Micelio
52001233300020220016701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-23

Radicación interna: 5472 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Alianza Fiduciaria S.A.·Demandado: Juzgado Quinto Contencioso Administrativo Del Circuito De Pasto

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 52001-23-33-000-2022-00167-01 Accionante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Accionado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Tema: Acción de tutela contra auto que rechaza recursos / defecto procedimental / cambio de horario oficial Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 6 de junio de 2022, mediante la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo constitucional invocado.

I.

ANTECEDENTES Alianza Fiduciaria S.A., como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia «CxC», actuando por conducto de apoderado1, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con fundamento en los siguientes: 1 Jorge Alberto García Calume ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 52001-23-33-000-2022-00167-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.

HECHOS La accionante relató que (i) el 23 de junio de 2021, presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la cual le correspondió, en un principio, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y, luego, al Juzgado Quinto Administrativo de Pasto; (ii) el 11 de noviembre de 2021, el último juzgado referenciado se abstuvo de librar mandamiento de pago;

(iii) el 18 de noviembre siguiente, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión anterior, a través de escrito que «fue enviado al correo institucional del despacho judicial a las 4:59 de la tarde» y (iv) el 25 de febrero de 2022, el accionado rechazó los recursos antes mencionados por extemporáneos 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Alianza Fiduciaria S.A. sostuvo que el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto al proferir el auto de 25 de febrero de 2022 incurrió en exceso ritual manifiesto, por cuanto vulnera los derechos fundamentales invocados como trasgredidos e impide evidenciar que, en el proceso ordinario, se cumplen «las condiciones para librar mandamiento de pago».

Insistió en que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de 11 de noviembre de 2021, radicó «dentro del término legal a las 04:59 pm, el recurso de Reposición en subsidio de apelación contra dicha providencia, acompañando las pruebas documentales que permitían librar el respectivo mandamiento; partiendo de la base que la Rama trabaja en un horario unificado es decir, de 08:00 am a 05:00 pm, esto es encontrándonos dentro del término y horario para interponer los recursos.

Adicionalmente, ese mismo día se volvió a presentar el mismo recurso a las 5:06 pm.» ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 52001-23-33-000-2022-00167-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3. PRETENSIONES La accionante, con fundamento en lo expuesto, solicitó: Primera.

Se amparen […] los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso consagrados en los artículos 229 y 29 de la Constitución Política Nacional, respectivamente. Segunda. En consecuencia, con la anterior declaración se revoque la providencia del 25 de febrero de 2022, mediante la cual Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Pasto resolvió “ABSTENERSE DE CONCEDER POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte ejecutante en contra del auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago de 11 de noviembre de 2021” Tercera.

En consecuencia, ordenar al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Pasto, conceder el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la accionante contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2021, por el cual el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Pasto se abstuvo de librar mandamiento de pago, para su análisis y pronunciamiento. 4.

INTERVENCIONES El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, por conducto de la juez ponente de la decisión cuestionada, evidenció que el Consejo Seccional de la Judicatura, por (i) Acuerdo CSJNAA20-21 de 24 de junio de 2020, dispuso que el «horario laboral oficial será de 7:00 am a 12 m. y de 1:00 a.m. a 4:00 pm» y (ii) Acuerdo CSJNAA22 – 0160 de 25 de febrero de 2022, se restableció «el horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.» Que en este caso «los recursos formulados frente al auto del 11 de noviembre de 2021, en efecto fueron extemporáneos, pues los mismos se radicaron a las 4:59 del último día del término legal (como la misma parte accionante lo manifiesta), sin tener en cuenta que para la fecha ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 52001-23-33-000-2022-00167-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de interposición no estaba en vigencia el horario establecido en el Acuerdo CSJNAA22 – 0160 de 25 de febrero de 2022, pues el mismo solo empezó a operar a partir del 1 de marzo de 2022.» Aseveró que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.

5. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 4 de mayo de 2022, negó el amparo constitucional solicitado por la Alianza Fiduciaria S.A., al considerar que «para la fecha de interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación que fue declarado extemporáneo, el horario que se encontraba vigente era el de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 a 4 de la tarde, por lo que al haber sido radicado el memorial a las 4:59 p.m., ciertamente se había superado la hora de cierre del despacho, por lo que el recurso se entiende como presentado el día siguiente, esto es, el 19 de noviembre de 2021, ergo, por fuera del término legal, por lo que resulta conforme a derecho la determinación adoptada por la señora Jueza Quinta Contencioso Administrativa (sic) […]».

Señaló que el memorial contentivo de los recursos atrás aludidos «fue enviado casi una hora después de finalizado el horario laboral del juzgado, sin que se acredite que el profesional del derecho que remitió el [escrito] experimentó dificultades de índole técnica o tecnológica, aunado a que, como lo confiesa en los hechos de la demanda de tutela, tenía la errada convicción de que el horario finalizaba a las 5 de la tarde, lo que no había variado recientemente, sino aproximadamente 1 año y 4 meses atrás, tiempo suficiente para que el litigante se hubiese enterado de la modificación de dicho horario para los Distritos de Pasto y Mocoa, por lo que, para este caso concreto, no se evidencia justificación alguna para que no se cumpliera con el requisito de ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 52001-23-33-000-2022-00167-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia oportunidad para la presentación del recurso, con mayor razón si se trata de un asunto tramitado dentro de la jurisdicción contencioso administrativa que exige la acreditación del derecho de postulación, lo que de suyo implica que el apoderado, en su calidad de profesional del derecho, estuviera al tanto del cumplimiento de la perentoriedad de los términos procesales.»

6. LA IMPUGNACIÓN Alianza Fiduciaria S.A. recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que la Rama Judicial maneja un horario unificado para recibir memoriales y contabilizar términos [de 8:00 a.m. a 5:00 p.m], en ese orden, puede considerarse que la interposición de recursos de el 18 de noviembre de 2021, a las 4:59 de la tarde, fue oportuna o en término. Adujo que en este caso debe atenderse «el derecho sustancial de la ejecutante por encima del procesal, en aras de evitar la configuración de un exceso ritual manifiesto» y la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 52001-23-33-000-2022-00167-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir el auto del 25 de febrero de 2022, incurrió en un exceso ritual manifiesto? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, de encontrarlos acreditados; iii) el marco conceptual del exceso ritual manifiesto y iv) el caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 52001-23-33-000-2022-00167-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 52001-23-33-000-2022-00167-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la Sala observa que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.

Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela [dictada dentro de un proceso ejecutivo] carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la decisión cuestionada (estado de 28 de febrero de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela en el Tribunal Administrativo de Nariño (19 de mayo de 2022). 2.1.4.

Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto procedimental en que incurrió el juzgado accionado. 3. Del exceso ritual manifiesto En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 52001-23-33-000-2022-00167-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia3.

Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar4.

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales5. 4.

Caso concreto El objeto de controversia entre Alianza Fiduciaria S.A. y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, puede delimitarse así: Accionante Juzgado accionado Considera que el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación fue interpuesto de manera Estima que el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación fue interpuesto de manera ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 52001-23-33-000-2022-00167-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia oportuna, comoquiera que se radicó vía e-mail, el día del vencimiento del término legal para recurrir a las 4:59 p.m. [18 de noviembre de 2021], pero dentro del horario unificado para la Rama Judicial comprendido entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. extemporánea, en tanto se recibió en el correo institucional del despacho el día del vencimiento del término legal para recurrir a las 4:59 p.m., esto es, por fuera del horario vigente para la época comprendido entre las 7:00 a.m., y las 12 p.m., y la 1 p.m., y las 4:00 p.m. Para descender al caso concreto es importante relacionar las actuaciones relevantes que se surtieron en el trámite del proceso ejecutivo adelantado por Alianza Fiduciaria S.A. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional [radicado 52001-33-33- 005-2013-00301]: (i) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante auto de 11 de noviembre de 2021, se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, porque la parte ejecutante (a) no cumplió con algunos requisitos formales al presentar la demanda y (b) no acreditó «debidamente su legitimación […]».

Decisión que se notificó el día siguiente [12 de noviembre de 2021]. (ii) Alianza Fiduciaria S.A., como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión, escrito que fue enviado al correo electrónico «adm05pas@cendoj.ramajudicial.gov.co», en la siguiente fecha y hora «2021-11-18 16:59» (iii) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, por proveído de 25 de febrero de 2022, rechazó por extemporáneo «el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la parte ejecutante en contra del auto que abstuvo de librar mandamiento de pago», porque el Consejo Seccional de la ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 52001-23-33-000-2022-00167-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo CSJNAA20-21 de 24 de junio de 2020, dispuso que «el horario laboral oficial para los distritos judiciales de Pasto y Mocoa a partir del 1 de julio de 2020, será el contemplado de 7:00 am a 12m. y de 1:00 a.m. a 4:00 pm.» Concluyó que «los recursos de reposición y en subsidio apelación fueron radicados por fuera de la oportunidad legal, pues la parte ejecutante contaba hasta el 18 de noviembre de 2021 a las 04:00 pm para presentarlos, pero lo hizo a las 05:06 pm, es decir, al ser allegados por fuera del horario de atención del Despacho, se entienden presentados al día siguiente […].» (iv) El auto de 25 de febrero de 2022, se notificó en estado del 28 siguiente, actuación que fue informada al Fondo Abierto con Pacto de Permanencia y a la Alianza Fiduciaria S.A., a través de oficios enviados a los correos electrónicos «phinestrosa@alianza.com.co» y «jorge.garcia@escuderoygiraldo.com; arciacalume@hotmail.com» (v) Alianza Fiduciaria S.A. presentó escrito de retiro de demanda el «7/03/2022 11:46 AM.» (vi) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, por medio de auto de 24 de marzo de 2022, negó la solicitud de retiro de la demanda porque la petición atrás esbozada «fue presentada cuando la providencia que se abstuvo de dar trámite a los recursos ya se encontraba en firme, valga decir, cuando el proceso ya se encontraba terminado, sin que ninguna otra actuación fuera procedente dentro de este.» ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 52001-23-33-000-2022-00167-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia (vii) El proveído de 24 de marzo de 2022 se notificó en estado del día siguiente [25 de marzo de 2022], actuación que también fue dada a conocer al Fondo Abierto con Pacto de Permanencia y a la Alianza Fiduciaria S.A., a través de oficios enviados a los correos electrónicos «phinestrosa@alianza.com.co» y «jorge.garcia@escuderoygiraldo.com; arciacalume@hotmail.com».

Como ya se vislumbró, la divergencia se suscita alrededor del horario oficial para la presentación de memoriales o escritos de manera oportuna. En primer lugar, es pertinente enfatizar que las partes concuerdan en que se tenía hasta el 18 de noviembre de 2021 para interponer los recursos procedentes en contra del auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, si se atiende que esta última actuación se notificó, por estado, el viernes 12 de noviembre de 20213.

Así las cosas, lo relevante es verificar si el escrito contentivo de los recursos fue recibido antes o después del cierre del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto. Al respecto, es preciso señalar que a raíz de la pandemia por COVID- 19, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020, atribuyó a «los consejos seccionales de la judicatura, en coordinación con los directores seccionales correspondientes, [la fijación] de los horarios y turnos de trabajo y de atención al público en cada uno de los distritos durante la emergencia» [Artículo 16](.) 3 Lunes 15 festivo, los tres días siguientes a la notificación transcurrieron: el martes 16, el miércoles 17 y el jueves 18 de noviembre de 2021.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 52001-23-33-000-2022-00167-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de los Acuerdos CSJNAA20-17 del 16 de marzo de 2020, CSJNAA20-21 del 24 de junio del mismo año y CSJNAA22-160 de 25 de febrero de 2022, dispuso, en su orden, que el horario laboral oficial para los Juzgados de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa, es: (i) «la jornada comprendida entre las siete (7:00 a.m.) a las tres (3:00 p.m.)», del 17 al 20 de marzo de 2020;

(ii) «de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.», a partir del 1º de junio de 2020 y (iii) «ocho de la mañana (8:00 am) y las 12 del mediodía (12:00 m.) y de una de la tarde (1:00 pm.) a cinco de la tarde (5:00 pm.)», desde el 1º de marzo de 2022. Estos acuerdos se publicaron en la página de la Rama Judicial4 y, consultado el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se enviaron por correo electrónico a todas las autoridades locales y a la base de datos de abogados litigantes que son más de mil, lo cual fue soportado con capturas de imagen.

En esa medida, resulta claro que en el interregno comprendido entre el 1º de junio de 2020 y el 28 de febrero de 2022, el horario laboral oficial de los Juzgados de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa era de «7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.». Como Alianza Fiduciaria S.A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en el lapso temporal atrás aludido [18 de noviembre de 2021], es claro que (i) el horario laboral oficial se extendía hasta las 4:00 p.m. y (ii) las actuaciones recibidas con posterioridad a esa hora se entienden presentadas el día siguiente. 4 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-narino/423 ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 52001-23-33-000-2022-00167-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En el asunto sub judice, Alianza Fiduciaria S.A. adujo que presentó el escrito contentivo de los recursos el «2021-11-18 16:59», es decir, dentro del horario unificado para la Rama Judicial, lo cual no se acompasa con la situación especial que propició la pandemia de COVID- 19, las medidas que adoptó el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el lapso considerable de tiempo en el que se mantuvo el horario laboral oficial hasta las 4:00 p.m. [del 1º de junio de 2020 y al 28 de febrero de 2022].

En ese orden y, como no se evidenciaron dificultades técnicas o tecnológicas que hubieran impedido enviar, vía e-mail, los recursos antes de las 4:00 p.m. del 18 de noviembre de 2021, la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto no desconoció el horario laboral oficial y, por ende, no incurrió en un exceso ritual manifiesto.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que negó el amparo constitucional invocado, máxime cuando Alianza Fiduciaria S.A., como se aprecia en la relación probatoria, intentó retirar la demanda ejecutiva que suscitó el auto que se cuestiona en esta sede. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 52001-23-33-000-2022-00167-01 Accionante: Alianza Fiduciaria S.A. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2022 mediante la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud de tutela formulada por la Alianza Fiduciaria S.A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente