Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00 Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-00 Demandantes: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores José Wilson Pareja Pareja, Luz Dary Zúñiga Sarria, Elkin Mauricio Pareja González, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor SLPR 1, Sandra Milena González Zúñiga, Harold Andrés Aguirre, José Arbey Pareja Pareja y Carlos Alberto Pareja Pareja, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de marzo de 2025 2, la parte accionante acudió el juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En el escrito de tutela formuló la siguiente: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral que fueron vulnerados por la accionada a los señores José Wilson Pareja Pareja, Luz Dary Zúñiga Sarria, Elkin Mauricio Pareja González -actuando en nombre propio y en representación de su hija menor ( ), Sandra Milena González Zúñiga, Harold Andrés Aguirre, José Arbey Pareja Pareja y Carlos Alberto Pareja Pareja.
SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTOS la sentencia fechada el 30 de septiembre de 2024 -Sentencia de segunda instancia No. 224- proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1 Por ser menor de edad se procede a aplicar los criterios de anonimización, para lo cual se sigue de cerca las pautas desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022. 2 Acta de reparto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00 Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al análisis objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído”. 2.
Hechos La parte actora mencionó que el señor José Wilson Pareja Pareja se dedicaba a las labores de transportador terrestre y que, para diciembre de 2013, contaba con más de treinta y ocho años de experiencia en la que se había caracterizado por ser una persona responsable, conducía un vehículo tipo camión de placas KUM 049 que estaba vinculado a la empresa de transportes Hernán Ramírez S.A. Señaló que era una práctica común que los despachadores de carga hicieran envíos por fuera de lo consignado en el manifiesto, con el fin de tener un ingreso adicional de manera informal y que a esa modalidad se le denominaba “barbacha”.
Indicó que el 10 de diciembre de 2013, al señor José Wilson Pareja Pareja le fue encomendada la labor de llevar unas láminas de acero -compresor-, desde Yumbo, Valle del Cauca hacía Acacías, Meta. Tarea que fue solicitada por el señor Carlos Alberto Saavedra Molano y aprobada por el propietario del vehículo. Manifestó que durante el desplazamiento cuando se encontraba en el sector de Andalucía, Valle del Cauca, unos agentes de la Policía Nacional lo detuvieron en un puesto de control y procedieron a verificar la mercancía transportada.
Aludió que una vez la Policía Nacional removió algunas piezas del compresor transportado descubrió que en su interior se hallaba un material vegetal seco, con tallos y semillas, que después del procedimiento de verificación dio positivo para marihuana con un peso total de 51 kilogramos. Refirió que luego de realizarse la captura y la lectura de los derechos del capturado, el 11 de diciembre de 2013 se llevó a cabo audiencia preliminar en la que se le imputaron los cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se solicitó medida preventiva de aseguramiento, la cual fue concedida con detención domiciliaria en el lugar de residencia. Manifestó que el 9 de abril de 2014, se celebró audiencia ante el juez con Función de Control de Garantías en la que se resolvió una solicitud de permiso de trabajo, frente a la cual se opuso el ente acusador.
Relató que el 16 de junio de 2014, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, fuera del término establecido para ello. Y que el 25 de julio del mismo año se celebró audiencia preparatoria en la que se realizó el decreto de pruebas pedidas por la Fiscalía General de la Nación, consistentes en las declaraciones de los agentes que efectuaron la captura.
Arguyó que el 30 de junio de 2015, se adelantó la audiencia de juicio y que la misma tuvo continuidad el 30 de septiembre del mismo año, a lo que agregó que el 3 de diciembre de dicha anualidad se realizó audiencia en la que se indicó que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio, por presentarse error de tipo y se ordenó la libertad inmediata del procesado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00 Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La decisión absolutoria tuvo como fundamento lo siguiente: “la razón fundamental es que se enmarca y me extraña que la defensa no haya hecho mención a ello, la circunstancia que sucedió con el señor WILSON PAREJA PAREJA es la prevista en el artículo 32 numeral 10 como la que se conoce como el error de tipo, el error de tipo consiste en que la persona tiene un error en el conocimiento de alguno de los elementos que compone el tipo penal y este tipo de error va aunado a lo que se menciona en los principios fundamentales o en los pilares del Código Penal, y es que efectivamente el artículo 12 de nuestra carta represora dice que queda erradicada todo tipo de responsabilidad objetiva”.
