CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 08001-33-33-011-2018-00377-01 (1231-2025)1 Demandante: María Milagros Navarro Lobo Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) Decisión: Auto que declara infundado el impedimento.
Ley 2080 de 2021 Corresponde a la Subsección resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, para conocer la controversia suscitada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.
ANTECEDENTES La señora María Milagros Navarro Lobo, adelantó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos de contenido particular que le negaron el reconocimiento, como factor salarial pleno, de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013.
Mediante escrito de 6 de septiembre de 2024, los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestaron su impedimento para decidir el litigio, por lo que se envió el expediente a esta Corporación. II. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO2 Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico expresaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que «[han] formulado reclamaciones en sede administrativa y/o demandas ante la jurisdicción, con pretensiones similares a las formuladas en el escrito genitor». 1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 2.
Número Interno: 1231-2025 Demandante: María Milagros Navarro Lobo Demandada: DEAJ 2 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Subsección es competente para resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 125 (numeral 2, letra b) y 131 (numeral 5) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.
De los impedimentos y recusaciones en el ámbito de lo Contencioso Administrativo – Normatividad aplicable El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En concreto, dichas figuras procedimentales se encuentran destinadas a garantizar que, quien actúe como juzgador en un trámite judicial, «por un acto voluntario o a petición de parte, deb[a] apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley»3.
En cuanto a las causales para manifestar impedimentos, estas corresponden a las previstas in extenso en el artículo 130 del CPACA4 y, por remisión de esa normatividad, también a aquellas enlistadas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1, dispone: Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] Por lo tanto, la Sala concluye que dichas reglas, constituyen causales legales de 3 Corte Constitucional, Sala Plena;
Sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016; M.P. María Victoria Calle Correa. 4 «Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy Código General del Proceso (CGP). Número Interno: 1231-2025 Demandante: María Milagros Navarro Lobo Demandada: DEAJ 3 impedimento o recusación que pretenden blindar los procesos judiciales de cualquier tipo de interés que, siendo directo o indirecto, pueda eventualmente afectar la imparcialidad e independencia del juzgador, y que recaiga sobre sí mismo, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3.3.
Análisis concreto del impedimento Descendiendo al sub examine, se tiene que, en la presente oportunidad, la parte demandante pretende obtener el pago, como factor salarial pleno, de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013. Precisado lo anterior, esta Subsección considera que el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico no cuenta con vocación de prosperidad, toda vez que, el análisis de los argumentos expuestos, revela que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado, pues se conformaron con señalar que «[han] formulado reclamaciones en sede administrativa y/o demandas ante la jurisdicción, con pretensiones similares a las formuladas en el escrito genitor».
En ese sentido, se destaca que las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual5 que se encuentre relacionada con la litis y comporte la alegada causal de impedimento, pues, por una parte, no existe identidad de materia con lo debatido en el presente expediente; y, por otra, tampoco fue aportada prueba, siquiera sumaria, de las presuntas reclamaciones adelantadas ni fueron identificados los procesos judiciales por ellos iniciados.
Así las cosas, la Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los mencionados magistrados se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual, se declarará infundado el impedimento formulado. 5 Cabe anotar que, si bien la Sección Segunda de esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, la Sala de Conjueces de la misma sección, con auto de 5 de diciembre 2023, expediente 760012300020180032602 (0502-2023), decidió rectificar su postura en casos anteriores en los que los declaraban fundados, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos, los cuales acoge la Sala en esta oportunidad: «En estas condiciones, surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Rectifica así la Sala el criterio sostenido en casos anteriores que, siendo de similares contornos, se habían decidido aceptando los impedimentos propuestos».
Número Interno: 1231-2025 Demandante: María Milagros Navarro Lobo Demandada: DEAJ 4 En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para continuar con el trámite.
TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.