Radicado: 44001-23-33-000-2013-00204-01 (2178-2019) Demandante: Plinio López Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-33-000-2013-00204-01 (2178-2019) Demandante: Plinio López Jiménez Demandado: Departamento de La Guajira y Universidad de La Guajira.
Temas: Cesantías definitivas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró probadas de oficio las excepciones de ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta y caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Plinio López Jiménez por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos configurados por la no respuesta de las peticiones del 3 de diciembre de 20122 y 17 de abril de 20133 que negaron el pago del auxilio de cesantías en el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1983 y marzo de 1996 liquidadas y aprobadas mediante el Decreto núm. 344 del 30 de diciembre de 1996, con ocasión a la extinción de la Caja de Previsión Departamental y la sanción moratoria por su no cancelación oportuna. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la prestación anterior, ii) la sanción moratoria dispuesta en la Ley 244 de 1995, iii) la condena en costas a la parte demandada, iv) la actualización de las sumas reconocidas, entre otras condenas. 1 Folios 1 al 11 del expediente físico. 2 Elevada ante el departamento de La Guajira. 3 Elevada ante la Universidad de la Guajira.
Radicado: 44001-23-33-000-2013-00204-01 (2178-2019) Demandante: Plinio López Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos. 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5. Desde el momento en que el señor Plinio López Jiménez se vinculó en calidad de docente de tiempo completo a la Universidad de La Guajira, el 22 de agosto de 1983, hasta marzo de 1993, año en que se liquidó la Caja de Previsión Social de La Guajira, no se le cancelaron ni consignaron sus cesantías y sus intereses, pese a que en el Decreto 344 de 1996 el departamento de La Guajira asumió los activos y pasivos de la extinta caja de previsión, entre los cuales estaba el auxilio del actor por valor de $16.371.709, 86 COP. 6.
Con fundamento en la liquidación anterior las entidades demandadas suscribieron un convenio interadministrativo, según el cual el ente territorial transferiría a la universidad el valor de las cesantías, para proceder a su pago, no obstante, estas no fueron canceladas, pese a pertenecer al régimen retroactivo. 7. El auxilio debe ser liquidado y pagado con retroactividad, por el período laboral comprendido entre el 22 de agosto de 1983 y el 1. ° de junio de 2010, fecha de retiro, por la Universidad de La Guajira al ser esta su empleador. 8.
Le fueron reconocidas sus cesantías definitivas solo por el último año, quedando insoluto el pago del lapso reclamado, por lo que además tiene derecho a la sanción dispuesta en la Ley 244 de 1995. 9. El 3 de diciembre de 2012 y el 17 de abril de 2013 peticionó el pago del auxilio reconocido en el Decreto 344 de 1996 ante el departamento de La Guajira y la Universidad respectivamente, solicitudes que fueron resueltas de manera negativa a través de los actos fictos enjuiciados.
Fundamentos de derecho y concepto de violación. 10. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 13, 25, y 53 de la Constitución Política; las Leyes 6 de 1946, 50 de 1990, 4 de 1992, 244 de 1995 y 344 de 1996 y los Decretos 1160 de 1947, 1945 de 1978, 1444 de 1992, 26 de 1993, 54 de 1994, 55 de 1994 y 55 de 1995. 11.
Al desarrollar el concepto de violación reiteró el desconocimiento de la normativa invocada, y concluyó que tiene derecho a que las cesantías durante el lapso señalado sean liquidadas «definitivamente con retroactividad», además su pago debe ser asumido por la Universidad de La Guajira al ser la entidad empleadora y en cumplimiento del convenio interadministrativo suscrito. 12.
Las conductas irregulares de las demandadas tendientes a no sufragar la prestación ameritan la sanción moratoria dispuesta en la Ley 244 de 1995. Radicado: 44001-23-33-000-2013-00204-01 (2178-2019) Demandante: Plinio López Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestación de la demanda. 13.
La Universidad de La Guajira4 adujo que el ente territorial es el responsable del pago del auxilio por haber asumido los pasivos de la caja de previsión. Además, el actor optó por el régimen de cesantías previsto en el Decreto 1444 de 1992 y le fueron reconocidas de manera parcial por medio de la Resolución núm. 1596 del 10 de diciembre de 1997 y pagadas con dineros suministrados por el Ministerio de Educación Nacional. 14.
Por otra parte, el departamento de La Guajira5 manifestó que la misma petición ya había sido presentada el 18 de enero de 2012 y fue resuelta en cumplimiento de una acción de tutela, por lo que quedó agotada la «vía gubernativa» el 12 de julio de 2012, y el acto demandado es «inocuo»6. 15. El término de 4 meses para la presentación de la demanda se cumplió en noviembre de 2012, no obstante, se demanda un acto distinto del 28 de ese mes, de suerte que operó la caducidad.
Sentencia de primera instancia. 16. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 30 de enero del 20197, declaró probadas de oficio las excepciones de ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta y caducidad del medio de control. Con fundamento en los siguientes argumentos: 17. Se encontró acreditado que al actor le fueron reconocidas las cesantías definitivas en la Resolución núm. 0994 del 23 de agosto de 2010, y este es el acto administrativo que debió ser demandado, por lo que los actos fictos enjuiciados no son autónomos, pues tienen una relación con la resolución enunciada. 18.
Si bien no se cuenta con la constancia de notificación de la Resolución núm. 0994, se tomará su fecha de ejecución, el 26 de abril de 2011 – cuando ocurrió el pago de la prestación – para contabilizar el término de caducidad, de modo que el actor tenía 4 meses hasta el 27 de agosto de 2011 para la presentación del escrito introductorio. 19.
Con las peticiones elevadas el 15 de abril de 2013 y el 28 de noviembre de 20128 el interesado pretendió revivir términos expirados y atacar una situación jurídica consolidada y no controvertida en tiempo. 4 Folios 67 a 76 del expediente físico. 5 Folios 122 a 124 del expediente físico. 6 Dicho así en la contestación. 7 Folios 142 a 159 del expediente físico. 8 Dicho del tribunal.
Radicado: 44001-23-33-000-2013-00204-01 (2178-2019) Demandante: Plinio López Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación. 20. El señor Plinio López Jiménez9 inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación, y solicitó sea revocada, para ello expuso que: 21.
A través de la Resolución núm. 0994 del 23 de agosto de 2010 le fueron «liquidadas de forma definitiva sus acreencias» del último año de servicios, la cual fue aceptada en 2011 cuando se le cancelaron las prestaciones sociales. Sin embargo, analizado lo anterior, advirtió que en dicho acto no fue objeto de pronunciamiento el auxilio comprendido entre 1983 y 1994, que ya había sido concedido en el Decreto 344 del 30 de diciembre de 1996, por lo que presentó las reclamaciones que dieron lugar a los actos fictos demandados, los cuales, al ventilar un asunto diferente, son autónomos y no tienen relación con la resolución enunciada. 22.
Solicitó que la renuncia al régimen retroactivo no sea tenida en cuenta, pues la parte demandada lo indujo de mala fe a hacerlo bajo la condición de que así serían sufragadas las cesantías reconocidas en el Decreto 344 de 1996. 23. Luego de realizar un recuento de las intervenciones de ambas entidades, concluyó que estas «asumen lo adeudado», por lo que hay lugar a acceder a lo pretendido. 24.
Peticionó sea salvaguardado su derecho sustantivo al auxilio de cesantías. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 25. Admitida la apelación, mediante auto del 23 de julio de 201910, el 16 de septiembre de 2019 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión. 26. En esta oportunidad, el departamento de La Guajira y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
Por su parte, la Universidad de La Guajira11 alegó que las pretensiones de la demanda no versan sobre el régimen de cesantías aplicable al actor, además su apoderado desistió de la pretensión dirigida a obtener su pago con retroactividad en la audiencia inicial. Finalmente, manifestó compartir lo decidido por el tribunal. 27. Control de legalidad.
La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: 9 Folios 254 a 262 del expediente físico. 10 Folio 272 del expediente físico. 11 Folios 285 a 290 del expediente físico. Radicado: 44001-23-33-000-2013-00204-01 (2178-2019) Demandante: Plinio López Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES Competencia. 28. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12. 29. De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
Problema jurídico. 30. Le corresponde a la Subsección determinar si se configuraron las excepciones de ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta y caducidad del medio de control, y, de ser negativo, si a la demandante le asiste el derecho al pago con retroactividad de las cesantías liquidadas en el Decreto núm. 344 del 30 de diciembre de 1996 que dispuso que los activos de la Caja Departamental de Previsión Social de La Guajira estarían a cargo del departamento de La Guajira. 31.
Y si hay lugar a reconocer la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 32. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: i) Actuación administrativa, ii) Caducidad del medio de control y ii) caso concreto. Actuación administrativa. 33. De conformidad a lo previsto en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, una de las formas de iniciar la actuación administrativa, es a través del ejercicio del derecho de petición en interés particular14, y su objeto es obtener resolución de lo pretendido. 34.
Dicha actuación está sujeta a un procedimiento compuesto por unas etapas y términos preclusivos, el cual finaliza con la expedición de una decisión definitiva, esto es con un acto administrativo; contra el cual, dentro del término de ejecutoria proceden los recursos en sede administrativa, prerrogativa que permite la revisión de la 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 13 En adelante CPACA. 14 Artículo 4 CPACA Radicado: 44001-23-33-000-2013-00204-01 (2178-2019) Demandante: Plinio López Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión15, adquiriendo firmeza, entre otros «3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.»16 35. Acto administrativo que se presume legal mientras no haya sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 17. 36. De la normatividad citada, aplicada al caso concreto, se desprende que la petición de cesantías definitivas es una actuación administrativa que inicia a solicitud de parte.
Aunque la administración puede reconocerla de oficio. Caso concreto. 37. La parte demandante discrepó de la decisión de primera instancia, por cuanto, a su juicio, los actos administrativos fictos controvertidos pueden ser demandados de manera autónoma y no guardan una relación inescindible con la Resolución núm. 0994 del 23 de agosto de 2010 que reconoció sus cesantías, pues en ambos casos se resolvieron asuntos diferentes, de manera que no hay lugar a las excepciones decretadas. 38.
Sería del caso entrar a estudiar si se encuentran acreditas las excepciones declaradas en la primera instancia, no obstante, advierte la Sala que los actos enjuiciados no son pasible de ser estudiados, pues no fueron los que definieron la situación jurídica particular y concreta que se debate en el sub lite. 39. Encuentra la Sala que, como consecuencia del retiro del servicio, fue expedida la Resolución núm. 0994 por la Universidad de La Guajira que reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales del actor «correspondiente a su último año», entre ellas, sus cesantías, no obstante, al liquidarlas, en la parte resolutiva se consignó: «(de agosto de 1983 a junio 30/2010)»18.
Por lo que no existe duda de que este el acto administrativo que definió la situación jurídica particular y concreta respecto al pago de las prestaciones sociales del demandante, entre ellas las cesantías, pues fue causa fehaciente de los perjuicios reclamados, al no liquidar el auxilio con la totalidad de los tiempos de servicio. 40.
De manera que, si en la Resolución núm. 0994 del 23 de agosto de 2010 se omitió incluir el valor asumido de acuerdo con el balance general contenido en el acta de liquidación a que hace referencia el Decreto 344 de 199619, lo procedente era someter su conocimiento ante la jurisdicción, y no la presentación de una nueva 15 El trámite y decisión para los asuntos no sujetos a régimen especial se encuentra previsto en los artículos 74 a 85 de la misma codificación. 16 Artículo 87 ibidem. 17 Artículo 88 CPACA 18 «ARTÍCULO PRIMERO: Liquidar y pagar al doctor PLINIO LOPEZ JIMENEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.842.539 expedida en Maicao (Guajira), las prestaciones sociales correspondientes al último año (de Agosto 1983 a Junio 30/2010), por un valor de Once millones quinientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta ocho pesos ($11.548.838) m/l» 19 Folios 36 y 37 del expediente físico.
Radicado: 44001-23-33-000-2013-00204-01 (2178-2019) Demandante: Plinio López Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamación20, con lo cual se pretende revivir el término procesal para la contradicción del derecho. 41. Máxime que, contrario a lo señalado por el demandante, el Decreto 344 no ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías, solo dispuso que el departamento de La Guajira asumiría los activos, pasivos y patrimonio de la Caja Departamental de Previsión Social de La Guajira. 42.
Finalmente, comoquiera que no hay lugar a acceder al auxilio reclamado, la misma suerte corre la sanción moratoria por retardo en su cancelación. 43. Por lo anterior, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia del 30 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta y caducidad, y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
Condena en costas. 44. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo expresado, en razón a que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 45. En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. 46.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Revocar el numeral primero de la sentencia del 30 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, y, en su lugar: «PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas.» SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a las consideraciones antedichas. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 29 de mayo de 2025, C. P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Núm. Interno: 5133 – 2022.
Radicado: 44001-23-33-000-2013-00204-01 (2178-2019) Demandante: Plinio López Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.