Sostuvo que el 14 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, decisión contra la cual no se interpusieron recursos por ninguna de las partes intervinientes. Mencionó que, con ocasión de lo anterior, el 11 de octubre de 2017 promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara responsable patrimonialmente a las demandadas por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad del señor José Wilson Pareja Pareja, que se suscitó entre el 10 de diciembre de 2013 al 3 de diciembre de 2015.
Sostuvo que la demanda de reparación directa le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga bajo el radicado n.º 76111-33-33-001-2017-00228-00, quien, mediante sentencia de 30 de junio de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar en partes iguales los perjuicios reconocidos.
Aludió que, contra la anterior decisión, la parte vencida interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 30 de septiembre de 2024, notificada el 21 de octubre del mismo año, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora refirió que, en el asunto se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicial, por cuanto: (i) reviste de transcendencia constitucional al involucrarse un derecho fundamental, relacionado con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cuando el procesado no es condenado por estar demostrada su inocencia;
(ii) no cuenta con otro mecanismo de defensa; (iii) se presenta dentro de un plazo razonable atendiendo que la notificación de la sentencia reprochada se surtió el 21 de octubre de 2024; (iv) los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada se demuestran al desconocer que el proceso penal culminó con la inocencia del procesado, por lo que los elementos para solicitar la medida de aseguramiento no eran suficientes;
(v) se identificaron de manera razonable los hechos que constituyen la violación alegada y, (vi) no se trata de una sentencia de tutela. En relación con los requisitos específicos mencionó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró adecuadamente las pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00 Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 obrantes dentro del plenario, específicamente la decisión que enmarcó la culminación del proceso penal y que absolvió al procesado.
Adicionalmente, indicó que se desconoció el precedente judicial fijado en la sentencia SU-072 de 2018 por la Corte Constitucional, porque la autoridad judicial accionada debió cuestionarse sobre la decisión tomada en el proceso penal que llevó a la absolución del investigado, que se enmarca en la inocencia del imputado. Consideró que conforme a las declaraciones rendidas en el proceso penal quedó demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas, siendo imperativo que se confirme la decisión de primera instancia, pues más allá del régimen objetivo o subjetivo de falla en el servicio, en cualquier escenario la consecuencia jurídica habría sido la declaratoria de responsabilidad patrimonial. 4.
Trámite procesal Por auto de 9 de abril de 2025, se requirió a la parte accionante con el fin de que se allegara el registro civil de nacimiento de la menor SLPR, para establecer la representación legal que adujo su padre, el señor Elkin Mauricio Pareja González. Acreditado lo anterior, por auto de 30 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-.
Así mismo, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios n.º 55930 a 55938 del 6 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 3. 5. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado a cargo del despacho en el que cursó el proceso ordinario rindió informe en el que indicó que, por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024, se resolvió revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones, con fundamento en el acervo probatorio del que se logró establecer que las decisiones proferidas en el proceso penal cumplieron con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad establecidos, lo que permitió concluir que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a la normatividad, teniendo en cuenta que los elementos recaudados al momento en que se realizó la captura, la naturaleza del delito y las circunstancias de la captura, por lo que no había lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas bajo el tipo de imputación de privación injusta de la libertad.
Sumado a que la providencia se dictó con estricto apego al precedente judicial establecido para la materia, por lo que expuso que con la sentencia reprochada no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 3 Índice 15 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00 Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.
