Radicado: 11001-03-15-000-2024-01499-00 Demandante: Raimundo Escudero Christiansen y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01499-00 Demandantes: RAIMUNDO ESCUDERO CHRISTIANSEN Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Contra sentencia que decidió demanda de reparación directa.
Improcedencia de la acción de tutela. Falta de legitimación en la causa. Carga argumentativa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Raimundo Escudero Christiansen, en nombre propio y en representación de la empresa Motoriente Ltda., contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 1º de abril de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Raimundo Escudero Christiansen, en nombre propio y en representación de la empresa Motoriente Ltda., pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 14 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 08001-23-31-701- 2011-01063-00. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Amparar, otorgando la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, impetrados a través de esta acción de tutela a favor del ciudadano RAIMUNDO ESCUDERO CHRISTIANSEN, representante legal de la empresa MOTORIENTE LTDA. NIT 802.012.280-7. 2.
Dejar sin efectos la providencia del 14 de julio de 2.023 y notificado por correo electrónico el 3 de agosto de 2.023, por medio de la cual se vulneran los derechos fundamentales invocados. 1 Índice 2 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01499-00 Demandante: Raimundo Escudero Christiansen y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Ordenar a los Magistrados del Consejo de Estado de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, una nueva providencia en el proceso de radicación NO.08001-23-31- 701-2011- 01063-01 (61339), en la que sea anulada la de decisión de que se tomó́ en la sentencia del 14 de Julio 2.023 con violación de los derechos a la igualdad.
Debido Proceso, al acceso a la administración de justicia al dictar sentencia sin tener en cuenta las pruebas aportadas para que se dicte otra sentencia en la que se le de aplicación al Artículo 164 del C.G.P, como lo hicieron los magistrados del Tribunal administrativo el Atlántico, respetando lo derecho de igualdad, debido proceso y acceso de la administración de justicia al aplicar el Artículo 90 de la Constitución Nacional. 3.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en estas diligencias, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa El 22 de enero de 2009 el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ordenó el cierre de la carrera 46 entre las calles 43 y 44, con la finalidad de que Transmetro S.A.S. realizara adecuaciones en la vía para que por allí funcionara el sistema de transporte masivo de la ciudad.
En ese lugar la empresa Motoriente Ltda. tiene su establecimiento de comercio, en el que vende vehículos, repuestos y demás elementos relacionados con automotores. El 24 de marzo de 2010 el tutelante, como representante legal de la empresa Motoriente Ltda., pidió a Transmetro S.A.S. que indemnizara los perjuicios que produjo el mencionado cierre vial, comoquiera que sufrió pérdidas económicas significativas a causa de la imposibilidad de que sus clientes ingresaran al local comercial.
Con Oficio 1550 de 24 de julio de 2010, Transmetro S.A.S. denegó lo solicitado porque las obras se adelantaron en los tiempos estipulados y no hubo retraso que comprometiera su responsabilidad por los daños reclamados. 3.2 Actuación judicial La sociedad Motoriente Ltda. promovió medio de control de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Transmetro S.A.S., con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le produjo la obra realizada en la carrera 46 entre las calles 43 y 44 y se les ordenara resarcirlos de manera pecuniaria.
De la demanda conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Mixta de Decisión, que, con sentencia de 19 de enero de 2018, (i) declaró patrimonialmente responsable a Transmetro S.A.S. bajo el título de imputación de daño especial; (ii) ordenó el pago de perjuicios materiales a la empresa Motoriente Ltda.; y (iii) negó el reconocimiento de los daños morales y a la vida de relación al señor Raimundo Escudero Christiansen, toda vez que no se probaron.
Inconformes, Motoriente Ltda. y Transmetro S.A.S. interpusieron recursos de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por sentencia del 14 de julio de 20232 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones porque no encontró acreditada la existencia de un daño antijurídico. Además, señaló que no era dable estudiar las pretensiones relacionadas con Raimundo Escudero 2 Notificada por edicto desfijado el 9 de agosto de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01499-00 Demandante: Raimundo Escudero Christiansen y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Christiansen, porque no fue parte del proceso, por ende, carecía de legitimación para reclamar la indemnización de perjuicios. Explicó que: (i) los libros de contabilidad allegados no estaban inscritos en el registro mercantil, (ii) el establecimiento de comercio no estaba registrado en el certificado de existencia y representación de la empresa; y (iii) los balances financieros no tenían firma, nombre y tarjeta profesional de quien los elaboró, por ende, carecían de autenticidad.
