliación fallida.
Folios 136 a 138 del C. Principal 1° Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 22 Finalmente, en cuanto a si debe limitarse la responsabilidad de la aseguradora a lo previsto en los artículos 105684 y 112785 del Código de Comercio, la Sala encuentra que el segundo de los mencionados artículos únicamente define lo que es el seguro de responsabilidad y el primero supedita el arbitrio del asegurador a las restricciones legales, estas últimas, dentro de las cuales habrá de entenderse contenidas las estipulaciones contractuales del seguro, bajo la máxima de que el contrato es ley para las partes.
En suma, el asegurador habrá de responder en los términos y límites dispuestos en la póliza. 4.1.3.5. Octavo problema jurídico – la condena en costas en primera instancia Aduce el apelante que el Tribunal tasó las agencias en derecho en el 2% de las pretensiones por perjuicios materiales, con lo que se desconoció el artículo 3.1.2 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que impone contraer las agencias en derecho, hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Al respecto, cabe advertir que, aun cuando en uno de los cargos del recurso de apelación se recurrió la condena en costas impuesta por la primera instancia, a la luz de la que prescribe el artículo 188 del CPACA y a diferencia de lo que sucedía en vigencia del artículo 55 de la Ley 446 de 1998 86, la condena costas está supeditada a la prosperidad de las pretensiones, de tal manera que, siendo una cuestión de mero derecho, no tiene vocación de recurribilidad87.
Así mismo, la determinación del monto o cuantificación de las costas es un asunto que concierne al juez del caso y, cualquier discrepancia sólo puede ser controvertible en los términos del artículo 366 del CGP ─aplicable por la remisión de que trata el artículo 188 del CPACA─, a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas88.
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que en el caso concreto el porcentaje cuantificado por la primera instancia no rebosa el margen de cuantificación establecido en el numeral 3.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003, por lo que, de cualquier forma, este argumento de la apelación no resulta procedente. 4.1.3.6. Liquidación y actualización del perjuicio acreditado.
Como se acaba de anotar el único aspecto atinente a perjuicios que tiene respaldo probatorio dentro del acervo, es el que atañe al área real ocupada por el las obras viales, como quiera que en la Inspección Judicial decretada de oficio por el Tribunal a quo, se pudo establecer con grado de certeza y sin que ninguna de las partes hiciera reparo alguno, que la ocupación determinada a partir de la entrega del bien, consumada el 23 de agosto de 2010, fue de 1.482, 30 mts.2 y no de 1.127,45 mts.2, por lo que se impone en aras de los principios que gobiernan la reparación integral, el 84 ARTÍCULO 1056.
ASUNCIÓN DE RIESGOS. Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado. 85 ARTÍCULO 1127. DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD. Modificado por el art. 84, Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055. 86 Derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 (CAPACA). 87 Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de noviembre de 2022, exp. 15001-23-31-003-2011-00399-01 (60629). 88 Ver, al respecto: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 31 de mayo de 2022, Rad, 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ).
Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 23 reconocimiento y pago del total del metraje, habida cuenta que sobre este particular no se efectuó pago alguno, teniendo en cuenta el avalúo que hiciera dentro del trámite de gestión predial, la Cámara Colombiana de la Construcción CAMACOL, a razón de $11.885,16 mt.2, para un total acumulado de $ 17.617.373 que, deberán ser actualizados de conformidad con la fórmula financiera de la indexación, así: Ra = Rh índice final / Índice inicial.
De donde (Rh) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el Tribunal de primera instancia ($ 17.617.372,67) multiplicada por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior al de esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia. Índice final – abril de 2024 (142.32) Ra = $ 17.617.373---------------------------------------------------- Índice inicial – agosto de 2010 (73,00) Ra = $ 34.346.637 4.1.3.7.
Aplicación del artículo 191 de CPACA Como en el presente asunto el daño indemnizable se concreta en la ocupación de una faja de terreno del demandante que, por virtud de lo decidido en esta providencia y lo previsto en el artículo 191 del CPACA89, su titularidad quedará radicada en el INVÍAS, se entenderá que la presente providencia obra como título traslaticio de dominio. 4.1.3.8.
De la medida cautelar Teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja solicitó, en aplicación de una medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo laboral No. 150013105000 tramitado en ese despacho en contra del demandante, el embargo y retención de los dineros que llegaren a reconocer dentro de este proceso de reparación directa; dese cumplimiento a tal medida, previo oficio por Secretaría de la Sección con destino al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja para que certifique lo que corresponda sobre su vigencia. Como corolario de lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para acceder únicamente al reconocimiento del perjuicio correspondiente a la faja de terreno efectivamente ocupada.
Los demás perjuicios serán revocados. V. COSTAS La Sala procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA90, que remite a las disposiciones del CGP, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, horarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”91.
En cuanto a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”92. 89 ARTÍCULO 191.
TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD. Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio. 90 CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 91 CGP, artículos 361 (composición), 362 (expensas, arancel), 363 (honorarios de auxiliares de la justicia) y 366-4 (agencias en derecho). 92 CGP, artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 24 Conforme a las reglas de procedencia de la condena en costas, la Sala observa que en este caso no procede su imposición, por cuanto los recursos de apelación interpuestos por el extremo demandado prosperaron parcialmente.
No evidencia la Sala, en los términos del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, demostración alguna de causación de costas en esta instancia, por lo que no se condenará por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.
SEGUNDO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el veintidós (22) de septiembre de dos mil diez y seis (2016), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda para, en su lugar: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI por los perjuicios causados al señor CARLOS ORLANDO CARO SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
CONDÉNASE a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente al señor CARLOS ORLANDO CARO SÁNCHEZ, por concepto del valor del terreno de su propiedad ocupado permanentemente la suma de pesos TREINTA Y CUATRO MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE Y LEGAL COLOMBIANA ($ 34.346.637,oo).
ORDÉNASE a la Compañía QEB SEGUROS S.A. a asumir la parte correspondiente a la condena impuesta a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, de acuerdo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 120100001155, cuya continuación fue la póliza No. 000701155413, hasta el monto de los amparos y valores asegurados.
SEGUNDO. ORDÉNASE en aplicación de lo previsto en el artículo 191 del CPACA, que la titularidad del predio denominado “San Martín ubicado en la vereda “Puente de Boyacá” del municipio de Ventaquemada, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-81626, en una cabida superficiaria de mil cuatrocientos ochenta y dos punto treinta metros cuadrados (1.482.30 mts.2), en concordancia con el área de ocupación delimitada en la inspección judicial del tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. CGP, artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”.
Al respecto ver: Acuerdo No.1887 de 2003, artículo 3. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)”. Radicado: 15001-23-33-000-2012-00010-01 (59159) Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez 25 pasará a nombre de el INVÍAS, a cuyo efecto la presente sentencia obra como título traslaticio de dominio.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: APLÍCASE lo previsto en el artículo 191 del CAPCA.
QUINTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
SEXTO: OFÍCIESE, por Secretaría de la Sección Tercera al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja para lo de su cargo.
SÉPTIMO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF FAO