Terceros con interés 6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la entidad rindió informe en el que pidió que se desvincule a la entidad y, de manera subsidiaria que se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que, según las funciones asignadas a su representada, no es la llamada a responder por lo solicitado en el escrito de tutela, pues no tiene facultad para dejar sin efectos una decisión judicial, ni tampoco injerencia en las decisiones que se adopten por el juez ordinario.
Sumado al hecho de que la parte acude con el fin de reabrir un debate que fue estudiado en el proceso ordinario. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación El profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad se pronunció sobre los hechos que dieron origen al asunto y mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las súplicas de la demanda, por lo que consideró que no existe causalidad entre las actuaciones del ente acusador y la vulneración que alega la parte actora.
Señaló que la acción de tutela es improcedente dado su carácter residual y subsidiario y agregó que la parte actora no sustentó de manera adecuada las causales específicas de procedibilidad cuando se trata de controvertir una decisión judicial, pues no hizo un desarrollo argumentativo y probatorio que dé cuenta de los defectos que alega. 6.3.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión preliminar La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ostentan legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que no tienen competencia para resolver lo pretendido por la parte accionante con la acción de tutela.
Sumado a ello la DEAJ pidió la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, sin mencionar su necesidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00 Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación, en tanto se advierte que su vinculación se dio como terceros con interés en las resultas del proceso en razón a su condición de demandados en el marco del medio de control de reparación directa.
Sumado a que no se considera procedente la vinculación solicitada, porque la autoridad de la que se pide su participación no fungió como parte dentro del proceso ordinario en el que se profirió la decisión reprochada. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico con ocasión a la sentencia de 30 de septiembre de 2024, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00 Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;
(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución 16. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU- 061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00 Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5. De la privación injusta de la libertad y el régimen de responsabilidad aplicable de acuerdo con el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley Estatutaria 270 de 1996, específicamente en el artículo 65, así: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
De dicha norma se estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la última circunstancia establecida en la norma, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, dispuso lo siguiente: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. De lo anterior, se observa que el legislador estableció los eventos en los cuales el Estado puede responder por la acción u omisión de sus agentes judiciales, mas no indicó cual era el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, pues estos han sido desarrollados por el juez contencioso administrativo a través de su jurisprudencia. Por consiguiente, en razón a las posturas divergentes que se presentaron en los diferentes juzgados, tribunales y hasta en las mismas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al régimen de responsabilidad con los que se debían abordar los casos de privación injusta de la libertad, esta última Corporación judicial dictó la sentencia de unificación de 17 de octubre de 201319, en la cual se dispuso que la asignación objetiva de responsabilidad al Estado aplicaba en los casos en que i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba presente y, por tanto, el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo.
Pese a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00 Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 201820, fijó unas pautas generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional explicó que “el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión ‘injusta’ necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”.
Adicionalmente, resaltó el título de imputación preferente para efecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, la falla en el servicio. Por consiguiente, el juez del proceso de responsabilidad debe verificar que la privación de la libertad atendió a los requisitos fijados por la norma penal. Es decir, en palabras de la Corte Constitucional “el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad […] el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”.
Asimismo, para esa corporación judicial el alcance que la jurisprudencia le otorgó al evento en el que la persona que se le impuso medida de privación de la libertad y posteriormente fue absuelto en virtud del in dubio pro reo, se debía cambiar, pues consideró en este evento “exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
Por consiguiente, concluyó que en dicho caso no aplicaría el régimen objetivo de responsabilidad sino el subjetivo. Igualmente, la Corte Constitucional resaltó que la absolución mediante sentencia no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también son diferentes.
Por otra parte, se debe destacar que el tribunal constitucional manifestó que compartía la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se establece que en los casos que se imponga una medida de aseguramiento cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, “es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” (negrillas por fuera del texto original). 20 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00 Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Igualmente, se resalta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo en sentencia de 15 de agosto de 2018, efectuó un cambio de postura que obedeció a la necesidad de fijar criterio en materia del régimen de imputación aplicable; sin embargo, dicho pronunciamiento quedó sin efecto.
Tal y como lo ha precisado la Sala de la Sección Cuarta de esta Corporación esa situación “implica es que los operadores judiciales, en ejercicio de la autonomía e independencia que caracteriza la actividad judicial, adopte los criterios que mejor se acompasen con las circunstancias de cada caso en concreto, en los eventos relacionados con privación injusta de la libertad” 21.
Es decir, que el juez contencioso administrativo puede aplicar el régimen de imputación que considere pertinente según las circunstancias del caso. En ese orden de ideas, es evidente que, de acuerdo con la regla jurisprudencial relacionada con la privación injusta de la libertad, prima el régimen subjetivo de responsabilidad en el que se debe entrar a estudiar el actuar de las entidades estatales.
Sin embargo, se dispuso que en dos eventos (inexistencia del hecho y atipicidad objetiva) es factible la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pues en estas circunstancias es evidente que el ente acusador o los jueces penales, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza desde el primer momento los dos supuestos antes mencionados. 6.
Estudio y solución del caso concreto 6.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional porque debe definirse si se vulneró a la parte accionante los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral con la sentencia de 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
De allí que no se proponga un debate de estricta legalidad, sino que la discusión se orienta a determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, lo que conllevaría, de encontrarse acreditado, la vulneración de garantías iusfundamentales. En otros términos, la habilitación del estudio de fondo por el juez de tutela se justifica en que el debate propuesto está relacionado con el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales invocados, a lo que se agrega que cuenta con una carga mínima y explicativa, conforme lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala.
A su vez, se tiene que (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, 21 Ver, entre otras, las sentencias del 13 de agosto de 2020, expediente radicado número: 11001-03-15-000- 2020-03190-00 y del 15 de junio de 2023, expediente radicado número:11001-03-15-000-2023-00397-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00 Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada el 21 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 20 de marzo de 2025, esto es, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 22;
(iv) se identificó de manera razonable los hechos que generó la supuesta vulneración alegada y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 6.2.
La sentencia objetada dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en los defectos alegados Los señores José Wilson Pareja Pareja, Luz Dary Zúñiga Sarria, Elkin Mauricio Pareja González, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor SLPR, Sandra Milena González Zúñiga, Harold Andrés Aguirre, José Arbey Pareja Pareja y Carlos Alberto Pareja Pareja, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, consideran que la sentencia de 30 de septiembre de 2024, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, incurre en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Sustentó su inconformidad, en síntesis, en que se adoptó la decisión que revocó la del a quo con carencia probatoria. En específico, adujo que no se valoró adecuadamente las pruebas obrantes dentro del plenario, de manera específica la sentencia de 14 de marzo de 2016 por la cual culminó el proceso penal sin una condena, por no encontrar culpable al procesado, lo que, a su juicio, desconoció además el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018.
Así, para desatar la cuestión ius fundamental puesta a consideración de la Sala, se tiene que sobre el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos 22 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00 Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución23, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 24.
Es decir, que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
Sobre la aplicación del precedente judicial la Corte Constitucional ha dicho que implica que25: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas26: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció27. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 23 Sentencia T-781 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 25 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 La Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00 Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto28. 6.
Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. De las pruebas documentales allegadas a este trámite constitucional, se observa, tal como fue narrado en los hechos y sin que fuere objeto de reproche, que el señor José Wilson Pareja Pareja fue capturado el 10 de diciembre de 2015, y una vez legalizada su captura se le impuso medida de aseguramiento con detención domiciliaria en su lugar de residencia 29.
Posteriormente, el 3 de diciembre de 2015, luego de surtidas las diferentes etapas del proceso penal, se realizó la lectura de la decisión -fallo absolutorio por presentarse error de tipo previsto en el artículo 32 numeral 10 de la Ley 599 de 2000 30-, y se ordenó la libertad inmediata. También se constata que por los hechos narrados relativos a la privación de la libertad del señor José Wilson Pareja Pareja, él junto con los señores Luz Dary Zúñiga Sarria, Elkin Mauricio Pareja González, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor SLPR, Sandra Milena González Zúñiga, Harold Andrés Aguirre, José Arbey Pareja Pareja y Carlos Alberto Pareja Pareja, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor José Wilson Pareja entre el 10 de diciembre de 2013 y el 3 de diciembre de 2015, la cual fue de conocimiento en primera instancia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga con radicado n.° 76111-33-33-001-2017-00228-00.
Al decidir la controversia, el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga en sentencia de 30 de junio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda bajo el título de responsabilidad objetiva y condenó a las demandadas al pago de los perjuicios reclamados, tras analizar que al llegarse a la conclusión de que el implicado no cometió la conducta imputada, que generó la absolución del proceso que se adelantó en su contra, no cabía duda de que la cautela restrictiva de la libertad fue injusta y mencionó que el señor José Wilson Pareja no se hallaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, independiente del obrar de que la administración de justicia se hubiese ajustado o no a derecho.
Al respecto, sostuvo que: “bajo la modalidad del régimen objetivo de responsabilidad, la autoridad 28 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 29 Acta de audiencia de 11 de diciembre de 2013. Radicado n.º 76834-60-00-187-2013-04307-00. Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Andalucía, Valle del Cauca. 30 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.
Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00 Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar, con la argumentación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso”.
Contra la anterior decisión, la parte vencida interpuso recurso de apelación que fue desatado por sentencia de 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se revocó la sentencia de 30 de junio de 2020 y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a esa conclusión, la autoridad judicial accionada abordó el análisis del caso bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio con el fin de establecer si había lugar o no a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con ocasión de los daños y perjuicios presuntamente causados al extremo accionante con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Wilson Pareja Pareja.
En esa medida, hizo la siguiente relación probatoria: “• Copia del proceso que se adelantó en contra del señor José Wilson Pareja Pareja, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (V), bajo el radicado No. 768343104022014-00024-00. • Solicitud medida de aseguramiento contra el señor José Wilson Pareja Pareja, en calidad de investigado presentada en la solicitud de audiencia preliminar, de fecha 11 de diciembre de 2013, suscrito por la Fiscal 31 Seccional de Tuluá (V). • Escrito de Acusación y llamamiento a Juicio al señor José Wilson Pareja Pareja, presentado en el Escrito De Acusación Con Detenido Sin Allanamiento A Cargos, de fecha 04 de febrero de 2014, suscrito por la Fiscal 32 Seccional de Tuluá (V), por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, en Calidad de Autor bajo el verbo rector de Transportar, donde se extrae en sus argumentos: “para el día 10 de diciembre de 2013, siendo las 20:50 horas se instaló un puesto de control ordenado por el capitán CRISTIAN MORENO PULIDO, comandante de la compañía JUNGLA, por la vía que de Tuluá conduce a ANDALUCIA, a la altura de la estación de servicio Andalucía en las coordenadas N 04o09’42.16`` W076o10’32.49`` y siendo las 21:20 horas se observó que se aproximaba un vehículo tipo camión de placas KUM 049, donde va una persona a quien posteriormente se identificara con el nombre de JOSE WILSON PAREJA PAREJA, se hace la señal de alto por parte del personal del puesto de control para practicarle una requisa de control a la que voluntariamente accede, al verificar la carrocería, se observa que transporta un compresor color salmón que por su fabricación artesanal se procedió a sacarle unos tornillos de la parte superior observando que en su interior llevaba unos paquetes envueltos en cinta de color café, que contienen una sustancia vegetal color verde con hojas, tallos y semillas con características similares a la marihuana prensada.” • Audiencia para la legalización de la captura realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, en donde se legalizó la captura y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en su lugar de residencia al señor José Wilson Pareja Pareja. • Audiencia de formulación de acusación realizada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (V), del día 16 de junio de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00 Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 • Sentencia Absolutoria No. 057 del 14 de marzo de 2016 a favor del señor José Wilson Pareja Pareja, contra la cual no se interpusieron recursos. • Certificación No. 233-CPMSTUL-JUR-144 del 18 de febrero de 2019, donde se aprecia que el señor José Wilson Pareja Pareja, identificado con cedula de ciudadanía número 16.855.598, con fecha de captura 10/12/2013 y fecha de ingreso al establecimiento carcelario el 11/12/2013, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual el mismo día 11/12/2013 salió en detención domiciliaria en la dirección carrera 2 No. 2 – 40 en Bugalagrande – Valle, concedida por el juzgado promiscuo municipal de Andalucía Valle con función de garantías, quedando en libertad por sentencia absolutoria el día 04/12/2015 por parte del juzgado segundo penal de circuito con funciones de conocimiento de Tuluá – valle, es de anotar que el señor José Wilson Pareja Pareja nunca estuvo privado de la libertad intramuralmente”.
Con fundamento en lo anterior desarrolló el marco normativo aplicable al caso en concreto relacionado con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, para lo cual consideró la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia y mencionó las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y T- 045 de 2021.
A partir de ello, indicó que el caso debía valorarse bajo el título de falla en el servicio, que exige la acreditación de una privación de la libertad injusta, derivada de la ausencia de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para proferir la medida de aseguramiento. Sobre el caso en particular dijo: “Consta que el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Andalucía Valle impuso la medida de aseguramiento en el lugar de residencia, previa legalización de la captura y formulación de la imputación, por los cargos como presunto autor del delito de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”, cuyas razones para ello se ajustaron a derecho, pues el señor Pareja Pareja fue capturado en flagrancia y según la denuncia y las pruebas recaudadas hasta el momento procesal, se ameritaba continuar con la investigación en contra del aquí demandante, conforme en el camión que conducía llevaba un compresor lleno con 51 kilogramos de marihuana.
Para la Sala, es claro que las decisiones que se tomaron en el proceso penal, cumplieron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, es decir, fue completamente ajustado a la ley imponer la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta las pruebas obtenidas al momento de la captura, la naturaleza del delito y las circunstancias mismas de la captura, cabe decir que el tiempo en el que estuvo detenido el procesado, aquí demandante, no fue generado con el deseo de los funcionarios de generarle un perjuicio al señor Pareja Pareja, para catalogar de injusto el tiempo que estuvo detenido.
Que posteriormente en la investigación por parte de la Fiscalía no haya logrado conseguir las pruebas necesarias para que el señor Juez Penal de Conocimiento condenara al procesado, y en su lugar considerara darle crédito a lo dicho por los policías en el sentido de que en el concepto de ellos, el señor Pareja no tenía conocimiento del contenido ilegal que llevaba en su carga y decidiera absolver al procesado José Wilson Pareja Pareja, esto no genera automáticamente que la solicitud ni la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva se haya fundado en criterios irrazonables, desproporcionados o ilegales que permitan concebir que la privación de la libertad haya sido «injusta».
Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y denegará las pretensiones de la demanda, dada la ausencia de responsabilidad estatal en Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00 Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 cabeza de las demandadas por ausencia de una privación de la libertad que tenga la connotación de injusta.”.
Según se vio la sentencia objetada llegó a la conclusión de que las decisiones que se adoptaron en el proceso penal cumplieron con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, por lo que resultaba ajustado imponer la medida de aseguramiento teniendo en cuenta las pruebas obtenidas al momento en que se impuso la captura, por la naturaleza del delito y por las circunstancias que rodearon la misma, ya que el señor José Wilson Pareja fue capturado en flagrancia y ameritaba continuar con la investigación penal, pues el camión que conducía llevaba un compresor con 51 kilogramos de marihuana.
En este punto se debe destacar que conforme se dijo en líneas anteriores, la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, fijó unas pautas generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En esa oportunidad señaló que el juez administrativo debe analizar si la medida de aseguramiento que se adoptó fue razonable, proporcional y legal, independiente del título de imputación y régimen de responsabilidad aplicable.
Este precedente fue, además, reiterado en la sentencia SU-126 de 2025, en la que se concluyó que la autoridad judicial allí accionada en sus consideraciones para negar las pretensiones reparatorias, no fueron adecuadas a efectos de establecer si se causó un daño antijurídico con la imposición de la medida de aseguramiento, pues no se dijo nada sobre la finalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, ni sobre la existencia y gravedad de los indicios para su imposición, como tampoco la valoración adecuada de las pruebas para fundamentar los indicios que llevaron a la misma.
Así las cosas, para la Sala contrario a lo manifestado por la accionante, no se configuran los defectos alegados, toda vez que la decisión reprochada hizo una valoración de los elementos probatorios allegados y recopilados en el proceso penal, entre ellos, de la sentencia de 14 de marzo de 2016, en la que se absolvió al señor José Wilson Pareja Pareja de la conducta endilgada.
A partir de ello, el Tribunal accionado llegó a la conclusión de que la privación no tuvo el carácter de “injusta” por las particularidades que rodearon la captura, para lo cual destacó que el procesado conducía el camión que transportaba la mercancía que contenía marihuana. Si bien la parte actora manifestó que la decisión reprochada no tuvo en consideración que la decisión absolutoria llegó a la conclusión de que el actor debía ser absuelto de la conducta imputada -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, se advierte que como ya lo ha expresado reiteradamente esta Sala 31, las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable, mientras que en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal no establece per se la responsabilidad del Estado. 31 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de mayo de 2019, exp.
Nº 11001-03-15-000-2018-04479-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 5 de marzo de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000- 2021-02189-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00 Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Al respecto, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento” 32.
En hilo con lo anterior, esta Sala ha reiterado que “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.
Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”. En este sentido, no se observa la alegada vulneración de los derechos fundamentales, fundamentada en la indebida valoración probatoria de la decisión absolutoria por parte de la autoridad judicial accionada, ni el desconocimiento de la sentencia SU-072 de 2018, en los términos propuestos en el escrito de tutela.
Así las cosas, como se indicó en líneas anteriores los elementos que se deben estudiar en el proceso penal y el de la reparación directa, son distintos, por tanto, no era factible suponer que solo por el hecho de contar con una decisión absolutoria se constituía de manera automática la existencia de un daño atribuible a la administración por la privación injusta de libertad.
Pues en el caso bajo examen, la autoridad judicial accionada debía analizar si dicha privación fue injusta, que de cara a lo demostrado, se logró establecer que al momento en que se impuso la medida preventiva de detención domiciliaria, se contaba con un grado de certeza soportado en las circunstancias que rodearon el caso, esto es que la captura se efectuó en flagrancia y que el señor José Wilson Pareja Pareja conducía el camión en el que se transportaba la mercancía en la que fue hallada la marihuana.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores José Wilson Pareja Pareja, Luz Dary Zúñiga Sarria, Elkin Mauricio Pareja González, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor SLPR, Sandra Milena González Zúñiga, Harold Andrés Aguirre, José Arbey Pareja Pareja y Carlos Alberto Pareja Pareja, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Negar las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
Nº 27001-23-31-000-2009- 00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00 Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores José Wilson Pareja Pareja, Luz Dary Zúñiga Sarria, Elkin Mauricio Pareja González, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor SLPR, Sandra Milena González Zúñiga, Harold Andrés Aguirre, José Arbey Pareja Pareja y Carlos Alberto Pareja Pareja, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx