Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2025-00515-01 Accionante: Evelia Medina Ovalle Accionados: Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá Tema: Tutela contra providencia judicial.
Auto que declaró cumplimiento de fallo de tutela y se abstuvo de continuar con trámite incidental de desacato. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 15 de julio de 2025 proferida por la Subsección F de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES La señora Evelia Medina Ovalle pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, con la expedición del auto del 8 de abril de 2025, en el trámite incidental de desacato en la acción de tutela, a la que se le asignó el radicado 11001-33-45-050-2024-00156-00/01.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), por la vulneración de su derecho fundamental de petición, ya que no le otorgó una respuesta clara, de fondo y congruente frente a la solicitud que radicó el 19 de febrero de 2024, en la que pidió la fijación de una fecha en la que le entregaría la Radicado: 25000-23-15-000-2025-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 indemnización administrativa, acorde con el régimen de transición previsto en el parágrafo 1 del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015.
Que el 30 de mayo de 2024, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo cual interpuso recurso de impugnación. Que el 19 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la directora técnica de la UARIV que, en el término de 48 horas siguientes, emitiera una respuesta a la solicitud presentada, de manera clara, precisa y de fondo, en relación con el reconocimiento de la indemnización administrativa y con la entrega del expediente administrativo que contenía los antecedentes del caso.
Que instauró incidente de desacato en contra de la UARIV, por el incumplimiento de la orden de tutela, y el 1 de abril de 2025, el Juzgado lo aperturó y requirió a la directora mencionada para que acreditara el acatamiento del fallo. Que el 8 de abril de 2025, el Juzgado declaró cumplida la sentencia y, en consecuencia, se abstuvo de continuar con el trámite incidental.
Que la autoridad judicial aquí accionada incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la tutela para discutir providencias judiciales: i) defecto fáctico, porque omitió ordenar la práctica de la documentación que mencionó y la valoración de la que anexó con la petición, con la cual podría haber evidenciado que la solicitud inicial fue presentada en vigencia del Decreto 1290 de 2008 ante Acción Social, lo que, además, evidenciaba que no era necesaria la expedición de la Resolución 04102019-1902317 del 18 de agosto de 2023, para ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en atención al régimen de transición; ii) sustantivo, porque no tuvo en cuenta que la UARIV resolvió la solicitud con fundamento en la Resolución 1049 de 2019, pese a que no era aplicable a su caso, pues debía emplearse el procedimiento establecido en los artículos 155 del Decreto 4800 y 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015, irregularidad que evidencia que el Juzgado centró su análisis en si el derecho de petición había sido garantizado con las respuestas, con independencia de si la norma aplicada era la que ella consideraba más favorable o la correcta; iii) procedimental, debido a que desconoció que, en la sentencia posteriormente incumplida, se reconoció implícitamente la existencia de un procedimiento específico, esto es, el establecido en los decretos 4800 de 2011 y 1084 de 2015, el cual no fue aplicado por la UARIV; iv) decisión sin motivación, pues no expuso adecuadamente por qué la aplicación de la Resolución 1049 de 2019 no contravino la orden judicial y/o vulneró los derechos fundamentales que le fueron amparados; v) violación directa de la Constitución, debido a que desconoció los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 83, 86, 93 y 229 constitucional, al aplicar la Resolución referida; y Radicado: 25000-23-15-000-2025-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vi) desconocimiento del precedente judicial que aludió al régimen de transición, para las solicitudes presentadas bajo el Decreto 1290 de 2008, como son los pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000- 2014-03198-00, y la Corte Constitucional (SU-254/13).
Concluyó que el Juzgado accionado erró al declarar el cumplimiento de la orden de tutela porque la UARIV no ha respondido de fondo sobre la aplicación del régimen de transición del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, pese a que se trataba del aspecto principal de lo ordenado. PRETENSIONES Solicitó que se revoque o deje sin efectos el auto del 8 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordene a esa autoridad judicial continuar con el trámite del incidente de desacato, requerir a la UARIV para que dé cumplimiento integral a la orden del Tribunal y declarar que las comunicaciones de la UARIV no constituyeron una respuesta de fondo y congruente con lo pedido.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de julio de 2025, se admitió la acción y se corrió el respectivo traslado. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá expuso que en la sentencia de segunda instancia de la tutela proferida por el Tribunal, base del incidente de desacato, no se ordenó el reconocimiento de la indemnización administrativa bajo el régimen de transición, sino que se amparó el derecho de petición, para que la UARIV diera respuesta a la solicitud del 21 de febrero de 2024.
Que la UARIV le informó a la accionante que no le era aplicable dicho régimen en las respuestas que le otorgó y, además, le entregó el expediente administrativo solicitado, por lo cual evidenció que se cumplió la orden de tutela, en la medida que la entidad otorgó una respuesta clara y de fondo a la petición. Adujo que la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la accionante pretende revivir un debate que debió haberse realizado a través de los recursos administrativos en contra de la Resolución 01402019-1902317 del 18 de agosto de 2023, que supeditó el pago de la indemnización administrativa a la aplicación del Método Técnico de Priorización contemplado en la Resolución 1049 del 2019.
Afirmó que no se configuraron los defectos alegados y solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar las pretensiones, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA IMPUGNADA El 15 de julio de 2025, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado porque consideró que el auto discutido se ajustó a los hechos del caso y a los aspectos jurídicos que debían ser analizados para verificar el cumplimiento de la sentencia de tutela.
Que el Juzgado accionado determinó que la respuesta otorgada por la UARIV a la accionante satisfacía lo ordenado conforme a la solicitud presentada, decisión que fue debidamente comunicada a la actora. Que la UARIV sí hizo referencia al régimen de transición, pero determinó que no era aplicable a su caso, por lo cual cumplió con la orden de pronunciarse sobre ese aspecto y, aunque la respuesta fue desfavorable, fue clara y de fondo, a la vez que atendió a la orden judicial de entregar copia del expediente solicitado.
Precisó que era importante indicar que la UARIV sí dio aplicación al régimen de transición para efectos del reconocimiento de la indemnización administrativa, como se evidencia del acto administrativo de reconocimiento de dicha medida, pues hizo mención a los criterios de aplicación de la indemnización con fundamento en el artículo 5 del Decreto 1290 de 2008, pero para efectos del pago señaló que debía someterse al Método Técnico de Priorización regulado en la Resolución 1049 de 2019.
Que, si bien se reconoció la existencia del régimen de transición, pues se trata de la normativa aplicada por la autoridad administrativa para ordenar el reconocimiento de la indemnización, lo cierto es que con posterioridad ocurrieron hechos sobrevivientes como la expedición del Auto 206 de 2017, en el que la Corte Constitucional ordenó a la UARIV la creación de un esquema organizacional que garantizara el pago de la medida de reparación a todas las víctimas del conflicto, aplicando los criterios especiales diferenciales, lo cual se concretó con la Resolución 1049 de 2019.
Que el régimen de transición no puede aplicarse en el asunto, pues no atiende a criterios diferenciales para el pago, por lo que no puede priorizarse la medida de reparación reconocida a la accionante en los términos pretendidos y ni siquiera está previsto en el Decreto que solicitó aplicar. IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia al considerar que la UARIV indujo en error tanto al juez de primera instancia como al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, al utilizar un formato con una respuesta evasiva, dilatoria, regresiva y reiterativa para confundir a las víctimas y vulnerar sus derechos fundamentales, en la que desconoce su propia normativa, como lo es el Decreto 4800 de 2011.
Que dichas autoridades judiciales incurrieron en un grave defecto por desconocimiento del precedente vinculante porque no tuvieron en cuenta la existencia de un marco normativo y jurisprudencial claro sobre el régimen de Radicado: 25000-23-15-000-2025-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 transición para las víctimas, esto es, el establecido en el artículo 155 del Decreto referido para las solicitudes de indemnización presentadas bajo el Decreto 1290 de 2008 que no habían sido resueltas, como ocurrió en su caso, por lo que debió garantizarse el pago de dicha medida de forma preferente y prioritaria, conforme las sentencias SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional y la proferida en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2014-03198-00 del Consejo de Estado.
Que el Tribunal que decidió en primera instancia esta acción y el Juzgado accionado pasaron por alto la orden de tutela contenida en la sentencia del 19 de julio de 2024, en la que revocó la decisión recurrida y amparó su derecho fundamental de petición, en el sentido de ordenar a la UARIV emitir una respuesta clara, precisa y de fondo sobre la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento de la indemnización administrativa, pues no tuvieron en cuenta que la Unidad se limitó a responder que la indemnización se regía por la Resolución 1049 de 2019 y que no alcanzaba el puntaje mínimo para la vigencia de 2024, por lo que no fue de fondo ni precisa respecto a la aplicación del régimen de transición y su obligación de pago preferente y prioritario.
Que además el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá omitió requerir a la UARIV para que acatara lo ordenado y «aprobó un posible fraude procesal», al permitir que aplicara una resolución posterior para resolver la solicitud que radicó en vigencia del Decreto 1290 de 2008, lo que es contradictorio «e implicaría también el punible de prevaricato por acción u omisión».
Insistió en la configuración de los defectos inicialmente invocados en el escrito de tutela, con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado accionado en relación con el archivo del trámite incidental, y aludió a su condición de sujeto de especial protección constitucional, por ser víctima del conflicto armado interno. Solicitó acceder a las pretensiones y decretar como pruebas las que se encuentran en el expediente de 11001-33-42-050-2024-00156-00 y el cuaderno de desacato.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) cuestión previa; ii) generalidades de la acción de tutela; iii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y iv) caso concreto. Cuestión previa En el recurso de impugnación, la accionante insistió en que se requiriera el envío del expediente de la acción de tutela con radicado 11001-33-42-050-2024-00156- 00/01 y el respectivo incidente de desacato.
Sin embargo, en el auto admisorio, se ofició al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, para que remitiera con destino a este proceso el expediente previamente identificado, con la precisión de que debía contener la totalidad de las Radicado: 25000-23-15-000-2025-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 actuaciones adelantadas en el trámite de la acción y el incidente de desacato; orden que fue cumplida por la autoridad judicial requerida mediante la remisión del link del expediente, prueba que se encuentra suficiente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, por lo cual se procederá en ese sentido.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
(…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto En síntesis, la accionante considera que, con el auto del 8 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá declaró el cumplimiento del fallo de tutela del 19 de julio de 2024, se abstuvo de continuar con el trámite incidental y archivo las diligencias, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial porque encontró demostrado el acatamiento de la orden constitucional, a pesar de que la UARIV no aplicó el régimen de transición establecido en los artículos 155 del Decreto 4800 y 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015, para el reconocimiento y pago de su indemnización administrativa.
En primer lugar, esta Subsección encuentra cumplidos los requisitos generales de procedencia, pues i) la acción goza de relevancia constitucional, en la medida que la actora pretende lograr la protección de sus derechos fundamentales por la incursión en los defectos señalados, los cuales, valga mencionar, desarrolló en debida forma; ii) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que el proveído discutido fue notificado el 8 de abril de 2025 y esta acción fue instaurada el 4 de julio de la presente anualidad; iii) se está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo en la providencia controvertida; iv) se agotaron los medios judiciales con los que se contaba; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.
En consecuencia, se analizará si se encuentran estructuradas las causales específicas de procedibilidad alegadas, las cuales se analizarán de forma conjunta, ya que los reparos versan sobre el mismo aspecto. Teniendo en cuenta que la solicitante del amparo estima que la UARIV no acató la orden de tutela, debe mencionarse que en la sentencia del 19 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Evelia Medina Ovalle y ordenó a la directora técnica de la UARIV o a quien hiciera sus veces que, dentro de las 48 horas siguientes, respondiera la solicitud radicada el 19 de febrero de 2024 «de manera clara, precisa y de fondo, en lo relacionado con el reconocimiento de la indemnización administrativa en aplicación del régimen de transición regulado en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2015; así como la petición relacionada con la entrega del expediente administrativo que contiene los antecedentes del caso de la accionante». De ahí que en el auto controvertido en esta sede, el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá se limitara a verificar si la funcionaria encargada dio respuesta a las peticiones de la accionante, frente a lo cual evidenció que i) la UARIV respondió a la solicitud sobre la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de forma desfavorable, debido a que concluyó que todas las medidas estaban reglamentadas conforme a lo establecido en el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y, por consiguiente, en la Resolución 1049 de 2019, y le informó que no había obtenido el puntaje mínimo para acceder a la indemnización para el año 2024, por lo que durante el año 2025 se aplicaría nuevamente el Método Técnico de Priorización; y ii) entregó la copia del Expediente SIRAV 155811 a la peticionaria.
En ese orden de ideas, se advierte que, si bien la accionante no está de acuerdo con el fondo de la respuesta otorgada por la UARIV, pues considera que debe aplicársele el régimen de transición, debido a que presentó la solicitud de indemnización administrativa el 15 de septiembre de 2008, esto es, en vigencia del Decreto 1290 de 2008, lo cierto es que la orden de tutela que dio lugar al incidente de desacato se circunscribió a ordenar que se diera una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado, lo que no implicaba que la contestación debía ser favorable a los intereses de la actora.
Ciertamente, se observa que en la sentencia de tutela del 19 de julio de 2024, contrario a lo alegado por la accionante, no se analizó si le era aplicable o no el régimen de transición para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, sino únicamente si la UARIV dio respuesta a la solicitud que la actora presentó en ese sentido, estudio que le permitió concluir que la Unidad no se pronunció sobre el particular.
Sin embargo, no es cierto que implícita o expresamente haya ordenado a la UARIV aplicar dicho régimen, por lo cual el Juzgado no podía exceder su competencia y pronunciarse sobre un aspecto que no fue objeto de amparo por el Tribunal. Lo expuesto permite descartar la configuración de los defectos invocados, pues en el marco del incidente de desacato, el Juzgado no tenía el deber de verificar probatoriamente cuándo fue radicada la solicitud de reconocimiento de la medida indemnizatoria ni analizar si la decisión de negar la aplicación del régimen de transición estaba o no ajustada a derecho, conforme las normas vigentes ni al precedente judicial, en tanto la finalidad del trámite incidental no era otra que definir si se acató o no la orden de tutela, la cual, se insiste, consistía en dar respuesta a las peticiones de la accionante, lo cual ocurrió. Debe recordarse que la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa al señalar que el núcleo del derecho fundamental de petición se garantiza con la resolución de fondo de la solicitud, la cual no debe ser necesariamente favorable a lo pretendido7, como lo busca hacer ver la señora Evelia Medina Ovalle en esta sede. 7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia T-245/24.
Corte Constitucional. M.P. Juan Carlos Córtes González. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por último, se precisa que a esta Subsección tampoco corresponde establecer si la decisión adoptada por la UARIV se ajustó a derecho, dado que la solicitante del amparo dirigió esta acción en contra del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá por la expedición del auto que declaró cumplida la orden de tutela.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 15 de julio de 2025 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2025 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente