Micelio
11001031500020220366001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-11-21

Radicación interna: 9851 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Transgraneles S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-01 Demandante: TRANSGRANELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-01 Demandante: TRANSGRANELES SAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar sanción impuesta a empresa de transporte. Defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por Transgraneles SAS, a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela en la que declaró su improcedencia por falta de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La sociedad accionante afirmó que en virtud del informe único de infracciones de tránsito No. 115537 de 28 de mayo de 2009, la Superintendencia de Transporte abrió una investigación administrativa en su contra, como propietaria del tractocamión de placas TNB384, por trasgredir el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, que sanciona el transporte de mercancías con un peso superior al autorizado.

Adujo que mediante Resolución No. 2880 de 19 de abril de 2011, la Superintendencia de Transporte la sancionó con multa de $88.217.500, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron por medio de las Resoluciones Nos. 2154 de 13 de marzo de 2013 y 3149 de 28 de febrero de 2014, respectivamente, en las que se confirmó en su integridad la sanción impuesta.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-01 Demandante: TRANSGRANELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que, con base en lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra las resoluciones mediante las cuales le fue impuesta la sanción, de la que conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, que en sentencia de 26 de junio de 2018 negó las pretensiones de la demanda.

Por último, sostuvo que, inconforme con dicha decisión, apeló la sentencia de primera instancia, recurso del que conoció el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que por sentencia de 30 de noviembre de 2021 confirmó la decisión de primer grado. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 30 de noviembre de 2021 y 26 de junio de 2018, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Superintendencia de Transporte, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionada pecuniariamente.

A su juicio, las providencias objetadas incurren en i) defecto sustantivo, por el “decaimiento del régimen sancionatorio del sector transporte y consecuencial pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos sancionatorios”, lo que, relata, determinó que la sanción que se le impuso se hiciera con fundamento en el Decreto 3366 de 2003, del cual, aduce, se declararon nulos varios de sus artículos mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, “situación que incidió en la ejecutoriedad de la Resolución 1800 de 2003”, por lo que, considera, no debió seguir siendo aplicada por la administración para investigar y sancionar a sus vigilados.

Der otra parte, considera que los fallos objetados incurren en ii) defecto fáctico, por cuanto, adujo “con la decisión de declarar inconducentes e impertinentes las argumentaciones y pruebas solicitadas TRANSGRANELES S.A.S., la entidad demandada, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, durante el agotamiento de la vía Gubernativa vulneró flagrantemente el derecho fundamental al Debido Proceso de mi representada, pues se le impidió controvertir el acervo probatorio presentado en su contra y utilizado para sancionarla pecuniariamente”.

Agregó que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que durante el agotamiento de la vía gubernativa, “solicitó pruebas que le permitirían controvertir el acervo probatorio presentado en su contra y utilizado para sancionar pecuniariamente a la empresa, las cuales fueron declaradas inconducentes e impertinentes por la entidad demandada en el expediente de la investigación adelantada por ésta a mi representada”.

Añadió que el defecto fáctico se configura por la falta de concordancia que existe en el argumento esgrimido “por la administración”, al manifestar que por las Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-01 Demandante: TRANSGRANELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 condiciones de llevar un eje levantado el referido vehículo, estaba transitando como un 3S2 y que, por ello, su configuración cambió y se materializó la infracción de sobrepeso.

Finalmente, señaló la configuración de un iii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto, indicó, en la sentencia de segunda instancia objeto de tutela se negó la prueba consistente en el certificado de calibración de la báscula de la estación de peaje Manantiales, por considerar que la empresa debió elevar la solicitud directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que considera una carga imposible de cumplir por parte del investigado, “toda vez que el término establecido dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio para la presentación de descargos al acto administrativo es de apenas diez (10) días, término a todas luces inferior al que tomaría a la entidad requerida (Superintendencia de Industria y Comercio), conforme con lo dispuesto en el Decreto 1755 de 2015”, limitando y restringiendo su derecho de defensa. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C. P.), al acceso a la administración de justicia y la tutela jurisdiccional efectiva (art. 229 C. P.) y demás normas concordantes, vulnerados a TRANSGRANELES S.A.S. SEGUNDA: REVOCAR la sentencia del 26 de junio de 2018, proferida en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA dentro del proceso con radicado No. 76-001-33- 33- 001-2015-00039-00, y/ o la sentencia del 30 de noviembre de 2021, emitida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del proceso con radicado No. 76-109-33-33-001 -2015-000039-01.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida por EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA, dentro del proceso con radicado No. 76-001-33-33-001-2015- 00039-0, teniendo en cuenta lo expuesto en este escrito y protegiendo los derechos fundamentales de mi representada.

ADECUANDO EL FALLO a los preceptos normativos correctos y vigentes”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2015-00039-01, demandante: Transgraneles SAS. 5. Trámite procesal Por auto de 11 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a las autoridades judiciales accionadas.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-01 Demandante: TRANSGRANELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, señaló, lo que se pretende con este mecanismo excepcional es que se estudie la legalidad de los actos administrativos acusados bajo el nuevo argumento de “el decaimiento del régimen sancionatorio del sector transporte y consecuencial pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos sancionatorios”, a pesar de que en el medio de control estudiado el concepto de violación de los actos administrativos se fundó en la violación del debido proceso, ante la negativa de la Superintendencia de Puertos a decretar las pruebas solicitadas por la empresa accionante, y la no comisión de la conducta que sancionó dicha autoridad.

Indicó que las supuestas vías de hecho que sirven de fundamento contra la decisión adoptada en el asunto no encuentran sustento probatorio alguno, pues la normatividad vigente y aplicable al caso y las razones de conclusión para negar las pretensiones de la demanda fueron expuestas en la sentencia de manera congruente y justa. Agregó que la acción de tutela no pueda convertirse en una tercera instancia o un mecanismo alternativo o paralelo para la resolución de conflictos que son de la órbita de la justicia ordinaria, toda vez que en el caso no se presentaron circunstancias especiales que hagan procedente el amparo constitucional solicitado.

Para terminar, señaló que ese juzgado no vulneró ninguno de los derechos fundamentales indicados en la acción de tutela, toda vez que la sentencia se emitió con base en las pruebas y la normatividad aplicable al caso en cuestión, teniendo en cuenta la temporalidad de la norma al momento de presentarse los hechos o la infracción sancionada. 6.2.

Respuesta de la Superintendencia de Transporte La entidad vinculada rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, esa entidad tiene funciones de vigilancia, inspección y control en los aspectos relativos a su competencia, con funciones delegadas por el Presidente de la República, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2409 de 2018, por lo que no es competente para realizar el trámite solicitado por el actor, esto es, que se declare la nulidad de la providencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura.

Agregó que no ostenta funciones jurisdiccionales por lo que no puede efectuar juicios de valoración frente al particular, máxime cuando en el presente caso existe cosa juzgada. Por último, señaló que, en todo caso el accionante no determina ni desarrolla con la debida claridad y precisión los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente para la procedencia de manera excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, “dando como resultado que la acción de Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-01 Demandante: TRANSGRANELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tutela se torne improcedente, máxime cuando el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011”. 6.3.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por sentencia de 22 de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, luego de considerar que la misma carecía de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Luego de aclarar que analizaría únicamente los cargos relativos a la sentencia de segunda instancia objetada, señaló que lo pretendido por la demandante era reabrir un debate ya resuelto por el juez natural del asunto, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, pues aspectos tales como la falta de decreto y práctica de unas pruebas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio (defecto fáctico); la carga de la prueba (defecto procedimental); la inconformidad sobre la configuración del vehículo en 3S2 o 3S3 y la aparente ausencia de infracción de transporte en virtud del eje trasero levantado (defecto sustantivo), fueron aspectos expuestos en escritos como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que declararía su improcedencia. De otra parte, en lo relacionado con el defecto sustantivo por la supuesta aplicación normativa de disposiciones de las cuales se declaró su nulidad, declaró su improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad, por cuanto, sostuvo, a) el referido reparo no fue alegado dentro del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho y b) no se acreditó un perjuicio irremediable.

Agregó que el reproche fue dirigido contra la sanción que le fue impuesta dentro del procedimiento administrativo, más no contra la providencia judicial que se solicitó que se dejara sin efectos. Con base en las razones expuestas, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional porque no encontró cumplidos los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad accionante presentó impugnación y solicitó revocar la decisión de primera instancia Frente al argumento conforme con el cual lo pretendido es reabrir un debate ya resuelto por el juez natural del asunto, sostuvo que “la síntesis del asunto correspondió a la evidente vulneración del derecho al debido proceso, así como al derecho al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de TRANSGRANELES S.A.S., no solo en la investigación administrativa aperturada Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-01 Demandante: TRANSGRANELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE sino también en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA”.

Frente a la falta del requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la aplicación de disposiciones nulas, sostuvo que el reparo del decaimiento del régimen sancionatorio del sector transporte no fue alegado dentro del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto “para la fecha en que esta Corporación emitió el concepto denominado ‘Sanciones administrativas en el transporte público terrestre automotor, Decreto 3366 de 2003 y Resolución 10800 de 2003 del Ministerio de Transporte’' de la Sala de Consulta y Servicio Civil, del 05 de marzo de 2019, ya se había surtido la primera instancia y ya había sido presentado y admitido el recurso de apelación ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA”, por lo que, señaló, no tuvo la oportunidad procesal para proponerlo en el proceso primigenio.

Indicó que, no obstante, para el mes de noviembre de 2021, fecha en la cual se emitió el fallo de segunda instancia, el concepto ya era de amplio conocimiento, “máxime cuando la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE había comenzado las gestiones de revocar de oficio todas las investigaciones administrativas aperturadas con base en el Decreto 3366 de 2003 y los códigos de infracción de la Resolución 10800 de 2003”.

Añadió que su inconformidad no recae sobre la sanción que le fue impuesta dentro del procedimiento administrativo, “la cual a todas luces de acuerdo con lo expuesto en la Acción de Tutela interpuesta, no era procedente”, sino sobre el hecho de que la sentencia de segunda instancia objetada se fundó de manera errónea, tanto a la luz de la Constitución Política, como desde la perspectiva de la legislación aplicable, “en un precepto normativo del cual desaparecieron sus fundamentos de hecho o de derecho por haberse presentado el Decaimiento del régimen sancionatorio del sector transporte y consecuencialmente de los actos administrativos que con dicha normatividad se fundaron”.

Finalmente, indicó que en el caso sí se presenta un perjuicio irremediable, en tanto, indicó, la negativa por parte de las autoridades judiciales accionadas a acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho faculta a la Superintendencia de Transporte a hacer efectiva la sanción impuesta mediante la Resolución No. 2880 del 19 de abril de 2012, por valor de $88.217.500, lo que constituye un atentando contra el derecho al patrimonio, el cual jurisprudencialmente se entiende como un derecho fundamental, conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-553 de 1993.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-01 Demandante: TRANSGRANELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la impugnación objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, conforme con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia de 22 de septiembre de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de considerar que la misma carecía de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, debe confirmarse o si, por el contrario, debe revocarse, en tanto, conforme con los argumentos presentados en la impugnación, i) el requisito de relevancia sí se cumple en el caso, pues “la síntesis del asunto correspondió a la evidente vulneración del derecho al debido proceso, así como al derecho al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de TRANSGRANELES S.A.S., no solo en la investigación administrativa aperturada por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE sino también en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”, ii) se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la sentencia de segunda instancia objetada se fundó de manera errónea “en un precepto normativo del cual desaparecieron sus fundamentos por haberse presentado el Decaimiento del régimen sancionatorio del sector transporte”, y dicho reparo no fue alegado dentro del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto no tuvo la oportunidad procesal para proponerlo y iii) en el caso se presenta un perjuicio irremediable, en tanto, la negativa por parte de las autoridades judiciales accionadas a acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho faculta a la Superintendencia de Transporte a hacer efectiva la sanción impuesta lo que constituye un atentando contra el derecho al patrimonio. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-01 Demandante: TRANSGRANELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;

(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-01 Demandante: TRANSGRANELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La sociedad accionante presentó impugnación contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” el 22 de septiembre de 2022, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de considerar que la misma carecía de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, por cuanto, consideró, i) lo pretendido por el demandante era reabrir un debate ya resuelto por el juez natural del asunto, pues la falta de decreto y práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, la inconformidad sobre la configuración del vehículo en 3S2 o 3S3 y la ausencia de infracción de transporte en virtud del eje trasero levantado, fueron aspectos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) el defecto sustantivo por la supuesta aplicación de disposiciones de las cuales se declaró su nulidad no superaba el requisito de subsidiariedad, por cuanto el reparo no fue alegado dentro del proceso ordinario y iii) no se acreditó un perjuicio irremediable.

En su criterio, la decisión de primera instancia debe ser revocada por cuanto, señaló, i) el requisito de la relevancia constitucional se cumple en el caso, pues “la síntesis del asunto correspondió a la evidente vulneración del derecho al debido proceso, así como al derecho al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de TRANSGRANELES S.A.S., no solo en la investigación administrativa aperturada por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE sino también en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”, ii) se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la sentencia de segunda instancia objetada se fundó de manera errónea “en un precepto normativo del cual desaparecieron sus fundamentos por haberse presentado el Decaimiento del régimen sancionatorio del sector transporte”, y dicho reparo no fue alegado dentro de la nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto no tuvo la oportunidad procesal para proponerlo y iii) se presenta un perjuicio irremediable, en tanto la negativa por parte de las autoridades judiciales accionadas a acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho faculta a la Superintendencia de Transporte a hacer efectiva la sanción impuesta lo que constituye un atentando contra el derecho al patrimonio. 4.2.

Del análisis de los argumentos que soportan la impugnación presentada, la Sala observa que los mismos pretenden subsanar los reparos mediante los cuales el a quo justificó la declaratoria de improcedencia de la acción por falta de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, consistentes en que los argumentos de la accionante se encuentran dirigidos a cuestionar las decisiones 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp.

Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-01 Demandante: TRANSGRANELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 proferidas en el marco del proceso administrativo mediante el que se le sancionó y no las sentencias contra las que dirige la presente solicitud, y que algunos de esos argumentos no fueron puestos a consideración del juez de conocimiento en el proceso que originó la controversia.

No obstante, para la Sala ninguno de esos argumentos expuestos por la parte actora logra desvirtuar que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que soporta la solicitud de tutela no guarda relación con los fundamentos de las providencias judiciales que se pretende dejar sin efectos, sino que se dirigen a cuestionar las razones esgrimidas por la Superintendencia de Transporte en la investigación administrativa mediante la cual fue sancionó pecuniariamente, lo que, en los mismos términos del a quo, permite concluir que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En todo caso, como fue determinado en la decisión objeto de impugnación, dichas razones coinciden con las formuladas por la sociedad accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que incumple con el mencionado requisito de procedibilidad, en tanto se está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia para volver a ventilar aspectos puramente legales que ya fueron resueltos por el juez de conocimiento. 4.3 El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones15.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional16.

Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 15 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-01 Demandante: TRANSGRANELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4.4.

En el presente caso, en primer lugar, el accionante considera que las sentencias de 30 de noviembre de 2021 y 26 de junio de 2018 y, mediante las que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Superintendencia de Transporte, incurren en defecto sustantivo, por el “decaimiento del régimen sancionatorio del sector transporte y consecuencial pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos sancionatorios”, lo que, relata, determinó que la sanción que se le impuso se hiciera con fundamento en el Decreto 3366 de 2003 y la Resolución N° 1800 de 2003, de las que, aduce, se declararon nulos varios de sus artículos mediante sentencia de 19 de mayo de 2016 de la Sección Primera del Consejo de Estado.

La Sala, encuentra que dicho argumento no supera el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se trata de un argumento nuevo que no fue expuesto en las oportunidades procesales pertinentes al interior del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del que la sociedad actora deriva la vulneración de sus derechos fundamentales.

En efecto, ni en la demanda, alegatos de conclusión y el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, Transgraneles SAS alegó el supuesto decaimiento del régimen sancionatorio del sector transporte y pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos sancionatorios, con ocasión de la sentencia de 19 de mayo de 2016 de la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que la Sala no puede efectuar el estudio de fondo de ese argumento que no hizo parte de la discusión propuesta en el proceso que originó la controversia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de las accionadas.

Ahora, si bien en la apelación la sociedad accionante alega que no presentó dicho argumento en el proceso ordinario porque no tuvo la oportunidad de hacerlo, en tanto el supuesto decaimiento solo se consolidó hasta el 5 de marzo de 2019, cuando ya había presentado la sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sala aclara que esa circunstancia no constituye justificación para dar por cumplido el requisito de la relevancia constitucional, mismo que precisa que los fundamentos de la solicitud de amparo se acompasen con lo decidido en el trámite ordinario del que se invoca la vulneración iusfundamental. 4.5.

Como segundo reparo, la accionante indicó que la sentencia objetada incurre en defecto fáctico, por “la decisión de declarar inconducentes e impertinentes las argumentaciones y pruebas solicitadas TRANSGRANELES S.A.S., por parte de la entidad demandada SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, durante el agotamiento de la vía Gubernativa”, lo que, declaró no fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales demandadas.

En concordancia con lo señalado por el juzgador de primera instancia, la Sala encuentra que dicho alegato también incumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto se trata de una reiteración de los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la tutela se Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-01 Demandante: TRANSGRANELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 está utilizando como una tercera instancia para obtener un nuevo pronunciamiento sobre ese aspecto que ya fue definido por el juez de conocimiento.

Efectivamente, como se adelantó, el argumento conforme con el cual la decisión de declarar inconducentes algunas de las pruebas solicitadas por la sociedad accionante en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra por la Superintendencia de Transportes, es el mismo que esta presentó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 17 y que reiteró en la apelación 18 al fallo de primera instancia, lo que demuestra que se pretende reabrir esa discusión que no contiene la relevancia que justifique la intervención del juez constitucional.

De igual forma, de la sentencia de segunda instancia objetada allegada como prueba al presente trámite constitucional, la Sala observa que sobre las inconformidades relativas a las pruebas practicadas al interior de la investigación llevada a cabo por la Superintendencia de Transporte en contra de la accionante, se refirió ampliamente el tribunal accionado de la siguiente manera: “La parte actora estima que para imponer la sanción la SUPERPUERTOS no solo debía tener en cuenta el Informe Único de Infracciones de Transporte No. 0- 115537 del 28 de mayo de 20099, sino que debía admitir y decretar la declaración del patrullero José Luis Obando así como también la certificación de calibración de la báscula de la Estación de Pesaje "Manantiales".

Para la Sala no hay duda de que, la parte investigada tiene derecho a pedir pruebas que estime necesarias para desvirtuar los cargos que le están achacando, por lo tanto, compete a la administración decidir sobre su decreto, y motivarla frente a su rechazo, previo a tomar decisión de fondo, pues de lo contrario se estaría omitiendo una de las etapas propias del procedimiento sancionatorio.

Pues bien, los infolios dan cuenta que la SUPERPUERTOS mediante la Resolución 2880 del 19 de abril de 201210, se pronunció sobre la petición probatoria de Transgraneles S.A.S., manifestando respecto a la solicitud referente a los certificados de las básculas de pesaje, i) que si se tiene algún reclamo sobre el funcionamiento de la báscula, la investigada debió elevar la queja directamente ante la Superintendencia de Industria y Comercio y; en relación con la prueba testimonial, precisó que ii) resulta impertinente puesto que el Informe único de Infracciones es un documento público 17 Sobre el particular se pronunció la sociedad demandante así en la demanda: “solicitó de manera encarecida a ésta, la realización de varias pruebas, para que en virtud de las mismas se pudiera constatar que la empresa transportadora en nada tenía que ver con los hechos que endilgaban su responsabilidad aparente; pruebas que no se llevaron a cabo por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, aduciendo lo siguiente: ( ) "Solicito se decrete la práctica de prueba testimonial del patrullero JOSÉ LUIS OBANDO, con placa 11941 de a Policía de Carreteras, para que éste haga reconocimiento del contenido del comparendo y de su firma impuesta, (…) el Despacho consideró que dicha prueba resulta impertinente e inconducente, puesto que, como ya se explicó en líneas precedentes el Informe único de Infracciones es un documento público suscrito por persona competente razón por la cual no es susceptible de ser objeto de diligencio de ratificación, goza de presunción de autenticidad, conforme al artículo 264 del C.P.C.".

(Resolución 2880 de 19 de abril de 2012). ( ) Todo lo cual viola el debido proceso de la hoy convocante y demandante toda vez que a la entidad le queda más fácil la consecución de éstas pruebas, no solo por el poder superior que tiene esta frente a sus administrados de conformidad con las estipulaciones de la Ley 105 de 1 993, sino a lo establecido en el Decreto 19 de 2012”. 18 En la apelación la demandante reiteró los mismos argumentos así: "El Despacho hace alusión a las pruebas que fueron solicitadas dentro de la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada en su facultad sancionatoria.

De las anteriores, se destacan la solicitud de testimonio al patrullero JOSE LUIS OBANDO identificado con la placa No. 33695 de la Secretaría del Tránsito del Magdalena Medio, a fin de que haga el reconocimiento del comparendo y de su firma impuesta, y lo solicitud de la certificación de calibración de la BÁSCULA DE LA ESTACIÓN DE PESAJE MANANTIALES para la fecha en la que fue impuesto el comparendo, el día veintiocho (28) de mayo de 2009.

El Despacho no tuvo en cuenta en el esgrime de sus argumentos, que la empresa transportadora que represento en aras del derecho fundamental del debido proceso, solicitó pruebas que le permitirían controvertir el acervo probatorio presentado en su contra y utilizado para sancionar pecuniariamente a la empresa” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-01 Demandante: TRANSGRANELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 suscrito por persona competente razón por la cual no es susceptible de ser objeto de diligencia de ratificación. (…) Como se aprecia la SUPERPUERTOS justificó las razones por las cuales no decretó las pruebas solicitadas por Transgraneles S.A.S. Agréguese a lo anterior que, los motivos que conllevaron a desestimar las pruebas solicitadas son razonables.

En efecto, pues resultaba del todo innecesario llamar al Agente que elaboró el Informe Único de Infracciones de Transporte No. 0-115537 del 28 de mayo de 2009, para que este revalidará el contenido de dicho documento, cuando su declaración en nada cambiaria que el vehículo iba con sobrecarga. La parte actora sólo en sede judicial y concretamente al momento de apelar busca cambiar el objeto de la prueba esgrimiendo que, era para que atestiguara sobre la configuración del vehículo.

Pero ello atenta contra el principio de congruencia y el derecho a la defensa que le asiste a la SUPERPUERTOS porque el escrito de descargos presentado en sede administrativa por TRANSGRANELES S.A.S., muestra claramente que la prueba testimonial era para que ‘haga reconocimiento del contenido del comparendo y de su firma impuesta’ 13, prueba que, en los términos inicialmente solicitados, resulta del todo innecesaria y, por ello, estuvo bien desestimada”.

Conforme con lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente lo relativo al defecto fáctico alegado por falta del requisito de relevancia constitucional, en tanto el mismo se soporta en argumentos que ya fueron decididos íntegramente en la sentencia objetada, por lo que no puede el juez constitucional reabrir esa discusión. La Sala aclara que esta decisión cobijará igualmente al defecto procedimental alegado, relativo a la actividad probatoria efectuada al interior de la investigación que originó la controversia en lo relacionado con la configuración del vehículo por el que se impuso la sanción y la negativa a solicitar la prueba consistente en el certificado de calibración de la báscula de la estación de peaje Manantiales, en tanto, como se observó, recae sobre una discusión que ya fue zanjada por el juez de conocimiento. 4.6.

Por lo demás, frente a la declaración efectuada en la impugnación, conforme con la cual en el caso se presenta un perjuicio irremediable por la afectación al patrimonio de la sociedad accionante, lo que haría procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala encuentra que en el caso resulta inocuo el estudio del perjuicio irremediable alegado, en tanto la sociedad accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial que pudiese ser transitoriamente sustituido por la acción de tutela como mecanismo para la protección de sus derechos.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, el estudio de perjuicio irremediable solo es procedente en aquellos casos en los que el demandante cuente con otro medio de defensa judicial, lo que no ocurre en el caso, en el que el proceso ordinario ya se agotó en dos instancias, por lo que no hay lugar a efectuar algún análisis en relación con el perjuicio irremediable.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03660-01 Demandante: TRANSGRANELES SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 22 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN