CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00220-01 Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Demandante: Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Salvamento de voto Con el respeto de siempre frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto respecto del auto de 29 de mayo de 2025, proferido dentro del proceso de la referencia. En la providencia citada supra se confirmó el auto de 10 de septiembre de 2024, mediante el cual la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.
En el auto objeto de este salvamento se consideró que, “[…] el apelante no formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del auto de 10 de septiembre de 2024, que permita a la Sala efectuar algún análisis […] sin que determine, en modo alguno, una razón jurídica que controvierta la decisión del Tribunal. […]”, razón por la que no se realizó el análisis del recurso de apelación y, en consecuencia, se confirmó la decisión de primera instancia. Este Despacho se aparta de las consideraciones y decisión contenidas en el auto de 29 de mayo de 2025, por cuanto en el recurso de apelación se expusieron argumentos dirigidos a controvertir el proveído de 10 de septiembre de 2024, que debieron ser resueltos, como se explica seguidamente.
El tribunal de primera instancia negó la solicitud cautelar presentada con la demanda con sustento en que: i) en esta etapa del proceso no era posible determinar cuál de las posturas adoptadas por las partes es la que tiene soporte normativo y fáctico; ii) no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable; y iii) resulta menos gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, en razón a que no existe prueba que demuestre que de suspenderse los efectos de los actos acusados se produciría un alivio al interés general.
Frente al primer fundamento del auto impugnado, el recurso de apelación señaló que, de acuerdo con la Ley 1437 de 18 de enero de 20111 y la jurisprudencia del Consejo de Estado2, el “[…] CPACA permite al juez administrativo obtener desde 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia de la Honorable Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), con Radicación 110010328000201300021-00. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2024-00220-01 Demandante: Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. este momento procesal una percepción acerca de la eventual violación normativa alegada y le permite también realizar un análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas para que pueda decretarse la medida cautelar, pues como hoy en día ello no constituye prejuzgamiento bien se puede estudiar de fondo la legalidad del acto para pronunciarse estrictamente sobre la necesidad de emitir la medida. […]”.
En cuanto a los fundamentos de los puntos ii) y iii), en el recurso de alzada se expusieron las razones fácticas y jurídicas que, en criterio de la parte demandante, evidenciaban que los actos acusados infringieron las normas superiores invocadas en el escrito cautelar. En efecto, en el recurso de apelación se controvirtieron los fundamentos del auto de 10 de septiembre de 2024, debido a que la parte recurrente expuso las razones por las que estaban acreditados los supuestos del artículo 231 de la Ley 1437 para decretar la medida cautelar solicitada.
Por lo tanto, en el auto de 29 de mayo de 2025 se debió realizar el estudio de fondo del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 10 septiembre de 2024 y decidir conforme a dicho análisis. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.