w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad Radicación: 11001032800020230009300 (0436-2024) Demandante (s): Karla Tatiana Soto Cantillo Demandado (s): Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, Presidencia de la República Tema: Auto que declara falta de competencia y ordena remitir al competente I.
ANTECEDENTES La señora Karla Tatiana Soto Cantillo, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que tratan los artículos «139 y 275 del CPACA», designando como demandados a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Presidencia de la República, y como vinculados, a la señora Ruby Astrid Duarte Robayo y al Consejo Superior de la Carrera Notarial, deprecó lo siguiente1: «I. PRETENSIONES 1.1.
DECLARATIVAS 1.1.1. Aplicar la excepción de inconstitucionalidad a la decisión tomada por el Consejo superior de carrera notarial CSCN, de dar aplicación al derecho de preferencia establecido en el numeral tercero del artículo 178 del decreto ley 960 de 1970 y las facultades que se le dieron a la Secretaría técnica para que adelante el procedimiento operativo pertinente, contenido en el acta de sesión celebrada el 19 octubre de 2022. 1.1.2.
Se declare la nulidad de del Decreto 1597 del 29 de septiembre de 2023 “Por el cual se hace un nombramiento en propiedad, de acuerdo con las disposiciones del numeral 3° del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, en el Círculo Notarial de Bogotá D.C”. expedida por la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. 1.1.3.
En consecuencia, se deje sin efectos el nombramiento efectuado mediante el acto administrativo demandado.» 1 SAMAI, índice 00003. Radicado: 11001032800020230009300 Número Interno: 0436-2024 Demandante (s): Karla Tatiana Soto Cantillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Según la información que reposa en el documento de fecha 16 de noviembre de 20232, a través del cual, la Secretaria de la Sección Quinta de esta Corporación hizo entrega del expediente en el despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, a este último le correspondió por reparto el medio de control que pretende la nulidad del acto que nombró a Ruby Astrid Duarte Robayo como Notaria 32 del Círculo Notarial de Bogotá. No obstante, mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)3, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del mencionado magistrado, resolvió remitir la demanda a la Sección Segunda de esta Corporación (reparto), para lo de su cargo.
En la mencionada providencia, la Sección Quinta consideró lo siguiente: «(…) 22. En conclusión, si bien, se pide la nulidad del acto de nombramiento de la notaría treinta y dos del círculo de Bogotá, no es posible desconocer que los reproches en que se sustenta la demanda, se dirigen a cuestionar la aplicación del derecho de preferencia, propio de la carrera notarial. 23.
Asimismo, la Sección Segunda, en Sala Unitaria en providencia de 17 de julio de 20184, concluyó que: […] es que en el sub judice, se solicita por el demandante la anulación de unos actos de carácter particular y concreto a través del medio de control de nulidad sin que de los hechos y argumentos invocados se puedan adecuar a alguna de las causales previstas para la procedencia de ese medio de control, como se estableció, y tampoco se dan los presupuestos para que proceda la nulidad electoral, de manera que pudiera adecuarse a este último. 24.
Por lo anterior, para este despacho, si bien, de entrada no se advierten pretensiones de restablecimiento de la demandante, esta sola circunstancia no permite adelantar el proceso como medio de control de nulidad electoral, pues, de acuerdo con el reglamento de esta corporación, corresponde a la Sección Segunda el conocimiento, incluso, de procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, como lo son, los relacionados con resolver la legalidad de la aplicación del derecho de preferencia, al que alude la carrera notarial y el acto demandado. 25.
Bajo esa perspectiva, es claro que la controversia que plantea Karla Tatiana Soto Cantillo se trata de un asunto laboral y, en consecuencia, en atención a las reglas de reparto establecidas en el reglamento interno del Consejo de Estado, Acuerdo 080 del 2019, el conocimiento de la demanda corresponde a la Sección Segunda de esta corporación; por tanto, se remitirá el expediente para lo de su cargo.
(…)» 2 Visible en SAMAI, índice 00004. 3 SAMAI, índice 00006. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de ponente de 17 de julio de 2018. Radicado núm.1101032500020180046800. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001032800020230009300 Número Interno: 0436-2024 Demandante (s): Karla Tatiana Soto Cantillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por reparto, la demanda de nulidad con solicitud de suspensión provisional pasó al despacho del consejero de Estado, doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez (E), el 31 de enero de 20245.
II. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a resolver sobre la posibilidad de admitir la demanda, no obstante, se advierte que el medio de control de nulidad no es el adecuado para el trámite del presente asunto. Veamos: El artículo 137 del CPACA, sobre el medio de control de nulidad, dispone: «ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.» De conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, este medio de control procede, en principio, contra actos administrativos de carácter general.
No obstante, de manera excepcional, en los casos enlistados en sus numerales 1.° al 4.°, es posible deprecar la nulidad de actos administrativos de contenido particular. 5 SAMAI, índice 12. Radicado: 11001032800020230009300 Número Interno: 0436-2024 Demandante (s): Karla Tatiana Soto Cantillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Esta misma norma, en su parágrafo, establece que, si de la demanda se coligiera que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, aquella deberá ser tramitada conforme a las reglas del artículo 138 ibidem, es decir, de aquellas que regulan lo atinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el sub examine, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la demandante solicita, entre otras cosas, la nulidad del Decreto 1597 del 29 de septiembre de 2023 «Por el cual se hace un nombramiento en propiedad, de acuerdo con las disposiciones del numeral 3° del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, en el Círculo Notarial de Bogotá D.C», sin embargo, advierte el despacho que, si eventualmente se profiriera una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, aquella tendría impacto tanto en la situación particular de la señora Ruby Astrid Duarte Robayo, como en la de la persona que, antes del mencionado nombramiento en propiedad, se encontraba desempeñando el cargo ya sea en interinidad o por encargo; incluso, eventualmente, tendría efecto en la de quienes aspiraran a ejercerlo en alguna de estas últimas condiciones.
De lo expuesto en la demanda no es posible identificar si la demandante se encuentra, o no, en alguna de las últimas hipótesis en comento, empero, si surge al menos, con claridad, que se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de terceros. Emerge entonces que, en el asunto bajo estudio, se desprende un posible restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de la demandante o de un tercero, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la demanda bajo estudio deberá ser tramitada conforme a las reglas del artículo 138 ibidem, es decir, las que regulan lo atinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, se procederá a la adecuación del medio de control de nulidad, al de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en la facultad consagrada en el 171 de la Ley 1437 de 20116.
Ahora bien, de acuerdo con la anotación visible en el índice 00003 del sistema SAMAI, la demanda fue presentada a través de la ventanilla virtual el 15 de noviembre de 2023, momento para el cual las normas de la Ley 2080 de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado ya eran aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ibidem7. 6 «ARTÍCULO 171.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada…» 7 «ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales Radicado: 11001032800020230009300 Número Interno: 0436-2024 Demandante (s): Karla Tatiana Soto Cantillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Dicho lo anterior, se tiene que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no está entre aquellos asuntos que el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021), enlista como de competencia del Consejo de Estado en única instancia. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021), con relación a la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. establece: «ARTÍCULO 155.
Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.» Así mismo, en relación con la competencia por razón del territorio, el numeral 3.° del artículo 156 ibídem (modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021) consagra: «ARTÍCULO 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» Teniendo en cuenta que mediante el Decreto número 1597 de 2023, en ejercicio del derecho de preferencia fue nombrada en propiedad la señora Ruby Astrid Duarte Robayo en el cargo de Notaria Treinta y Dos (32) del Círculo Notarial de Bogotá D.C, entiende el despacho que el último lugar de prestación de servicios de aquella, así como el de la persona que posiblemente antes del respectivo nombramiento se encontraba en ejercicio del cargo ya sea en interinidad o en encargo, es la ciudad de Bogotá D.C. De igual manera, en el caso de las personas que pudieron haber aspirado a desempeñar el cargo de Notario Treinta y Dos (32) del Círculo Notarial de Bogotá D.C, ya sea en interinidad o por encargo, de haber sido nombradas, eventualmente habrían prestado sus servicios en esta última ciudad. administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […]».
Radicado: 11001032800020230009300 Número Interno: 0436-2024 Demandante (s): Karla Tatiana Soto Cantillo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.» En las condiciones descritas, esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso, en consecuencia, así se declarará y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (reparto), a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Por las razones expuestas, el despacho sustanciador RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR el medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentado por Karla Tatiana Soto Cantillo, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO. DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Karla Tatiana Soto Cantillo.
TERCERO. Por secretaría, REMITIR el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (reparto), a fin de que asuman su conocimiento, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Por secretaría realizar las anotaciones respectivas en la sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.