CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03805-01 Accionante: Víctor Manuel Quiroz Ome Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 13 de agosto de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 23 de julio de 20241 Víctor Manuel Quiroz Ome, a través de apoderada judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá que, en providencia del 24 de enero de 2024, revocó la decisión del 27 de noviembre de 2018 del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-40-003-2016-00447-01. 2.
Hechos 2.1. Víctor Manuel Quiroz Ome interpuso demanda4 de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Florencia con el fin de que se anulara el Decreto 0064 del 18 de enero de 2016 que lo declaró insubsistente de un cargo de libre nombramiento y remoción, como consecuencia, solicitó que se le reintegrara al empleo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 01 de la Planta Global de Empleos de la Alcaldía o a uno de iguales o mejores condiciones, así como el pago de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro. 1 Índice 1, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Obra en el certificado AAE28BACEF3E0F4E 2709D729DA9B3354 FD6D701232090908 314EBFFB77494D27, índice 2. 3 Obra en el certificado 5EAFEB3253018B0F CCCEB534900020F3 252C8375BA387302 43B420BA53C1D244, índice 2. 4 Folios 43 ̶ 94 del certificado 8B98049B780284A8 C69DA13CA6B08732 6A1A2D5C9EDBCC38 1E6E8AF960C4C01E, índice 11. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03805-01 Accionante: Víctor Manuel Quiroz Ome Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 2.2.
El 27 de noviembre de 20185 el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó el reintegro del demandante, el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y condenó en costas al municipio de Florencia. 2.3. En contra de la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación6.
La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 24 de enero de 20247, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. La providencia se fundamentó en que el demandante fue nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción, según el Decreto 0466 del 24 de junio de 2015, adscrito al despacho de la alcaldesa de Florencia, y pese a que le asignaron funciones adicionales o distintas a las contempladas para dicho cargo, esa situación no mutó la naturaleza de la vinculación que ostentó el tutelante.
Además, se aclaró que no era posible dar una aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, en los términos en los que determinó el juzgado de primera instancia, toda vez que la cuestión planteada no tuvo que ver con la existencia o no de una relación legal y reglamentaria entre el actor y la entidad demandada. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 3.1. Se incurrió en un defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta el oficio del 25 de junio de 2015, en el que resultaban claras las funciones que fueron asignadas al actor, las cuales sí tenían la virtualidad de alterar la naturaleza del cargo.
Así mismo, no se analizó que, el tutelante, aunque estaba nominalmente adscrito al despacho de la alcaldesa, jamás cumplió funciones en esta dependencia, lo que llevó a la autoridad judicial a proponer una tesis que tergiversó los hechos demostrados en el proceso y desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. 5 Folios 2 – 19 del certificado 8565E2C337B25530 16FA0F1C9388496D 1C77F4EE4650F723 EC6B5D315C5134D3, índice 11. 6 Folios 22 – 34, ibid. 7 Obra en el certificado 9234470FD8B81E55 56230FF65B35D2B8 BAAAD87157A180F9 404DB69019FD08C9, índice 2. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03805-01 Accionante: Víctor Manuel Quiroz Ome Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 3.2.
Afirmó que se desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la obligación de motivar el acto administrativo de insubsistencia y el principio de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. 3.3. En su sentir, se manifestó un defecto sustantivo, dado que se realizó una interpretación prejuiciosa de las pruebas, insistió en que se desconoció la jurisprudencia y normatividad aplicable y no se dio una correcta aplicación al principio de la realidad sobre las formalidades. 3.4.
Finalmente, sostuvo que la providencia atacada no aportó un sustento legal suficiente para justificar su decisión. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO. AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo del señor VÍCTOR MANUEL QUIROZ OME.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia 007 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Magistrado Ponente, doctor Pedro Javier Bolaños Andrade, Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, radicación 18001334000320160044701, en la que se revocó la sentencia de primera instancia del veintisiete (27) de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda incoada por el señor VÍCTOR MANUEL QUIROZ OME contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA, CAQUETÁ y en consecuencia, se denegaron las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá que revoque la sentencia que dio origen a esta acción de tutela y en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia.
CUARTO. Las demás que se estimen pertinentes y adecuadas para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora”8. 5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 26 de julio de 20249 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Caquetá y, como 8 Folios 19 – 20 del certificado 5EAFEB3253018B0F CCCEB534900020F3 252C8375BA387302 43B420BA53C1D244, índice 2. 9 Obra en el certificado 52438347D3236D74 D1513A942CB236E5 09801108042A4843 0084B310C108A2B0, índice 5. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03805-01 Accionante: Víctor Manuel Quiroz Ome Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá terceros interesados, al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y al municipio de Florencia10. 5.1.
El municipio de Florencia11 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, toda vez que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues en realidad la demanda tuitiva propuso una mejor interpretación de la norma con el único fin de lograr una tercera instancia en el litigio ya resuelto. 5.2. Los demás interesados guardaron silencio. 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 13 de agosto de 202412 la Subsección A de la Sección Tercera declaró improcedente el amparo, porque no superó el requisito de relevancia constitucional. El a quo constitucional consideró que la controversia planteada ya fue analizada y definida por el juez natural, pues todos los argumentos en que se fundamentó la solicitud de amparo estuvieron dirigidos a insistir en que, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se debía entender que el empleo era de carrera y no de libre nombramiento y remoción, de manera que el acto administrativo que declaró la insubsistencia tenía que ser motivado. 7.
Razones de la impugnación Inconforme, la parte accionante presentó13 escrito de impugnación14, en el que argumentó que el juez de primera instancia interpretó indebidamente lo pretendido, pues en realidad no se buscaba reabrir un debate jurídico y probatorio, sino corregir un error que vulnera el derecho al debido proceso. Así mismo, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Caquetá ignoró los precedentes establecidos en las sentencias T 738 de 2009 y T 018 de 2016, dado que no dio aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y, por ello, omitió analizar la 10 Los soportes de notificación obran en el índice 8. 11 Obra en el certificado FE06C3D2B1280ABC CD5D374892340E97 4D07E97E96B56873 C9A20E3C99EA2318, índice 10. 12 Obra en el certificado DBA3E4EE28FD589D D56C82F82BDA34E1 F8420DBC986140CF 147D5550A819CB19, índice 14. 13 El 27 de agosto de 2024, según certificado 3E39CBA1497F7D98 2631EA89D8890365 0CFD66AE682EAA61 04151153A5B4E21A, índice 18. 14 Obra en el certificado FCAF0CFC4B8A8FCE AA49985916CC8778 1129024A242E9B9D 01560915EC65215D, índice 18. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03805-01 Accionante: Víctor Manuel Quiroz Ome Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá verdadera naturaleza de la relación laboral, se enfocó únicamente en las formas del cargo y desestimó las funciones que efectivamente desempeñaba el empleado. 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 2 de septiembre de 202415 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 13 de agosto de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 15 Obra en el certificado 12E84824B3A57340 27C211AF9C67DBCF EB1DBA943729BB84 B386604E58AECC71, índice 21. 16 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03805-01 Accionante: Víctor Manuel Quiroz Ome Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”18.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber19: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202220, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 19 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Sentencia del 16 de junio de 2022. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03805-01 Accionante: Víctor Manuel Quiroz Ome Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá el debate planteado ante el juez ordinario de la nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-40-003-2016-00447-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.
Víctor Manuel Quiroz Ome alegó, en esencia, que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y en una decisión sin motivación, porque no tuvo en cuenta que sus funciones eran propias de un cargo de carrera en provisionalidad y nunca ejerció una labor propia de la posición adscrita al despacho de la alcaldesa, de manera que, en su sentir, si se hubiera dado aplicación al principio de la realidad sobre las formas, se hubiera entendido que a pesar de que su vinculación era de libre nombramiento y remoción, en realidad la naturaleza de sus labores implicaba la necesidad de motivar el acto administrativo que lo declaró insubsistente, pues se le debía tener como un empleado en provisionalidad en un cargo de carrera. 4.4.
Al respecto, esta Subsección encuentra que dentro de los alegatos de conclusión de segunda instancia de la parte demandante21, ya se había planteado la aplicación del principio de la realidad sobre las formas junto con los demás argumentos reseñados en el párrafo anterior, para asegurar que el acto administrativo que declaró la insubsistencia del actor se encontraba viciado. 4.5.
Adicionalmente, se observa que la sentencia del 24 de enero de 2024 expuso los siguientes razonamientos: “De las pruebas obrantes en el expediente, se observa, en primer lugar, que el demandante fue nombrado en un empleo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN mediante decreto No. 0466 de fecha 24 de junio de 2015, como auxiliar administrativo, código 407, grado 01, adscrito al despacho de la entonces alcaldesa; cargo que en jerarquía es del nivel asistencial, al señalar dicho acto administrativo que: (…) Sobre este punto, la Sala no halla ninguna duda o incertidumbre en relación con el tipo de vinculación laboral que tuvo el actor con el municipio, pues está claro que al ser nombrado con carácter ORDINARIO lo fue en un cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, como lo establece desde antaño el Decreto 2400 de 1968, el cual regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama ejecutiva del poder público, preceptuando en su artículo 5, entre otras cosas, lo siguiente: (…) 21 Folios 70 – 78 del certificado 8565E2C337B25530 16FA0F1C9388496D 1C77F4EE4650F723 EC6B5D315C5134D3, índice 11. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03805-01 Accionante: Víctor Manuel Quiroz Ome Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Por lo que, en principio, debe señalarse que el desconocimiento del demandante sobre el hecho de haber sido nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción, como dan cuenta las declaraciones rendidas por LEIDY VIVIANA OTAYA CALDERÓN, ELCY QUINTERO CAMACHO, SARA PÉREZ MÉNDEZ y EUCLIDES CUÉLLAR CASTRO, no lo eximía del deber de cumplir y respetar las normas que regulaban su vinculación laboral con la entidad.
Ahora, de igual forma, quedó probado, por un lado, que con oficio de fecha 25 de junio de 2015, suscrito por el señor Jhon William Castillo González, en calidad de enlace municipal del programa Más Familias en Acción, le fueron asignadas unas funciones al demandante, tales como: (i) atención al usuario (ii) diligenciar y escanear formatos de novedades (iii) diligenciar y enviar al DPS los formatos de inscripciones de la población desplazada y (iv) apoyar las actividades propias de la Secretaria de Reconciliación Social, específicamente en el programa de más familias en acción, más no en el despacho de la alcaldesa municipal, donde había sido nombrado; y, por otro, con las declaraciones de los testigos anteriormente enunciados, quienes dieron cuenta de que veían al actor o escucharon de este que laboraba en esa dependencia en un cargo que, en su parecer, era de carácter provisional.
Luego, entonces, se tiene que se trataba del cumplimiento de unas funciones que le fueron asignadas de manera “ilegal” a un empleado, las cuales no correspondían a las del cargo para el cual había sido nombrado, circunstancia que -el de la asignación de funciones, actividades o tareas diferentes a las que correspondían a su empleo- NO transformaba su naturaleza y, menos aún, lo convertía en uno de carrera para colegir que su vinculación, por consiguiente, lo era de carácter provisional; cuando resulta claro que su nombramiento lo fue en un cargo de libre nombramiento y remoción. Y pese a que al proceso no se allegó el respectivo manual de funciones, lo cierto es que al estar asignado el referido cargo al despacho del alcalde, debe entenderse que lo era bajo el criterio de confianza.
Y es de observarse que no se está ante el caso donde a un cargo que se clasifica como de libre nombramiento y remoción, en realidad sus funciones corresponden a unas que no obedecen a alguno de los criterios estipulados en el artículo 5° de la ley 909 de 2004, pero que, sin embargo, ilegalmente lo clasifican así, sin respetar los criterios establecidos en la ley y en la jurisprudencia. De ser ello así, lo que se demandaría sería la indebida clasificación de dicho empleo.
En el sub lite, como quedó se trata de un cargo asistencial asignado al despacho de la alcaldesa y lo que ocurrió fue que al demandante le asignaron unas funciones adicionales o distintas al referido cargo. De ahí que, ante el cambio de mandatario local -lo que se produjo a partir el 1 de enero de 2016-, se haya expedido el Decreto N° 0064 de fecha 18 de enero de 2016 por medio del cual se declaró INSUBSISTENTE al actor en el cargo de libre nombramiento y remoción del nivel asistencial de auxiliar administrativo, código 407, grado 01, adscrito al despacho del alcalde; ello en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 29 de la ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 91 de la ley 136 de 1994, y el literal a) del artículo 41 de la ley 909 de 2004.
Así las cosas, se tiene que el acto administrativo acusado, a juicio de la Sala, no adolece de los vicios de nulidad invocados en el libelo introductorio, como tampoco se comparten los argumentos del iudex a quo cuando refiere como tales, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de insubsistencia, la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en la relación laboral, en tanto dicho principio es aquel por el cual en caso de discrepancia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, pudiéndose 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03805-01 Accionante: Víctor Manuel Quiroz Ome Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá establecer, así, la existencia o no de una relación laboral y, por consiguiente, a la protección legal correspondiente.
Principio que está previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y que opera en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios; sin que en el presente asunto se discuta, en forma alguna, la existencia de una relación legal y reglamentaria en la prestación del servicio público por parte del actor.”22 4.6.
Luego de relatado lo que precede, resulta evidente que en sede de tutela la parte accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues más allá de lograr demostrar la manifestación de algún defecto en la providencia censurada, se afirma que no se dio una correcta aplicación al principio de realidad sobre las formalidades y que no se tuvieron en cuenta las funciones desempeñadas, a pesar de que resulta evidente que el juez ordinario, luego de analizar las labores que adelantó, explicó que, en todo caso, estas no eran suficientes para mutar la naturaleza de su relación laboral, sumado a que aclaró las razones por las cuales el mentado principio constitucional no era aplicable al caso concreto en los términos que el actor pretendió. De esta manera, fuerza concluir que la solicitud de amparo está destinada a plantear un mero desacuerdo frente a las consideraciones a las que arribó el juez natural de la causa. 4.7.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar de manera genérica la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.8.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada23, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario24. 22 Folios 17 – 20 del certificado 9234470FD8B81E55 56230FF65B35D2B8 BAAAD87157A180F9 404DB69019FD08C9, índice 2. 23 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 24 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-03805-01 Accionante: Víctor Manuel Quiroz Ome Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá 5.
Con fundamento en las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 13 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado