Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: Hermes Segundo Hernández Cogollo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Demandante: HERMES SEGUNDO HERNÁNDEZ COGOLLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTROS Tesis: La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad cuando la parte actora no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hermes Segundo Hernández Cogollo contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (PAR ISS) y el Ministerio de Salud y Protección Social.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Hermes Segundo Hernández Cogollo solicitó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, que considera vulnerados con ocasión del auto del 2 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, que declaró la falta de competencia para conocer un proceso ejecutivo que el actor promovió en calidad de apoderado judicial contra el PAR ISS1, y ordenó remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, así como de la falta de resolución sobre una solicitud de declaratoria de pérdida de 1 Con radicado 23001-33-33-002-2017-00063-00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: Hermes Segundo Hernández Cogollo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia de ese despacho judicial para continuar con el trámite del asunto y de la discusión suscitada en torno a la autoridad sobre la cual recae la responsabilidad de pagar la obligación reclamada. 1.2.
Como fundamentos de la solicitud de amparo, el actor señaló que, el 30 de marzo de 2017, en calidad de apoderado judicial de Arledys de Jesús Ballesteros Doria y otros2, instauró demanda ejecutiva contra el PAR ISS, con la finalidad de obtener el pago de la condena impuesta3 al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) en un proceso de reparación directa4, en el cual también los representó. El proceso ejecutivo correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, quien libró mandamiento de pago el 28 de septiembre de 2017.
Adujo que, el 2 de septiembre de 2022, se presentó (no indicó quién) una solicitud de nulidad por falta de competencia y el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, el mismo día, pese a haber tardado mucho para adelantar las anteriores etapas procesales, profirió un auto, con motivación a su juicio ambigua, mediante el cual declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, con fundamento en el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016.
Dijo que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo, y actualmente se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. 1.3. Arguyó que, como el Juzgado Segundo Administrativo de Montería concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra el auto del 2 de septiembre de 2022, el expediente fue remitido al Ministerio de Salud y Protección Social, quien, a su vez, lo trasladó al PAR ISS, que es administrado por Fiduagraria S.A., pese a que, insistió, la alzada se 2 Almilkar Rafael Montes Rivas, Miguel José Montes Ballesteros, Alfonso Montes Ballesteros, José Miguel Montes Almanza, Emith Johana Montes Rivas, Jaime Luis Montes Hernández, Amanda María Montes Hernández, Juan Carlos Montes Hernández, Dirley del Carmen Montes Agamez, Etis Montes Diaz, María Gregoria Montes Diaz, Adalberta Montes Diaz, Luis Miguel Montes Diaz. 3 Mediante sentencia del 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante fallo del 19 de marzo de 2015. 4 Con radicado 23001-33-31-002-2005-01004-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: Hermes Segundo Hernández Cogollo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra aún pendiente de decisión en el Tribunal Administrativo de Córdoba. No obstante, aclaró que la plataforma SAMAI no indicaba que el expediente hubiera sido enviado por el juzgado al Ministerio, pero que en el mes de junio de 2023 elevó consulta a esa entidad, la que le informó que ya había recibido el proceso y que lo había trasladado al PAR ISS. 1.3.1.
Informó que el PAR ISS les entregó a sus poderdantes unos formatos del ISS, con logotipos que se usaban durante el gobierno del Presidente Juan Manuel Santos Calderón y con el eslogan “Todos por un nuevo país”. Además, el PAR ISS se ha negado a darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA. Todo lo anterior, a juicio del demandante, es una actuación irregular, contraria a la ética y al principio de lealtad procesal.
Afirmó que en los contratos de prestación de servicios de abogado pactó con los demandantes un pago equivalente al 35% de todas las sumas de dinero que les fueran reconocidas a cada uno, con la indexación y los intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA)5. El demandante considera que, de acuerdo con lo manifestado por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado en la providencia del 6 de julio de 2022, emitida dentro del expediente 50001-23-33-000- 2017-01939-01 (67536), el Ministerio de Salud y Protección Social debe asumir directamente el pago de la obligación que de la sentencia de reparación directa se desprende a su favor, como abogado de los demandantes, la cual es de naturaleza laboral y, por tanto, es de primer orden, en los términos del artículo 2495 del Código Civil.
Alegó además que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, desde el momento en el que libró el mandamiento de pago, debió vincular al proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo 5 Aplicable para la época en la que se instauró la demanda de reparación directa. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: Hermes Segundo Hernández Cogollo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido también en el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016.
Argumentó que se encuentra expuesto a sufrir un perjuicio irremediable sobre su derecho fundamental al trabajo, como consecuencia de las conductas asumidas por las autoridades accionadas, por lo que no es justo que se le obligue a atravesar todo un proceso para ver si es posible recaudar sus honorarios, cuando de seguro ya no encontrará nada que embargar.