El 11 de agosto de 2023 la parte demandante solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, con el argumento de que había registrado los respectivos libros de contabilidad, tal como lo demuestra el certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla que aportó con esa petición. El 29 de septiembre de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió de manera negativa la solicitud, al estimar que la sentencia no contenía frases en su parte resolutiva que ofrecieran motivo de duda y tampoco existían aspectos de la controversia que no hubieran sido abordados en él. Que además, la sentencia se emitió «con fundamento en la documentación obrante en el expediente para el momento en que se profirió el fallo; luego, no resulta viable pretender con la solicitud acreditar un asunto que cuya ausencia en el plenario, precisamente, constituyó el fundamento de la decisión en esta instancia». 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, los demandantes manifestaron que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegaron que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios: Defecto fáctico pues en la sentencia cuestionada no se analizaron de manera integral los elementos que demostraban que las obras se retrasaron y eso les produjo afectación económica.
Que, además, no fueron decretadas pruebas de oficio a pesar de que las autoridades accionadas tenían la obligación de asegurar que obraran las necesarias para decidir el asunto, conforme al artículo 164 del Código General del Proceso (CGP). Que si bien el juez goza de autonomía al momento de valorar los medios probatorios, la autoridad judicial demandada debió tener en cuenta las documentales que fueron incorporadas, pues no habían sido tachadas de falsas de acuerdo con el artículo 269 del CGP.
Asimismo, que debieron valorarse el dictamen pericial practicado, porque no fue objeto de contradicción, y el testimonio del señor Vicente Rocha, ya que no hubo el careo de que trata el artículo 280 del CGP. Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dictado el 7 de septiembre de 2015, dentro del expediente 85001-23-33- 000-2013-00035-01 en el que, dice, se indicó «la importancia de una valoración adecuada de las pruebas en el marco del debido proceso». 5.
Trámite procesal Por auto del 5 de abril de 2024, el Despacho sustanciador inadmitió la tutela, para que el señor Raimundo Escudero Christiansen especificara si promovía la tutela como Radicado: 11001-03-15-000-2024-01499-00 Demandante: Raimundo Escudero Christiansen y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 persona natural o como representante de Motoriente Ltda. y aportara el certificado de existencia y representación de la sociedad.
La parte accionante subsanó la demanda y precisó que presentaba la acción de tutela como persona natural y como representante legal de Motoriente Ltda. y el Despacho sustanciador por auto del 22 de abril de 2024, la admitió y, entre otras cosas, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y vinculó como terceros interesados al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Mixta de Decisión, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a Transmetro SAS. 6.
Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se denegara la solicitud de amparo. Explicó que las pruebas que reposan en el expediente 08001-23-31-701-2011-01063-0 fueron debidamente valoradas pues la falta de firma de los documentos que se allegaron para demostrar las supuestas afectaciones económicas y la omisión de registrar los libros contables impedían tenerlos en cuenta por «ausencia de autenticidad».
Que, por ende, no se probó el respectivo daño antijurídico, lo que imponía negar las pretensiones de la demanda por incumplimiento de la carga probatoria por parte de la sociedad demandante. El secretario general de Transmetro S.A.S. pidió que se declarara improcedente la tutela por incumplir el requisito de inmediatez. Que la solicitud de amparo no se formuló dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia censurada y tampoco se justificó la tardanza en promoverla.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Mixta de Decisión y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla fueron debidamente notificado de este trámite constitucional, sin embargo, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Raimundo Escudero Christiansen, en nombre propio y en representación de la empresa Motoriente Ltda., para dejar sin efecto la sentencia del 14 de julio de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la de 19 de enero de 2018, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Mixta de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa 08001- 23-31-701-2011-01063-00, para negarlas.
La Sala anticipa que el señor Raimundo Escudero Christiansen carece de legitimación en la causa por activa en este asunto constitucional y la acción de tutela frente a la sociedad Motoriente Ltda. no satisface el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, comoquiera que no se satisfizo la carga argumentativa que exige el ordenamiento jurídico para controvertir providencias emitidas por un órgano de cierre.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01499-00 Demandante: Raimundo Escudero Christiansen y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la legitimación en la causa por activa, (iii) la inmediatez, (iv) la relevancia constitucional y (v) el análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La legitimación en la causa por activa Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela «podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Al respecto, en sentencias T-511 de 2017 y T-005 de 20225, la Corte Constitucional señaló que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Por consiguiente, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado. La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se refiere a exigir que quien actúa sea el titular de los derechos invocados como supuestamente vulnerados. En sentencia T-105 de 2020, la Corte Constitucional explicó que «quien demanda tiene legitimidad en la causa por activa cuando es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras personas a quienes les es imposible defender sus derechos directamente».
A partir de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, también puede establecerse que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última posibilidad, la Corte Constitucional ha determinado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como: «(i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal»6.
La Corte Constitucional también ha determinado que la condición de parte o interviniente en el proceso que se dictó la providencia acusada es determinante para efectos de analizar la legitimación en la causa. En sentencia SU-173 de 2015, la Corte declaró la falta de legitimación de la causa por activa del demandante que presentó una acción de tutela en contra de una providencia que anuló un laudo arbitral, porque «carece de la condición de “parte”, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso de anulación de laudo arbitral del cual predica un defecto que vulnera el debido proceso». 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 También pueden consultarse las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-024 de 2019, entre otras. 6 Sentencia T-292 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01499-00 Demandante: Raimundo Escudero Christiansen y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8. 5.
Relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-009, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 7 Sentencia T- 123 de 2007. 8 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01499-00 Demandante: Raimundo Escudero Christiansen y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 6. Análisis del caso concreto. 6.1 Legitimación en la causa por activa de Raimundo Escudero Christiansen En el sub lite, la Sala advierte que en la tutela se pretende que se deje sin efectos la sentencia de 14 de julio de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la de 19 de enero de 2018, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Mixta de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa 08001-23-31-701-2011-01063-00, para negarlas.
Analizado el mencionado expediente, se evidencia que la acción de reparación directa fue promovida únicamente por la sociedad Motoriente Ltda., el señor Raimundo Escudero Christiansen no fue parte en el proceso, su intervención se limitó a, en calidad de gerente de la sociedad, concedió el poder especial para que un profesional del derecho actuara en representación de la empresa.
Lo anterior fue advertido en el fallo objeto de censura, pues allí se indicó que si bien en la demanda se formularon pretensiones relacionadas directamente con el señor Escudero Christiansen (en condición de persona natural), no era factible estudiarlas por «ausencia de interés, legitimación, representación, mandato o derecho del actor para reclamar un perjuicio en favor de esa persona o por cuenta de ella».
Así las cosas, a juicio de la Sala Raimundo Escudero Christiansen carece de legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional, en razón a que no fue parte del proceso ordinario, por tanto, no es titular de los derechos presuntamente vulnerados a través de la providencia cuestionada, ya que los extremos procesales en ese asunto contencioso-administrativo fueron la sociedad Motoriente Ltda. (demandante) y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Transmetro S.A.S. (demandados).
En virtud de lo anterior, la Sala declarará improcedente la tutela de la referencia, frente al señor Raimundo Escudero Christiansen, pues, se reitera, carece de legitimación en la causa por activa. 6.2 Procedencia de la acción de tutela frente a la sociedad Motoriente Ltda. Consultado el expediente de reparación directa 08001-23-31-701-2011-01063-01 en el aplicativo Samai, la Sala encuentra que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto desfijado el 9 de agosto de 2023, que el 11 de agosto de ese año la parte demandante presentó solicitud de adición y aclaración fundada en que los libros de contabilidad, a su juicio, sí habían sido registrados y allegó un certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla.
Que la solicitud fue resuelta por la autoridad judicial demandada mediante auto de 29 de septiembre de 2023 (notificado por estado de 23 de octubre de esa anualidad). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01499-00 Demandante: Raimundo Escudero Christiansen y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora bien, debe advertirse que el plazo razonable para la presentación de la acción de tutela, en este caso, debe contabilizarse a partir la notificación del auto de 29 de septiembre de 2023 que denegó la solicitud de adición y aclaración y no tuvo en cuenta la documental aportada con el escrito del 11 de agosto de 2023.
Siendo así, como la tutela fue presentada el 1º de abril de 20248, esto es, 5 meses y 7 días después de notificarse la providencia de 29 de septiembre de 2023, la acción de tutela cumple con el requisito general de inmediatez. Por otra parte, la Sala observa que en la solicitud de amparo Motoriente Ltda. aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no se analizaron en debida forma las pruebas que reposan en el expediente 08001-23-31-701-2011-01063- 01 y no se decretaron de oficio las necesarias para decidir el asunto, conforme al artículo 164 del CGP.
La Sala destaca que, en lo que interesa, la providencia cuestionada dijo: 36. En el certificado de existencia y representación legal (folio 11 a 13 c 1) no está registrado el establecimiento de comercio y, por ende, no es posible tener por probado que Motoriente Ltda. es su propietaria; sin embargo, en el referido documento se consigna que el domicilio social corresponde a la calle 46 # 43-50 y, por ende, en la medida en que la condición de comerciante de una sociedad implica que ejerce actos de comercio, la falta de prueba del dominio del establecimiento comercial no es óbice para adelantar el estudio de la supuesta merma patrimonial que Motoriente Ltda. aduce como daño. 37.
Ahora bien, Motoriente Ltda. es una sociedad comercial a la cual le son connaturales los deberes de los comerciantes de elaborar y mantener, además de los de comercio, los libros de contabilidad, los cuales deben ser inscritos en el registro mercantil, como consagran los artículos 1919, 2820 4821 del Código de Comercio y cuya prueba de inscripción sólo se acredita mediante la certificación que en ese sentido expida la cámara de comercio correspondiente o mediante una inspección judicial practicada en el registro mercantil, conforme con el artículo 3022 del C. Cio.
Sólo en la medida de satisfacción de la formalidad del registro, dichos libros se constituyen en documentos de los que se presume su autenticidad, en atención a lo reglado por el artículo 252 del CPC23 y, por ende, en plena prueba judicial en los pleitos entre dos o más comerciantes o en principio de prueba en discusiones entre un comerciante y una persona no dedicada al comercio, conforme con los artículos 6824 y 6925 ídem. 38.
En este caso, Motoriente Ltda., como prueba de su merma patrimonial, trajo a juicio los balances generales de enero a diciembre de 2008 y de enero a junio de 200926, el primero de los balances con firmas en espacios para representante legal y “contador o revisor fiscal”, sin incluir el nombre ni la tarjeta profesional de quien firmó, el segundo únicamente con firma en espacio para “contador o revisor fiscal”, también sin indicación de nombre o tarjeta profesional de quien firmó; y, trajo los estados de ganancias y pérdidas de los períodos de enero a diciembre de 2008 y enero a junio de 200927, documentos que cuentan con firmas en espacios para representante legal y “contador o revisor fiscal”, pero sin la indicación de los nombres y tarjeta profesional de quienes los rubricaron. 39.
Dichos documentos, al margen de las vicisitudes por la falta de indicación de sus autores y firmantes, no cuentan con ninguna prueba de inscripción en el registro mercantil, como tampoco se hallan acompañados de la certificación de la Cámara de Comercio de Barranquilla donde debieron haberse registrado, conforme con el certificado de existencia y representación legal de la parte demandante, lo cual les impide que se presuma su autenticidad y que se constituyan como plena prueba de lo que en ellos consta, por lo que fuerza encontrar otros medios que les brinde el respaldo que el interesado pretende, a riesgo de no tener acreditado su contenido. 40.
Obra en el plenario documento, sin autor o firma, titulado “Motoriente Ltda. Alegato para reparación” en el cual se hace un listado de egresos, ingresos y, en general, de condiciones comerciales de la sociedad desde enero de 2009 hasta diciembre de 2014, con detalle de utilidades dejadas de percibir por venta de motocicletas, autopartes y servicio taller, proyección de recuperación y cuadros contentivos de distintas cifras. 41.
A petición de la actora, se recaudaron las declaraciones del señor Vicente Concha Zúñiga. Según dijo, el documento “Motoriente Ltda. Alegato para reparación” 30 es de su autoría; no obstante, aun cuando tuvo en cuenta información adicional a la documentación contable allegada con la demanda y que fue integrada al plenario, a saber, las declaraciones de renta de 2007 y 2011, declaraciones de IVA de los primeros bimestres de 2007, 2008, 2009 y 2010 e informes de auxiliar contable de 2007 a Radicado: 11001-03-15-000-2024-01499-00 Demandante: Raimundo Escudero Christiansen y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2010, sin firma ni indicación de autor, no sirve como respaldo probatorio, ya que se fundó en documentos que no están certificados y respecto de los cuales no hay constancia de su inscripción en el registro mercantil y, además, fueron realizados por un administrador de empresas, en condición de empleado desde hace 35 años de la empresa demandante y a petición de la gerencia en 2011, según relató en su injuriada, condiciones que le resta fuerza de convicción y, en todo caso, no salvan la falencia probatoria, por falta de certificación, de los documentos contables allegados. 42.
Finalmente, la parte actora aportó como respaldo un dictamen pericial rendido por un contador. El dictamen, según el profesional contable, tuvo en cuenta los documentos que usó el señor Concha Zúñiga para la elaboración del documento titulado “Motoriente Ltda. Alegato para reparación” y que fue integrado al expediente. El perito expresó que las conclusiones del señor Concha Zúñiga eran coherentes con el contenido de la documental revisada; no obstante, al igual que el documento del señor Concha Zúñiga, el dictamen adolece de fuentes certificadas, ya que reincidió en la valoración de los papeles de contabilidad que no están debidamente suscritos ni certificados en los términos exigidos por el Código de Comercio, lo cual cercena la posibilidad de tenerlo como fuente de respaldo probatorio, pero además, llama poderosamente la atención que reitera afirmaciones que generan dudas y que resultan contradictorias con las otras documentales como los comprobantes de pago de renta, IVA e industria y comercio de 2008 a 2011 allegados.
La Sala encuentra que la sociedad demandante no identifica cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas por la autoridad judicial demandada ni en qué consistió la supuesta indebida valoración, tampoco expuso cuáles de los elementos probatorios fueron estudiados con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo que comporta una deficiente argumentación que impide efectuar un análisis de fondo en esta instancia judicial, pues el ordenamiento jurídico contempla requisitos procedibilidad más exigentes en los eventos en los que se controvierten pronunciamientos de un órgano de cierre por conducto de la tutela.
Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T-398 de 2017: Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. Debe advertirse que, si bien el actor hace referencia a un testimonio y a un dictamen pericial, no los identifica y tampoco señala qué hechos de la demanda demuestran, omisión que involucra una deficiente argumentación que impide, se reitera, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia judicial.
Ahora bien, la parte actora también señala que la providencia cuestionada desatendió la sentencia del 7 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de reparación directa 85001-23-33-000-2013- 00035-01, sin embargo, la Sala encuentra que esa providencia resolvió una controversia de reparación directa relacionada con desaparición forzada, supuesto fáctico diferente al debatido en el expediente 85001-23-33-000-2013-00035-01, lo que impide asumir que las autoridades accionadas debían observar ese pronunciamiento.
Así las cosas, como la parte actora no cumplió con la carga de argumentación jurídica necesaria que habilite al juez de tutela para estudiar los defectos alegados, se concluye Radicado: 11001-03-15-000-2024-01499-00 Demandante: Raimundo Escudero Christiansen y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que no cumple el requisito de relevancia constitucional, motivo por el cual se declarará improcedente en lo que respecta a Motoriente Ltda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Raimundo Escudero Christiansen y la empresa Motoriente Ltda., por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN