CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00009-00 Accionantes: Fundación Social Equilibrio Étnico - FUNSENET, Humberto Alfonso Córdoba Monsalve, Julio Ricardo Murillo, Robinson Martínez Ibarra, Edinson Rivas, Fulgencia Serna Chaverra, Willinton Bejarano Sánchez, Marcelina López Santos Accionados: Presidencia de la República de Colombia, Senado de la República de Colombia y Cámara de Representantes.
AUTO ADMISORIO El Despacho decide sobre la admisión de la tutela y la solicitud de medida cautelar interpuestas por Fundación Social Equilibrio Étnico, en adelante “FUNSENET”, y otros. I.
ANTECEDENTES FUNSENET, Humberto Alfonso Córdoba Monsalve, Julio Ricardo Murillo, Robinson Martínez Ibarra, Edinson Rivas, Fulgencia Serna Chaverra, Willinton Bejarano Sánchez y Marcelina López Santos, presentó acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, que consideraron vulnerado por la Presidencia de la República de Colombia, el Senado de la República de Colombia y la Cámara de Representantes, con ocasión de la expedición y promulgación de la Ley 2160 de 2021 “por medio del cual se modifica la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007" La mencionada Ley modificó el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de que exigió para contratar con entidades del Estado que “las organizaciones de base de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y las demás formas y expresiones organizativas, [cuenten] con diez (10) años o más de haber sido incorporados por el Ministerio del Interior en el correspondiente Registro Público Único Nacional y que hayan cumplido con el deber de actualización de información en el mismo registro; y los consorcios y uniones temporales”.
De otra parte, FUNSENET, Humberto Alfonso Córdoba Monsalve, Julio Ricardo Murillo, Robinson Martínez Ibarra, Edinson Rivas, Fulgencia Serna Chaverra, Willinton Bejarano Sánchez, Marcelina López Santos pidieron, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de la Ley 2160 de 2021 sin sustentar tal petición. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.
También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.
De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[1]. Con la adopción de una medida cautelar se pretende cesar la continuidad de la afectación de los derechos fundamentales que se dicen conculcados y evitar que se cause un perjuicio irremediable[2].
Estas medidas procuran impedir que la amenaza se convierta en violación y por lo tanto para su procedencia se requiere contar con presupuestos fácticos de los cuales predicar su necesidad y con elementos materiales que determinen de manera objetiva su procedencia. En el sub lite, el Despacho encuentra que los accionantes no argumentaron de manera concreta, clara, precisa y razonada la existencia de alguna circunstancia de la cual inferir la urgencia y la necesidad de la suspensión de los efectos de la Ley 2160 de 2021.
En tal sentido, y ante la ausencia de elementos de juicio suficientes para el decreto de una medida como la solicitada, no es posible el análisis que corresponde efectuar y por lo tanto la misma se debe negar. Además tampoco se evidencia la necesidad de emitir una orden que no pueda ser proferida en la sentencia que le corresponda dictar a la Sala al momento de definir la afectación o no de los derechos fundamentales.
El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por tener competencia para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el referido decreto,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por FUNSENET, Humberto Alfonso Córdoba Monsalve, Julio Ricardo Murillo, Robinson Martínez Ibarra, Edinson Rivas, Fulgencia Serna Chaverra, Willinton Bejarano Sánchez y Marcelina López Santos en contra de la Presidencia de la República de Colombia, el Senado de la República de Colombia y la Cámara de Representantes.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto a las partes de la forma más expedita posible. Esta providencia deberá ser publicada en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama judicial. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez haya dado cumplimiento a la anterior orden.
TERCERO: COMUNICAR a las partes y a los vinculados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).
CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
QUINTO: NEGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por FUNSENET, Humberto Alfonso Córdoba Monsalve, Julio Ricardo Murillo, Robinson Martínez Ibarra, Edinson Rivas, Fulgencia Serna Chaverra, Willinton Bejarano Sánchez y Marcelina López Santos, por las razones expuestas en esta providencia.
SEXTO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-103-18 de 23 de marzo de 2018. [2] Corte Constitucional.
Auto A-040A de 2001.