Dijo que está próximo a presentar una solicitud de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, “para constituir un acta que preste mérito ejecutivo”, por lo que solicita que se le conceda un término de un mes, contabilizado a partir de la sentencia definitiva que resuelva esta acción de tutela. 1.3.2. Por último, el 13 de julio de 2023, el actor presentó escrito mediante el cual manifestó que en este caso se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 1.4.
De acuerdo con lo expuesto, el demandante solicitó que se ordene al PAR ISS devolver el expediente del proceso ejecutivo al Ministerio de Salud y Protección Social para que éste, vía “proceso ejecutivo en sede administrativa”, asuma directamente el pago de su acreencia, advirtiéndole a esa entidad que se trata de una obligación laboral y por tanto privilegiada, a la luz del artículo 2495 del Código Civil.
Además, mediante memorial del 13 de junio de 20236, el actor adicionó la solicitud de amparo en el sentido de incluir como demandado al Tribunal Administrativo de Córdoba y de solicitar, según se entiende de la confusa redacción de su escrito, que se ordene a esa corporación devolver el expediente del proceso ejecutivo al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, para que éste resuelva una solicitud de declaratoria de pérdida 6 Visible en el índice 2 del proceso en el sistema SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202303178001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: Hermes Segundo Hernández Cogollo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de competencia que se le había presentado con fundamento en los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso (CGP), antes de la expedición del auto del 2 de septiembre de 2022.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El PAR ISS, representado por Fiduagraria S.A., contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial, quien alegó que, el 25 de septiembre de 2015, los demandantes le presentaron cuenta de cobro por concepto de la condena impuesta al extinto ISS mediante sentencia judicial, requerimiento que fue atendido mediante oficio UP 7010 Nº 016129, dirigido al abogado Hermes Segundo Hernández Cogollo, que actúa como demandante en esta acción de tutela.
Luego, sostuvo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 541 de 2016, modificado por el artículo 1º del Decreto 1051 de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá hacer el pago de las obligaciones a cargo del extinto ISS, pero no directamente sino a través del PAR ISS, con cargo a los activos transferidos por el liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil Nº 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el patrimonio autónomo.
Es decir que, mientras se encuentre vigente el PAR ISS, es éste el competente para realizar los pagos de las obligaciones a cargo del extinto ISS, y no las carteras ministeriales, como lo interpreta de manera errada el accionante. No obstante, señaló que el PAR ISS no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso del accionante, pues ni siquiera tiene legitimación en la causa por pasiva en el asunto. 2.2.
Los señores Amanda María Montes Hernández, Miguel Montes Ballesteros, María Gregoria Montes Diaz, Dirley Montes, Arledis Ballesteros, Etis Montes Díaz, Alfonso Alex Montes Ballesteros y María Estrada, todos demandantes dentro del proceso de reparación directa y en el proceso ejecutivo, que fueron vinculados a este trámite como Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: Hermes Segundo Hernández Cogollo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros con interés, manifestaron que validan los hechos, las pretensiones y las pruebas presentadas por el abogado Hermes Segundo Hernández Cogollo. 2.3.
El Juzgado Segundo Administrativo de Montería, el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Ministerio de Salud y Protección Social guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El señor Hermes Segundo Hernández Cogollo, actuando en calidad de apoderado judicial de Arledys de Jesús Ballesteros Doria y otros7, instauró demanda ejecutiva contra el PAR ISS, con el fin de obtener el pago de la condena impuesta8 al extinto ISS en un proceso de reparación directa9, en el cual también actuó como apoderado de la parte actora.
El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, quien libró mandamiento ejecutivo el 28 de septiembre de 2017. 3.2.2. Mediante auto del 2 de septiembre de 2022, el juzgado declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, con fundamento en lo establecido en el Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de 2016. 7 Almilkar Rafael Montes Rivas, Miguel José Montes Ballesteros, Alfonso Montes Ballesteros, José Miguel Montes Almanza, Emith Johana Montes Rivas, Jaime Luis Montes Hernández, Amanda María Montes Hernández, Juan Carlos Montes Hernández, Dirley del Carmen Montes Agamez, Etis Montes Diaz, María Gregoria Montes Diaz, Adalberta Montes Diaz, Luis Miguel Montes Diaz. 8 Mediante sentencia del 30 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante fallo del 19 de marzo de 2015. 9 Con radicado 23001-33-31-002-2005-01004-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: Hermes Segundo Hernández Cogollo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3. Contra la anterior decisión, el doctor Hermes Segundo Hernández Cogollo interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo, y actualmente se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Administrativo de Córdoba. 3.2.4.
Por lo tanto, la providencia del 2 de septiembre de 2022 se ejecutó y el expediente fue remitido al Ministerio de Salud y Protección Social, quien, a su vez, lo trasladó al PAR ISS. 3.2.5. El abogado Hermes Segundo Hernández Cogollo instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para prevenir la configuración de un perjuicio irremediable, pues considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, al someterlo a un proceso judicial para lograr el pago de los honorarios pactados con los demandantes del proceso de reparación directa y del ejecutivo.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Procedencia de la acción de tutela Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Con este propósito, la Corte Constitucional definió y unificó de tiempo atrás los llamados requisitos generales de procedibilidad10, los cuales deben concurrir en su totalidad, para que resulte viable el estudio de fondo de la solicitud de amparo, postura que, tiempo después, fue así mismo acogida por esta corporación11. Tales criterios son los de: i) la relevancia constitucional del asunto planteado, ii) la subsidiariedad, relacionada con el previo agotamiento de todos los medios de defensa 10 Sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 11 Sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: Hermes Segundo Hernández Cogollo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial disponibles, iii) la inmediatez, relativa al oportuno ejercicio de la acción de amparo dentro de un plazo razonable, iv) la precisa explicación sobre el efecto determinante del defecto que se aduce, v) la razonable identificación de los hechos aducidos y su previa invocación dentro del proceso ordinario precedente, y vi) que no se trate de fallos de tutela.
Una vez constatada la presencia de estos requisitos, la efectiva prosperidad de la tutela depende de la debida demostración de al menos una de las causales específicas de procedibilidad definidas en la misma providencia, las cuales se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) defecto material o sustantivo; b) violación directa de la Constitución; c) defecto fáctico; d) defecto procedimental; e) decisión sin motivación; f) defecto orgánico; g) desconocimiento del precedente, y h) error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la sustenten, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 3.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.3.
El requisito de subsidiariedad Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: Hermes Segundo Hernández Cogollo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales.
Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección. La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso12. Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.3.4. Caso concreto Corresponde a la Sala analizar si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por el señor Hermes Segundo Hernández Cogollo con ocasión de: (i) el auto del 2 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado 2º Administrativo de Montería, que declaró la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo que el actor promovió en calidad de apoderado judicial contra el PAR ISS, y ordenó remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, aspecto que a la vez involucra, (ii) la discusión sobre cuál autoridad debe continuar el trámite de ese cobro, (iii) la falta de resolución de una solicitud de declaratoria de pérdida de competencia por parte del referido Juzgado 2º Administrativo de Montería para continuar con el trámite del proceso ejecutivo, que se habría presentado con fundamento en los artículos 90 y 121 del CGP, y (iv) que no se vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social al proceso ejecutivo desde el auto que libró mandamiento de pago. 12 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: Hermes Segundo Hernández Cogollo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De entrada, la sala advierte que los planteamientos de la tutela resultan ambiguos, toda vez que, por un lado, señala que apeló el auto del 2 de septiembre de 2022, que declaró la falta de competencia de la jurisdicción para conocer el proceso ejecutivo y ordenó remitirlo al Ministerio de Salud y Protección Social, lo que querría decir que, a su juicio, el trámite no debía llevarse ante esa entidad, pero al mismo tiempo alega que sí es el Ministerio y no el juzgado ni el PAR ISS, quien debe continuar con el trámite de reconocimiento y pago de la obligación. En todo caso, las pretensiones están claramente orientadas a que se ordene al PAR ISS, que actualmente tiene bajo su conocimiento el expediente del proceso ejecutivo, devolverlo al Ministerio de Salud y Protección Social, para que éste, vía “proceso ejecutivo en sede administrativa”, asuma directamente el pago de la acreencia. 3.3.4.1.
Desde esa perspectiva, la Sala estima que, frente a los dos primeros puntos de la controversia, valga recordar, el auto que declaró la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo y ordenó remitirlo al Ministerio de Salud y Protección Social, y la discusión sobre cuál autoridad debe continuar con el trámite13, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con lo manifestado en la demanda, el recurso de apelación interpuesto contra esa providencia aún está pendiente de ser resuelto por parte del tribunal.
Es ese el mecanismo procesal mediante el cual debe determinarse si el competente para conocer el asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el PAR ISS o el mencionado ministerio. Siendo así, al encontrarse pendiente el pronunciamiento del juez natural sobre el asunto objeto de la controversia planteada en la acción de tutela, el juez constitucional no se encuentra habilitado para referirse al particular y, en tal sentido, el amparo resulta improcedente. 13 Aspecto frente al cual el demandante invoca la sentencia del 6 de julio de 2022, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, bajo la radicación 50001-23-33-000-2017-01939-01 (67536).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: Hermes Segundo Hernández Cogollo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.4.2. Por otro lado, al adicionar la tutela el actor alegó que, antes de la expedición del auto del 2 de septiembre de 2022, solicitó al Juzgado 2º Administrativo de Montería que declarara la pérdida de competencia para continuar con el trámite del proceso ejecutivo, con fundamento en los artículos 90 y 121 del CGP, pero que el despacho no se pronunció al respecto.
Y, con base en eso, sostuvo que el tribunal no debía resolver la apelación, sino devolver el expediente al juzgado, para que decidiera la anterior petición. Es decir que, de acuerdo con los argumentos de la demanda, hay una actuación que tendría que agotarse antes de que en la alzada se dicte la decisión sobre la competencia para tramitar el proceso.
A este respecto, la Sala advierte que la irregularidad en la que, según el demandante, incurrió el Juzgado Segundo Administrativo de Montería al no resolver su solicitud, debió ser alegada como causal de nulidad dentro del proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 133 del CGP. La nulidad procesal aducida oportunamente era el mecanismo de defensa idóneo establecido en la ley para que el señor Hermes Segundo Hernández Cogollo buscara la corrección de la falencia que, a su juicio, le está afectando sus derechos.
Empero, el actor no hizo uso de ese mecanismo ante el juez natural del asunto, sino que presentó esa controversia en la tutela, como si el amparo constitucional pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley. En consecuencia, sobre este punto, la tutela resulta improcedente. 3.3.4.3. Finalmente, el actor reprocha que el Juzgado Segundo Administrativo de Montería no haya vinculado al Ministerio de Salud y Protección Social al proceso ejecutivo desde la expedición del auto que libró mandamiento de pago.
Sobre el particular, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 541 de 2016, modificado por el artículo 1º del Decreto 1051 de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social asumió Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: Hermes Segundo Hernández Cogollo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado”.
Por lo tanto, desde la interposición de la demanda el actor bien pudo haber incluido en la parte ejecutada al referido Ministerio, pero no lo hizo así, ni tampoco interpuso el recurso de reposición contra el auto de septiembre 28 de 2017, que libró el mandamiento ejecutivo, sino que únicamente trajo ese argumento en la acción de tutela.
Es más, a juicio de la Sala, en el recurso de apelación que interpuso contra el proveído de septiembre 2 de 2022, el demandante pudo haber alegado, como lo hace ahora en tutela, que lo procedente no era remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, sino vincular el proceso a esa entidad. Empero, el actor no ejerció esos mecanismos ordinarios de defensa y pretende nuevamente reemplazarlos con la acción de tutela. 3.3.4.4.
En suma, la Sala concluye que en relación con los problemas últimamente analizados, el señor Hermes Segundo Hernández Cogollo tuvo a su alcance diversos medios de defensa que resultaban eficaces e idóneos para exponer los argumentos que ahora pretende hacer valer, pero no hizo uso de ellos y optó por presentar la controversia en tutela, como si el amparo constitucional pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley.
Pero como es sabido, la tutela no procede cuando el interesado no ha ejercido los mecanismos que el ordenamiento prevé para proteger eficazmente sus derechos. La Corte Constitucional ha explicado que la persona que “no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: Hermes Segundo Hernández Cogollo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”14.
Ahora, el actor aduce que la tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar la configuración del perjuicio irremediable que podría presentarse al someterlo a un proceso judicial para lograr el pago de los honorarios pactados con los demandantes del proceso de reparación directa y del ejecutivo, cuando de seguro ya no encontrará nada que embargar.
Al respecto, la Sala recuerda que la discusión planteada en la tutela se origina en el proceso ejecutivo iniciado por el demandante como apoderado para obtener el pago de una obligación ya reconocida por sentencia judicial condenatoria. En tal sentido, la discusión gira en torno a determinar cuál es la autoridad competente para adelantar ese proceso y a cuál es la responsable de atender dicha obligación. Siendo así, la relación contractual entre el actor y sus poderdantes y la posibilidad de que él embargue los bienes de éstos para recaudar sus honorarios resulta ajena a la controversia planteada, pues el cobro objeto de discusión se está adelantando es contra la autoridad que fue condenada en el proceso ordinario o, más precisamente, contra su sucesora procesal.
Así las cosas, la Sala encuentra que esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en cuanto al primer aspecto planteado al estar pendiente de decisión el recurso ordinario interpuesto, y en los demás, al no haber hecho uso de los mecanismos procedentes, por todo lo cual es clara su improcedencia, sin necesidad de analizar al detalle los restantes requisitos generales de procedibilidad. 3.5.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la tutela al constatar la ausencia del requisito de subsidiariedad respecto de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 14 Sentencia T-520 de 1992. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03178 00 Accionante: Hermes Segundo Hernández Cogollo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.