Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 8 de agosto de 2024 Radicación: 47001-23-33-000-2019-00814-01 (70.271) Actor: Claudia Patricia Acelas Ballesteros Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Niega solicitud probatoria en segunda instancia // ordena a la Secretaría corregir turno para fallo.
El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante en el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia de 12 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. El 12 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Al sustentar su recurso, la parte actora solicitó como prueba: “…que en sede de segunda instancia, se practique en debida forma el peritaje decretado por el a-quo a fin de que se complemente el dictamen pericial en cuanto a la devaluación del predio y del proyecto de vivienda, conforme lo indicado anteriormente”. 2.
Mediante Auto de 16 de noviembre de 2023 1, esta Corporación admitió el recurso de apelación. El 5 de diciembre de 2023, el Ministerio Público emitió concepto2 y, el 12 de diciembre del mismo año la Secretaría de la Sección Tercera ingresó el proceso al despacho para fallo3, sin que se hubiera resuelto sobre la solicitud probatoria. 2.
CONSIDERACIONES 3. En esta providencia, se negará la solicitud probatoria realizada por la parte demandante, por no adecuarse a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 CPACA. 4. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 1 Índice Samai 4, segunda instancia. 2 Índice Samai 10, segunda instancia. 3 Índice Samai 11, segunda instancia. Radicación: 47001-23-33-000-2019-00814-01 (70271) Actor: Claudia Patricia Acelas Ballesteros Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 2021, establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede: 1) cuando las partes las pidan de común acuerdo; 2) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En el último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; 3) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; 4) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y 5) cuando con ellas se trate desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos 3) y 4). 5.
En este caso, aunque la solicitud probatoria fue presentada oportunamente, esto es, antes de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, no se presenta ninguno de los supuestos que habilitan el decreto de pruebas en segunda instancia. 6. La parte actora solicitó que “…se practicara en debida forma el peritaje” que se presentó en el trámite de la primera instancia, en el sentido de complementarlo sobre 2 aspectos: 1.
Que el perito estableciera la devaluación del predio, y 2. La devaluación del proyecto de vivienda que, a su juicio, se frustró con ocasión de la diligencia policiva de lanzamiento. 7. Además de que la parte interesada no expuso a partir de qué supuesto específico del artículo 212 del CPACA, procedía el decreto de esa prueba en esta instancia, carga que es insustituible, la Sala advierte que, si la pericia no se refirió a los puntos sobre los que ahora se solicitó una complementación, esa omisión debió ser, en su momento, objeto de solicitud expresa contra el dictamen. 8.
En este caso, dentro de la diligencia de exposición de los fundamentos del dictámen por parte del perito (realizada el 9 de noviembre de 2022), la parte actora no manifestó ningún reparo frente al peritaje. Si ese elemento de juicio se practicó de manera parcial, lo fue, entonces, con su aquiescencia. Por lo demás, la parte demandante tampoco recurrió el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión y así, cualquier irregularidad o vacío en relación con la falta de plenitud del dictamen quedó subsanada. 9.
Finalmente, en vista que, este proceso ingresó al despacho el 12 de diciembre de 2023 para proferir sentencia, cuando estaba pendiente de resolverse sobre la prueba solicitada por la parte demandante en el recurso de apelación y, habida consideración de que esto tiene incidencia en el turno correspondiente para fallo se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado que corrija dicha anotación y deje las constancias respectivas.
El despacho, en consecuencia, Radicación: 47001-23-33-000-2019-00814-01 (70271) Actor: Claudia Patricia Acelas Ballesteros Demandado: Distrito de Santa Marta Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria en segunda instancia presentada por la parte actora en el recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado corregir la anotación registrada el 12 de diciembre de 2023 en SAMAI denominada “AL DESPACHO PARA SENTENCIA”, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA