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11001032500020210073900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-11-15

Radicación interna: 4180-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Francy Elena Monje Cordoba·Demandado: Universidad Sergio Arboleda Arboleda, Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Ricaurte - Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad con suspensión provisional 11001-03-25-000-2021-00739-00 (4180-2021) Demandante: Francy Elena Monje Córdoba Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1, Municipio de Ricaurte (Cundinamarca), Universidad Sergio Arboleda Asunto: Estudio de excepciones.

Auto Decide el despacho sobre los medios exceptivos formulados en las contestaciones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda2 Francy Elena Monje Córdoba en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó que se anulara el Acuerdo CNSC -20191000006396 del 17 de junio de 2019 y su acuerdo modificatorio Acuerdo CNSC-20191000008776 del 18 de septiembre de 2019, por medio del cual se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección para proveer empleo en vacancia definitiva pertenecientes al sistema de carrera administrativa de la planta personal de la Alcaldía de Ricaurte convocatoria N° 1352 de 2019 - Territorial 2019 II.

Como concepto de la violación se sostuvo que la convocatoria demandada fue expedida con ausencia de motivación, falta de competencia y desconocimiento del derecho al debido proceso y al principio de confianza legítima. 1. 2. La oposición La CNSC3, el municipio de Ricaurte, Cundinamarca4 y la Universidad Sergio Arboleda5, se opusieron a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentaron que la finalidad o pretensión de la demanda no es la de conservar el orden jurídico, si no la de restablecer de cierta forma una condición o situación en particular, por lo que consideran que el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

La CNSC formuló como excepciones las de: «Caducidad de la acción», «indebida escogencia del medio de control», «inexistencia de causales de nulidad en el acto 1 En adelante: CNSC 2 Visible a índice 2 de Samai. 3 Contestación visible a índice 27 de Samai 4 Índice 28 de Samai 5 Índice 26 de Samai Radicado: 11001-03-25-000-2021-00739-00 (4180-2021) Demandante: Francy Elena Monje Córdoba administrativo», «cumplimiento de un deber legal», «buena fe y presunción de legalidad», «precedente jurisprudencial sobre la naturaleza de las guías de orientación» y «excepción innominada».

El municipio de Ricaurte, Cundinamarca planteó como excepción la «caducidad para ejercer el medio de control» y «falta de legitimación en la causa por pasiva». La Universidad Sergio Arboleda presentó como excepciones la «falta de legitimación en la causa por pasiva» y la «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad» y la «Inexistencia de la facultad de la USA para expedir actos administrativos». 1.3.

Trámite de la demanda La demanda fue admitida en auto del 22 de febrero de 20236. De conformidad con lo ordenado en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, por Secretaría de la Sección Segunda se corrió traslado de las excepciones propuestas por las demandadas por el término de tres 3 días, la parte demandante se pronunció bajo los siguientes argumentos: Respecto a la excepción propuesta por la Universidad Sergio Arboleda de la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó que ésta fue vinculada al proceso que adelantó la CNSC debido a que fue quien ejecutó el concurso de méritos, por tal motivo considera pertinente que haga parte del proceso.

De acuerdo a la excepción propuesta por el municipio de Ricaurte, Cundinamarca, respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, la demandante señala que «se considera que tiene interés directo en el presente proceso, como quiera que de ser declarada la nulidad del acuerdo N° CNSC -20191000006396 del 17 de junio de 2019 y su acuerdo modificatorio tendrá que operar con la planta de personal vigente antes de la expedición de dicho acuerdo y proveer los cargos que allí se encuentran».

Y por último, respecto a la excepción de que pretende el restablecimiento del derecho, señaló que «lo que se pretende es la nulidad del acuerdo N° CNSC - 20191000006396 del 17 de junio de 2019 así como su acuerdo modificatorio, en donde se establecieron las reglas del proceso de selección para proveer empleo en vacancia definitiva pertenecientes al sistema de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte, y no la nulidad del acto administrativo de desvinculación de mi poderdante». 2.

Consideraciones 2.1. Trámite de las excepciones 6 Visible a índice 6 de Samai. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00739-00 (4180-2021) Demandante: Francy Elena Monje Córdoba De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20217, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso8.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2°, del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta. En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA.

Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 7 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden,, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 8 En adelante: CGP Radicado: 11001-03-25-000-2021-00739-00 (4180-2021) Demandante: Francy Elena Monje Córdoba 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».

(se destaca) De las normas transcritas se concluye: i) Las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 2.2.

Caso concreto 2.2.1 Improcedencia del medio de control La CNSC y el municipio de Ricaurte presentaron como excepción la de «improcedencia de la acción de nulidad simple» toda vez que toda vez que la anulación de la convocatoria generaría un restablecimiento automático en favor de terceros. Al respecto, encuentra el despacho que esta excepción no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que que los cargos que expuestos en el concepto de la violación están encaminados a atacar la legalidad en abstracto de las convocatorias censuradas, ya que, según la demandante, estas se encuentran viciadas de nulidad porque fueron expedidas con desconocimiento de las normas en que debían fundarse.

Así las cosas, del concepto de la violación de la demanda no se advierte la configuración de un restablecimiento automático en favor de terceros, como lo afirman las entidades. Por el contrario, la lectura de estos permite evidenciar que se Radicado: 11001-03-25-000-2021-00739-00 (4180-2021) Demandante: Francy Elena Monje Córdoba cumplió con la finalidad del medio de control escogido, pues se reitera, lo que se busca es proteger o preservar el orden constitucional y legal en abstracto. 2.2.2.

Falta de legitimación en la causa por pasiva La Universidad Sergio Arboleda y el municipio de Ricaurte solicitaron que se le desvinculara del proceso porque no estaba legitimadas por pasiva para pronunciarse respecto de la legalidad de los acuerdos demandados, comoquiera que estos fueron expedidos por la CNSC. Ahora bien, precisa el despacho que, en términos generales, la legitimación en la causa, sea por activa o por pasiva, es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte.

Es decir, que se trata de una facultad que le asiste a una persona, sea natural o jurídica, para ostentar dicha calidad y, por ende, formular unas pretensiones atinentes a hacer valer un derecho subjetivo sustancial o, contradecirlas y oponerse a ellas. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha determinado que esta se configura por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio, así, quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellos que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda9.

En el sub judice encuentra el despacho que, si bien la Universidad Sergio Arboleda y el municipio de Ricaurte no expidieron los actos administrativos demandados, si están legitimados materialmente por pasiva para pronunciarse sobre su legalidad. Sobre el particular, se destaca que, comoquiera que el concurso de méritos censurado tiene como finalidad proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la Alcaldía de Ricaurte, su eventual anulación le afecta de forma directa, en este caso a la universidad y al municipio, por tener un convenio, toda vez que, es el operador del concurso, y en consecuencia, tiene que adelantar las etapas del proceso de selección, por lo que deben estar vinculados al proceso de nulidad para que se pronuncien sobre la materia del litigio.

En ese sentido, es clara su legitimación para actuar en el proceso, en la medida en que han comprometido recursos y han participado activamente de la etapa de planeación de la convocatoria 1352 de 2019 - Territorial 2019 II. Así las cosas, comoquiera que es claro el interés de la Universidad Sergio Arboleda y del municipio de Ricaurte en el resultado del proceso, se denegará la excepción formulada y en ese sentido no hay lugar a dictar sentencia anticipada conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 182 A del CPACA. 2.2.3.

Estudio de las demás excepciones propuestas Advierte el despacho que las excepciones denominadas como «inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo», «cumplimiento de un deber legal», «buena fe y presunción de legalidad», «precedente jurisprudencial sobre la naturaleza de las guías 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 8 de marzo de 2022.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente de radicación 11001032500020170074200 (3871- 2017) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00739-00 (4180-2021) Demandante: Francy Elena Monje Córdoba de orientación», propuestas por la CNSC, «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad», «Inexistencia de la facultad de la USA para expedir actos administrativos» presentada por la Universidad Sergio Arboleda, no constituyen verdaderos medios exceptivos.

En efecto, comoquiera que su contenido no encuadra dentro de los eventos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad de los actos administrativos censurados, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el fondo del asunto. Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por las demandadas sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal. 2.3.

Reconocimiento de personería Municipio de Ricaurte, Cundinamarca Campo Elías Prado Ortiz, alcalde municipal de Ricaurte, le confirió poder especial a la abogada Daniela Preziosi Ribero, identificada con la cédula de ciudadanía 1.019.062.924 de Bogotá D.C y portadora de la tarjeta profesional 245.303 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderado del municipio de Ricaurte en los términos y para los efectos del mandato que se encuentra en el índice 46 de la plataforma digital SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. – Declarar no probada la excepción denominada «improcedencia de la acción de nulidad simple» propuesta por la CNSC y el municipio de Ricaurte. Segundo. – Declarar no probada la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva», formulada la Universidad Sergio Arboleda y el municipio de Ricaurte. Tercero. – Declarar no probadas las excepciones denominadas «inexistencia de causales de nulidad en el acto administrativo», «cumplimiento de un deber legal», «buena fe y presunción de legalidad», «precedente jurisprudencial sobre la naturaleza de las guías de orientación», «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad», e «inexistencia de la facultad de la USA para expedir actos administrativos» propuestas por la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda.

Cuarto. – Reconocer personería a la abogada Daniela Preziosi Ribero, identificada con la cédula de ciudadanía 1.019.062.924 de Bogotá D.C y portadora de la tarjeta profesional 245.303 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del municipio de Ricaurte en los términos y para los efectos del mandato que se encuentra en el índice 46 de la plataforma digital SAMAI.

Quinto. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00739-00 (4180-2021) Demandante: Francy Elena Monje Córdoba Sexto. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite. Séptimo. –Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LDPS