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11001031500020220093900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-02-07

Radicación interna: 1266 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Maria Lida Buitrago Pelaez·Demandado: Providencia Del 26 De Noviembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecci

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 20221, la Sala Novena Especial de Decisión declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra del fallo proferido el 26 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2. Como consecuencia de lo anterior, en la misma providencia la Sala condenó en costas a la parte recurrente y fijó como agencias en derecho a su cargo la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la decisión. 3.

En cumplimiento de lo anterior y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 366 (numeral 1) de la Ley 1564 de 2012, por medio del aviso electrónico del 24 de octubre de 20222, la secretaría general de esta Corporación liquidó las costas procesales en un monto de $2’000.000, que correspondió exclusivamente a las agencias en derecho, pues no “aparecen causados ni comprobados gastos judiciales en esta instancia”. 4.

Por auto del 1 de noviembre de 20223, este despacho impartió su aprobación a la liquidación de costas. 1 Índice No. 50 de Samai. 2 Índice No. 61 de Samai. 3 Índice No. 63 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 5.

A través de correo electrónico recibido el 9 de noviembre de 20224, la parte recurrente formuló recurso de reposición -y en subsidio de súplica- en contra del auto que aprobó la liquidación de costas. 6. Mediante fijación en lista realizada el 10 de noviembre de 20225 por la secretaría general de esta Corporación, se corrió traslado de la impugnación a los demás sujetos procesales, quienes no se pronunciaron al respecto. 7.

El 12 de diciembre de 20226 la abogada Katya Jimena Quiroz Naranjo presentó memorial por el cual renuncia al poder otorgado por el departamento de Risaralda. II. CONSIDERACIONES En la impugnación la actora indicó que no compartía que quien resultara vencido en un proceso fuera obligado a pagar los gastos de su contraparte por ese solo hecho.

También señaló que la condena en costas que se le impuso era contraria a derecho, pues en las actuaciones procesales que desplegó no incurrió en temeridad o mala fe. Afirmó que el juez tenía la facultad de disponer sobre la condena en costas de acuerdo con lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso y con base en una valoración subjetiva de la conducta de las partes en cada caso, sin que fuera obligatorio proceder siempre con su imposición. Sostuvo que en el expediente no estaban acreditadas las agencias en derecho en que incurrió la parte demandada y que con esta clase de liquidaciones se afectaba a los ex servidores públicos “que se encuentran en estado precario de salud y de pobreza”. 2.1.

La condena en costas En el presente caso se observa que uno de los aspectos cuestionados es la condena en costas, asunto que fue definido en la sentencia de revisión del 14 de septiembre de 2022, frente a la cual no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243A (numeral 1) de la Ley 1437 de 20117. 4 Índice No. 67 de Samai. 5 Índice No. 68 de Samai. 6 Índice No. 70 de Samai. 7 “Artículo 243A [adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021].

Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia” (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 En ese sentido, conviene precisar que los recursos de reposición y apelación de que trata el artículo 366 (numeral 5)8 de la Ley 1564 de 20129 fueron previstos para controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, y no las razones jurídicas de la imposición de la condena en costas.

En las condiciones descritas, como la recurrente pretende atacar, entre otras cuestiones, la decisión de condenar en costas adoptada en un fallo de revisión en firme y con fuerza de cosa juzgada10, el recurso de reposición formulado resulta improcedente frente a ese punto y, por esa razón, será rechazado parcialmente11. 2.2. Las agencias en derecho Respecto de la fijación de las agencias en derecho, el operador judicial está facultado para evaluar la actividad procesal de las partes, pero no con un parámetro edificado en la temeridad o mala fe, como lo pretende la recurrente, sino con base en las actuaciones desplegadas en el marco del proceso, tales como escritos, recursos, oposiciones, audiencias, entre otros.

En el caso bajo estudio, se verifica que las entidades demandadas -beneficiadas con la condena en costas- constituyeron sendos apoderados judiciales para la atención de este asunto y presentaron los respectivos escritos de oposición a la demanda de revisión12, lo que la Sala estimó como suficiente para que, en la liquidación de las costas procesales, se fijaran las agencias en derecho.

En cuanto al monto de este concepto, se considera que su tasación se realizó en debida forma, dado que guardó consonancia con los criterios previstos en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 201213, así como los contemplados en el 8 “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)” (se destaca). 9 Aplicable en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 10 “La cosa juzgada constituye una consecuencia jurídica que se le atribuye a la sentencia o decisión del juez, fruto de un procedimiento calificado (…) Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende la definición de todo lo que se ha disputado” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de mayo de 2021, exp. 2020-00773-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Un criterio similar se aplicó en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 26 de septiembre de 2022, radicación: 52001-23-33-000-2018- 00003-03; y auto del 8 de febrero de 2023, radicación: 25000-23-36-000-2012-00275-06. 12 Según se observa en los índices Nos. 33, 35 y 37 de Samai. 13 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura14, en la medida en que se tuvieron en cuenta aspectos como “la naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por los mandatarios judiciales de las entidades demandadas”15 y se respetó el rango de tarifas establecido en dicho acuerdo16.

A propósito de su acreditación, esta Corporación ha manifestado que no es exigible una prueba adicional a la participación misma en el proceso17. En concordancia con lo ya expresado, la fijación de su monto debe adelantarse con fundamento en los parámetros dispuestos en la ley procesal aplicable y en las tarifas establecidas en los respectivos acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura -como se verificó en esta oportunidad-, sin que en ninguna de estas normativas se exija que en el expediente obre un medio de prueba particular para su demostración, como lo alega la recurrente.

En esa dirección, en lo atinente a las condiciones económicas y de salud de la parte contra la cual se emitió la condena en costas, se estima que se trata de circunstancias que, además de no estar razonadas ni acreditadas, son ajenas al trámite del recurso de revisión y no dan cuenta de un criterio que permita reducir el monto liquidado por tal concepto en los términos previstos en las normas aplicables.

“Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)”. 14 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

Según el artículo 7, este acuerdo comenzó a regir a partir de su publicación -el 5 de agosto de 2016-, por lo cual resulta aplicable en este asunto en razón de la fecha de presentación de la demanda de revisión -el 4 de febrero de 2022-. Se destaca que, en virtud del artículo 1, este acuerdo es aplicable en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 15 “Artículo 2.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”. 16 “Artículo 5.Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.” 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, expediente: 46.989, C.P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 Por lo anterior, no integran una materia frente a la cual el despacho pueda pronunciarse válidamente18. 2.3.

Trámite del recurso de súplica El auto por el cual se aprueba la liquidación de costas es susceptible del recurso de súplica, toda vez que el artículo 246 (numeral 2) de la Ley 1437 de 201119 prescribe que tal mecanismo de impugnación es procedente contra los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ejusdem, entre los cuales se consagran los previstos como apelables en ese código o en norma especial (numeral 8)20.

En este caso, la norma especial que gobierna la liquidación de las costas es el artículo 366 de la Ley 1564 de 201221, cuyo numeral 5 establece que el auto que aprueba la liquidación de costas es pasible de los recursos de reposición y de apelación para controvertir la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho22. Además, en virtud de criterio de unificación jurisprudencial de esta Corporación, dicha decisión es susceptible de apelación23.

Por lo anterior, se dispondrá que, por conducto de la secretaría general del Consejo de Estado, se imparta el trámite del recurso de súplica interpuesto subsidiariamente, según los dictados del artículo 246 de la Ley 1437 de 201124. 18 Un razonamiento similar se efectuó en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-26-000- 2019-00034-00; y auto del 17 de septiembre de 2021, radicación: 05001-23-33-000-2017-02494-02. 19 “Artículo 246.

Súplica [modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021]. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”. 20 “Artículo 243.

Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”. 21 Estatuto procesal aplicable en este asunto en virtud de la integración normativa consagrada en los artículos 188 (liquidación y ejecución de la condena en costas) y 306 de la Ley 1437 de 2011. 22 “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. 23 En los siguientes términos: “En vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable”. 24 “Artículo 246.

Súplica [modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021] (…) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 6 2.4. Requerimiento De otro lado, revisado el memorial a través del cual la abogada Katya Jimena Quiroz Naranjo presentó renuncia al poder conferido por el departamento de Risaralda, se observa que, aunque allí se anunció, no obra la comunicación al poderdante a que se refiere el artículo 76 (inciso 4°) de la Ley 1564 de 201225.

Por tanto, se requerirá a la mencionada profesional del derecho para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, aporte la referida comunicación. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto del 1 de noviembre de 2022, en lo relacionado con el cuestionamiento de la condena en costas impuesta en la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2022, por las razones expresadas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto proferido el 1 de noviembre de 2022, en lo concerniente a la liquidación de las costas y agencias en derecho causadas en este asunto, por las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Por secretaría, TRAMITAR el recurso de súplica formulado subsidiariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”. 25 “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 7 CUARTO: REQUERIR a la abogada Katya Jimena Quiroz Naranjo para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue la comunicación aludida en la parte considerativa.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]